CE-SECCION QUINTA-20001-23-33-000-2018-00265-03_20190620-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-20001-23-33-000-2018-00265-03_20190620-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del Contralor Municipal de Valledupar / CONCURSO DE MÉRITOS – No descarta la aplicación de las inhabilidades / INHABILIDAD DE CONTRALOR – Por parentesco con funcionario que ejerce autoridad La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda al encontrar que el señor Araújo Ramírez estaba inhabilitado para ser elegido contralor municipal de Valledupar debido a que su hermano ejerció autoridad política y administrativa dentro de los doce meses anteriores a la elección, pues era secretario de educación del Cesar, fue encargado en varias oportunidades de las funciones constitucionales y legales del gobernador del departamento dentro del mismo lapso y además tenía parentesco de afinidad con un magistrado del Tribunal Superior de Valledupar. (…). [E]s claro que salvo las normas especiales como aquella prevista en el artículo 272 de la Constitución y en lo que sea aplicable, quienes aspiran a ser contralores municipales están sometidos a las inhabilidades fijadas para los alcaldes del mismo orden. (…). Advierte la Sala que el hecho de que el señor Araújo Ramírez haya sido elegido con ocasión de un concurso de méritos no constituye argumento suficiente que lleve a descartar la aplicación de la inhabilidad legal, por parentesco con funcionarios que ejerzan autoridad, establecida para el cargo. Por el contrario, un asunto que exige la vigencia plena de los principios y garantías vigentes en el ordenamiento jurídico es el procedimiento a través del cual el Concejo designa a quien tendrá a cargo el ejercicio de la función de control fiscal en el municipio. Esta circunstancia hace
que quien resulte elegido no tenga ningún impedimento de orden constitucional y legal que pueda afectar el ejercicio de su gestión, como condición dirigida a salvaguardar los principios de imparcialidad, transparencia y moralidad de la función pública. Desde esta perspectiva, el mérito que pueda tener el candidato a ocupar el cargo en desarrollo del concurso no excluye el cumplimiento de los requisitos legales previstos para el acceso al cargo, por lo cual la aplicación de la causal de inelegibilidad no es irrazonable dentro del mecanismo que culmina con la elección por parte del Concejo. (…). [E]stima la Sala que el hecho de que el municipio de Valledupar haya adoptado su plan de descentralización educativa, definido la planta de cargos para la prestación del servicio y luego certificado por el Ministerio de Educación para el manejo de la educación en su ámbito, no descarta que el secretario de educación departamental ejerza algunas funciones en dicha entidad territorial. (…). Así, es claro que como parte integrante del gobierno seccional, el funcionario ejerce autoridad en el sector de la educación en todos los municipios del Departamento del Cesar, incluso Valledupar, como lo tiene reconocido la jurisprudencia de esta corporación en cuanto al factor territorial en casos similares.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al ejercicio de autoridad y el factor territorial, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 28 de octubre de 2016, radicación 63001-23-33-000-2015-00377-01, C.P. Rocío Araújo Oñate, reiterada en sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación 23001-23-33-0002015-00521-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 163 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 95 NUMERAL 4 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 7
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del Contralor Municipal de Valledupar / INHABILIDAD DE CONTRALOR – Por parentesco con funcionario que ejerce autoridad / ENCARGO DEL CARGO – Es diferente del encargo de funciones / INHABILIDAD DE CONTRALOR – Se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configura puesto que el hermano del demandado ejerció funciones del gobernador Respecto del encargo de funciones como gobernador a que hace referencia la demanda y la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo, las apelaciones estimaron que su naturaleza no corresponde a aquella que pueda generar la inhabilidad para la elección. (…). En todos esos actos administrativos, consta que el encargo está referido a “[…] las funciones que constitucional y legalmente corresponden al Gobernador del Cesar, mientras dura la ausencia temporal del mismo […]”. (…). En consecuencia, el señor Araújo Gutiérrez, hermano del demandado, ejerció por delegación funciones del gobernador entre los meses de septiembre de 2017 y junio de 2018, durante los 12 meses anteriores a la elección del contralor de Valledupar, lo cual involucra el ejercicio de la autoridad política y
administrativa propia del mandatario seccional en la totalidad de los municipios del departamento, entre ellos Valledupar. (…). Subraya la Sala que no obstante que la certificación expedida el 8 de agosto de 2018 por el líder del programa de la Oficina de Gestión Humana de la Gobernación del Cesar hace referencia expresa al ejercicio de las funciones de gobernador encargado, realmente corresponde a una delegación de funciones. En consecuencia, el señor Araújo Gutiérrez, hermano del demandado, ejerció por delegación funciones del gobernador entre los meses de septiembre de 2017 y junio de 2018, durante los 12 meses anteriores a la elección del contralor de Valledupar, lo cual involucra el ejercicio de la autoridad política y administrativa propia del mandatario seccional en la totalidad de los municipios del departamento, entre ellos Valledupar.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la distinción entre el encargo propiamente dicho y la designación de funciones del cargo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de agosto 30 de 2018, radicación 25000-23-41-000-2018000165-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del Contralor Municipal de Valledupar / CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA – No exime de verificar el cumplimiento de requisitos de quien es primero en la lista de elegibles Finalmente, observa la Sala que el apoderado del Concejo de Valledupar aseguró que la legalidad del acto acusado debe mantenerse porque fue expedido por el Concejo en cumplimiento de la sentencia dictada por esta corporación, lo que en
su criterio eximía a la citada corporación de considerar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de quien tenía el mejor puntaje en la lista de elegibles para el cargo. (…). [P]ara la Sala es incuestionable que el Concejo Municipal tenía el deber legal de escoger al nuevo funcionario con base en la lista de elegibles del proceso que adelantó a partir del acto administrativo que convocó al concurso para la provisión del cargo. (…). [C]onsidera la Sala que el hecho de tratarse de un concurso de méritos que impone el deber de elegir al primero de la lista no excluye el análisis que la corporación tenía que hacer sobre las circunstancias particulares del candidato. Esto significa que previamente a la elección, el Concejo de Valledupar debía evaluar las condiciones específicas de quien figuraba como primero en la lista de elegibles luego de la decisión judicial, con miras a determinar si reunía los requisitos constitucionales y legales para el cargo. (…). Destaca la Sala que no es acertado afirmar que el deber de cumplir la sentencia que ordenó la elección del nuevo contralor hacía nugatoria la obligación que tenía el Concejo de verificar el cumplimiento de los requisitos por parte de quien ocupaba el primer puesto de la lista, pues era un imperativo exigido por la Ley. Precisamente, una de aquellas condiciones para la provisión del cargo era la ausencia de inhabilidades a Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las cuales remite el artículo 163 de la Ley 136 de 1994 para la elección del contralor municipal, que incluso fueron advertidas respecto del señor Araújo
Ramírez por algunos de los concejales en la sesión extraordinaria de septiembre 7 de 2018, particularmente en virtud del parentesco que tenía con quien por aquella época ejercía autoridad como secretario de educación del departamento. Concluye la Sala que las apelaciones no desvirtuaron la inhabilidad que encontró demostrada la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar a raíz del parentesco del señor Araújo Ramírez con el secretario de educación del Cesar y las funciones delegadas que también ejerció como gobernador del mismo departamento en siete oportunidades.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-33-000-2018-00265-03
Actor: ÁLVARO LUIS CASTILLA FRAGOZO
Demandado: JORGE ARTURO ARAÚJO RAMÍREZ - CONTRALOR
MUNICIPAL DE VALLEDUPAR - PERIODO RESTANTE 2016-2019
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Inhabilidad por parentesco con funcionario que ejerce autoridad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados del Concejo Municipal de Valledupar y de la parte demandada contra la sentencia de marzo 7 del presente año, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la nulidad del acto de elección del señor Jorge
Arturo Araújo Ramírez como contralor municipal de Valledupar para lo que resta del periodo 2016-2019.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el abogado Álvaro Luis Castilla Fragozo presentó demanda en la
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual formuló las siguientes pretensiones: “1.1. La declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Acta No. 0145 de Sesión Extraordinaria de fecha Septiembre 7 de 2018, a través de la cual el Concejo Municipal de Valledupar – Cesar, eligió como Contralor del Municipio al señor JORGE ARTURO ARAUJO RAMIREZ, por ser contrario a la constitución y la ley. 1.2. Condenar en costas al CONCEJO MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, responsable del acto acusado incluida (sic) las agencias en derecho, técnicamente procedente en éste caso, habida cuenta que su estimación se determinará objetivamente en atención a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de los medios, origen y términos que dieron lugar a la acción”. (Mayúsculas del texto original).
