CE-SECCIÓN QUINTA-20001-23-33-000-2019-00359-02_20210211
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-20001-23-33-000-2019-00359-02_20210211
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 20001-23-33-000-2019-00359-02
Demandante: Omar Alfredo Ditta Daza RECURSO DE APELACIÓN - Contra auto que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil / REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – Su atribución se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos formales en la inscripción de candidatos / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / RECURSO DE APELACIÓN – Se confirma decisión Frente al primer aspecto [vinculación de la RNEC], el apoderado citó una sentencia de tutela de esta Sección, en la que fue resuelta la solicitud de amparo que presentó el señor Julio Peralta en contra de la decisión mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar, en este trámite, decretó la suspensión provisional del acto que declaró su elección como concejal del Municipio de Valledupar. Sobre el particular, se debe advertir que el apoderado del actor presentó un argumento completamente descontextualizado de cara al trámite de nulidad electoral que nos ocupa. En primer lugar, resulta del caso precisar que la parte demandada se refirió a una providencia dictada en el marco de una acción de tutela, trámite distinto del que corresponde al medio de control de nulidad electoral, y la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil al proceso constitucional tuvo lugar con ocasión de su condición de tercero con interés, comoquiera que intervino en la adopción del acto demandado en el asunto en el
que se dictó el auto cuestionado en esa oportunidad, además que para ese momento aún no había sido desvinculada del proceso ordinario. (…). Si bien es cierto que en la sentencia en mención se indicó que la entidad “(…) expidió el acto administrativo de elección que es objeto de cuestionamiento en el medio ordinario”, ello se explica en la medida que la vinculación inicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil al proceso ordinario tuvo lugar por virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, que establece que en el auto admisorio se debe ordenar la notificación tanto de la autoridad que expidió el acto, como de la que intervino en su adopción, razón por la que se le notificó el proveído que admitió la demanda. (…). [S]e tiene que la intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil es especial, y estará llamada a defender su actuación si se llega a demostrar su intervención directa en el asunto. Por el contrario, de no acreditarse tal intervención, su vinculación resulta inocua. En el presente caso, es claro que el rol de la Registraduría Nacional del Estado Civil no se enmarca en la circunstancia de defender su actuación en el certamen electoral, comoquiera que en el libelo no se elevaron cargos que cuestionen su desempeño en el mismo, y el objeto de la controversia versa sobre la posible configuración de INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-33-000-2019-00359-02
Demandante: Omar Alfredo Ditta Daza una causal de inhabilidad que recae en el demandado. La Sala no pierde de vista que a la entidad bajo cita le corresponde llevar a cabo la inscripción de candidatos, empero, dicha atribución se limita a la verificación de los requisitos formales, y no
respecto de otras circunstancias en torno a la persona avalada. Por lo mismo, es claro que a la Registraduría Nacional del Estado Civil no le corresponde verificar, al momento de la inscripción de la candidatura, si el avalado está o no incurso en alguna causal de inhabilidad, comoquiera que ello corresponde al respectivo partido o movimiento político según el mandato del artículo 28 de la Ley 1475 de
2011. No es menos importante tener presente que para el momento en que se dictó la sentencia de tutela a la que se refirió el demandado (11 de junio de 2020), el Tribunal Administrativo del Cesar aún no se había pronunciado acerca de la excepción de falta de legitimación por pasiva que propuso la Registraduría Nacional del Estado Civil, puesto que ello tuvo lugar el 5 de noviembre de 2020, de manera que dicha entidad aún estaba vinculada al asunto de la referencia, al momento de proferirse el fallo del proceso constitucional. En los anteriores términos, se confirmará el proveído apelado en cuanto declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría
Nacional del Estado Civil. RECURSO DE APELACIÓN - Contra auto que declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Se configura cuando la demanda incumple requisitos formales / DESIGNACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO – No probada la excepción de indebida designación / NULIDAD ELECTORAL - La legitimación para demandar el acto de elección recae en cualquier ciudadano / INDEBIDA FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – No
