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CE-SECCIÓN QUINTA-20001-23-33-000-2019-00368-01_20210408

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-20001-23-33-000-2019-00368-01_20210408
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicados: 20001-23-33-000-2019-00368-01, 2019-00375, 2019-00377, 2019-00378 Acum

Demandados: Concejales de Valledupar (WILBER ANTONIO HINOJOSA BORREGO) (2020-2023) NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de concejal de Valledupar por causales objetivas / NULIDAD ELECTORAL – Características del medio de control / NULIDAD ELECTORAL – Diferencias injustificadas entre formularios E14 y E24 / NULIDAD ELECTORAL - Falsedad de los documentos electorales / NULIDAD ELECTORAL – Los votos excluidos en que hubo diferencia injustificada si fueron objeto de demanda Para responder a este primer cuestionamiento [¿se deben excluir votos injustificados que no fueron objeto de demanda?], hay que tener presente cuál es la naturaleza jurídica del medio de control de nulidad electoral. (…). Ahora, bien, esta Sección del Consejo de Estado, reiteró en sentencia de 11 de marzo de 2021 que se trata de un medio de control público, que dispone de rango constitucional, que legitima a cualquier persona para su ejercicio, sin necesidad de apoderado judicial, para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en aras de que se examine la legalidad de los actos de elección, en este caso, aquella designación devenida del voto popular. Para ello quien acude a la administración de justicia dentro del vocativo de nulidad electoral propiamente dicha y con fundamento en causales objetivas, entendidas estas como aquellas concernientes a los escrutinios y a la votación, está obligado a cumplir con la carga en la

postulación de precisar las etapas o registros electorales en los que se presentaron las irregularidades o vicios, como se desprende de la literalidad impositiva del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. (…). Pero más allá de estas exigencias que deberán ser observadas por quienes accionan mediante este medio de control, lo cierto es que cuando se enjuician los actos electorales, producto de la voluntad popular, los fundamentos de la demanda podrán ampararse tanto en las causales generales de anulación de los actos administrativos (art. 137 CPACA) como en las específicas y propias de los actos electorales (art. 275 ejusdem). (…). Ahora bien, en cuanto la causal establecida en el numeral 3º del artículo 275 del CPACA, que establece que los «documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales», una de sus formas materializada corresponde a las diferencias injustificadas entre los datos de los formularios electorales E-14 y del E-24. (…). Valga recordar que (…) los documentos electorales son: i) aquellos formatos que están diseñados por los organismos electorales para adelantar la votación y, ii) aquellos que fueron suscritos por los funcionarios competentes para concretar el resultado electoral y por ende la voluntad popular. (…). [L]a Sala Electoral del Consejo de Estado ha explicado que la falsedad es una irregularidad que se presenta en el proceso de escrutinio consistente en la alteración de los resultados electorales, que conlleva a que se afecte la verdad electoral, pues la anomalía plasmada en los datos

definitivos consignados en el E-24 evidencia que, sin justificación, difieren de los incluidos en el formulario E-14, lo cual falsea al final, la voluntad democrática, plasmada en el acto que declara la elección. La causal que se contiene en el artículo 275 numeral 3° del CPACA aúpa todo aquello que se relaciona con la falsedad de los documentos electorales, como acontece con las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 y que generan la nulidad al encuadrar en los eventos en los que “los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.” (…). Pero no puede dejarse de lado otro derrotero que regenta el espectro de esta irregularidad, atinente a que, para la prosperidad de la nulidad pretendida por esta causal, debe además demostrar la existencia de la falsedad en los documentos electorales, pues ello está condicionado a que la tergiversación sea de tal magnitud que afecte sustancialmente el resultado, es decir, que se altere o modifique de tal manera, que lo haga mutar. Vale la pena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicados: 20001-23-33-000-2019-00368-01, 2019-00375, 2019-00377, 2019-00378 Acum

