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CE-SECCION QUINTA-20001-23-33-000-2018-00265-02_20181213-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-20001-23-33-000-2018-00265-02_20181213-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE QUEJA – Contra auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra auto que decretó suspensión provisional / RECURSO DE APELACIÓN – Se declara que estuvo bien denegado [E]l recurso de apelación debe interponerse o bien en el momento de la audiencia en el que se toma la decisión de manera oral, o dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado de la providencia, cuando esta se profiere de manera escrita. En este punto es del caso precisar, que si la notificación no se hace por estado, sino de forma personal, el recurso de apelación deberá interponerse también dentro de los tres días contados a partir del día siguiente a dicha notificación, toda vez que si bien la norma no consagra el supuesto en el que la notificación se haga de manera personal, debe acudirse a lo establecido en el Código General del Proceso , el cual en el numeral 3 del artículo 322 señala que en el caso de la apelación de autos, el recurso de apelación deberá sustentarse dentro de los tres días contados a partir del día siguiente a su notificación. Así las cosas se reitera que es en dicha oportunidad en la que las partes deben formular el recurso de apelación de las decisiones que se tomen por escrito, y que se notifican ya sea personalmente o por estado, y por tanto su no ejercicio conlleva a la ejecutoria y/o firmeza de la providencia. De otra parte, el recurrente sostuvo que el término para interponer el recurso de apelación, solo comenzaba a contar tres días después de la notificación personal. (…). [T]oda vez que el término para

interponer el recurso de apelación, es un término legal que está consagrado en una norma especial, es claro que ese término comienza a correr una vez se notifique la providencia al demandado, y no tres días después. Entonces, el término para interponer el recurso de apelación en contra del decreto de la suspensión provisional adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar no depende de lo ordenado en el punto séptimo del auto del 28 de septiembre de 2018 como lo expone el recurrente, sino que por el contrario, la firmeza de la medida cautelar es independiente del término otorgado para dar respuesta a la demanda instaurada, o término alguno concedido en la providencia. Por lo expuesto, esta Sala comparte la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cesar, mediante la cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 NUMERAL 1 LITERAL F / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 322 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-33-000-2018-00265-02

Actor: ÁLVARO LUIS CASTILLA FRAGOZO

Demandado: JORGE ARTURO ARAUJO RAMÍREZ Y OTROS

Referencia: NULIDAD ELECTORAL – RECURSO DE QUEJA

Procede la Sala a resolver el recurso de queja presentado por el apoderado del Concejo Municipal de Valledupar contra la decisión de octubre dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018) mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la entidad en contra del numeral segundo (2) del auto admisorio de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2018 que decretó la suspensión provisional de los efectos del Acta No. 0145 de sesión extraordinaria de fecha 7 de septiembre de 2018, por la cual el Concejo Municipal de Valledupar eligió al señor Jorge Arturo Araujo Ramírez como contralor del municipio de Valledupar, para lo que restaba del período 2016-2019. Lo anterior con base en los siguientes

I. ANTECEDENTES El señor Álvaro Luis Castillo Fragozo en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demandó la elección del señor Jorge Arturo Araujo Ramírez como contralor del municipio de Valledupar realizada por el Concejo Municipal de Valledupar para lo que restaba del período 2016–2019; demanda que fue admitida en providencia de septiembre veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018)1.

En el auto admisorio, numeral segundo, se dispuso: “Decrétese (sic) la suspensión provisional de los efectos del Acta No. 0145 de Sesión Extraordinaria de fecha 7 de septiembre de 2018, por la cual el Concejo Municipal de Valledupar, eligió al señor JORGE ARTURO ARAUJO RAMÍREZ como Contralor del Municipio

de Valledupar, para lo que resta del período 2016-2019, por lo expuesto en la parte motiva”. En escrito presentado el día nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018) el apoderado del Concejo Municipal de Valledupar interpuso recurso de apelación en contra del numeral segundo del auto admisorio, que decretó la suspensión de los efectos de la elección contenida en el acta No. 0145 demandada. El Tribunal a quo en providencia del dieciocho (18) de octubre de 2018 rechazó el recurso interpuesto, por haber sido presentado de manera extemporáneo. Inconforme, el apoderado del concejo municipal interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, los cuales fueron resueltos en providencia del ocho (8) de 1 La Sala hace el recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso con base en las copias de las piezas procesales remitidas por parte del Tribunal Administrativo del Cesar para el trámite del recurso de queja. noviembre de 2018, por medio del cual se negó el primero y se concedió el segundo.

