🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCIÓN QUINTA-20001-23-33-000-2020-00033-01_20211111

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCIÓN QUINTA-20001-23-33-000-2020-00033-01_20211111
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Demandante: Baldomero Ascanio Rosado Quintero Demandado: Mary Flor Teherán Puello, contralora municipal de Valledupar Rad 20001-23-33-000-2020-00033-01

SOLICITUD DE ADICIÓN AL AUTO - Que omitió pronunciarse sobre la solicitud de aclaración de la parte impugnadora / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DEL AUTO – Se niega En este caso el impugnador requirió que se adicione la providencia del 21 de octubre mediante la cual se resolvieron las solicitudes de aclaración formuladas por la parte demandada respecto de la sentencia del 9 de septiembre de 2021, en tanto que la Sala dejó de pronunciarse sobre el requerimiento efectuado por él. (…). [L]os presupuestos procesales que rigen la institución de la adición de la sentencia son: (i) titularidad y legitimación: toda vez que puede ser solicitada por una de las partes o efectuada de oficio por el juez; (ii) oportunidad: debe presentarse en el término de su ejecutoria. Y a su vez el material, en relación con la (iii) procedencia: la misma opera cuando el juez omite referirse a algún aspecto de la litis, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte de su estudio sustantivo. (…). En efecto, mediante providencia del 21 de octubre de 2021, la Sala resolvió las solicitudes de aclaración que formuló el apoderado de la parte demandada, pero un análisis sobre el requerimiento efectuado por el impugnador, en el que, igualmente, se refería a la aclaración de la

providencia del 30 de septiembre de 2021. En este orden de ideas, le corresponde a esta Sección adicionar el auto en comento para efectos de resolver la petición presentada por el impugnador el 7 de octubre de 2021. (…). Aun cuando el artículo 290 [de la Ley 1437 de 2011] establece la posibilidad de requerir la aclaración de la sentencia que se profiere en el trámite de un proceso de nulidad electoral y señala la oportunidad para ello, lo cierto es que no establece los presupuestos necesarios para su estudio, por lo que resulta forzoso acudir al ordenamiento procesal general, por remisión del artículo 296 (…). Pues bien, el Código General del Proceso en su artículo 285 regula el tema de la aclaración de providencias. (…). [L]a aclaración sólo es permitida para disipar conceptos o enmendar frases que ofrezcan verdaderas dudas, siempre que integren la parte resolutiva o influyan directamente en ella, sin que esto signifique que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que la solicitud de aclaración constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o una posición hermenéutica jurídico-normativa diferente. (…). Según se tiene, la parte impugnadora en este asunto considera necesaria la aclaración de la providencia del 30 de septiembre de 2021 mediante la cual se adicionó la sentencia del 9 de septiembre de 2021, en el sentido de precisar que los efectos de la nulidad del acto de elección de la [demandada] como contralora

de Valledupar, serán ex nunc o hacia el futuro. (…). Sobre el particular, encuentra la Sala que, en la providencia objeto de aclaración se advirtió que, de acuerdo con el precedente de unificación del 26 de mayo de 2016, rad. 2015-00029-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, corresponde al juez electoral, ante la ausencia de norma que los establezca, fijar los efectos de sus decisiones anulatorias. En esa oportunidad se refirió a los casos de expedición irregular del acto y desde entonces, en tales eventos, la Sección Quinta ha indicado en sus fallos la etapa a partir de la cual la selección objetiva debe ser retrotraída y vuelta a rehacer, decisión que constituye la materialización de la aplicación de los efectos modulados del fallo. Con todo, se destacó que ello no siempre es así, pues el juez de la nulidad electoral, al igual que todo operador que conoce sobre la legalidad del acto administrativo o del acto electoral, tiene la potestad de modular los efectos de las sentencias, sin que ello sea contrario a normativa superior o a los principios que deben acompañar a la administración de justicia. (…). [E]n materia electoral la regla general es que la declaratoria de la nulidad por vicios de carácter subjetivo rija hacia el futuro (ex nunc), sin perjuicio de que dicha regla pueda ser variada dependiendo la irregularidad que afecte la elección. (…). En el asunto bajo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Demandante: Baldomero Ascanio Rosado Quintero

