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CE-SECCIÓN QUINTA-20001-23-33-000-2020-00001-01_20210429

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-20001-23-33-000-2020-00001-01_20210429
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 20001-23-33-000-2020-00001-01

Demandado: MELLO CASTRO GONZÁLEZ Alcalde de Valledupar NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del Alcalde de Valledupar / AVAL ELECTORAL – Generalidades / PARTIDO POLÍTICO – La inscripción de candidatos a elecciones populares debe ser avalada por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue / CANDIDATO ELECTORAL – Aval como requisito de elegibilidad / AVAL ELECTORAL – Importancia y finalidad El artículo 108 de la Constitución Política y el 9º de la Ley 130 de 1994, disponen que los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones populares, la cual deberá ser avalada por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. (…). [S]e evidencia que es potestativo de los corporativos políticos otorgar el aval, es un acto eminentemente volitivo que corresponde al entorno propio de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, correspondiendo su concepción a un elemento sutilmente diferencial con los restantes actores políticos que pueden hacer parte de las justas electorales, en tanto se advierte que el Constituyente y el legislador han querido que los corporativos políticos con personería jurídica, sean quienes tengan en sus potestades ser los garantes de las calidades de los candidatos que están presentando a las justas electorales. Y es que la figura del necesario apoyo de un partido ha estado presente de antaño en todo el sistema electoral que nos rige, al punto que en el Código Electoral

(Decreto 2241 de 1986, artículo 93) se encuentra (…), que si bien no mencionan la expresión aval ni se compadecen de la importancia que en la actualidad ha cobrado la figura, sí evidencian un esbozo de la seriedad que los aspirantes debían tener al inscribirse a las elecciones por voto popular, al tener que indicar el partido de sus afectos y la militancia al mismo, en el que la palabra en esos aspectos era la atestación de apoyo de ese corporativo político. (…). Y es que dentro de los requisitos para la inscripción de candidaturas que en la actualidad se instrumenta en el “formulario de solicitud para la inscripción de candidato y constancia de aceptación de candidatura” que, valga aclarar, incluso puede presentar el propio aspirante, se debe acreditar un requisito ad sustancian actus como lo es el adosar el aval otorgado conforme a los requisitos legales como medio en el que queda expuesta la voluntad de la colectividad política, al punto que si éste no se presenta o entregado no reúne los presupuestos legales, ello constituye un obstáculo para que el candidato participe en las justas electorales por voto popular e, incluso, participando, en caso de estar afectado por alguna irregularidad comprobada, su vicio tiene la capacidad de nulitar la elección porque se ha constituido en un requisito de elegibilidad indispensable en la relación de postulación electoral que surge entre el candidato y el partido o movimiento político con personería jurídica. (…). Así también, la Sala (…) precisó que la inscripción de candidatos a cargos de elección popular debe ser avalada de manera expresa por el representante legal o su delegado de las agrupaciones

políticas con personería jurídica. Cuando el trámite descrito no cumple con estas condiciones se considera efectuado de manera irregular y puede acarrear la nulidad de la elección. En esa línea normativa y jurisprudencial, se evidencia que su tratamiento como figura del derecho electoral ha sido de análisis reiterado por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el que se ha dejado claro que la importancia del aval se funda en que da cuenta de: i) la militancia de los candidatos; ii) la disciplina partidista; y iii) contribuye a la moralización de la actividad política. (…). Las vertientes teleológicas que caracterizan al aval electoral fueron explicadas en fallo de 11 de julio de 2013, al encontrar en su concepción una finalidad tripartita en la que concurren los principios democráticos de la participación y de la representatividad, que va desde la militancia hasta la moralización de la actividad electoral en su modalidad de intervención política. (…). En conclusión, no hay duda que el aval de una agrupación política con Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 20001-23-33-000-2020-00001-01

Demandado: MELLO CASTRO GONZÁLEZ Alcalde de Valledupar personería jurídica constituye uno de los requisitos para la inscripción de candidatos que se postulen para cargos de elección popular, el cual debe ser otorgado por el representante legal de la organización política, o por su delegado, quien deberá estar registrado ante el CNE, en los términos antes descritos. Esto