Demandados: Concejales de Valledupar (WILBER ANTONIO HINOJOSA BORREGO) (2020-2023) precisar, que esta causal de anulación se enmarca en las denominadas de tipo

objetivo entendidas como aquellas que emergen de los procesos de votación o escrutinio, como acontece con las diferencias entre los E-14 y E-24 que tienen su génesis en este último. Y es que, por regla general, la información de ambos formularios, debe ser coincidente, a menos que la autoridad electoral haya realizado algún recuento o revisión de los votos, del que encuentre irregularidades que conllevaran a la modificación del número de votos registrado en el E-14, justificación que entonces debe reflejarse en el E-24 y, en todo caso, constar en forma clara expresa y fidedigna con claridad en la respectiva acta general de escrutinio, y de esta manera, se concreta una diferencia justificada; pues en caso de no constar, la diferencia se torna en injustificada y por ello la exclusión de los votos espurios. (…). Ahora bien, en el presente caso, para el apelante EDUARD JOSÉ DAZA CUJIA, según su juicio, no le debieron restar 2 votos de la mesa 11, del puesto 4 de la zona 2 del municipio de Valledupar, toda vez que en su demanda (Exp. 2019-00368) ni en la del radicado Exp. 2019-377, que promovió el señor RICARDO JOSÉ PIÑERES CARRILLO, se cuestionaron los sufragios por él obtenidos. Para la Sala, dicho planteamiento no es de recibo, por cuanto el control legalidad que realizó el Tribunal Administrativo del Cesar en la zona 2, puesto 4, mesa 11 del municipio de Valledupar se dio porque dicho registro fue objeto de demanda en el expediente N° 2019-00377, donde se alegó la existencia de

diferencias injustificadas entre el E-14 y el E-24, las que encontró acreditadas a partir de la valoración en conjunto de las pruebas aportados por las partes y la Registraduría Nacional del Estado Civil al proceso, que le permitió concluir que sí existieron. (…). Ahora, pretender lo buscado por el apelante, es decir, excluir los votos injustificados del demandado y mantener los suyos, al pasar de estar en la misma controversia, en la misma mesa y en similares circunstancias constitutivas de falsedad, es desnaturalizar la esencia de este medio de control, el cual debe hacer un control de la legalidad del acto de elección, para la protección del sufragio y el respeto por la voluntad del elector, cuando el planteamiento sí está dentro de la órbita del thema decidendum y no contradice las características de rogada de esta jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que la zona 2, puesto 4, mesas 11 del municipio de Valledupar, fue objeto de demanda en el expediente No. 2019-00377. Distinto fuera, por incurrir en extrapetita que se hubiera tomado a otros candidatos en contienda, a otros partidos o movimientos o a otras mesas, sin que hubieran sido puestas en entredicho o habiendo sido controvertidas se refirieran a otras causales, supuestos o participantes. (…). En conclusión, no hay mérito en los argumentos del apelante (…) toda vez que el Tribunal Administrativo del Cesar (…) se decantó por excluir los votos frente a los cuales existiera una diferencia injustificada entre la información registrada en el E-14 y el E-24, como aconteció en el presente caso.

NULIDAD ELECTORAL – Las actas de los jurados de votación deben estar suscritas por al menos dos de ellos para que sean válidas / NULIDAD ELECTORAL – La invalidez de los formularios E14 por falta de firmas no conlleva al recuento de votos sino a la exclusión de los mismos [D]entro de las generalidades del derecho electoral aplicable a los escrutinios a los jurados de votación les corresponde suscribir las actas, conforme a lo preceptuado en el artículo 142 del Código Electoral, normativa que, para la validez de esta, anteriormente imponía que estuvieran firmadas por al menos tres de ellos (artículos 163 y 192 numeral 3 idem), pero en la actualidad, de acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 5º de la Ley 163 de 1994, los E-14 son válidos cuando estén firmados como mínimo por dos jurados. (…). [C]onforme con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 136 de 1994, los jurados de votación son ciudadanos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicados: 20001-23-33-000-2019-00368-01, 2019-00375, 2019-00377, 2019-00378 Acum

Demandados: Concejales de Valledupar (WILBER ANTONIO HINOJOSA BORREGO) (2020-2023) designados por entidades públicas, privadas, directorios políticos y establecimientos educativos , teniendo en cuenta las excepciones que sobre el

tema consagra el artículo 104 del CE. Dentro de sus varias competencias como primeros escrutadores de toda contienda por voto popular, el artículo 142 ejusdem les impone el deber de firmar las actas de escrutinio, al punto que dichas rúbricas constituyen requisito sine qua non para dar validez al acta respectiva. Solo que el legislador, en una fórmula por demás garantista con el electorado y la democracia estableció un límite mínimo de permisión para validar con un número de firmas el formulario de que se trate. (…). Se tiene entonces que, para la validez de las actas de jurados de votación vertidas, entre otros, en el llamado E-14 pende de la circunstancia de que se encuentren firmadas al menos por dos de los jurados de la mesa, pues a falta estas y de conformidad con el artículo 192 del Código Electoral, no hay quien de fe de su resultado y ante ello no se puede tener como válido el escrutinio y su resultado, así que no se comparte el planteamiento de las recurrentes de que la invalidez del E-14 por falta de firmas no tiene la virtualidad de permear esa invalidez a los sufragios escrutados en éste, por lo que en vez de proceder a la exclusión de la votación debieron realizar un recuento y escrutarlos para validar los votos. (…). Como se desprende de la simple lectura de la anterior disposición [artículo 163 del Código Electoral], no existe imposición de recuento de votos por falta de la firma mínimas de los jurados de mesa para la validez del formulario E-14, como los sostuvieron las apelantes, toda vez que el proceso de escrutinio como se mostró de forma pretérita es escalonado, lo cual indica que son

los jurados lo que revisan la votación y la consolidan en un E-14 el cual es la base del escrutinio zonal o municipal según el caso, es decir la comisión escrutadora no inicia su labor por la contabilización de los votos sino la consolidación de los E-14 mesa a mesa para crear el E-24 y, solo en ocasiones excepcionales consagradas en la ley electoral, que por demás es de carácter estatutario, es que procede a recontar la votación y ante la falta mínima de las firmas de jurados de mesa de los E-14, establecida por el legislador y, de conformidad con el artículo 192 del Código Electoral, como ya se explicó, es la exclusión de los votos depositados en la mesa del proceso de escrutinio, como ocurrió en el presente caso. (…). Así las cosas, ante la total ausencia de firmas de los jurados en los formularios E-14 de la Zona 99 – Puesto 34 – Mesa 1 (Exp. 2019-00375) y de la Zona 99 – Puesto 15 – Mesa 6 (Exp. 2019-00378), las censuras de apelación (…) no están llamados a prosperar, en tanto fácticamente se probó la ausencia de firmas de los E-14 tanto de claveros como de delegados en las mesas mencionadas; normativamente no se exige para estos eventos de falta de firmas el recuento de votos la vía de la exclusión de la mesa y, por ende, jurídicamente tampoco se advierte que las resoluciones previas a la declaratoria de elección demandadas, (…) hayan incursionado en la violación de las norma superiores en que deberían fundarse

(art. 137 inc. 2 del CPACA) como lo indicaron las apelantes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caracterización del medio de control de nulidad electoral, consultar: Corte Constitucional, sentencia SU-050 del 24 de mayo de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Sobre el mismo tema igualmente consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de marzo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 11001-03-28-000-2018-00081-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 8 de febrero de 2018, M.P.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, expediente 11001-03-28-000-2014-0011700. Sobre el medio de control de nulidad electoral y que el acto enjuiciado puede demandarse con fundamento en las causales generales de anulación del artículo 137 del CPACA o de las especiales del artículo 275 de la misma obra, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 1 de noviembre de 2012, M.P. Mauricio Torres Cuervo, radicación 11001-03-28-000-2010-00086-00. Sobre los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicados: 20001-23-33-000-2019-00368-01, 2019-00375, 2019-00377, 2019-00378 Acum

Demandados: Concejales de Valledupar (WILBER ANTONIO HINOJOSA BORREGO)

(2020-2023) documentos electorales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Darío Quiñones Pinilla, radicación 11001-03-28-000-2001-0009-01(2477). Sobre la configuración de la falsedad de los registros electorales que hayan servido para la formación de un acta de escrutinio, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de febrero de 2018, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 2014-00117-00. En cuanto a la prosperidad de la nulidad y que para ello se requiere además de demostrar la falsedad, que esta es de tal magnitud que muta el resultado, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 9 de febrero de 2019, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 2014-00112-00 y 2014-00117-00. Sobre las causales de anulación de tipo objetivo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 11001-0328-000-2014-0062-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 5 de mayo de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 05001-23-33-0002015-02594-01. En cuanto a la validez de las actas de las actas de escrutinio de los jurados de votación en lo que a firmas refiere, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de agosto de 2012, M.P. Mauricio Torres Cuervo, radicado 11001-03-28-000-2010-00050-00. Sobre el deber de suscribir las actas

E-14 por parte de los jurados, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 30 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araujo Oñate, expediente 1100103-28-000-2018-00038-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 3 / LEY 1475

DE 2011 - ARTÍCULO 41 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 104 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 142 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 143 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 144 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 163 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 192 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 203 / LEY 6 DE 1990 - ARTÍCULO 12 / LEY 62 DE 1988 - ARTÍCULO 8 / LEY 163 DE 1994 – ARTÍCULO 5 PARÁGRAFO 2 / LEY 136 DE 1994 –

ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00368-01 (2019-00375, 2019-00377 Y 2019-00378)

Actor: EDUARD JOSÉ DAZA CUJIA Y OTROS

Demandado: WILBER ANTONIO HINOJOSA BORREGO - CONCEJAL DE

VALLEDUPAR, PERIODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Diferencias injustificadas entre E-14 y E24. Falta de firmas en el E-14. Confirma denegatoria de pretensiones.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicados: 20001-23-33-000-2019-00368-01, 2019-00375, 2019-00377, 2019-00378 Acum

Demandados: Concejales de Valledupar (WILBER ANTONIO HINOJOSA BORREGO)

(2020-2023) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala los recursos de apelación presentados1 por los demandantes EDUARD JOSÉ DAZA CUJIA, ELY YOHANA CASTILLA CHÁVEZ y KAREN AGUILERA CARRILLO contra la sentencia de 10 de diciembre de 2020, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Cesar negó la solicitud de nulidad de la elección del señor WILBER ANTONIO HINOJOSA BORREGO, en calidad de concejal del municipio de Valledupar, para el período 2020 a 2023.

I. ANTECEDENTES

1. Las demandas

Los ciudadanos EDUARD JOSÉ DAZA CUJIA (Exp. 2019-00368), ELY YOHANA

CASTILLA CHÁVEZ (Exp. 2019-00375), RICARDO JOSÉ PIÑERES CARRILLO

(Exp. 2019-00377)2 y KAREN AGUILERA CARRILLO (Exp. 2019-00378), presentaron demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral (art. 139 CPACA) contra el acto de elección del señor WILBER ANTONIO HINOJOSA BORREGO, en calidad de concejal3 del municipio de Valledupar, para el período 2020 a 2023. En general los accionantes, en primer término, afirmaron que en varias mesas de votación, que determinaron y especificaron existieron: diferencias injustificadas en el formulario E-24 CON respecto a su homólogo E-14 claveros (Exps. 2019-00368 y 2019-00377) y, en segundo lugar, sostuvieron que no se debieron excluir los votos por falta de firma de los jurados de mesa, como lo realizaron las Comisiones Escrutadoras, las que se negaron a realizar el recuento de votos solicitados (Exps. 2019-00375 y 2019-00378), con lo que se trastocó la voluntad del poder soberano del pueblo. 1.1. Expediente 2019-00368 El señor EDUARD JOSÉ DAZA CUJIA presentó demanda, el 16 de diciembre de 2019, en la que solicitó la nulidad de la elección del señor WILBER ANTONIO HINOJOSA BORREGO, en calidad de concejal del municipio de Valledupar, para el período 2020 a 2023, en la que formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 06 de noviembre de 2019, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal, conformada por los

señores FRANKLIN MARTÍNEZ SOLANO, ROXANA GARCÍA PINTO y SAMIA CECILIA FARAH QUIROZ, en sus calidades de miembros y secretaria de la Comisión Escrutadora Municipal, por medio del cual se realiza la Declaratoria de Elección de los Concejales del Municipio de Valledupar, para el período constitucional de 2020 - 2023, contenido en el Formulario E-26 CON, pero 1 Recibidos de los correos electrónicos de cada uno de los apelantes el 12 de enero de 2021. 2 El Despacho advierte que el demandante Ricardo José Piñeres Carrillo no apeló el fallo de primera instancia. 3 Aunque conforme al literal d) del numeral 1° del artículo 277 del CPACA en la demanda de nulidad electoral contra actos declaratorios de la elección por voto popular a corporaciones públicas y dependiendo de la causal se entienden demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicados: 20001-23-33-000-2019-00368-01, 2019-00375, 2019-00377, 2019-00378 Acum

Demandados: Concejales de Valledupar (WILBER ANTONIO HINOJOSA BORREGO) (2020-2023) solamente en cuanto a la declaratoria de elección del señor WILBER ANTONIO HINOJOSA BORREGO, candidato identificado en el Tarjetón Electoral con el numero 1 por el Partido Conservador al Concejo del Municipio de Valledupar,

teniendo en cuenta los fundamentos que más adelante se explicaran, de conformidad con lo señalado en los artículos 137 y 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 3 del artículo 275, ibidem, por cuanto el Acto de elección se expidió en forma irregular y mediante falsa motivación.

SEGUNDA: Se declare la nulidad de la Resolución No. 009 de 5 de noviembre de 2019, por medio de la cual se resuelven unas reclamaciones y se adoptan otras disposiciones; y de la Resolución No. 010 de 6 de noviembre de 2019, por medio de la cual se resuelven unos recursos de reposición y se adoptan otras disposiciones: ambas emanadas de la Comisión Escrutadora Departamental, por considerar que dichos actos administrativos transgreden el derecho fundamental de mi poderdante de ser elegido, por las razones que más adelante pasan a exponerse y que constituyen causal de nulidad del orden constitucional y legal.

TERCERA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, y en caso de ser necesario el Magistrado del conocimiento ordenará y practicará nuevos escrutinios de los votos depositados en el Municipio de Valledupar, Departamento del Cesar, para la elección de Concejal del Municipio de Valledupar, período Constitucional 2020 - 2023, luego de lo cual declarará la nulidad y ordenará incluir los votos que en forma fraudulenta le fueron excluidos a mi poderdante, señor EDUARD JOSÉ DAZA CUJIA, en su condición de candidato por el Partido

Conservador identificado con el No. 2, los cuales ascienden en número a

DIECIOCHO (18), previa corrección de los registros electorales de donde por falsedad en los resultados, hayan sido excluidos o disminuidos, sin ninguna justificación, en las mesas de votación que a continuación se detallan, así:

DIFERENCIA

E-24

No. ZONA PUESTO NOMBRE DEL PUESTO MESA E-14 ENTRE E-14

CON Y E-24 CON Colegio Francisco Molina 01 02 01 16 4 0 -4 Sánchez 02 04 01 Colegio José Eugenio Martínez 11 1 0 -1 03 04 01 Colegio José Eugenio Martínez 29 3 0 -3 Colegio Nacionalizado Alfonso 04 05 01 11 3 1 -2 López Colegio Nacionalizado Alfonso 05 05 02 24 3 0 -3 López Institución Educativa Loperena 06 05 06 32 3 1 -2 Garupal Institución Educativa Bello 07 05 06 5 7 6 -4 Horizonte Institución Educativa Bello 08 05 06 15 3 1 -2 Horizonte

TOTAL -18

CUARTA: Que, en consecuencia, se disponga la cancelación de la credencial del señor WILBER ANTONIO HINOJOSA BORREGO, candidato identificado en el Tarjetón Electoral con el numero 1 por el Partido Conservador al Concejo del Municipio de Valledupar, y en su defecto, se declare la elección del señor EDUARD JOSÉ DAZA CUJIA, candidato identificado en el Tarjetón Electoral con el numero 2 por el Partido Conservador, como Concejal del Municipio de Valledupar, para el

período constitucional 2020 - 2023, razón por la cual se le debe expedir la credencial respectiva. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicados: 20001-23-33-000-2019-00368-01, 2019-00375, 2019-00377, 2019-00378 Acum

Demandados: Concejales de Valledupar (WILBER ANTONIO HINOJOSA BORREGO) (2020-2023) QUINTA: Que se comunique a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y demás autoridades a que haya lugar, la decisión adoptada {sic} su efectivo cumplimiento»4. 1.2. Expediente 2019-00375

La señora ELY YOHANA CASTILLA CHÁVEZ presentó demanda, el 18 de diciembre de 2019, en la que formuló las siguientes pretensiones: «1. Que se declare parcialmente la nulidad de las Resoluciones N° 4 de 30 de octubre de 2019 y N° 12 de 2 de noviembre de 2019, proferidas por la Comisión Escrutadora Auxiliar Zonal N° 18 y Comisión Escrutadora Municipal de Valledupar, respectivamente, a través de las cuales se negó el reconteo de votos y se excluyó la votación del Corregimiento de El Jabo Municipio de Valledupar, de la Corporación Concejo Municipal.

2. Que en consecuencia de lo anterior se incluyan en el E 24 de la zona 99 de la

corporación Concejo Municipal de Valledupar, los 264 votos, del puesto de votación No 34 de la mesa No 1 del corregimiento El Jabo municipio de Valledupar.

3. Que modifique el Formato E 24 y E 26 de la Corporación Concejo Municipal Valledupar». 1.3. Expediente 2019-00377

El señor RICARDO JOSÉ PIÑERES CARRILLO presentó demanda, el 18 de diciembre de 2019, en la que solicitó la nulidad de la elección del señor HINOJOSA BORRERO como concejal del municipio de Valledupar, para el período 2020 a 2023, formulando las siguientes pretensiones: «1°. Declarar la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ELECCIÓN contenido en la declaración de elección Acta de Escrutinio formularlo E 26 CONRESULTADO DEL ESCRUTINIO - ELECCIÓN DE CONCEJO - ELECCIONES 27 DE OCTUBRE DE 2019, DECLARATORIO DE ELECCIÓN, en lo que hace referencia a la declaratoria de elección como Concejal por la circunscripción electoral del Municipio de Valledupar, Departamento del Cesar, período constitucional 2020 - 2023 del candidato 01 de la lista del Partido Conservador Colombiano, señor WILBER ANTONIO HINOJOSA BORREGO, acto administrativo de elección expedido el 6 de noviembre de 2019, por parte de los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal, por haberse incurrido en la causal de nulidad prevista en el artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011.

2°. Como consecuencia de la anterior declaración, que se disponga la cancelación de la correspondiente credencial del candidato No. 001 señor WILBER ANTONIO HINOJOSA BORREGO, de la lista del Partido Conservador Colombiano y, en su lugar, se declare la elección para la corporación Concejo Municipal por la circunscripción electoral del Municipio de Valledupar, Departamento del Cesar, período constitucional 2020 - 2023, al señor EDUARD JOSÉ DAZA CUJIA, candidato 002 inscrito en la lista del Partido Conservador Colombiano. 3°. Ordenar a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, que una vez en firme este fallo, expida y entregue al señor EDUARD JOSÉ DAZA CUJIA, la CREDENCIAL como Concejal del Municipio de Valledupar, Departamento del Cesar, período constitucional 2020 -2023. 4 Énfasis del original. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicados: 20001-23-33-000-2019-00368-01, 2019-00375, 2019-00377, 2019-00378 Acum

Demandados: Concejales de Valledupar (WILBER ANTONIO HINOJOSA BORREGO) (2020-2023) 4°. Se ordene de ser necesario la práctica de un nuevo escrutinio para Concejo Municipal del Municipio Valledupar - Cesar, con la corrección de los guarismos electorales, deduciéndole al candidato 001 del Partido Conservador Colombiano, los

votos que le fueron injustificadamente adicionados»5. 1.4. Expediente 2019-00378 La señora KAREN AGUILERA CARRILLO presentó demanda, el 18 de diciembre de 2019, en la que formuló las siguientes pretensiones: «1. Se declare parcialmente la nulidad de las Resoluciones N° 6 de 1 de noviembre de 2019 y N° 13 de 2 de noviembre de 2019, proferidas por la Comisión Escrutadora Auxiliar Zonal N° 18 y Comisión Escrutadora Municipal de Valledupar, respectivamente, a través de las cuales se negó el reconteo de votos y se excluyó la votación de la mesa 6 del Corregimiento de Atánquez Municipio de Valledupar, de la Corporación Concejo Municipal.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene el conteo voto a voto de las tarjetas electorales de la Corporación Concejo Municipal y se incluyan en el E 24 de la zona 99 de la corporación Concejo Municipal, los 283 votos, del puesto de votación N° 15 de la mesa N° 6 del corregimiento de ATÁNQUEZ municipio de

Valledupar.

3. Que se modifique el FORMATO E 24 y E 26 de la Corporación Concejo Municipal de ValleduparCesar».

2. Fundamentos fácticos Los supuestos fácticos de estos medios de control, en síntesis, son los siguientes: Como hechos comunes a todos los procesos se tiene que el 27 de octubre de 2019 se llevaron a cabo las elecciones del concejo municipal de Valledupar para el período constitucional 2020 - 2023. 2.1. Expediente 2019-00368

En esta demanda se expuso que se presentaron diferencias injustificadas en los formularios E-24 CON respecto a su homólogo E-14 claveros, las que fueron puestas en conocimiento de la Comisión Escrutadora Departamental del Cesar el 5 de noviembre de 2019 y fueron resueltas desfavorablemente, mediante las Resoluciones Nos. 9 y 106 del 5 y 6 de noviembre de 2019, respectivamente. Se afirmó que dichas inconsistencias le restaron 18 votos, diferencia determinante, ya que, el señor WILBER ANTONIO HINOJOSA BORREGO (demandado) 5 Énfasis del original. 6 Con la que se resolvió el recurso de reposición que se presentó contra la Resolución 9 de 5 de noviembre de 2019. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicados: 20001-23-33-000-2019-00368-01, 2019-00375, 2019-00377, 2019-00378 Acum

Demandados: Concejales de Valledupar (WILBER ANTONIO HINOJOSA BORREGO) (2020-2023) alcanzó la segunda curul del partido conservador con 2.896 votos, mientras el ciudadano EDUARD JOSÉ DAZA CUJIA (demandante), obtuvo 2.890 sufragios.

Las mesas en que se presentaron las inconsistencias, se fijaron en el siguiente cuadro: 2.2. Expediente 2019-00375 La señora ELY YOHANA CASTILLA CHÁVEZ sostuvo que el día de la elección

ejerció el voto en el corregimiento de El Jabo del municipio de Valledupar, en la mesa 1, puesto 34, zona 99. Indicó que la Comisión Escrutadora Auxiliar Zonal No. 18 y la Comisión Escrutadora Municipal de Valledupar excluyeron los 264 votos depositados, al no contar el E-14 con la firma de los jurados de votación. Frente a lo cual, el señor Numas Fernando Escobar Orozco presentó reclamación que fue resuelta de forma desfavorable mediante las Resoluciones Nos. 4 de 30 de octubre y 12 del 2 de noviembre, ambas del año 2019, proferidas por las mencionadas comisiones escrutadoras, respectivamente. 2.3. Expediente 2019-00377 En el presente proceso, el señor RICARDO JOSÉ PIÑERES CARRILLO afirmó que se presentaron inconsistencia en los formularios E-24 respecto a su homólogo E-14 Claveros, en las siguientes mesas: zona 01, puesto 02, mesa 12; zona 02, puesto 01, mesa 16; zona 02, puesto 04, mesa 11; zona 05, puesto 01, mesas 11 y 24 y zona 05, puesto 07, mesa 03 del municipio de Valledupar; siendo puestas en conocimiento de la Comisión Escrutadora Departamental del Cesar las que resolvió desfavorablemente, mediante las Resoluciones Nos. 9 y 107 del 5 y

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