2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: El actor indicó que en sentencia de segunda instancia de julio 19 de 2018, el Consejo de Estado declaró la nulidad del acto de elección del señor Omar Javier
Contreras Socarrás como contralor municipal de Valledupar para lo que restaba del periodo 2016–2019. Señaló que mediante Acta 0145 de la sesión extraordinaria de septiembre 7 del mismo año, el Concejo de Valledupar, al interpretar que debía elegir al candidato que seguía en la lista de elegibles, designó en el cargo al señor Jorge Arturo Araújo Ramírez, quien tomó posesión el 11 del citado mes y año. Agregó que en el momento de la elección, el señor Araújo Ramírez desempeñaba el cargo de profesional especializado código 222 grado 02 de la Contraloría Municipal de Valledupar con funciones principales de control fiscal a través de ejercicios auditores, según el manual de funciones del organismo. Estimó que con el pretexto de cumplir la decisión del Consejo de Estado, el Concejo evadió la obligación de hacer el control de inhabilidad e incompatibilidad que exige el artículo 36 de la ley 136 de 1994 a todo funcionario o servidor público que tenga entre sus funciones materializar un acto de designación de quien aspire a acceder a un cargo público, independientemente de que medien circunstancias de mérito a través de concurso. Explicó que la mayoría de los integrantes de la corporación municipal tomó en consideración simplista dos aspectos: que la sentencia supuestamente contenía una orden imperativa de designar al segundo dentro de la lista de elegibles y que en atención al mérito el señor Araújo Ramírez debía ser el elegido, pero dicha premisa era nugatoria en virtud de las condiciones de inelegibilidad que presentaba el aspirante. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Añadió que los 11 concejales que votaron en favor de la elección no llevaron a cabo valoración dirigida a desvirtuar las inhabilidades que fueron públicamente imputadas al candidato mediante veedurías ciudadanas, medios de comunicación, redes sociales e inclusive un control de advertencia de la Procuraduría General de la Nación. Aseguró que previa sustentación de las circunstancias de inelegibilidad que presentaba el señor Araújo Ramírez para acceder al cargo, seis miembros de la corporación municipal optaron por el voto en blanco y dejaron constancia de las razones que sustentaron su posición.
3. Normas violadas y concepto de la violación El demandante consideró que el señor Araújo Ramírez incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 163 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 9º de la Ley 177 de 1994, pues incluso en la fecha de la elección ocupaba el cargo de profesional especializado, código 222 grado 02, de la Contraloría Municipal de Valledupar, cuya función principal era realizar control fiscal y ejercicios auditores, como se desprende del manual de funciones adoptado mediante Resolución 0130 de 2005.
Explicó que a pesar de la denominación asignada al cargo, ejercía funciones sustanciales de auditor dentro de las actividades llevadas a cabo por el organismo a lo largo del Plan General de Auditorías (PGA) que anualmente programa, además de aquellas que desarrollaba por las quejas presentadas por la comunidad y veedurías ciudadanas en las que ofició no solo como miembro del equipo auditor sino como auditor líder.
Agregó que igualmente estaba incurso en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 95 numeral 8 (sic) de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, ya que tiene parentesco en segundo grado de consanguinidad con el señor Jorge Eliécer Araújo Gutiérrez, de quien es hermano y quien además en el último año se venía desempeñando como secretario de educación del Departamento del Cesar. Precisó que dicho funcionario tenía facultades delegadas para suscribir contratos bilaterales con particulares, como el Plan de Alimentación Escolar por el cual fue sancionado e inhabilitado por la Procuraduría General y la Contraloría General, al igual que para celebrar convenios interadministrativos con los municipios del Cesar, incluyendo la capital, como aquel que tuvo por objeto el traslado de docentes a la planta de personal del municipio de Valledupar. Destacó que adicionalmente, el señor Aráujo Gutiérrez desempeñó en el último año el cargo de gobernador encargado en el cual ejerció todas las funciones asignadas constitucional y legalmente al titular, como se desprende del Decreto 000024 de febrero dos de 2018 y otros, al igual que autoridad civil, política, administrativa y militar que inhabilitaba a su consanguíneo para el cargo de contralor municipal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subrayó que el demandado también incurrió en la misma inhabilidad del artículo 95 numeral 8 (sic) de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley
617 de 2000, por ser esposo de la señora Tulia Lorena López Peña, hija del Dr. Alvaro López Valera, quien ostenta el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Valledupar, Sala Laboral, Civil, Familia, pues despliega funciones como el nombramiento y traslado de jueces, autorización de vacaciones, concesión de licencias y otorgamiento de condecoraciones de reconocimiento al mérito judicial, con ejercicio de autoridad civil y administrativa aunque pertenezca a una rama diferente del poder público. Aseguró que con el acto de posesión, el señor Araújo Ramírez vició su elección por infracción del artículo 36 de la Ley 136 de 1994, pues el Concejo llevó a cabo dicha actuación respecto de un funcionario que estaba inhabilitado y a pesar de haber sido advertido de dicha situación por varios ciudadanos y la Procuraduría General de la Nación. Enfatizó que la decisión adoptada por la corporación municipal incumplió los fines del Estado contemplados en el artículo 2º de la Constitución, dado que interpretó torcidamente el fallo del Consejo de Estado que no señaló concretamente a un candidato en particular de la lista de elegibles. Resaltó que la prohibición establecida en el inciso 2º del artículo 272 de la Constitución, según la cual no podrá ser elegido contralor quien haya ocupado cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal, fue extendida por el legislador más allá del aspirante al cargo para involucrar a sus congéneres, hasta el cuarto grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil. Precisó que la regulación prevista en el artículo 36 de la Ley 136 de 1994 que
impide posesionar a funcionarios elegidos por el Concejo que no acrediten las calidades exigidas para el cargo, involucra inclusive a la misma corporación que hace la designación. Concluyó que resultaría contrario al artículo 228 de la Constitución limitar la valoración del cargo que desempeñaba el demandado a la nomenclatura a la cual corresponde en la Contraloría, sin considerar las funciones asignadas al mismo en la planta de personal. 4. 5. Actuaciones procesales Mediante auto de septiembre 28 de 2018, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda, ordenó las notificaciones al funcionario demandado y al Concejo de Valledupar y decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado por considerar que está configurada la causal de inhabilidad del numeral 8 (sic) del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, ya que el demandado es hermano de quien desempeñó el cargo de secretario de educación del departamento hasta algunos días después de la elección y fue encargado en varias oportunidades de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las funciones constitucionales y legales del Gobernador del Cesar (ff. 222 a 231 cdno 2). Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del contralor de Valledupar contra la citada providencia, la medida cautelar fue confirmada por la Sección Quinta a través de auto de noviembre 29 del mismo año (ff. 407 a 414 cdno apelación).
5. Contestación de la demanda 5.1. Parte demandada
Por intermedio de apoderado, advirtió su oposición a los cargos y pretensiones de la demanda y manifestó que el actor trató de confundir al Tribunal Administrativo al suponer que el segundo en la lista de elegibles, para el cargo, no era el señor Araújo Ramírez. Destacó que para determinar la inhabilidad de quien fue elegido lo procedente era la comprobación sumaria, la cual fue hecha por el Concejo de Valledupar y arrojó como resultado que el demandado no tenía impedimento para ser contralor, como quedó registrado en los archivos de la corporación. Recalcó que al elegir al señor Araújo Ramírez, el Concejo cumplió el deber establecido en el artículo 2º de la Constitución que exige la garantía y efectividad de los derechos y deberes de las personas y acató los artículos 213 y 272 al designar al funcionario para el cual tiene competencia. Hizo énfasis en que el cargo desempeñado por el demandado en la Contraloría de Valledupar es de profesional especializado, lo cual excluye funciones que impliquen dirección, planeación y ejecución de decisiones propias de los cargos pertenecientes a los niveles directivo y ejecutivo. Advirtió que en el artículo 272 de la Carta Política, la inhabilidad para ser contralor está circunscrita para los servidores públicos que ejercen funciones del nivel ejecutivo en el orden municipal, lo cual no ocurrió en el caso del señor Araújo Ramírez, en calidad de profesional especializado, quien “[…] ejercita sus funciones al compás de un programa de control y vigilancia de lo público, cuyos resultados en forma conjunta, en equipo, son puestos al escrutinio de un jefe