último porque en forma armónica y de cara a la materia que ocupa la atención de la Sala, la Ley 1475 de 2011, en su artículo 3º, dispone que los partidos, movimientos y agrupaciones políticas deberán registrar ante el CNE las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados y en el artículo 9º, que la calidad de directivo del partido o movimiento político deviene directamente de sus estatutos, pero en todo caso deberán los designados inscribirse ante el CNE y que “cualquier delegado al congreso o convención del partido podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas”. Lo anterior para indicar que en engranaje normativo el legislador ha pretendido que figuras que ahora se han entronizado como necesarias e indispensables sean materializadas en forma adecuada, incluso desde quien las concede, su forma y contenido, su temporalidad y para que dichos aspectos sean verificables a partir de los sistemas de validación y registro que tiene a cargo la organización electoral, en cabeza del CNE como máximo órgano de inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, como lo dispone el artículo 265 constitucional. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Fundamento, concepto y finalidad Esta excepción tiene su génesis normativa en el artículo 4 de la Constitución, la

cual enuncia que “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”, ello quiere decir que las normas constitucionales son un referente para la creacción de las disposiciones legales en el sistema jurídico colombiano, en ese orden de ideas, debe prevalecer la aplicación de la norma superior frente a aquella de otro rango que se le yuxtaponga. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha definido que la excepción de inconstitucionalidad es una facultad de los jueces, o inclusive, de toda autoridad pública, de inaplicar una norma jurídica en aquellos eventos en que detecten que se contradicen postulados constitucionales. En consecuencia, “esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política”. (…) [T]anto a petición de parte como de oficio, en cualquiera de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, resulta procedente establecer si para el caso objeto de estudio una norma es o no contraria a la Constitución Política, y en caso afirmativo que se inaplique, sin perder de vista que la decisión sólo produce efectos para el caso concreto o inter partes, en atención a que el análisis de si el precepto correspondiente debe permanecer o no en el ordenamiento jurídico con efectos erga omnes, está llamado a realizarse en sede de nulidad o constitucionalidad, según el caso, luego de surtido el procedimiento especializado

respectivo. NULIDAD ELECTORAL – Presunta irregularidad en el otorgamiento del aval al considerar que el Secretario General no podía concederlo / NULIDAD ELECTORAL – Presunta irregularidad en el otorgamiento del aval al Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 20001-23-33-000-2020-00001-01

Demandado: MELLO CASTRO GONZÁLEZ Alcalde de Valledupar considerar que el Secretario General fue designado por quien no era competente para ello / NULIDAD ELECTORAL - El cargo desborda el límite del recurso de apelación y la competencia del Consejo de Estado En relación con el señalamiento que la parte actora hace en el recurso de alzada, atinente a que el Secretario General de Partido de la U otorgó el aval sin tener competencia para ello -escollo que implicaría que el accionado no podía participar en las justas electorales para la alcaldía de Valledupar dada la carencia en las condiciones de elegibilidad legales que genera el aval viciado-, censura a la que suma la solicitud de inaplicación por inconstitucional de la Resolución 2954 de 2017 mediante la cual el CNE registró al señor Aurelio Iragorri Valencia en calidad de Director Único y al señor Álvaro Echeverry Londoño como Secretario General y nuevo representante legal del partido de la U. En efecto, este último punto hace referencia a que estima que la Resolución 2954 de 2017 que registró al Director

Único y al Secretario General y nuevo representante legal era inconstitucional y que, por ende, el aval fue suscrito por quien no tenía las calidades para conferirlo, toda vez que conforme al artículo 29 de los estatutos del Partido de la U, la competencia para designar al Secretario General es la Dirección Nacional y no el Director Único, por lo que, consideró que la designación del señor Álvaro Echeverri Londoño se realizó por quien no tiene competencia para hacerlo. Advierte la Sala, (…), que si bien dentro de la censuras de violación de la demanda y del recurso de alzada están presentes los dos puntos centrales que sostienen el litigio hasta esta instancia, a saber: (i) la irregularidad en el otorgamiento del aval al considerar que el Secretario General no podía concederlos y (ii) la inaplicación de la Resolución 2954 de 2017, al considerar que no se podía registrar al señor Álvaro Echeverry Londoño, como nuevo Representante Legal del partido porque recaía sobre el señor Aurelio Iragorri Valencia como Director Único. Es claro que en este espectro puesto a conocimiento del juez de primera instancia no se incluyó la glosa sobre quién debía elegir al Secretario General al interior de las normas del partido, si el Director o la Dirección Nacional, por lo que ineluctablemente este aspecto desborda el límite de la apelación y de la competencia del Consejo de Estado como juez ad quem. Esta circunstancia hace que este planteamiento traído con la apelación no pueda considerarse como argumento dirigido a reforzar la censura hecha contra el acto impugnado sino que realmente constituye un cargo nuevo,

que excede el marco propuesto en la demanda, pues no es lo mismo indicar que el Secretario General no podía. En consecuencia, no será objeto de pronunciamiento en segunda instancia porque afectaría el derecho de defensa de la parte demandada, al no haber tenido conocimiento de este cargo, ni la posibilidad de controvertirlo en el proceso. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Frente a la elección de directivos de un partido político / AVAL ELECTORAL – Su otorgamiento no implica el ejercicio de la función pública / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – La Resolución 2954 de 2017 acusada no es contraria a la Constitución / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – La confrontación planteada en el cargo es de aspectos netamente estatutarios de partido y no frente a norma de carácter constitucional [U]n aspecto que se ha ido decantando con la jurisprudencia y con la dinámica de la actividad de los corporativos políticos dentro del sistema democrático y es esa mixtura de cómo una decisión que bajo toda consideración se advierte privada, como lo es la elección de directivos de un partido político, al registrarse por una autoridad pública, en este caso, por el Consejo Nacional Electoral se transmuta en acto administrativo frente al cual podría aplicarse la excepción de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 20001-23-33-000-2020-00001-01

Demandado: MELLO CASTRO GONZÁLEZ

Alcalde de Valledupar

inconstitucionalidad, para conforme con la postulación de la parte actora se incida en la validez del aval y, en forma hilada, se logre quebrar la presunción de legalidad del acto declaratorio de la elección. Así las cosas, debe tenerse claro que el aval y su otorgamiento no implica el ejercicio de función pública y por lo mismo en su desarrollo no tienen aplicación los principios contenidos en el artículo 2º de la Ley 909 de 2004, pues se trata de la realización de una actividad que no desarrolla ningún órgano estatal y tampoco ayuda a la realización de sus fines. Por el contrario, dicha labor se puede asumir directamente, o a través de otros, por mandato o decisión del propio partido político o por delegación de su representante legal. Tampoco gozan del estatus de lo público los actos privados que los partidos expiden tanto al escoger y nombrar a sus directivos como al establecer las normas internas que los rigen. (…). Retomando el caso concreto, revisada la Resolución 2954 de 2017, observa la Sala que en lo que corresponde al registro de la designación del Secretario General en el que también converge la nueva representación legal del Partido de la U, la expedición por parte del Consejo Nacional Electoral, como se lee en la resolutiva primera del acto, en los términos de: “Registrar al doctor AURELIO IRAGORRI VALENCIA… como Director Único y al doctor Álvaro Echeverry Londoño como Representante Legal y Secretario General del Partido Social de Unidad Nacional Partido de la ‘U’” estuvo sustentada en la petición hecha, el 16 de noviembre de 2017, por la asesora de la dirección

jurídica de la mentada organización política. (…). Y es que conforme a los Estatutos del partido nominado “Integración y concordancia de los estatutos con ocasión de la facultad reglamentaria de la Dirección Nacional. 25 de noviembre de 2012” adjuntado por uno de los demandantes, en el artículo 29 estatutario consagró la posibilidad de delegar la representación legal en cualquier órgano directivo. (…). Con base en lo anterior, es claro para la Sala, que el acto que se acusa de inconstitucionalidad devenido de la competencia del CNE para recibir, inscribir y verter en actos administrativos las decisiones de los corporativos políticos, esto es la Resolución 2954 de 2017 no es contraria a la Constitución, puesto que en la inscripción del señor Álvaro Echeverri Londoño como representante legal del Partido de la U fue efectuada previa observancia no solo del cumplimiento de los requisitos legales para el registro de los actos volitivos del partido sino de la bitácora que regenta a la colectividad y que se contiene en sus estatutos. Particularmente, el organismo observó y verificó la atribución clara y expresa que tenía el director único para delegar la representación legal en otros directivos del partido, en este caso el secretario general, en cumplimiento de las disposiciones de los estatutos vigentes, en virtud del mentado artículo 29 estatutario y que para efectos del asunto que ocupa la atención de la Sala, se constituye en una determinación interna del colectivo que se compadece del contenido del artículo 108 Superior, cuya preceptiva estableció la posibilidad que tiene el representante legal del partido político de delegar la facultad para la

concesión de los avales a los candidatos, por lo que, tampoco encuentra esta Magistratura que el acto expedido por el Consejo Nacional Electoral, para el tema de otorgamiento de avales, se desmarque o sea contrario al artículo 108 de la Constitución. (…). [E]s innegable que el planteamiento de la excepción de inconstitucionalidad sobre el acto cuestionado, contiene un elemento de base que se une a lo discordante que resultaría pretender comparar por dicha excepción un acto cuyo contenido subyacente responde a los límites volitivos y privados del partido, parafraseando en ello a la Corte Constitucional en su sentencia SU-585citada en párrafos anterioresy es que dentro de las generalidades dogmáticas de la excepción de inconstitucionalidad, ella es procedente ante la incompatibilidad que pueda surgir entre dos normas, una de carácter constitucional y otra de inferior jerarquía, lo cual descarta la forma cómo lo planteó la parte actora a partir del estudio de aspectos netamente estatutarios de partido, porque en tales eventos la confrontación que pudiera llevar a la inaplicación por excepción no Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 20001-23-33-000-2020-00001-01

Demandado: MELLO CASTRO GONZÁLEZ Alcalde de Valledupar operaría desde la Carta Política, como lo dispuso el artículo 4º superior, sino desde los dispositivos estatutarios y, por ende, el planteamiento de esta parte de

la censura no estaría ajustada a la teleología de la excepción de constitucionalidad como salvaguarda de la supremacía constitucional. (…). Es claro entonces que el procedimiento adelantado para el otorgamiento del aval que se decía viciado, no incurrió en el defecto al que alude la demanda; por tanto, no hay razón que permita tampoco, de manera indirecta, encontrar de recibo la solicitud de inaplicación por excepción de inconstitucionalidad de la Resolución 2954 de 2017, en tanto no se advierte que contradiga norma alguna. Las anteriores consideraciones imponen a la Sala descartar el argumento de esta parte de la censura propuesta. AVAL ELECTORAL – Los estatutos del partido de la U permiten la delegación de la representación legal / NULIDAD ELECTORAL - El aval otorgado al demandado fue concedido por quien era competente para ello / NULIDAD ELECTORAL – Se confirma la decisión de primera instancia Mediante escrito del 16 de noviembre de 2017, la Asesora Jurídica del Partido de la U comunicó al Consejo Nacional Electoral que en la Asamblea Nacional del 20 de octubre del mismo año se eligió como Director Único de esa colectividad a Aurelio Iragorri Valencia. Lo anterior, generó que el Consejo Nacional Electoral, dictara la Resolución No. 2954 de 2017 “Por medio de la cual se registra al doctor Aurelio Iragorri Valencia como Director Único y al doctor Álvaro Echeverri Londoño como Representante Legal y Secretario General del Partido Social de Unidad Nacional Partido de la U”. En este orden de ideas, no hay lugar a duda que el

Partido de la U designó como su Director Único a Aurelio Iragorri Valencia, y a Álvaro Echeverri Londoño como Secretario General y Representante Legal y también está acreditado que dichos nombramientos fueron comunicados al CNE para su debido registro y publicidad, lo cual también acaeció como se advierte del contenido de la Resolución No. 2954 de 2017, sin que se haya demostrado que fueron cuestionados en sede administrativa o judicial, lo que equivale a que se trata de un acto administrativo investido de presunción de legalidad y que mantiene vigente sus efectos jurídicos. (…). Por su parte, señala el artículo 29 de los mismos estatutos, que el Director Único es el Presidente de la Dirección Nacional y el Representante Legal del Partido, advirtiendo que “podrá delegar esta representación en funcionarios del partido por el tiempo que él considere necesario”. (…). Es incuestionable que las normas estatutarias del Partido de la U permiten expresamente la delegación de la representación legal, que ordinariamente ejerce el director único, en otras personas vinculadas a la organización política. En este caso, la delegación fue hecha mediante Resolución 024 de noviembre 15 de 2017 en el secretario general, señor Echeverry Londoño, cuya inscripción fue llevada a cabo por el Consejo Nacional Electoral por la citada Resolución 2954 de 2017. (…). Así las cosas, es acertado concluir, por estar debidamente probado, que el aval otorgado MELLO CASTRO GONZÁLEZ, para ser candidato a Alcaldía de Valledupar para las elecciones de octubre de 2019,

por el señor Álvaro Echeverri Londoño en Representación y como Secretario General del Partido de la U, no deviene viciado porque como ya se explicó fue suscrito por la autoridad competente que según el artículo 108 de la Constitución Política, sus estatutos y la reglamentación dictada para regular lo respectivo a los avales de dicha colectividad política así lo dispone. En efecto, no hay lugar a dudas de la calidad de Director Único del señor Aurelio Iragorri Valencia, del Partido de la U, como tampoco que el señor Álvaro Echeverri Londoño, para el momento de otorgar el cuestionado aval, era el Secretario General y Representante Legal de dicha colectividad. (…). En corolario, el cargo de nulidad apelado fundado en que el demandado carece de los requisitos exigidos para ser Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 20001-23-33-000-2020-00001-01

Demandado: MELLO CASTRO GONZÁLEZ Alcalde de Valledupar Alcalde de Valledupar, porque su aval deviene irregular al haber sido otorgado por una persona que carecía de la potestad para hacerlo, no tiene vocación de prosperidad, pues como ya se explicó con suficiencia dicha exigencia se cumplió en debida forma y atendiendo normativa Constitucional, legal y estatutaria que rigen la materia, por lo que, la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar será

confirmada.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que el aval y la inscripción son dos actos con finalidades diferentes, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de julio de 2013. Rad. 76001-23-31-000-2011-01779-02. Sobre el aval, que es expedido por el representante legal o el delegado por éste y que la inscripción de candidatos debe ser avalada de manera expresa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 5 de septiembre de 2013, M.P.

Darío Quiñones Pinilla, radicación 76001-23-31-000-2012-00007-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación No. 76001-23-31-0002012-00005-01. Respecto a los distintos propósitos que cumple el aval, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 76001-23-31-000-2012-00004-01. Acerca de la finalidad del aval electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 30 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2018-00091-00. Acerca del otorgamiento del aval electoral por el representante legal de la organización política, o por su delegado y que constituye uno de los requisitos para la inscripción de candidatos que se postulen para cargos de elección popular consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de abril de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-2018-00613-00.

Sobre la excepción de inconstitucionalidad, consultar: Corte Constitucional, sentencia SU-132 del 13 de marzo de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. Sobre la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, consultar entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 28 de febrero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 25000-23-41-000-2018-01126-01; Consejo de Estado, Sección Quinta providencia del 9 de agosto de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 25000-23-24-000-2011-00829-00. Respecto de las características de la excepción de inconstitucionalidad, ver: Corte Constitucional. Sentencia C-122 de 1º de marzo de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. En cuanto a la inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 28 de enero de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-202000022-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de febrero 2021, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 76001-23-33-000-2019-01204-01. En cuanto a que no gozan del estatus de lo público los actos privados que los partidos expiden tanto al escoger y nombrar a sus directivos como al establecer las normas internas que los rigen, consultar: Corte Constitucional, sentencia SU585 de 21 de septiembre de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sobre la

solicitud de inaplicación de la Resolución 2954 de 2017, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de febrero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 76001-23-33-000-2019-01204-01.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 108 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 – ARTÍCULO 2 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 148 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 9 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 9 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 93 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 20001-23-33-000-2020-00001-01

Demandado: MELLO CASTRO GONZÁLEZ

Alcalde de Valledupar

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00001-01

Actor: HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA Y GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA

Demandado: MELLO CASTRO GONZÁLEZ - ALCALDE DE VALLEDUPAR,

PERÍODO 2020-2023

Referencia: MEDIO DE CONTROL ELECTORAL - Otorgamiento de aval

(Partido de la U). Excepción de inconstitucionalidad (Resolución 2954 de 2017). FALLO – SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto1 por el señor GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA contra la sentencia de 28 de enero de 2021, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección del señor MELLO CASTRO GONZÁLEZ, en calidad de Alcalde de Valledupar, para el período 2020 a 2023.