1. Del recurso de queja Como fundamento del recurso, se expresó, en resumen lo siguiente: Consideró el quejoso que se desconoció la forma en que debe contabilizarse el término de ejecutoria del auto admisorio de la demanda, el cual en acatamiento a los principios hermenéuticos “pro homine” y “efecto útil” y a los derechos a la igualdad y defensa, debe ser contado tres días después de la notificación personal o por aviso, conforme lo indica el literal f) del numeral 1 del artículo 277 del

CPACA. De acuerdo con lo anterior, sostuvo que como los términos que concedió el auto admisorio solo comenzaron a correr tres días después de la notificación personal, y esa se realizó el 1 de octubre, los tres días hábiles correspondientes al término de ejecutoria estuvieron comprendidos entre el 5 y el 9 de octubre, y por tanto el término de ejecutoria para presentar el recurso de apelación vencía el martes 9 de octubre y no el jueves 4 como lo indica el a quo. Así mismo, estima que fue erróneo el conteo de la ejecutoria del auto admisorio de conformidad con el numeral 2 del artículo 244 del CPACA, por cuanto tal regla se aplica para aquellos autos que se notifican mediante estado y no para la notificación de la primera providencia que se profiera dentro del proceso.

2. De la posición del Tribunal a quo El Tribunal Administrativo del Cesar a través de providencia de octubre dieciocho (18) de la presente anualidad, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la demandada -Concejo Municipal de Valleduparen contra de la medida cautelar decretada en el auto admisorio del 28 de septiembre de 2018 al ordenar la suspensión provisional de los efectos de la elección del señor Jorge Arturo Araujo Ramírez como contralor del Municipio de Valledupar.

Dicha decisión estuvo soportada en los siguientes argumentos: Que de conformidad con el numeral 2 del artículo 277 del CPACA el Concejo Municipal de Valledupar fue notificado de manera personal del auto del 28 de septiembre de 2018, mediante mensaje del 1 de octubre de 2018 enviado a su

buzón electrónico. Que conforme con lo establecido por el artículo 244 del CPACA el término para interponer el recurso de apelación contra el auto mencionado, era el de tres (3) días contados a partir del 2 de octubre, precluyendo la oportunidad el 4 de octubre de 2018. Que el recurso de apelación fue presentado por el apoderado del Concejo Municipal de Valledupar el 9 de octubre de 2018, es decir, de manera extemporánea, lo que obligaba a su rechazo.

3. De la intervención de la parte demandada Surtido el traslado del recurso de queja presentado por el apoderado del Concejo Municipal de Valledupar, las partes y el Ministerio Público, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de queja presentado por el apoderado del Concejo Municipal de Valledupar en contra de la providencia de octubre dieciocho (18) de la presente anualidad, proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar, mediante la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la demandada -Concejo Municipal de Valleduparen contra de la medida cautelar decretada en el numeral segundo del auto admisorio del 28 de septiembre de 2018, por medio de la cual se ordenó la suspensión provisional de los efectos de la elección del señor Jorge Arturo Araujo Ramírez como contralor del Municipio de Valledupar.

2. Problema jurídico El asunto bajo estudio se contrae a determinar si el recurso de apelación interpuesto

por el Concejo Municipal de Valledupar en contra de la medida cautelar decretada en el auto admisorio de la demanda, fue presentado de manera oportuna. Resuelto lo anterior, habrá de establecerse si el recurso de apelación presentado por el demandado en contra de la providencia del Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la cual se rechazó por extemporáneo, estuvo bien o mal denegado.

3. Caso concreto En el presente asunto, solicita el recurrente que se revoque la decisión de rechazo del recurso de apelación adoptada por el Tribunal Administrativo de Cesar mediante auto de octubre 18 de dos mil 2018, para que en su lugar se conceda el recurso de apelación en contra del decreto de la medida cautelar de suspensión de los efectos de la elección del señor Jorge Arturo Araujo Ramírez como Contralor del Municipio de Valledupar, adoptada en el numeral segundo del auto admisorio de la demanda de fecha septiembre 28 del presente año.

El Tribunal Administrativo de Cesar en providencia del 28 de septiembre de 2018 dispuso: “PRIMERO: ADMITIR la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral presentó el señor ÁLVARO LUIS CASTILLA FRAGOZO, en nombre propio, con el objeto de obtener la anulación del Acta No. 145 de sesión extraordinaria de fecha 7 de septiembre de 2018, por la cual el Concejo Municipal eligió a Jorge Arturo Araujo Ramírez, como contralor del municipio de Valledupar – Cesar, para lo que resta del periodo constitucional 2016-2019.

En consecuencia, en aplicación del artículo 277 del C.P.A.C.A. se dispone:

1. (…)

7. Las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado de los quince (15) días, sólo comenzará a correr tres (3) días después de la notificación personal o por aviso, según el caso (Artículos 279 y 277-f del C.P.A.C.A.). (…) SEGUNDO: Decrétese (sic) la suspensión provisional de los efectos del Acta No. 0145 de sesión extraordinaria de fecha 7 de septiembre 2018, por la cual el Concejo Municipal de Valledupar, eligió al señor JORGE ARTURO ARAUJO RAMÍREZ, como Contralor de Municipio de Valledupar, para lo que resta del periodo 2016-2019, por lo expuesto en la parte motiva.” (Negrillas fuera del texto original) De acuerdo con lo anterior, se tiene que el Tribunal en el auto admisorio dispuso que la notificación al demandado se surtiera en los términos del artículo 277 del CPACA, otorgándole como se indica en el numeral 7, el término de 15 días para contestar la demanda instaurada.