Demandado: Mary Flor Teherán Puello, contralora municipal de Valledupar Rad: 20001-23-33-000-2020-00033-01 estudio, se insiste, se pudo concluir que la anulación tuvo lugar por una causal de tipo subjetivo, en tanto que la demandada no cumplió con uno de los requisitos de la convocatoria (artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011), y en consecuencia, los efectos de la sentencia del 9 de septiembre de 2021 debían ser hacia el futuro -ex nunc-. Luego no hay “oscuridad” como lo afirma el solicitante, en lo que concierne al proceso de elección que surtió el Concejo Municipal, en tanto que es claro que dicho proceso no se retrotrae en este caso en ninguna circunstancia, pues, se insiste, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad ex nunc, implica que aquella será hacia el futuro para todos los efectos legales, como lo señaló la providencia objeto de aclaración. Así las cosas, no encuentra la Sala un verdadero motivo de duda que sea susceptible de precisarse y, en consecuencia, la solicitud presentada por la parte impugnadora habrá de denegarse.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que la aclaración no puede pretender la alteración o modificación de la decisión, consultar: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 10, providencia del 13 de octubre de 2020, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp: 11001-03-15-000-2013-02008-00. Sobre las decisiones de nulidades electorales por causales subjetivas, consultar: Consejo de Estado,

Sección Quinta, providencia del 7 de julio de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación: 76001-23-33-000-2015-01487-01. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 29 de julio de 202, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra., radicación: 44001-23-40-000-2019-00175-02.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 290 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00033-01

Actor: BALDOMERO ASCANIO ROSADO QUINTERO

Demandado: MARY FLOR TEHERÁN PUELLO - CONTRALORA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Solicitud de adición del auto del 21 de octubre de 2021 que omitió pronunciarse sobre la solicitud de aclaración de la parte impugnadora

AUTO – RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 2

Demandante: Baldomero Ascanio Rosado Quintero Demandado: Mary Flor Teherán Puello, contralora municipal de Valledupar Rad: 20001-23-33-000-2020-00033-01

OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud del impugnador (quien coadyuva a la parte demandada) mediante la cual se requiere la adición del auto del 21 de octubre de 2021 por el cual se resolvió la aclaración de la providencia del 30 de septiembre de 2021 que adicionó el fallo del 9 de septiembre de 2021 en el que se declaró la nulidad del acto de elección de la señora Mary Flor Teherán Puello como contralora de Valledupar para el periodo 2020-2021. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Baldomero Ascanio Rosado Quintero, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral solicitó que se declare nulo el acto de elección de la señora Mary Flor Teherán Puello, contralora de Valledupar para el periodo 2020-2021 efectuada por el Concejo municipal de dicha ciudad mediante acta de sesión ordinaria 007 del 8 de enero de 2020. 1.2. Pretensiones Los demandantes elevaron puntualmente las siguientes pretensiones: “Se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Concejo del Municipio de Valledupar eligió a MARY FLOR TEHERAN PUELLO como contralora de este municipio para el periodo 2020-2021, acto contenido en el Acta

(sic) de sesión número 007 del 08 de Enero (sic) de 2020. Lo anterior, luego de que, en virtud de lo autorizado en el artículo 148 del C.P.A.C.A, se inaplique en el caso concreto la elección de MARY FLOR TEHERAN PUELLO como Contralora del Municipio de Valledupar para el periodo 2020 a 2021, contenida en la Resolución 007 del 08 de enero de 2020 del Concejo del Municipio de Valledupar (prueba aportada #3), por no reunir el requisito contemplado en el artículo 9 numeral 5 de la resolución 051 del 29 de noviembre de 2019 “POR LA CUAL SE DA APERTURA A LA CONVOCATORIA PÚBLICA PARA LA ELECCIÓN DEL CONTRALOR MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, PARA EL PERIODO DE DOS AÑOS ESTABLECIDOS EN EL PARÁGRAFO TRANSITORIO 1 DEL ACTO LEGISLATIVO 04 DE 2019 – ENERO 2020DICIEMBRE 2021” en el que exige haber ejercido funciones públicas por un periodo no inferior a dos (2) años”. Como fundamento, el actor sostuvo que en la elección de la demandada no se tuvo en cuenta el requisito exigido en el artículo 9 de la Resolución 051 del 29 de noviembre de 2019, expedida por el Concejo Municipal de Valledupar, por medio de la cual se dio apertura a la convocatoria pública para la elección del contralor para el período 2020 - 2021, esto es, haber ejercido funciones públicas por un período no inferior a dos (2) años. Argumentó que la señora Mary Flor Teherán Puello participó en la convocatoria