I. ANTECEDENTES

1. Las demandas Los señores HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA (2020-00001-00) y GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA (2020-00018-00) presentaron sendas demandas2 de nulidad electoral contra el acto que declaró la elección del señor MELLO CASTRO GONZÁLEZ, en calidad de alcalde de Valledupar, para el período 2020-2023, por dos razones: (i) al considerar que el demandado defraudó a sus electores al renunciar a su anterior cargo de diputado antes del vencimiento del período institucional, para poderse postular a la alcaldía municipal y (ii) que el aval concedido al demandado deviene en nulo, ya que fue otorgado por una persona que no tenía las facultades estatutarias, legales ni constitucionales, para otorgarlo,

por lo que solicitaron: 1.1. Las pretensiones 1 Presentado el 5 de febrero de 2021, vía correo electrónico. 2 Presentadas el 19 de diciembre de 2019 y el 13 de enero de 2020, respectivamente. Las demandas fueron acumuladas por el Tribunal a quo, mediante auto de 27 de febrero de 2020. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 20001-23-33-000-2020-00001-01

Demandado: MELLO CASTRO GONZÁLEZ Alcalde de Valledupar Las peticiones en cada uno de los vocativos fueron las siguientes: 1.1.1. Proceso 2020-00001-00 “PRIMERA: Que se declare nulo el siguiente acto administrativo de carácter electoral: Acta parcial de escrutinio general E-26ALC Departamento 12-Cesar, Municipio 001Valledupar expedida por la Comisión Escrutadora Departamental del Cesar el día 6 de noviembre de 2019, por medio de la cual se declaró la elección de MELLO CASTRO GONZÁLEZ como alcalde del municipio de Valledupar Cesarperíodo 20202023 y se ordenó expedir su respectiva credencial; en razón a que su elección se encuentra viciada de nulidad, dado que MELLO CASTRO GONZÁLEZ era inelegible. Así, se determina y se demuestra en los hechos de la presente acción electoral, lo que conlleva a que se configure la causal de nulidad electoral consagrada en el Art. 275, numeral 5° del CPACA.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración de la nulidad impetrada, se ordene la cancelación de la credencial expedida por la Comisión Escrutadora Departamental del Cesar a MELLO CASTRO GONZALEZ como Alcalde Municipal de Valledupar elegido para el período constitucional 2020-2023.

TERCERA: Que también, como consecuencia de la nulidad declarada, se ordene convocar a nuevas elecciones para alcalde municipal de Valledupar para el período institucional 2020-2023.” 1.1.2. Proceso 2020-00018-00: “PRIMERO.- Declarar la nulidad de la inscripción de la lista de candidatos contenida en el formulario E-8 AL, lista definitiva de candidatos a la Alcaldía de Valledupar – Cesar-, inscrita por el Partido de Unidad Nacional Partido de la U., ante la Registraduría Nacional del Estado Civil delegación municipal de Valledupar, Departamento del Cesar, para elecciones llevadas a cabo el pasado veintisiete (27) de octubre del dos mil diecinueve (2019), para la elección del Alcalde Municipal de Valledupar, Departamento del Cesar, para el período constitucional 2020 - 2023.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, declarar la nulidad del acta de escrutinio o Formulario E-26 AL, acta del escrutinio general de los votos depositados para la Alcaldía Municipal de Valledupar – Cesar, en las elecciones llevadas a cabo el pasado veintisiete (27) de octubre del dos mil diecinueve (2019), para la elección de su Alcalde Municipal, para el periodo

constitucional 2020 - 2023.

TERCERO.- Como

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