inmediato (Jefe de la Oficina de Control Fiscal), quien conjuntamente con el Contralor Municipal, revisan la actuación surtida dentro del programa […]”. Añadió que en la estructura del organismo del ámbito municipal no tiene cabida el cargo denominado como auditor, el cual tiene en el ordenamiento jurídico naturaleza de alto nivel referido a quienes desempeñan esta labor en la Auditoría General de la República para vigilar la gestión fiscal de la Contraloría General y las contralorías territoriales. Sostuvo que en los enunciados fácticos de la demanda, el actor no precisó la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifestación de autoridad administrativa o civil que el señor Araújo Gutiérrez, hermano del demandado, haya ejercido en el municipio de Valledupar dentro de los doce meses anteriores a la elección. Descartó la posible inhabilidad por el factor territorial, dado que el secretario de educación del Departamento del Cesar desarrolla y ejecuta su autoridad administrativa en los municipios diferentes a Valledupar que no se encuentran certificados, según lo estipulado en la Ley 60 de 1993, el Decreto 2886 de 1994 y la Ley 715 de 2001. Resaltó que mediante Resolución 2753 de 2002, el Ministerio de Educación otorgó la certificación al municipio de Valledupar, lo que genera ausencia de dominio jurídico del citado funcionario para incidir en la elección, ya que no ejerce autoridad política y administrativa en el municipio que tiene sus propias
autoridades para el manejo de la educación con base en la regulación implementada en el Acuerdo 027 de 1998, que adoptó el plan de descentralización educativa de Valledupar. Advirtió que sin la publicación exigida como requisito formal para la eficacia de los actos administrativos, no puede hablarse de la existencia de unos actos de encargo como gobernador al señor Araújo Gutiérrez, de los cuales pueda derivarse con certeza el ejercicio de autoridad administrativa que incida en la restricción del derecho que tiene un ciudadano de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. Agregó que también están incursos en el vicio por motivo incoordinado de los actos por la incongruencia entre las partes motiva y resolutiva, pues la lectura de uno de ellos, como el Decreto 000207 de 2017, permite deducir que el propósito del Gobernador del Cesar, cuando se ausenta de su residencia habitual, es designar un servidor público para que culmine unos asuntos urgentes, sin que sea posible suponer que deban vaciarse las atribuciones del mandatario seccional para entregarlas a quien simplemente va a concluir algunos trámites que no implican ejercicio de autoridad. Estimó que se trata de una situación administrativa ocasional y aseguró que en el expediente no obra información de que el señor Araújo Gutiérrez se hubiese posesionado para cumplir aquellas funciones propias del cargo de Gobernador del Cesar. Respecto del parentesco de afinidad con el Dr. Álvaro López Valera y el desempeño del cargo en el Tribunal Superior de Valledupar, indicó que la estructura organizacional de la Rama Judicial fijada por la Ley 270 de 1996 no
permite a los magistrados el ejercicio de autoridad civil porque la materialización de esas potestades depende del Consejo Superior de la Judicatura y adicionalmente la competencia residual de carácter administrativo no supera el marco del propio despacho judicial. Propuso las excepciones de inexistencia de las causales de inhabilidad invocadas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la demanda y atipicidad de los hechos constitutivos de nulidad a que se refiere el actor. 5.2. Concejo Municipal de Valledupar Por conducto de apoderado, también manifestó la oposición a las pretensiones de la demanda al considerar que el acto acusado fue expedido en cumplimiento de la orden judicial impartida por el Consejo de Estado, mediante sentencia de julio 19 de 2018 dentro del proceso de nulidad electoral radicado con el número 2017001479-01 (sic). Añadió que es necesario tener en cuenta que “[…] tal y como lo interpretó el Consejo de Estado, la Resolución No. 044 del 8 de diciembre de 2015 proferida por el Concejo de Valledupar […] aparejó la reglamentación de un concurso de méritos, y no la de una convocatoria pública; razón por la cual, el listado que resultó de la ejecución de dicho acto administrativo, incorporó en el ordenamiento jurídico un listado de elegibles que cobró firmeza y extendió derechos adquiridos a favor de las personas que lo integran, que necesariamente debían ser respetados y garantizados por el Concejo municipal […]”.