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Demandante: Baldomero Ascanio Rosado Quintero Demandado: Mary Flor Teherán Puello, contralora municipal de Valledupar Rad: 20001-23-33-000-2020-00033-01 de elección de contralor de Valledupar, aportando certificaciones que corresponden en su mayoría a contratos de prestación de servicios profesionales; sin embargo, ninguna de las actividades desarrolladas comporta el ejercicio de función pública, toda vez que de las mismas no se desprende la asunción o prerrogativas propias del poder estatal. Es decir, no se trata de cesionario o administrador delegado, o que se le haya encomendado la prestación de un servicio a cargo del Estado, o el recaudado de caudales o el manejo de bienes. Por tanto, afirmó, las actividades de “proyectar actos administrativos”, no son función pública. 1.3 La decisión de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar mediante proveído del 17 de junio de 2021 denegó las pretensiones de la demanda al encontrar que la demandada sí cumplió el requisito exigido en la convocatoria, toda vez que, desde el punto de vista material, aun cuando la elegida acreditó el ejercicio de la función pública a través de diversos contratos de prestación de servicios, era posible advertir que las funciones desempeñadas, al menos para la E.S.E. La Divina Misericordia de Magangué – Bolívar, correspondían a actividades propias de la entidad para alcanzar sus metas, fines y objetivos, en ausencia de personal de planta.

En ese orden, destacó de dichas funciones: la elaboración de estudios jurídicos, dar visto bueno a los actos administrativos emitidos por la gerencia, proyección de actos administrativos y revisión de evaluaciones en los procesos contractuales, etc. Sobre el particular, sustentó que aquellas labores le corresponderían indistintamente a un jefe de oficina jurídica de cualquier entidad; sin embargo, las desarrolló la señora Mary Flor Teherán Puello a través de la modalidad de contratos de prestación de servicios, en ausencia de personal de planta, como lo certifica la entidad estatal, motivo por el cual, concluyó que sí se había acreditado el requisito en comento. 1.4. La decisión de segunda instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante fallo del 9 de septiembre de 2021 desató el recurso de apelación presentado por el demandante en el sentido de revocar la providencia de primera instancia, para en su lugar, declarar la nulidad del acto de elección de la demandada como contralora municipal de Valledupar. Como sustento de esa decisión la Sala sostuvo que no es posible derivar la consecuencia que precisó el Tribunal de primer grado, al advertir que las labores desarrolladas por la demandada en la E.S.E. La Divina Misericordia corresponden indistintamente a un jefe de oficina jurídica de cualquier entidad porque: i) la naturaleza del contrato de prestación de servicios no atiende al ejercicio de función pública y ii) de ser así, y se advirtiera la desnaturalización del contrato estatal, no le corresponde al juez electoral determinar si las funciones realizadas por la demandada en la E.S.E constituyen un abuso de dicha figura, sino establecer si las labores ejercidas por la señora Teherán Puello cumplen con el

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Demandante: Baldomero Ascanio Rosado Quintero Demandado: Mary Flor Teherán Puello, contralora municipal de Valledupar Rad: 20001-23-33-000-2020-00033-01 requisito exigido para el cargo por el cual resultó electa y, lo cierto es que, conforme a la regulación legal y jurisprudencial, la vinculación de la demandada con dicha empresa social del Estado, se insiste, no le otorga ni la calidad de servidora pública ni tampoco la inviste como un particular en ejercicio de funciones públicas.

