CE-SECCION QUINTA-20001-23-33-000-2019-00104-01_20190806-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-20001-23-33-000-2019-00104-01_20190806-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACTO DEMANDADO - Su conocimiento corresponde a la Sección Segunda por tratarse de un asunto de carácter laboral / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE
POR COMPETENCIA / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[A]l caso concreto, se debe indicar que la Sección Quinta del Consejo de Estado no es competente para conocer de la demanda promovida por el demandante, por cuanto la misma escapa al medio de control de nulidad electoral. Nótese que en el presente caso se está debatiendo el nombramiento de Jaime Calderón Cano como Notario Único del Círculo de Astrea – Cesar, el cual accedió al mencionado cargo luego de haber agotado las etapas propias del concurso de mérito llevado a cabo por parte del Consejo Superior de Carrera Notarial. Lo anterior significa que no estamos ante un arquetípico acto de elección de la administración, sino en la consolidación de un derecho en cabeza de aquella persona que cumplió los requisitos y obtuvo el puntaje establecido para poder ocupar la vacante, a través del concurso de méritos correspondiente. (…). En igual sentido fue sostenido por esta Corporación en otra decisión judicial, en la cual se reitera que los actos de nombramientos que tienen fundamento única y exclusivamente en el concurso de méritos que para tal efecto se ha llevado a cabo, impone forzosamente su control por otro medio distinto al de la nulidad electoral. (…). Conclusión de lo anterior, el juez natural que debe ejercer el control de legalidad de los actos administrativos demandados; (…), por medio de los cuales se nombró en propiedad y confirmó a Jaime Calderón Cano como Notario Único del Círculo de Astrea – Cesar; es la
Sección Segunda de esta Corporación dado que dicha persona accedió al cargo en virtud del concurso de mérito que en su momento adelantó el Consejo Superior de la Carrera Notarial y, por ende, estamos en presencia de un acto en ejercicio de la función administrativa.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la clasificación de los actos demandables a través del medio de control de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 30 de agosto de 2018, radicación 25000-23-41-000-201800165-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sobre los actos resultantes de un concurso de méritos y que por ello corresponden a actos administrativos de carácter laboral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, radicación 7600123-33-000-2019-00012-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Relacionado con el mismo tema, igualmente consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 5 de julio de 2019, radicación 20001-23-33-000-2019-00175-01, C.P. Nubia Margoth
Peña Garzón (E).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00104-01
Actor: BEDER LUIS MAESTRE SUÁREZ
Demandado: JAIME CALDERÓN CANO - NOTARIO ÚNICO DEL CÍRCULO NOTARIAL DE ASTREA CÉSAR Referencia: Medio de control de nulidad electoral - Declaración de falta de competencia.
Siendo la oportunidad procesal pertinente para resolver el recurso de apelación interpuesto por Jaime Calderón Cano, y coadyuvado por la Superintendencia de Notariado y Registro y el Departamento del Cesar; contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del César en el curso de la audiencia inicial, y en virtud de la cual negó la excepción previa de falta de competencia que fuere solicitada por la parte demandada; se advierte que en el presente caso se debe declarar la falta de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer del fondo del presente asunto.
I. ANTECEDENTES. 1.1. La demanda y sus pretensiones.
Beder Luis Maestre Suárez, obrando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral establecido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a través de demanda presentada en debida forma solicito se accedieran a las siguientes pretensiones: “I. Declarar la nulidad del Decreto No. 000012 de fecha enero 14 de 2019, por medio del cual el señor Gobernador del Departamento del César FRANCISCO FERNANDO OVALLE ANGARITA, nombró en propiedad al Doctor JAIME CALDERÓN CANO, como Notario Único del Círculo Notarial
de Astrea César.