Como argumentos de defensa, propuso las siguientes excepciones: - Inexistencia de las inhabilidades Destacó que si el señor Araújo Ramírez no ha sido auditor de la Contraloría Municipal de Valledupar como lo exige el artículo 163 de la Ley 136 de 1994, no resulta posible aceptar las elucubraciones hechas por el actor para encajar la situación del demandado en el supuesto normativo, dado el carácter restrictivo de las inhabilidades. Explicó que quien no haya ocupado los cargos de contralor y de auditor durante el periodo que establece la disposición no tiene restricción alguna para la elección, como ocurrió en este caso en el que el demandado fue elegido por mérito y en cumplimiento de la orden judicial. Indicó que el hecho de que el supuesto hermano del elegido tenga el carácter de autoridad civil y política en el departamento, por haberse desempeñado como secretario de educación del Cesar durante el periodo fijado en el numeral 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, no tiene la entidad suficiente para configurar la inhabilidad porque la jurisdicción de las potestades que le otorga dicha condición no abarca al municipio de Valledupar que está certificado en materia educativa en aplicación del artículo 20 de la Ley 715 de 2001 y la causal consiste en haber ejercido funciones, no solo estar revestido de ellas. Señaló que los actos de encargo como Gobernador del Cesar tampoco llevan a la infracción de la norma por cuanto hay incongruencia entre sus partes motiva y resolutiva, adolecen de la publicación y están de espaldas de las consideraciones del encargo que genera inhabilidad según la jurisprudencia de la Corte
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional y del Consejo de Estado, que predican dicha circunstancia solo frente a quienes hayan ejercido luego de ser elegidos popularmente o designados por el Presidente de la República en los términos del artículo 303 de la Constitución. Subrayó que la interpretación histórica y teleológica de la causal aducida por el actor permite colegir que el vínculo del elegido con el magistrado López Valera no alcanza a activar la limitación para el cargo en la medida en que es una autoridad judicial y ejerce jurisdicción, no las potestades civiles, políticas y administrativas de los miembros de la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura. - El cumplimiento del deber legal de acatar la sentencia de anulación y los efectos de la misma eximieron al Concejo de considerar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades Destacó que en observancia del deber establecido en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, el Concejo de Valledupar no tenía la certeza que las situaciones expuestas sobre el señor Araújo Ramírez constituyeran inhabilidad que le impidiera ser elegido para el cargo. Sostuvo que el cumplimiento de la orden judicial impartida por el Consejo de Estado y los efectos de la sentencia de anulación relevaron a la corporación municipal de realizar cualquier análisis sobre las calidades subjetivas del demandado, pues su elección era obligatoria e imperiosa en virtud del mérito y los efectos jurídicos de la decisión, que a su juicio deben superponerse al régimen de
inhabilidades e incompatibilidades. - Falta de competencia del Concejo para declarar la inhabilidad del primero de la lista de elegibles Aseguró que en acatamiento de la sentencia, el Concejo tenía competencia para elegir al contralor municipal pero no para estudiar las inhabilidades e incompatibilidades del señor Araújo Ramírez, ni para declararlo inhábil, porque estaba en el orden de elegibilidad de la lista y el fallo dispuso que fuera elegido quien estuviera mejor puntuado con exclusión del señor Omar Javier Contreras Socarrás.
6. Audiencia inicial Como consta en el expediente, el 30 de noviembre de 2018 fue celebrada la audiencia inicial en la cual el magistrado sustanciador del proceso advirtió que no existían irregularidades que invalidaran la actuación, resolvió sobre las pruebas y señaló fecha para la audiencia correspondiente (ff. 529 a 532 cdno 3).
El litigio fue fijado en los siguientes términos: “[…] determinar si se declara o no la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta No. 0145 de Sesión Extraordinaria de fecha 7 de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co septiembre de 2018, a través de la cual el Concejo Municipal de Valledupar –Cesar, eligió como Contralor del Municipio de Valledupar para lo que restaba del periodo 2016-2019, al señor JORGE ARTURO ARAÚJO RAMÍREZ, por supuestamente encontrarse el elegido inmerso en las
causales de inhabilidad contenidas en los artículos 95 numeral 8 (sic) y 163 de Ley 136 de 1994, esto es, por tener vínculo en segundo grado de consanguinidad (hermano) con quien para la época fungía como Secretario de Educación
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