Se precisó que, en gracia de discusión, aun cuando esta Sala Electoral acudiera a un “criterio material” como lo sustentó el a quo, las labores acreditadas por la demandada en el proceso de selección y que el Tribunal tuvo en cuenta para demostrar el pluricitado requisito, tampoco evidencian el ejercicio de función pública, en tanto que ésta se manifiesta como la exteriorización de potestades inherentes al Estado, como por ejemplo la expedición de actos unilaterales que resuelven situaciones que afectan a terceros o la imposición coercitiva de una decisión a un tercero, y, en general, el ejercicio de autoridad inherente del Estado1. Sin embargo, de las actividades referidas no es posible predicar ninguna de esas facultades. Nótese que de aquellas solo se desprenden labores como asesorar, asistir, dar el “visto bueno”, apoyar y realizar estudios jurídicos, labores que

naturalmente pueden atender a la finalidad del contrato de prestación de servicios profesionales, que requieren de conocimientos especializados del derecho. 1.5. La primera solicitud de adición El apoderado de la parte demandada requirió la adición de la sentencia de 9 de septiembre de 2021 en los siguientes términos: “2. Que en la parte resolutiva antes señalada este despacho olvidó MODULAR LOS EFECTOS DE LA SETENCIA. Por tratarse de una sentencia emitida en un proceso de Nulidad Electoral que a la luz del artículo 237 parágrafo de la Constitución Política es una acción constitucional, y por tanto el fallador debió modular los efectos de la misma.

3. Que en consecuencia omitió el fallador indicar si la sentencia que anuló la elección de la Contralora Municipal de Valledupar – Cesar, tiene efectos EX – NUNC, es decir, desde ahora o EX - TUNC desde siempre, como quiera que se hace necesario que dicha sentencia indique los efectos pasados, presentes y futuros de la misma y ello decide si las actuaciones adelantadas por la funcionaria tienen o no validez, si la misma puede ser reelegida en el cargo o lo más interesante que si la demandada de acuerdo a los efectos de dicha sentencia pueda ocupar un cargo en otra entidad municipal o departamental sin que se encuentre o no inhabilitada.

4. Que los efectos ex – nunc O EX – TUNC de la sentencia, son los únicos que definen el futuro de la demandada para ocupar otros cargos y marcan el tiempo de la inhabilidad, teniendo en cuenta que el periodo constitucional de dos (2) años para el que fue elegida es interrumpido por la sentencia, además que se hace

necesario precisar si es posible contabilizar la experiencia adquirida en el cargo para ocupar futuros cargos y acreditarla efectivamente”. En consecuencia, pidió que esta Sala de Decisión se pronunciara sobre el 1 Concepto 402041 del 27 de diciembre de 2010 del Departamento Administrativo de la Función Pública. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Demandante: Baldomero Ascanio Rosado Quintero Demandado: Mary Flor Teherán Puello, contralora municipal de Valledupar Rad: 20001-23-33-000-2020-00033-01 particular.

Por su parte, el señor Jhon Jairo Díaz Carpio -impugnador reconocido en el procesomediante memorial allegado a la Secretaría de la Sección Quinta el 29 de septiembre de 2021, indicó que “coadyuvaba” la petición de adición de la parte demandada. Sostuvo que la Sección Quinta en sentencia de unificación2, determinó que le corresponde al juez fijar los efectos de la providencia que declara la nulidad de un acto sometido a control. Sin embargo, en el fallo objeto de solicitud nada se dijo sobre los efectos de la nulidad del acto de elección de la demandada como contralora de Valledupar. Agregó que “cuando la demanda prospere por una causal objetiva, el proceso de elección se mantendrá vigente desde el momento de la irregularidad respectiva, en el evento en que ello sea física y jurídicamente viable, en tanto, cuando la causal que da al traste con el nombramiento o la designación es de carácter subjetivo (calidades del