II. Declarar la nulidad del Decreto No. 000047 de fecha febrero 25 de febrero de 2019, por medio del cual el señor Gobernador del Departamento del César FRANCISCO FERNANDO OVALLE ANGARITA, confirmó el nombramiento en propiedad al Doctor JAIME CALDERÓN CANO, como Notario Único del Círculo Notarial de Astrea César, nombramiento contenido en el Decreto No. 000012 de fecha enero 14 de 2019.” Para sustentar su pretensión, el demandante narra que los actos administrativos proferidos por la Gobernación del Cesar se encuentran viciados de nulidad, en razón a que: i) fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse; ii) fueron expedidos de forma irregular; iii) en el trámite de expedición se violó el debido proceso; y iv) hubo falsa motivación.
En el caso concreto, luego de haberse trabado en debida forma la litis, en la audiencia inicial el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del César negó la prosperidad de la excepción previa de falta de competencia, la cual es objeto del recurso de apelación y que no será estudiada por la falta de competencia de esta sección.
II. CONSIDERACIONES. 2.1. Planteamiento del problema jurídico.
Dado que se ha establecido la falta de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para emitir pronunciamiento alguno frente a las pretensiones invocadas por el demandante, el problema jurídico que se debe resolver en esta oportunidad se contrae en determinar las competencias establecidas en el Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para cada asunto y así identificar el juez natural del proceso. 2.2. El debido proceso y el derecho al juez natural. Uno de los pilares sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública de administrar justicia, es el derecho fundamental al debido proceso que se refiere al conjunto de garantías que debe tener toda persona tanto el curso de la actuación administrativa como judicial. Su consagración trasciende mucho más allá del texto del artículo 29 de la Constitución Política1, puesto que el mismo se encuentra establecido tanto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)2 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3; 1 Art. 29 C.P.: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. 2 Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca
legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
3 Artículo 14
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser
oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad y, por ende, implica una obligatoria observancia por parte de las autoridades encargadas de la administración de justicia. Dentro de esa amplia gama de garantías que conforma el debido proceso, se encuentra establecido el derecho al juez natural, esto es aquel que está llamado a conocer de un determinado asunto atendiendo los factores de competencia que han sido previamente establecidos por el legislador, constituyéndose en garantía para los administrados de conocer de antemano cual será el juez que dirimirá la controversia que le ha sido planteada. En torno al derecho al juez natural, la Corte Constitucional ha indicado: Esta garantía, vinculada con el derecho de acceso a la justicia, es la que se conoce como de juez natural y exige: (i) la preexistencia del juez, (ii) la determinación legal y previa de su competencia en abstracto, incluso si es una competencia especial o por fuero, y (iii) la garantía de que no será excluido del conocimiento del asunto, una vez ha asumido regularmente competencia, aunque una modificación legal de competencia pueda significar un cambio de radicación del proceso en curso, sin que se entienda que se desconoce el derecho al juez natural, al tratarse de una “garantía no absoluta y ponderable”. Esta garantía orgánica e institucional busca excluir, en condiciones ordinarias, la existencia tanto de jueces ad hoc, “por fuera de alguna estructura jurisdiccional”, como los creados ex profeso, con
posterioridad al hecho, cuyas garantías, particularmente de independencia e establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.
2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas; d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés
de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.
4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.
5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.
6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.
7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país. imparcialidad, puedan ser puestas en duda. Esto quiere decir que la finalidad perseguida con la garantía de que el asunto sea sometido ante un juez
competente es la de evitar la arbitrariedad del Estado a través de la acción de jueces que no ofrezcan garantías y materializar el principio de igualdad, a través del deber de juzgar ante los mismos jueces, sin privilegios, ni animadversiones frente al justiciable. Así “dicho principio opera como un instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia”. Se trata, en este sentido, de un mecanismo del Estado de Derecho que, no obstante su importancia, no garantiza por sí solo el respeto del debido proceso.”4 Conforme lo anterior, la determinación de la competencia de un juez no es el acatamiento de la forma por la forma, el culto al rito sin paramente alguno, sino que es la expresión del derecho fundamental del debido proceso al establecer el legislador preliminarmente la autoridad judicial específica para conocer de cada asunto. 2.3. El medio de control de nulidad electoral. El medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 1395 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se constituye como un mecanismo judicial de carácter público que tiene como finalidad establecer si el acto de elección, nombramiento o llamamiento que va a proveer vacantes se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico. Frente a la mencionada clasificación, se ha indicado lo siguiente: “i) El originado en la elección popular, la cual está precedida por voto popular y cuyo acto constituye, por su naturaleza, la expresión más directa de la democracia, pues materializa la voluntad del electorado en la designación de los dignatarios del Estado que se someten a esa forma de escogencia. Un ejemplo de esta clase actos son las designaciones hechas para elegir alcaldes, congresistas, etc.;
- El acto de llamamiento, que se utiliza para proveer curules ante las vacancias temporales o absolutas que se generen al interior de una corporación pública de elección popular y que son ocupadas por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral; 4 Corte Constitucional – Sentencia C-537 de 05 de octubre de 2016. M.P. LINARES CANTILLO, Alejandro. 5 Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.
Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998. (iii) El de elección por cuerpos colegiados a través del cual, en aplicación del sistema de pesos y contrapesos, se designan servidores públicos, en los diferentes niveles nacional y territorial; y
(iv) Los actos de nombramiento, a través de los cuales se proveen los diversos cargos de la función pública a efectos de que el designado adquiera la categoría de servidor público.”6 La pretensión electoral comparte elementos propios de la pretensión de nulidad simple dado que a través de ella sólo se puede perseguir como fin la defensa de la legalidad; asimismo, dicha pretensión eventualmente puede comportar un restablecimiento del derecho en cabeza del acto por cuanto sus derechos se vieron socavados con el acto de elección. Frente a los motivos que dan lugar a la promoción de este medio de control, resulta pertinente indicar que son viables los consignados en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7; así como los dispuestos en el artículo 275 del mismo estatuto8. Finalmente, en este específico medio de control se debe tener en cuenta que el mismo cuenta con un término de caducidad que es de treinta (30) días que se 6 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Auto de 30 de agosto de 2018, expediente 25000234100020180016501. M.P. YEPES BARREIRO, Alberto. 7 Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y
registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. (negrillas del Despacho) 8 Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:
1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales.
2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.
3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.
4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer.
5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o
legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.
6. Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.
7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción.
8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección. encuentra establecida en el literal a del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9. 2.4. Distribución de competencias al interior del Consejo de Estado.
Es irrefutable que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la llamada a conocer de las pretensiones invocadas por la parte demandante; sin embargo, es pertinente llevar a cabo un estudio de cara a la forma en que se asignan los asuntos al interior del Consejo de Estado, para lo cual se debe tener presente lo establecido en el Reglamento Interno de la Corporación que corresponde al Acuerdo No. 080 de 2019, el cual compiló lo establecido en los Acuerdos No. 058 de 1998 y No. 55 de 2003. En ese sentido, el artículo 13 establece: Artículo 13. Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda
1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales.
2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo. (…)” En suma, nótese que el acto administrativo en virtud del cual se hace un nombramiento de una persona que accedió a un cargo por concurso de méritos, es susceptible de ser controvertido a través del medio de control de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho, en este último caso en los eventos que exista una pretensión de carácter subjetivo por parte del demandante. 2.4. Caso concreto.
Aterrizadas las anteriores consideraciones al caso concreto, se debe indicar que la Sección Quinta del Consejo de Estado no es competente para conocer de la demanda promovida por el demandante, por cuanto la misma escapa al medio de control de nulidad electoral. 9 Art. 164: La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.