probada. Por tratarse de una causal de nulidad subjetiva, no hay necesidad de demandar los actos que resuelven sobre las reclamaciones / RECURSO DE APELACIÓN – Se confirma decisión Ahora bien, respecto de la excepción de inepta demanda que se declaró no probada, se observa que el apoderado del demandado no expuso algún reparo frente a lo que consideró el a quo, pues se limitó a hacer transcripciones de su escrito de excepciones, por lo demás extenso e impreciso. Las excepciones previas constituyen medidas de saneamiento del proceso que el demandado puede proponer como medio de defensa, en procura de oponerse a la continuidad del trámite, sin que implique un ataque directo a la prosperidad de las INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-33-000-2019-00359-02
Demandante: Omar Alfredo Ditta Daza pretensiones. (…). Por lo tanto, se concluye que la excepción previa de inepta demanda se configura cuando la misma incumple requisitos formales y, a su turno, carece absolutamente de argumentación o, aun expuesta, la misma no es coherente de cara al objeto del litigio que el demandante pretende plantear ante el juez y su contraparte. (…). [E]n lo que concierne al argumento de la excepción relacionada con la presunta indebida designación de las partes y sus representantes, fundada en que el demandante, por su condición de militante del partido ASI actúa en representación del mismo y, por lo tanto, debió acreditar su condición de representante legal o presentar poder, la Sala considera que tal argumento carece de vocación de prosperidad. Lo anterior si se tiene en cuenta que el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 establece que “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos
electorales, (…)”, de lo que se desprende que la legitimación para demandar el acto de elección recae en cualquier ciudadano, sin que necesariamente deba hacerlo en representación de una colectividad política, aunque pertenezca a ella, o como apoderado de la misma. En lo que tiene que ver con el fundamento acerca de la indebida formulación de las pretensiones, (…), se advierte que tal aspecto no tiene incidencia en el objeto del proceso. (…). Ahora bien, como la causal invocada en la demanda es la consagrada en el numeral 5° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, referente a cuando se elijan candidatos que no reúnan las calidades o requisitos constitucionales o legales o se hallen incursos en causales de inhabilidad, se trata de una causal subjetiva, por lo que no hay necesidad de demandar los actos que resuelven sobre las reclamaciones a las que alude el precitado artículo 139. Lo anterior si se tiene en cuenta que el contencioso de anulación electoral subjetivo no se encamina a controvertir irregularidades en los procesos de escrutinio, o a cuestionar las decisiones de las autoridades electorales durante los mismos, sino a plantear la falta de calidades y requisitos del electo para el ejercicio del poder político. En el presente asunto, la demanda se enfocó en poner de presente una causal de inhabilidad derivada de la celebración de un contrato entre el demandado y una entidad hospitalaria, esto es, no se controvierten actuaciones propias del escrutinio electoral, lo que descarta la necesidad de demandar otros actos dictados en el marco del conteo de votos, aspecto que concierne al contencioso de nulidad electoral de carácter objetivo.
Los demás reparos de la excepción bajo análisis, según observa la Sala, se enmarcan en la omisión de hechos relacionados con el certamen electoral, a saber, (i) que el demandado accedió a su curul con ocasión de la renuncia a esta por parte de la persona a quien se le reconoció el derecho personal consagrado INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-33-000-2019-00359-02
Demandante: Omar Alfredo Ditta Daza en la Ley 1909 de 2018; y (ii) que el actor no expuso su condición de militante del partido ASI y que tenía conocimiento del contrato que suscribió el concejal electo, por lo que debió denunciar tal circunstancia. (…). [C]onviene precisar que la narración de los hechos de la demanda necesariamente debe corresponder con las circunstancias que, (…), se enmarcan en el supuesto legal cuya desatención acarrea la ilegalidad del acto demandado. Así, en el evento en que se alega una causal de inhabilidad, la descripción de la situación fáctica debe encaminarse a señalar los hechos que dieron lugar a ella, que en este caso no podrían ser otros distintos que los que giran en torno a la celebración de un contrato dentro del año anterior a la elección. De la misma manera, el reparo en torno a las normas violadas y el concepto de violación debe referirse a los preceptos que configuran la conducta inhabilitante, y las razones por las que la situación fáctica se adecua en el supuesto legal presuntamente desconocido. Por lo anterior, la Sala advierte que los señalamientos del apoderado del demandado están desprovistos de contexto, toda vez que al controvertirse una elección por la incursión del elegido en una causal de inhabilidad, no es del resorte de la controversia endilgar reparos
respecto de circunstancias ajenas a la tesis de la demanda. En los anteriores términos, al margen de si el destinatario del derecho personal de que trata la Ley 1909 de 2018, renunció a esa garantía, el punto central de la litis se encamina a establecer si quien resultó elegido concejal estaba inhabilitado para el ejercicio de esa dignidad. De tal suerte que la renuncia bajo cita constituye un hecho carente de relación con la inhabilidad alegada en la demanda, y menos aún procedía demandar el acto que declaró la elección del alcalde del Municipio de Valledupar, por no ser el que concretó el acceso a la curul materia de este asunto. (…). Al margen de la pertinencia de esta tesis como fundamento de anulación, la Sala advierte que el mismo cuenta con el debido soporte fáctico y jurídico que la ley exige para la presentación de la demanda. No sobra indicar que la ineptitud de la demanda no se enmarca en la omisión de exponer argumentos que necesariamente se traduzcan en el éxito del litigio, sino en el incumplimiento de aspectos formales de cara a la exposición de los hechos y el concepto de violación. (…). Por lo mismo, no se debe confundir la precariedad del argumento con su ineptitud, en tanto el primer aspecto, más allá de desconocer el derecho de defensa, acarrea una consecuencia adversa para quien lo expone, en tanto no estaría llamado a prosperar, mientras que, el segundo, implica la ausencia total del concepto de violación, lo que en el presente caso no ocurrió, según se explicó con
suficiencia. Finalmente, respecto de la excepción que el demandado denominó “Falsos testimonios, narrativa de los hechos diferentes a las planteadas en la INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-33-000-2019-00359-02
Demandante: Omar Alfredo Ditta Daza demanda y normas diversas no invocadas como afectadas.”, se observa que la misma no es otra cosa que la reiteración de la excepción de inepta demanda en punto a cuestionar la omisión de los hechos relativos a la renuncia al derecho personal de que trata la Ley 1909 de 2018, por parte de quien obtuvo la segunda votación en las elecciones para alcalde del Municipio de Valledupar, aspecto sobre el cual esta Sala se pronunció en los párrafos anteriores. Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala confirmará la providencia del 5 de noviembre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y tuvo por no probadas las que propuso el apoderado del demandado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sentencia de tutela que denegó la desvinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de tutela del 11 de junio de 2020, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-15-000-2020-01319-00. En cuanto a la intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el proceso electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 6 de noviembre de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación 1100103-28-000-2014-00065-00(S). En cuanto a la función de la RNEC de llevar a cabo
la inscripción de candidatos, empero, limitada a la verificación de los requisitos formales, y no respecto de otras circunstancias en torno a la persona avalada, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 7 de mayo de 2015, M.P. Susana Buitrago Valencia, expedientes acumulados: 11001-03-28-000-201400057-00 y 11001-03-28-000-2014-00083-00. Postura que fue reiterada en: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 2 de junio de 2016, C.P. Rocío Araújo Oñate, expediente 25000-23-41-000-2015-02418-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 21 de enero de 2019, C.P. Rocío Araújo Oñate, proceso 11001-03-28-000-2018-00613-00. Sobre las situaciones o eventos en los que se concreta la ineptitud de la demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 7 de marzo de 2019, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Expediente 11001-03-28-000-2018-00091-00.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 320 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 328 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 NUMERAL 2 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 28 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 275 NUMERAL 5
INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-33-000-2019-00359-02
Demandante: Omar Alfredo Ditta Daza
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00359-02
Actor: OMAR ALFREDO DITTA DAZA
Demandado: JULIO JULIO JULIO PERALTA – CONCEJAL DEL MUNICIPIO
DE VALLEDUPAR, CESAR, PERÍODO 2020-2023
Referencia: NULIDAD ELECTORAL APELACIÓN AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Julio Julio Julio Peralta, contra el auto del 5 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y se declararon no probadas las que planteó el demandado.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-33-000-2019-00359-02
Demandante: Omar Alfredo Ditta Daza El señor Omar Alfredo Ditta Daza, quien actúa en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, interpuso demanda ante el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que controvierte la legalidad del Formulario E26 CON, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal, mediante el cual se declaró la elección del señor Julio Julio Julio Peralta como concejal del municipio de Valledupar, Cesar, para el periodo 2020-2023, al considerar que se presenta la causal de nulidad subjetiva
contemplada en el numeral 5° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. En concreto elevó las siguientes pretensiones: “Primera.- Se declare parcialmente la nulidad del Acta de Escrutinio Municipal de Valledupar FORMULARIO E-26 CON, que contiene el resultado del escrutinio municipal y declaratoria de elección del Concejo Municipal de Valledupar, de fecha 6 de noviembre de 2019; junto con los actos previos y posteriores. Segunda.- Se declare parcialmente la nulidad de la elección del Concejal Municipal de Valledupar, señor JULIO JULIO JULIO PERALTA, […] para el periodo 2020-2023 y, por ende, la cancelación de la respectiva credencial, con fundamento en la causal 5ª del artículo 275 del CPACA. Tercera.- Que como consecuencia de lo anterior se llame a ocupar el cargo de concejal a quien sigue en lista en orden de votación por el partido ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE, que para el caso es el señor OMAR ALFREDO DITTA DAZA […], según los resultados contenidos en el acta de escrutinio. Cuarta.- Se hagan las demás declaraciones y condenas que conforme a la naturaleza de la acción sean procedentes”. Como sustento de las anteriores pretensiones, el actor explicó que el señor Julio Julio Julio Peralta, se inscribió y resultó elegido como concejal de Valledupar para el periodo constitucional 2020-2023, pese a estar incurso en la inhabilidad contemplada en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, al haber intervenido en la celebración de
INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-33-000-2019-00359-02
Demandante: Omar Alfredo Ditta Daza
contratos con entidades públicas en interés propio y de terceros, dentro del año anterior a la elección. Al respecto, sostuvo que el demandado, en su condición de representante legal de la Asociación Sindical de Ginecólogos Obstetras del CesarASGOCE, suscribió con el Hospital Rosario Pumarejo de López el Contrato 004-2019 el día 3 de enero de 2019, esto es, dentro del año anterior a su elección como concejal, la cual tuvo lugar el 27 de octubre de 2019, con lo que se cumplió el elemento temporal de la inhabilidad invocada. Agregó que se cumplió el elemento material u objetivo, consistente en intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, lo que se demuestra con los documentos que acreditan la representación legal de ASGOCE para la época, y la ordenanza 048 del 10 de diciembre de 1994, con la que se acredita que el Hospital es una entidad pública. Indicó que también se configuró el elemento subjetivo, por cuanto su intervención se realizó en interés propio o de tercero, lo que se evidencia con la estipulación de la cláusula séptima del contrato 004-2019, en la que se fijó la suma de $45.815.000, así como el elemento territorial, que implica que el contrato se deba ejecutar o cumplir en el municipio o distrito para el cual resultó electo, es decir en el Municipio de Valledupar.
2. Las excepciones propuestas 2.1. De la Registraduría Nacional del Estado Civil Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual sustentó en que esta entidad no cumple ninguno de los requisitos formales para
intervenir como demandado dentro del mismo, primero porque el actor no la demandó, y porque es ajena a la creación del acto administrativo que declaró la elección de los concejales del Municipio de Valledupar. INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-33-000-2019-00359-02
Demandante: Omar Alfredo Ditta Daza Afirmó que no tiene injerencia en la realización ni en los resultados de los escrutinios de mesa, ni en los zonales, ni en los municipales ni en los generales o departamentales, pues en virtud del mandato legal su función es netamente secretarial, y que además carece de competencia para proferir y anular los efectos del acto declaratorio de elección, por ser esta una función autónoma de las Comisiones Escrutadoras. 2.2. Del demandado El apoderado del demandado, en un extenso, repetitivo e impreciso escrito propuso las excepciones de (i) inepta demanda, (ii) falta de jurisdicción y competencia, (iii) trámite inadecuado por prueba ilegal, (iv) acceso a la información, (v) violación a la norma constitucional y legal por el demandante y el representante legal del Hospital Rosario Pumarejo de López para obtener prueba ilegal aportada con la demanda, (vi) tacha de falsedad, (vii) oposición a la nulidad electoral planteada por contrariar el régimen municipal, (viii) exclusión de la prueba por violación al debido proceso y (ix) falsos testimonios, narrativa de los hechos diferentes a las planteadas en la demanda y normas diversas no invocadas como afectadas.
El sustento de dichas excepciones, en lo que se puede comprender, se sintetiza de la siguiente manera: 2.2.1. Inepta demanda:
1. Por indebida designación de las partes y de sus representantes, toda vez que el
actor, por ser militante del partido Alianza Social Independiente (ASI), actúa en representación del mismo y por ello debía manifestar esa situación y aportar los documentos que lo acreditaran como tal o el poder que lo facultara para representarlo. INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqne
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