elegido o violación del régimen de inhabilidades o incompatibilidades), todo el de (sic) elección es nulo”. 1.6. La providencia que adicionó la sentencia del 9 de septiembre de 2021. Mediante providencia del 30 de septiembre de 2021, la Sala consideró que, dado que en este evento la anulación de la elección de la contralora municipal de Valledupar tuvo lugar por una causal de tipo subjetivo, en tanto que la señora Teherán Puello no cumplió con uno de los requisitos de la convocatoria (artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011), los efectos de la sentencia del 9 de septiembre de 2021 deben ser hacia el futuro -ex nunc-. De manera que, se adicionó el referido fallo en el sentido de que, para todos los supuestos legales, la demandada ostentó la calidad de contralora de Valledupar, desde su posesión en tal dignidad y la mantendrá hasta la ejecutoria de la sentencia. No obstante, se advirtió que no se pronunciaría respecto a si: i) la señora Teherán Puello puede ser reelegida en el cargo, ii) se puede predicar alguna inhabilidad durante el término que ejerció tal dignidad para efectos de desempeñarse en otra entidad municipal o departamental o iii) si ese periodo puede contar como experiencia, pues tales aspectos señalados por la solicitante, escapan de la institución de la adición, comoquiera que ninguno de estos debía ser objeto de pronunciamiento de la Sala en la sentencia, pues no hacen parte de los extremos de la litis en este asunto. 1.7. Las solicitudes de aclaración

Mediante memorial del 5 de octubre de 2021, el apoderado de la demandada solicitó que se aclarara la sentencia del 9 de septiembre de 2021 y la providencia del 30 de septiembre de 2021 que adicionó el referido fallo. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Providencia del 26 de mayo de

2016. Expediente 2015-00029-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Demandante: Baldomero Ascanio Rosado Quintero Demandado: Mary Flor Teherán Puello, contralora municipal de Valledupar Rad: 20001-23-33-000-2020-00033-01

Por auto del 21 de octubre de 2021 esta Sala se pronunció respecto de dichas solicitudes en el sentido de rechazar por extemporánea la aclaración de la sentencia del 9 de septiembre de 2021 y denegar la aclaración de la providencia del 30 de septiembre de 2021, mediante la cual se adicionó el fallo del 9 de septiembre de 2021. 1.8. La solicitud de adición del auto del 21 de octubre de 2021 Mediante memorial presentado el 25 de octubre de 2021, el impugnador, quien coadyuva a la parte demandada en esta causa, requirió que se adicionara la providencia del 21 de octubre de 2021, en el sentido de pronunciarse sobre la aclaración que él radicó el 7 de octubre de 2021, pues en aquella oportunidad la Sala sólo resolvió la solicitud que efectuó el apoderado de la parte demandada.

En efecto, en el memorial del 7 de octubre de 2021, el impugnador solicitó que se aclarara la providencia del 30 de septiembre por la cual se adicionó el fallo del 9 de septiembre, en el sentido de precisar que los efectos de la sentencia que declaró la nulidad de la elección de la contralora de Valledupar eran ex nunc o hacia el futuro. Sostuvo el impugnador que “hay oscuridad en el resuelve que declaró la adición, porque a pesar de que habló de los efectos ex-nunc, lo hizo con relación a la elegida, es decir, que la elegida sí fue contralora, pero nada dijo sobre los efectos frente al proceso de elección, en el sentido de que si todo el proceso queda válido o hasta dónde quedó el proceso”. En tales condiciones, le corresponde a la Sala a pronunciarse sobre dicha solicitud de adición de la providencia del 21 de octubre que omitió pronunciarse sobre la solicitud de aclaración del impugnador.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección es competente para conocer la solicitud de adición de la providencia del 21 de octubre de 2021, de conformidad con el artículo 287 del Código General del proceso en concordancia con el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, de acuerdo con el artículo 290 del CPACA en concordancia con el artículo 285 del Código General del Proceso. Comoquiera que en este asunto se requiere un pronunciamiento sobre una providencia que fue dictada por la Sala, la competencia para resolver tal requerimiento recae igualmente en todos los integrantes de la Sección. 2.2. Cuestión previa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Demandante: Baldomero Ascanio Rosado Quintero Demandado: Mary Flor Teherán Puello, contralora municipal de Valledupar Rad: 20001-23-33-000-2020-00033-01

En este caso el impugnador requirió que se adicione la providencia del 21 de octubre mediante la cual se resolvieron las solicitudes de aclaración formuladas por la parte demandada respecto de la sentencia del 9 de septiembre de 2021, en tanto que la Sala dejó de pronunciarse sobre el requerimiento efectuado por él. De manera que, una vez verificada la oportunidad para presentar dicha adición, se procederá con el estudio de la solicitud de aclaración efectuada por el impugnador. 2.3. Oportunidad Tratándose de la adición, se tiene que en materia contencioso-administrativa, en el CPACA, no se contempla tal figura dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso , por lo que se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 y específicamente para lo electoral el artículo 296 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual en su artículo 287, la describe así: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley

debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” Conforme a la norma transcrita, los presupuestos procesales que rigen la institución de la adición de la sentencia son: (i) titularidad y legitimación: toda vez que puede ser solicitada por una de las partes o efectuada de oficio por el juez; (ii) oportunidad: debe presentarse en el término de su ejecutoria. Y a su vez el material, en relación con la (iii) procedencia: la misma opera cuando el juez omite referirse a algún aspecto de la litis, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte de su estudio sustantivo. En este caso, la providencia fue notificada el 25 de octubre de 2021 y la solicitud de adición presentada por el impugnador se efectuó ese mismo día, por lo que la esta se encuentra dentro del término legal para el efecto. Frente a la legitimación, se tiene que aquella fue formulada por el impugnador debidamente reconocido en este proceso al tiempo que la parte demandada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Demandante: Baldomero Ascanio Rosado Quintero Demandado: Mary Flor Teherán Puello, contralora municipal de Valledupar Rad: 20001-23-33-000-2020-00033-01 requirió dicha solicitud, por lo que igualmente se cumple con este presupuesto.

Finalmente, respecto a la procedencia, la Sala se pronunciará sobre aquella en el análisis de la petición deprecada, como pasa explicarse a continuación. En efecto, mediante providencia del 21 de octubre de 2021, la Sala resolvió las solicitudes de aclaración que formuló el apoderado de la parte demandada, pero un análisis sobre el requerimiento efectuado por el impugnador, en el que, igualmente, se refería a la aclaración de la providencia del 30 de septiembre de 2021. En este orden de ideas, le corresponde a esta Sección adicionar el auto en comento para efectos de resolver la petición presentada por el impugnador el 7 de octubre de 2021. Con esa claridad, debe precisarse que, el instituto de la aclaración de sentencias para efectos del medio de control de nulidad electoral quedó consagrado en el CPACA, en el artículo 290, cuya literalidad dispone: “Artículo 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto

que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada”. Como se lee, la aclaración de sentencia procederá a petición de parte o del Ministerio Público, dentro de los dos (2) días siguientes a aquel en que quede notificada la providencia. En este caso, la providencia del 30 de septiembre mediante la cual se adicionó el fallo del 9 de septiembre de 2021 se notificó al correo electrónico de las partes el 1° de octubre de 2021, por lo que se entendió debidamente notificada el 5 de octubre siguiente en consideración a los dos días que prevé el numeral 2 del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021. Como la solicitud de aclaración se radicó el 7 de octubre siguiente, aquella se entiende presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente. En ese orden de ideas, el estudio se concentrará respecto de la aclaración de la providencia del 30 de septiembre de 2021, mediante la cual se definieron los efectos del fallo que declaró la nulidad de la elección de la demandada. 2.4. De los presupuestos de la solicitud de aclaración Aun cuando el artículo 290 establece la posibilidad de requerir la aclaración de la sentencia que se profiere en el trámite de un proceso de nulidad electoral y señala la oportunidad para ello, lo cierto es que no establece los presupuestos necesarios para su estudio, por lo que resulta forzoso acudir al ordenamiento procesal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 9

Demandante: Baldomero Ascanio Rosado Quintero Demandado: Mary Flor Teherán Puello, contralora municipal de Valledupar Rad: 20001-23-33-000-2020-00033-01 general, por remisión del artículo 296 que dispone que, “en lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral”, en armonía con el artículo 306 ibidem que consagra “en los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil -hoy CGP3en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

Pues bien, el Código General del Proceso en su artículo 285 regula el tema de la aclaración de providencias, en los siguientes términos: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” (negrillas y subrayas fuera de texto).

Según el precepto transcrito, la aclaración sólo es permitida para disipar conceptos o enmendar frases que ofrezcan verdaderas dudas, siempre que integren la parte resolutiva o influyan directame

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...