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CE-SECCIÓN QUINTA-20001-23-33-000-2020-00011-01_20210708

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-20001-23-33-000-2020-00011-01_20210708
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 20001-23-33-000-2020-00011-01

Demandante: Iván Felipe Rojas Flórez NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de los ediles de la Junta Administradora Local / DERECHOS POLÍTICOS DE LA MUJER / CUOTA DE GÉNERO / PRINCIPIO DE EQUIDAD – Su aplicación no afecta la autonomía de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos / PRINCIPIO DE EQUIDAD - Promueve espacios de participación efectiva de la mujer / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala en reiteradas ocasiones ha considerado que el derecho a elegir, ser elegido e integrar los órganos de poder o las corporaciones públicas es la base fundamental de los derechos políticos en Colombia. Así lo dispone el artículo 40 de nuestra Carta Política al señalar que “todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”, aunado a ello, respecto de la equidad de género, este mismo precepto constitucional, en su último inciso, dispuso que “las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública”. Por su parte, el artículo 43 superior estableció que “la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades” y el artículo 107, consagró que los “los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente y tendrá como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos”. Con fundamento en esta preceptiva

constitucional, el Congreso de la República, expidió la Ley 581 de 2000 por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios en las diferentes ramas y órganos del poder público. Esta ley, además de crear mecanismos para promover la participación de la mujer en las instancias de gobierno y la sociedad civil e incorporar los Planes Nacionales y Regionales de Promoción y Estímulo de la Mujer, instituyó, de manera clara, un porcentaje de participación del 30% como mínimo en los “cargos de máximo nivel decisorio, con excepción a los cargos pertenecientes a los cargos de carrera”. Posteriormente, el legislador expidió la Ley Estatutaria 1475 de 2011, la cual, en su artículo 28, estableció como parámetro obligatorio para los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, la integración de listas a corporaciones públicas de elección popular, en un porcentaje mínimo del 30% de participación de cualquiera de los géneros. (…). Así las cosas, con la implementación de la cuota de género se concretaron propósitos de rango constitucional y legal, como se ha venido explicando, dirigidos a alcanzar una representación equitativa entre los distintos géneros en las corporaciones públicas de elección popular y en orden a cumplir mandatos de carácter internacional contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir,

Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Belem do Pará-. De otra parte, en consonancia con lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C490 de 2011, la aplicación del principio de equidad de género y no discriminación, no afecta la autonomía de los partidos, movimientos políticos y grupos INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 20001-23-33-000-2020-00011-01

Demandante: Iván Felipe Rojas Flórez significativos de ciudadanos, sino que promueve espacios de participación efectiva de la mujer, al ordenar un mínimo porcentaje en la conformación de las listas para la elección de corporaciones públicas, generando mayores posibilidades de que

éstas tengan una importante representación del género femenino.

NOTA DE RELATORÍA: Del derecho a elegir, ser elegido e integrar los órganos de poder o las corporaciones públicas es la base fundamental de los derechos políticos en Colombia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de septiembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 19001-23-33-000-2019-00357-01. Reiterada en sentencias el 21 de enero de 2021, expediente 50001-23-33-000-2019-00488-01 y 28 de enero de 2021, expediente 76001-23-33-000-2019-01061-01. En cuanto a que fue voluntad del legislador estatutario establecer una medida orientada a favorecer la participación femenina en materia política, consistente en que toda lista conformada para corporaciones de elección popular, cuando se vayan a elegir cinco o más curules, o las que se sometan a consulta, deberán tener como mínimo, un 30% de mujeres, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre la cuota de género y que con ello se concretaron propósitos de rango constitucional y legal dirigidos a alcanzar una representación equitativa entre los distintos géneros en las corporaciones públicas de elección popular y en orden a cumplir mandatos de carácter internacional, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de septiembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 19001-23-33-0002019-00357-01.

CUOTA DE GÉNERO - Aplicación del porcentaje del 30 por ciento en las listas a corporaciones públicas / CUOTA DE GÉNERO – Su porcentaje es respecto de la conformación de las listas y no de las curules a proveer / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La norma sub examine que está contenida en el inciso primero del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, dispone que las listas inscritas a corporaciones públicas de elección popular, donde se elijan cinco (5) o más curules o las que se sometan a consulta, “deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros”. En este orden, se advierte que no se refirió el legislador estatutario, a si el 30% de que trata la norma, se calcula en relación con el número de personas inscritas en las listas o respecto de las curules a proveer, o lo que es lo mismo, el número de integrantes de la respectiva corporación de elección popular. (…). [L]a Corte Constitucional en el análisis que efectuó de dicha disposición [artículo 28 de la Ley 1475 de 2011] se refirió a este porcentaje en relación con la conformación de las listas y, de ninguna manera, se observa que haya hecho un mínimo acercamiento del tema con relación al número de curules a proveer. Ahora bien, los pronunciamientos de esta Sección, también han estado dirigidos a señalar, de forma consistente, que la cuota de género del 30% se determina en relación con el INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Radicado: 20001-23-33-000-2020-00011-01

Demandante: Iván Felipe Rojas Flórez número de candidatos inscritos en la lista y no frente al número de curules a proveer. En tal virtud, se ha consolidado la interpretación de que el 30% de la cuota de género, se refiere al número de candidatos y no al número de curules que integran la corporación, la que ahora se reitera. (…). Así las cosas, el criterio jurisprudencial que debe acogerse, es el expuesto de manera uniforme por esta Sala Electoral, en tanto la disposición analizada debe ser interpretada en el sentido de que las listas donde se elijan cinco (5) o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando

su resultadodeberán conformarse mínimo con un 30% de uno de los géneros, en relación con el número de candidatos inscritos y no en relación con el número de curules a proveer.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la reiteración de la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la aplicación del porcentaje del 30% sobre la “cuota de género” en las listas a corporaciones públicas, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia 29 de abril de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 05001-23-33-000-2020-00004-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 28 de enero de 2021, M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 76001-23-33-000-2019-01061-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 21 de enero de 2021, M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 50001-23-33-000-2019-00488-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de septiembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 19001-23-33-000-2019-00357-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2016, M.P.

Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 19001-23-33-000-2015-00602-01. NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de los ediles de la Junta Administradora Local / DERECHOS POLÍTICOS DE LA MUJER / CUOTA DE

GÉNERO – Aplicación del 30 por ciento con respecto a las listas y no a las curules a proveer / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El impugnador basó su inconformidad con la sentencia apelada, (…) pues, a su juicio, el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 determina que el porcentaje del 30% de mujeres, correspondiente a la “cuota de género”, se calcula con base en el número de curules a proveer y no en relación con el número de candidatos que decida inscribir cada partido. (…). [E]ncuentra la Sala que no existe fundamento suficiente para revocar la sentencia apelada y así se consignará en la parte resolutiva de este proveído, puesto que, como quedó visto, en la jurisprudencia constante de esta Corporación, en armonía con el análisis de constitucionalidad efectuado por el alto tribunal constitucional en la sentencia C-490 de 2011, se estableció que la cuota de género se debe determinar a partir del número de candidatos inscritos en la lista, como lo consideró la sentencia apelada y se itera, no en relación con el número de curules a proveer. (…). Lo anterior permite concluir que los partidos vencedores en la contienda electoral celebrada para INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Radicado: 20001-23-33-000-2020-00011-01

Demandante: Iván Felipe Rojas Flórez conformar la Junta Administradora Local de la Comuna Cinco (5) del municipio de Valledupar cumplieron la “cuota de género” al prever un porcentaje mínimo de 33.3% -Partido Social de Unidad Nacionaly máximo de 50%– Partidos Conservador, Cambio Radical y Centro Democráticoen cada uno de los géneros.

Aunado a ello, el artículo 262 de la Constitución Política, establece que el número máximo de candidatos a inscribir en una lista corresponde al de curules a proveer, argumento que también es sustentado en el concepto rendido por el Ministerio Público. Sin embargo, la norma no contempla un número mínimo de candidatos a incluir; como consecuencia se entiende que el límite es solo para el tope máximo, que los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos tienen que respetar al momento de integrar las listas de candidatos, razón por la cual, no puede acogerse este razonamiento del apelante. (…). Inicialmente se debe

destacar que la votación total obtenida por estos partidos o movimientos políticos no fue suficiente para obtener un escaño Junta Administradora Local de la Comuna Cinco (5) del municipio de Valledupar, por lo que su situación no tendría la virtualidad de afectar el acto de elección. Por otra parte, la inscripción de un único postulado se encuentra autorizada por el contenido del artículo 262 de la Constitución Política, sin que le sea exigible la “cuota de género” por ser una lista con menos de cinco (5) inscritos. (…). Así las cosas, la Sala desestima los argumentos expuestos en el recurso de apelación, pues el hecho de que haya “listas integradas por un solo candidato o candidata”, no vulnera el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, ni los mandatos constitucionales contenidos en el artículo 262, en la medida en que lo que define la cuota de género, es el número de candidatos inscritos en la lista correspondiente y no la cantidad de curules que conforman la corporación pública. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que los argumentos del recurso se dirigieron a controvertir la base sobre la cual debió calcularse la cuota de género, lo cual quedó ampliamente explicado en precedencia, la Sala concluye con base en la normativa aplicable y la jurisprudencia tanto constitucional como contencioso electoral, que el recurrente no logró demostrar el cargo de censura expuesto en el recurso de alzada.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que el 30 por ciento de la cuota de género se refiere al número de candidatos inscritos y no en relación con el número de curules a proveer, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4

de febrero de 2021, M.P.: Dr. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 76001-23-33002-2019-01077-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 04 de marzo de 2021, M.P. Rocío Araujo Oñate, Radicación 76001-23-33-000-201901076-01.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 43 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 262 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 28

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Radicado: 20001-23-33-000-2020-00011-01

Demandante: Iván Felipe Rojas Flórez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00011-01

Actor: IVÁN FELIPE ROJAS FLÓREZ

Demandado: JHON JAMES CASTILLA ROCHA Y OTROS – EDILES JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL COMUNA CINCO DE VALLEDUPAR - CESAR Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Cuota de género en la inscripción de listas a corporaciones públicas de elección popular. –reitera jurisprudencia1

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del 16 de diciembre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral contra el acto que declaró la elección de los Ediles de la Junta Administradora Local, Comuna Cinco (5) de Valledupar (Cesar)

I. ANTECEDENTES. 1.1. Pretensiones. 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta Sentencia del 15 de diciembre de 2016, expediente 19001-23-33-000-2015-00602-01, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio: sentencia del 17 de

septiembre de 2020, expediente 19001-23-33-000-2019-00357-01, M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 21 de enero de 2021, expediente 50001-23-33-000-2019-00488-01, M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 28 de enero de 2021, expediente 76001-23-33-000-201901061-01, M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez: sentencia 29 de abril de 2021 expediente 05001-23-33000-2020-00004-01M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 20001-23-33-000-2020-00011-01

Demandante: Iván Felipe Rojas Flórez El señor Iván Felipe Rojas Flórez, obrando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA, solicitó: PRIMERA: Que DECLARE la nulidad parcial del Formulario E26JAL de la Comuna Cinco (5) de la ciudad de Valledupar proferido por la Comisión Escrutadora Municipal el 3 de noviembre de 2019, anulando la votación de los partidos que no cumplen con la cuota de género.

SEGUNDA: Que consecuentemente y en concordancia con el inciso final y el parágrafo único del artículo 288 la Ley 1437 de 2011 se REALICE la práctica de nuevos Escrutinios, en estos se debe tener como nula la votación de los partidos Alianza Verde, Colombia Renaciente, Partido ADA y Partido de Reivindicación étnica "PRE" por no cumplir con la denominada "cuota de género" establecida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 y se fije la Hora y Fecha en el cual se va practicar.

1.2. Hechos. El demandante fundamentó las anteriores pretensiones, en los siguientes supuestos fácticos: Señaló que los partidos Alianza Verde, Colombia Renaciente, Alianza Democrática Afrocolombiana y el Partido de Reivindicación étnica "PRE” inscribieron candidatos únicos a edil en sus listas para la Junta Administradora Local de la Comuna Cinco (5) de Valledupar. Sostuvo que para el periodo constitucional 2020-2023 la Junta Administradora

Local de la Comuna Cinco (5) de Valledupar estaría conformada por siete (7) integrantes. Finalmente, indicó que en las elecciones territoriales celebradas el 27 de octubre de 2019 fueron elegidos como ediles de la comuna cinco (5) los ciudadanos Jhon James Castilla Rocha, Jhovany Fernández Martínez, María Angélica Quiroz, Cesar Augusto Ahumada, Edward José Vásquez Stevenson, Andrea Marcela Mercado Castillejo y Miller Andrés Guerrero Ferrer. 1.3. Normas violadas y concepto de violación. INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 20001-23-33-000-2020-00011-01

Demandante: Iván Felipe Rojas Flórez

El accionante invocó como causal de nulidad "la infracción de las normas en que debería fundarse", prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 por encontrarse acreditado la vulneración del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. En primer lugar, señaló que según lo dispuesto en este precepto, cuando se elijan cinco (5) o más curules para corporaciones de elección popular, las listas deberán conformarse por un mínimo del treinta por ciento (30%) de uno de los géneros, por lo que, el cálculo se debe realizar con base en el número de curules a proveer y no con fundamento en el número de candidatos inscritos por cada partido o movimiento político. Advirtió que en el formulario E26 JAL expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil se exhibe que las listas definitivas a la Junta Administradora Local de la Comuna Cinco (5) de Valledupar del Partido Alianza Verde y Alianza Democrática Afrocolombiana están conformadas en un 100% por integrantes del género masculino. A su vez, las listas definitivas del Partido Colombia Renaciente y Partido de Reivindicación Étnica "PRE" se conformaron en su totalidad por integrantes del género femenino, circunstancia que vulnera el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 al no poseer el mínimo del porcentaje exigido. Finalmente, insistió que se debe realizar de nuevo el escrutinio anulando las listas que no cumplen con el requisito de cuota de género, modificando los votos válidos, el umbral y la cifra repartidora y generando un cambio en la composición de los miembros de la Junta Administradora Local.

2. Actuaciones procesales. 2.1. De la admisión de la demanda Mediante auto del 16 de enero de 2020 se admitió la demanda por cumplir las exigencias formales ordenadas en la ley procesal y se ordenó notificar personalmente a los ediles electos Jhon James Castilla Rocha, Jhovany

Fernández Martínez, María Angélica Quiroz, Cesar Augusto Ahumada, Edward José Vásquez Stevenson, Andrea Marcela Mercado Castillejo y Miller Andrés Guerrero Ferrer, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Ministerio Público y al Presidente de la Junta Administradora Local de la Comuna Cinco (5) de Valledupar y se dispuso informar a la comunidad a través del sitio web de la jurisdicción contenciosa administrativa. INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 20001-23-33-000-2020-00011-01

Demandante: Iván Felipe Rojas Flórez 2.2 Contestaciones de la demanda 2.2.1 Los demandados Jhon James Castilla Rocha y Jhovany Fernández Por memorial allegado el 23 de enero de 2020, el apoderado de los demandados Jhon James Castilla Rocha y Jhovany Fernández dio contestación a la demanda, en cuyo escrito expuso que no le constan los hechos referidos al proceso de inscripción de los partidos políticos involucrados y ratificó aquellos relacionado con los resultados del escrutinio.

Propuso como excepción la inexistencia de la causal alegada en razón a que el partido conservador inscribió cuatro (4) candidatos para edil de la Comuna Cinco (5) del Municipio de Valledupar, entre ellos dos (2) mujeres, lo que quiere decir que el 50% de la lista eran de género femenino superando la exigencia del 30% prevista en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. 2.2.2 La Registraduría Nacional del Estado Civil Mediante memorial de fecha 3 de febrero de 2020, el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación del proceso en razón a que del escrito de demanda, de los hechos relacionados y de las pretensiones se desprende que esa entidad es ajena a la creación del acto administrativo que declaró la elección. Lo anterior por cuanto no tiene injerencia en la realización de los escrutinios de mesa, ni en los zonales, ni en los municipales, ni en los generales o departamentales, ni en los resultados de los mismos porque

en virtud del mandato legal solo cumple labores secretariales en las comisiones escrutadoras. 2.2.3 El demandado Miller Andrés Guerrero Ferrer En escrito fechado 21 de febrero de 2020 el apoderado del señor Miller Andrés Guerrero Ferrer se opuso a las declaraciones de la parte demandante y como razones de la defensa esgrimió que ni el candidato ni el partido político incumplieron ninguna norma electoral vigente, especialmente aquellas referidas a equidad de género. Explicó que no se le puede endilgar responsabilidad por el actuar de un tercero y menos aún vulnerar sus derechos adquiridos, con INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 20001-23-33-000-2020-00011-01

Demandante: Iván Felipe Rojas Flórez fundamento en la irregular inscripción de unos postulados que no acataron las reglas preestablecidas, en tal virtud propone su exclusión del proceso. 2.2.4 El Consejo Nacional Electoral Por escrito de 3 de marzo de 2020 el Consejo Nacional Electoral, mediante apoderado, solicitó su intervención en el proceso argumentando que se nieguen las pretensiones de la demanda por carecer de sustento jurídico. Inicialmente expuso el contenido de los artículos 40 y 107 de la Constitución Política y los vinculó con los artículos 10.4 y 28 de la Ley 1475 de 2011, invocando finalmente la sentencia C-490 de 2011.

Al descender al caso concreto hace una relación de los candidatos inscritos por los partidos Alianza Verde, Colombia Renaciente, Alianza Democrática Afrocolombiana y de Reivindicación Étnica PRE, para concluir que la única restricción que impone el artículo 262 superior es que el número de candidatos inscritos por lista no supere la cantidad de curules a proveer. Adicionalmente, refirió que el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 señala que en las listas que contengan más de cinco (5) candidatos deberán estar conformadas por un mínimo del 30% de uno de los géneros, exigencia que no aplica al sub judice en tanto la inscripción de los partidos cuestionados se encontraban compuesta solo por un (1) postulado. 2.3 Decisión de excepciones previas En aplicación a lo señalado en el artículo 12 del Decreto Ley 806 de 4 de junio de 2020, mediante auto de 23 de julio de 2020 se procedió a resolver las

excepciones previas de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuestas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por el demandado Miller Andrés Guerrero Ferrer. Respecto de la Registraduría indicó que el Consejo de Estado ha sostenido que su vinculación en los juicios electorales es especial si se comprueba que pudo haber intervenido en la adopción del acto de elección demandado, creándole un posible interés en el resultado del proceso. Sin embargo, en el sub lite aparece claramente que no participó en la adopción del acto incoado, por lo que su vinculación resulta inocua y conlleva a la prosperidad de la excepción. INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 20001-23-33-000-2020-00011-01

Demandante: Iván Felipe Rojas Flórez En cuanto al demandado Miller Andrés Guerrero Ferrer concluye que en el libelo genitor fue identificado como demandado, en calidad de edil electo de la Junta Administrativa Local de la Comuna Cinco del municipio de Valledupar para el periodo 2020-2023, además que el acto acusado en el medio de control de nulidad electoral es el formulario E-26 JAL expedido el 3 de noviembre de 20

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