Así mismo se decretó la suspensión provisional de los efectos del acta No. 0145 de 7 de septiembre de 2018, por la cual el Concejo Municipal de Valledupar, eligió al señor Jorge Arturo Araujo Ramírez como contralor del Municipio de Valledupar, para lo que restaba del período 2016-2019. Por su parte, el Concejo Municipal de Valledupar por intermedio de su apoderado,

en escrito presentado el 9 de octubre de 2018 manifestó que la notificación del auto admisorio de la demanda, se hizo a través del buzón de correo electrónico para notificaciones judiciales el 1 de octubre del presente año, y que el término para interponer el recurso de apelación vencía el 9 de octubre, toda vez que en su concepto, los tres días comenzaban a contar a partir de la ejecutoria de esa providencia. Para resolver, se tiene que el numeral 2 del artículo 244 del CPACA dispone: “Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma.

De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.

2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. (…)” (Negrillas fuera del texto original) De acuerdo con esta disposición, el recurso de apelación debe interponerse o bien en el momento de la audiencia en el que se toma la decisión de manera oral, o dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado de la providencia, cuando esta se profiere de manera escrita. En este punto es del caso precisar, que si la notificación no se hace por estado, sino de forma personal, el recurso de

apelación deberá interponerse también dentro de los tres días contados a partir del día siguiente a dicha notificación, toda vez que si bien la norma no consagra el supuesto en el que la notificación se haga de manera personal, debe acudirse a lo establecido en el Código General del Proceso2, el cual en el numeral 3 del artículo 322 señala que en el caso de la apelación de autos, el recurso de apelación deberá sustentarse dentro de los tres días contados a partir del día siguiente a su notificación. Así las cosas se reitera que es en dicha oportunidad en la que las partes deben formular el recurso de apelación de las decisiones que se tomen por escrito, y que se notifican ya sea personalmente o por estado, y por tanto su no ejercicio conlleva a la ejecutoria y/o firmeza de la providencia. De otra parte, el recurrente sostuvo que el término para interponer el recurso de apelación, solo comenzaba a contar tres días después de la notificación personal, con fundamento en el literal f) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA, que dispone: “Contenido de auto admisorio de la demanda y formas de práctica de su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: 1 Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas: a)(…) f) Las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que concede el auto notificado solo comenzarán a correr tres (3) días después de la 2 Por remisión expresa del artículo 306 del CPACA que dispone que en los aspectos no contemplados en este

código se aplica el Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Proceso-. notificación personal o por aviso, según el caso.” (Negrillas fuera del texto original) Al respecto, debe decirse que esa norma establece que: (i) el traslado, o (ii) los términos que concede el auto, solo comienzan a correr tres días después de la notificación personal de la providencia, razón por la que la norma es clara en establecer que solo en esos dos eventos, es que los términos comienzan a correr tres días después. De acuerdo con lo anterior, toda vez que el término para interponer el recurso de apelación, es un término legal que está consagrado en una norma especial, es claro que ese término comienza a correr una vez se notifique la providencia al demandado, y no tres días después. Entonces, el término para interponer el recurso de apelación en contra del decreto de la suspensión provisional adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar no depende de lo ordenado en el punto séptimo del auto del 28 de septiembre de 2018 como lo expone el recurrente, sino que por el contrario, la firmeza de la medida cautelar es independiente del término otorgado para dar respuesta a la demanda instaurada, o término alguno concedido en la providencia. Por lo expuesto, esta Sala comparte la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cesar, mediante la cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación con base en lo establecido en el numeral 2 del artículo 244 del CPACA. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código General del Proceso3 aplicable por remisión del artículo 245 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, habrá de declararse bien denegado el recurso de apelación interpuesto . 3 Código General del Proceso. Artículo 353. “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso”. 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 245. “Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de

jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil”. (Se resalta). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE PRIMERO: Estímase bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el Concejo Municipal de Valledupar por intermedio de mandatario judicial contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar del veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) a través del cual se decretó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del Acta No. 0145 de Sesión Extraordinaria de fecha 7 de septiembre de 2018 , por la cual el Concejo Municipal de Valledupar, eligió al señor Jorge Arturo Araujo Ramírez como Contralor del municipio de Valledupar, para lo que resta del período 2016-2019.

SEGUNDO: Por secretaria devuélvanse las diligencias al Tribunal Administrativo del Cesar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCIO ARAÚJO OÑATE

Presidenta

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚEZ

Consejera de Estado

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero de Estado

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero de Estado

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