En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación; Nótese que en el presente caso se está debatiendo el nombramiento de Jaime
Calderón Cano como Notario Único del Círculo de Astrea – Cesar, el cual accedió al mencionado cargo luego de haber agotado las etapas propias del concurso de mérito llevado a cabo por parte del Consejo Superior de Carrera Notarial. Lo anterior significa que no estamos ante un arquetípico acto de elección de la administración, sino en la consolidación de un derecho en cabeza de aquella persona que cumplió los requisitos y obtuvo el puntaje establecido para poder ocupar la vacante, a través del concurso de méritos correspondiente. En ese sentido se ha pronunciado esta Corporación, la cual ha indicado lo siguiente: “En consecuencia, como en las designaciones por concurso de mérito, el nominador se limita a “elegir” al mejor candidato, de conformidad con las evaluaciones realizadas, aquel no puede demandarse en nulidad electoral, pues en esta clase de designaciones el acto simplemente reconocerá el derecho de un candidato a ocupar el cargo por ser el mejor. Esta diferencia es la que la Seccion ha traído a colación para cimentar, además, la distinción entre función electoral y función administrativa10 y la que ha justificado la existencia de la nulidad electoral como un medio de control autónomo e independiente para cuestionar los actos originados, únicamente, en la función electoral. En este sentido se ha precisado: “el juicio de legalidad del acto electoral y del acto administrativo se efectúe por medios de control diferentes. Así, el acto electoral -cuyo propósito es concretar la democracia participativa, materializando así, el fin funcional del derecho relativo a la organización y legitimación del poder-, se examina en un proceso especial de nulidad electoral; mientras que el acto administrativo
–que propende por concretar los fines del Estado, principalmente el de satisfacer las necesidades públicas-, se controla en los procesos de nulidad y nulidad y restablecimiento.”11 Lo anterior significa que los actos resultantes de un concurso de méritos no pueden ser controlados a través del medio de control de nulidad electoral, habida cuenta que aquellos son, jurídicamente, actos administrativos de carácter laboral. Si esto es así y la naturaleza del acto originado en un concurso de méritos dista sustancialmente de ser un acto electoral, sino que es un acto administrativo que reconoce una prerrogativa a quien obtuvo la mayor calificación dentro de un concurso de méritos, mal podría concluirse que su 10 Al efecto consultar entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2014-00110-00 CP. Alberto Yepes Barreiro. Ddo. Representantes de Magdalena. 11 Sección Quinta, auto de Sala del 19 de mayo de 2016, radicación 68001-23-33-000-2016-00131-01 CP. Alberto Yepes Barreiro. legalidad pueda ser estudiada a través de la nulidad electoral, que solo esta instituida, se insiste, para ejercer un control objetivo de legalidad. Por el contrario, se estima que esta clase de designaciones deben controlarse, única y exclusivamente a través del medio de nulidad y restablecimiento de carácter laboral.”12 En igual sentido fue sostenido por esta Corporación en otra decisión judicial, en la cual se reitera que los actos de nombramientos que tienen fundamento única y
exclusivamente en el concurso de méritos que para tal efecto se ha llevado a cabo, impone forzosamente su control por otro medio distinto al de la nulidad electoral. “Debido a las anteriores diferencias, por regla general, el acto que declara una elección como consecuencia de un concurso de méritos realmente no puede catalogarse como un acto electoral sino como un acto administrativo de carácter laboral, dado que este acto no refleja la discrecionalidad y conveniencia de los electores sino simplemente el derecho del mejor a ocupar un cargo, por lo que su impugnación debería realizarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de naturaleza laboral.”13 Conclusión de lo anterior, el juez natural que debe ejercer el control de legalidad de los actos administrativos demandados; esto es los Decretos 012 del 14 de enero de 2019 y 047 del 25 de febrero de 2019, por medio de los cuales se nombró en propiedad y confirmó a Jaime Calderon Cano como Notario Único del Círculo de Astrea – Cesar; es la Sección Segunda de esta Corporación dado que dicha persona accedió al cargo en virtud del concurso de mérito que en su momento adelantó el Consejo Superior de la Carrera Notarial y, por ende, estamos en presencia de un acto en ejercicio de la función administrativa. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta;
III. RESUELVE.
PRIMERO. DECLARAR la falta de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO. REMITIR el expediente con destino a la Sección Segunda del Consejo de Estado a efectos que sea sometido a reparto entre los Consejeros que la integran. 12 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. M.P. YEPES BARREIRO, Alberto. Expediente 76001-23-33-000-2019-00012-01. 13 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. M.P. PEÑA GARZÓN, Nubia Margoth. Expediente 20001-23-33-000-2019-00175-01. TERCERO. ACTUALIZAR la información del proceso en el sistema de registro de actuaciones Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera.