CE-SECCIÓN QUINTA-20001-23-33-000-2020-00418-03_20211215
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-20001-23-33-000-2020-00418-03_20211215
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Demandante: Carlos Alberto Uribe Demandada: Johana Caviedes Pabón Sandoval Personera transitoria municipal de
Aguachica Radicado: 20001-23-33-000-2020-00418-03
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 20001-23-33-000-2020-00418-03
Demandante: CARLOS ALBERTO URIBE SANDOVAL Demandada: JOHANA CAVIEDES PABÓN, personera transitoria municipal de Aguachica - Cesar Tema: Requisitos del cargo para desempeñarlo de forma transitoria.
Inhabilidad celebración de contratos, naturaleza jurídica de la Defensoría del Pueblo -reitera posturaSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala los recursos de apelación presentados por la demandada y el Concejo municipal de Aguachica contra la sentencia de 9 de septiembre de 2021, adicionada mediante providencia de 7 de octubre de la misma anualidad, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. El 23 de septiembre de 2021, Carlos Alberto Uribe Sandoval demandó la designación de Johana Caviedes Pabón, como personera transitoria municipal de Aguachica, en la que formuló la siguiente pretensión:
«Que se declare la nulidad de la designación mediante elección en sesión plenaria del CONCEJO DE AGUACHICA – CESAR del día 06 de agosto de 2020, de la Personera Transitoria de Aguachica – Cesar, la abogada JOHANA CAVIEDES PABÓN identificada con cedula de ciudadanía No 49670494». Negrilla del original.
2. Como medida cautelar solicitó la suspensión provisional del acto acusado.
2. Fundamentos fácticos
3. En síntesis, son los siguientes:
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4. El 21 de enero de 2020, la mesa directiva del Concejo municipal de Aguachica revocó de oficio el proceso de concurso público de méritos para escoger personero para el periodo institucional 2020 - 2024 (Resolución 9).
5. El 29 de febrero de 2020, debido a la anterior revocatoria, dicha corporación designó como personero transitorio a Nilson Hernández Barrera.
6. El 20 de marzo de 2020, mediante la Resolución 18, la mesa directiva del concejo municipal convocó y reglamentó el concurso público de méritos para el cargo de personero municipal de Aguachica, periodo 2020 - 2024; pero, por causa de las limitaciones derivadas de la pandemia generada por el COVID-19,
se suspendió el convenio 001 de 2020, suscrito con la Universidad de Pamplona para adelantar el concurso. (Resolución 20 del 24 de marzo de 2020).
7. El 30 de mayo de 2020, la mesa directiva del concejo municipal aceptó la renuncia de Nilson Hernández Barrera (Resolución 31) y procedió a designar a Maira Alejandra Torrado a partir del 31 de mayo de 2020, por un periodo de 3 meses, sin embargo, esta renunció al cargo (la que se hizo efectiva mediante la Resolución 40 del 3 de agosto de 2020).
8. El 6 de agosto de 2020, la mencionada duma municipal designó a Johana Caviedes Pabón, como personera transitoria municipal de Aguachica, en «sesión ordinaria no presencial, previo proceso de estudio y selección de hojas de vida por parte de la comisión accidental de documentación, con 09 votos a favor».
3. Normas violadas
9. Para el demandante se desconocieron los artículos 2º, 4º, 29 y 209 de la Constitución Política, el numeral 9º del artículo 34 y el numeral 18 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, el artículo 5º de la Ley 190 de 1995 y el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994.
4. Concepto de la violación
10. Afirmó el actor que las anteriores normas fueron desconocidas por cuanto el Concejo municipal de Aguachica designó de forma transitoria a una persona inhabilitada para el cargo de personera municipal.
11. Lo anterior, toda vez que, Johana Caviedes Pabón celebró con la
Defensoría del Pueblo contrato de prestación de servicios profesionales No. DP4456-2019, el 13 de diciembre de 2019, para la «representación judicial y extrajudicial de los usuarios del servicio de defensoría pública y la promoción, defensa, ejercicio y divulgación de los derechos humanos», cuyo lugar de ejecución fue el circuito de «Aguachica – Cesar». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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12. Por lo que se configuró la causal de nulidad del acto acusado denominada «infracción de las normas en que debía fundarse» y la de anulación electoral consignada en el numeral 5º del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), que establece: «Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad».
5. Trámite en primera instancia
5.1. Admisión
13. El 15 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y dispuso notificar a Johana Caviedes Pabón (demandada), al municipio de Aguachica, al presidente del Concejo municipal y al Ministerio Público y ordenó avisar a la comunidad de la existencia del proceso. 5.2. Medida cautelar
14. El 12 de noviembre de 2020, luego de los traslados, el Tribunal Administrativo del Cesar decretó la suspensión provisional del acto administrativo contenido en el Acta de Sesión Ordinaria No. 51 del 6 de agosto de 2020, por medio del cual, el Concejo municipal de Aguachica designó a la demandada como personera transitoria de dicha localidad. La anterior decisión fue apelada
por Johana Caviedes Pabón.
15. El 28 de enero de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la providencia apelada1 y con providencia del 18 de febrero2 siguiente, negó las solicitudes de aclaración y adición, elevadas por la demandada y el Concejo municipal de Aguachica.
6. Contestaciones
6.1. Demandada
16. Afirmó que no se encontraba inhabilitada por cuanto dentro de los 12 meses anteriores a su elección, no había ejercido como empleada pública autoridad civil o administrativa en ese municipio, ni se comprobó la celebración de contrato o convenio con autoridad alguna.
17. Sostuvo que las prohibiciones establecidas en el artículo 174 de la Ley 136 de 1994, aplican para quien va a desempeñar el cargo en propiedad y no en forma transitoria, como ocurrió en su caso, de acuerdo con el artículo 172 de la anterior normativa. 1 Índice 6 Samai del radicado No. 20001-23-33-000-2020-00418-01. 2 Índice 14 Samai, idem.
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18. Por lo tanto, el Concejo municipal de Aguachica la designó cumpliendo con lo ordenado por la Constitución Política y la ley, sin infringir norma alguna, lo que se puede comprobar con la legalidad del procedimiento administrativo realizado por los concejales.
19. También, indicó que prestó sus servicios a la Defensoría del Pueblo hasta el 31 de julio de 2020, sin embargo, resaltó que dicha entidad es un órgano de control que hace parte del Ministerio Público, conforme lo indican los artículos 118 y 281 de la Constitución Política, por lo que, atendiendo el criterio orgánico o estructural “…al no estar enlistado en los organismos y entidades del artículo 38 de la Ley 489 de 1998”, de lo que deriva que no hace parte de la administración pública central o descentralizada del municipio de Aguachica.
20. En vista de lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la demanda. 6.2. Municipio de Aguachica
21. Requirió negar la nulidad pretendida, por cuanto, la función electoral de designar personera municipal sea transitoria o permanente, se encuentra radicada única y exclusivamente en el concejo municipal. En ese orden de ideas, sostuvo que la legalidad de la decisión contenida en el Acta No. 51 de 6 de agosto de 2020, debe ser defendida por la corporación municipal, entidad que tomó la decisión obrando dentro sus competencias constitucionales y legales.
6.3. Concejo municipal de Aguachica
22. Explicó que el acto administrativo por el cual se designó transitoriamente a la accionada ya no existe, ha perdido su vigencia, por cuanto Johana Caviedes Pabón presentó renuncia irrevocable, el 12 de noviembre de 2020 y en la misma fecha fue aceptada por la mesa directiva de la corporación.
23. También puso de presente, que el proceso de selección de personero culminó con la elección y posesión en propiedad de uno nuevo, el 13 de noviembre de 2020.
24. Frente a la inhabilidad alegada, explicó que la Defensoría del Pueblo es una entidad de carácter nacional, que actúa de forma desconcentrada, por tanto, no es parte del sector central ni descentralizado del municipio de Aguachica y, en consecuencia, no se configuró la inhabilidad alegada.
25. Como consecuencia de lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la demanda.
7. Trámite de sentencia anticipada
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26. El 24 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar, con fundamento en el artículo 182 A del CPACA, ordenó iniciar el trámite para sentencia anticipada, dispuso incorporar como pruebas las documentales
aportadas por las partes, y fijó el litigio en los siguientes términos: «…determinar, si es nulo o no, el acto administrativo contenido en el Acta de Sesión Ordinaria No. 051 del 6 de agosto de 2020, por medio del cual, el Concejo Municipal de Aguachica designó a JOHANA CAVIEDES PABÓN, como Personera transitoria de ese municipio».
8. Alegatos de conclusión
27. Revisados los mismos, las partes y los intervinientes, reiteraron los argumentos dados al demandar y al contestar esta.
9. Fallo de primera instancia
28. El 9 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió: «PRIMERO: DECLARAR imprósperas, las excepciones propuestas por el CONCEJO MUNICIPAL DE AGUACHICA, denominadas “Inexistencia de los efectos del acto administrativo mediante el cual se designó personera transitoria a la accionada e “Indebida interpretación de los requisitos de la causal g del artículo 174 de la ley 136 de 1994 por el accionante”; por las razones indicadas en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: LEVANTAR la suspensión provisional decretada por este Tribunal en providencia del 12 de noviembre de 2020, y confirmada por el Consejo de Estado el 28 de enero del presente año.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de Sesión Ordinaria No. 051 del 6 de agosto de 2020, por medio del cual, el Concejo Municipal de Aguachica designó a JOHANA CAVIEDES PABÓN, como Personera
transitoria de ese municipio, mientras surtió efectos, esto es, desde la fecha de su expedición (6 de agosto de 2020), hasta la fecha de la aceptación de la renuncia (12 de noviembre de 2020); de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído». Énfasis del original.
29. Respecto de las excepciones de «CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
SUSTRACCIÓN DE MATERIA» e «INEXISTENCIA DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO MEDIANTE EL CUAL SE DESIGNÓ PERSONERA TRANSITORIA A LA ACCIONADA», formuladas por la demandada y el Concejo Municipal de Aguachica concluyó que «…si bien es cierto, con la renuncia presentada por la señora JOHANA CAVIEDES PABÓN, al cargo de Personera Transitoria del Municipio de Aguachica, para el cual fue designada a través de aquel, dejó de producir efectos jurídicos hacia el futuro, también lo es, que ello no desvirtúa la presunción de legalidad que sirvió de sustento para producir los efectos jurídicos que se dieron cuando el acto tuvo eficacia, esto es, desde la fecha de su expedición (6 de agosto de 2020), hasta la fecha de la aceptación de la renuncia (12 de noviembre de 2020)». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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30. Luego, con las pruebas aportadas al proceso, encontró acreditada la materialización de todos los elementos de la inhabilidad deprecada en cabeza de Johana Caviedes Pabón, consagrada en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, para ocupar el cargo de personera transitoria del municipio de
Aguachica.
31. Se demostró que la demandada celebró el contrato de prestación de servicios No. DP-44562019 con la Defensoría del Pueblo (elemento objetivo).
32. La ejecución de dicho contrato era en Aguachica (elemento territorial).
33. Aquel fue suscrito el en el mes de diciembre de 2019 y la designación como personera transitoria ocurrió el 6 de agosto de 2020 (elemento temporal o espacial).
34. Finalmente, frente a la oposición del concejo municipal relacionado con que la Defensoría del Pueblo no hace parte de la administración pública central o descentralizada del municipio de Aguachica, recordó: «…que el Consejo de Estado al momento de estudiar la decisión que decretó la medida cautelar en el sub-examine [providencia de 28 de enero de 2021], zanjó la discusión al respecto, concluyendo lo siguiente: “(..) Acorde con lo anterior se concluye que la inhabilidad para ser personero no está limitada a que el contrato sea suscrito entre el elegido y una entidad u organismo del orden departamental, distrital o municipal sino a que sean del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo.
Lo anterior resulta coherente con el elemento espacial de la inhabilidad, según el cual, independientemente de la naturaleza jurídica de la entidad contratante, lo relevante es el lugar de ejecución del contrato.
De acuerdo con las anteriores razones es infundada la interpretación de la inhabilidad realizada por el apoderado de la demandada, por lo que, al estar probado en el proceso que la señora JOHANA CAVIEDES PABÓN suscribió contrato de prestación de servicios No. DP-4456-20197 con la Defensoría del Pueblo, la Sala encuentra demostrado el elemento objetivo, compartiendo la interpretación dada por el Tribunal en la decisión apelada.(...)”. (Sic)». Énfasis del original.
35. El 7 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar, negó la aclaración del fallo porque carecía de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, además, profirió sentencia complementaria para resolver el reparo de la demandada según el cual la inhabilidad de que trata el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 solo aplica cuando el nombramiento proviene del concurso pero no para nombramientos transitorios, al respecto concluyó que «…a juicio de la Sala, al efectuarse por parte del Concejo Municipal de Aguachica la elección de Personero aun de forma transitoria, debía cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 174 de la Ley 136 de 1994, pues dicha normativa no
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Demandante: Carlos Alberto Uribe Demandada: Johana Caviedes Pabón Sandoval Personera transitoria municipal de Aguachica Radicado: 20001-23-33-000-2020-00418-03 establece que la misma recaiga únicamente sobre nombramientos realizados en virtud
de un concurso de méritos».
36. El 8 de octubre de 2021, se notificó la anterior decisión por correo electrónico a las partes.
10. Las apelaciones
10.1. Demandada
37. Solicitó revocar la decisión del Tribunal. Insistió en que ella no fue elegida para el cargo sino designada de forma temporal, motivo por el cual no le es aplicable la prohibición contenida en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, puesto que esta norma aplica para quien es elegido y no a quien se designa de forma temporal mientras se surte el trámite de elección de personero como lo determina la ley, postura que apoyó en decisiones de esta Corporación3 y agregó que «…a través de un comunicado de prensa la sala Plena del Consejo de Estado anunció la decisión de mantener en firme la elección del Gobernador de Boyacá (…) fijó como regla de interpretación unificada que “los destinatarios de la norma serán los siguientes: (i) los gobernadores elegidos democráticamente, trátese de elecciones típicas o atípicas; así como (ii) quienes sean designados en su reemplazo, entendiendo que ellos son los designados por el presidente de la República en los casos en que se presenta falta absoluta del titular bajo los eventos descritos en el inciso 3° del artículo 303 de la Constitución».
38. También, planteó que la Defensoría del Pueblo no pertenece a ninguna de las ramas del poder público y, por lo tanto, no está en el nivel central o descentralizado (art. 38 de la Ley 489 de 1998), resaltó que la Corte Constitucional en sentencia SU-556 de 2019 concluyó que «…“de conformidad con
los artículos 113, 117 y 118 de la Constitución, la Defensoría del Pueblo, como componente del Ministerio Público, es un órgano del Estado, autónomo e independiente, y no forma parte de ninguna de las ramas del poder público. Los artículos 281 y siguientes de la Constitución Política señalan que el Defensor del Pueblo ejercerá sus funciones de manera autónoma, las cuales consisten en la promoción, ejercicio y divulgación de los derechos humanos», postura que comparte la Sección Quinta del Consejo de Estado, como se advierte de la sentencia del 23 de septiembre de 2013, radicado No. 4100-1233-1000-2012-00048-01.
39. Sumado a lo anterior, advirtió que esta Sala Electoral, en auto de 16 de septiembre de 20214, en un caso similar concluyó «[n]o sucede lo mismo en punto al elemento objetivo, pues, mientras el tribunal a quo considera que el mismo se estructuró con ocasión de la celebración del contrato de prestación de servicios entre la 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias del 25 de agosto de 2016, Rad.: 76001-23-33004-2016-00193-01 y del 14 de septiembre de 2017, Rad: 11001-03-28-000-2017-00012-00, de 30 de mayo de 2019, Rad: 11001-03-28-000-2019-00002-00.
4 Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 11001-03-28-000-2021-0000101 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Carlos Alberto Uribe Demandada: Johana Caviedes Pabón Sandoval Personera transitoria municipal de Aguachica Radicado: 20001-23-33-000-2020-00418-03 demandada y la Defensoría del Pueblo; la accionada, por su parte, advierte que la Corporación pasó por alto que la citada entidad no pertenece a ninguna de las ramas del poder público por expresa disposición del constituyente, de manera que no es un organismo “del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo”, elemento normativo exigido por el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994». 10.2. Concejo municipal de Aguachica
40. Sostuvo que no están probados los elementos de la inhabilidad alegada, por cuanto la Defensoría del Pueblo es un ente de control, autónomo, que no pertenece a la rama ejecutiva ni hace parte del sector central ni descentralizado de la administración pública en los diferentes órdenes, sino que colaboran a fin de la realización de los fines estatales, con la advertencia de que sus funciones son separadas de las diferentes ramas del poder público, por lo que solicitó revocar la decisión apelada.
41. El 25 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar concedió los recursos de apelación.
11. Trámite en segunda instancia
42. El 12 de noviembre de 20215, se admitió la apelación presentada por la demandada y el Concejo municipal de Aguachica, y ordenó los traslados de ley.
12. Alegatos de conclusión 12.1. Concejo municipal de Aguachica6
43. Reiteró los argumentos de la apelación, al sostener que la inhabilidad
alegada no se configuró, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la Defensoría del Pueblo. 12.2. Demandada7
44. Insistió en los fundamentos de su apelación, para solicitar la revocatoria del fallo de primera instancia, como fueron que: i) su designación fue transitoria y no asumió el cargo en propiedad, motivo por el cual, no le era aplicable la inhabilidad endilgada y ii) la naturaleza de la Defensoría del Pueblo no permite estructurar uno de los elementos de la inhabilidad alegada pues dicha entidad no pertenece a ninguna de las ramas del poder público, por lo tanto, no está en el nivel central o descentralizado de cualquier nivel administrativo, impidiendo con ello, estructurar los requisitos necesarios para la prosperidad de la pretensión de 5 Índice 6 Samai. 6 Índice 11 Samai. 7 Índice 12 Samai.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Demandante: Carlos Alberto Uribe Demandada: Johana Caviedes Pabón Sandoval Personera transitoria municipal de Aguachica Radicado: 20001-23-33-000-2020-00418-03 la anulación de la designación temporal que realizó el Concejo municipal de Aguachica. 12.3. Coadyuvante de la parte demandante8
45. Solicitó confirmar la sentencia apelada, pues se demostró con las pruebas aportadas al proceso todos los elementos establecidos en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, pues dentro del año anterior a su designación como
personera transitoria del municipio de Aguachica, suscribió un contrato con la Defensoría del Pueblo, lo que fue aceptado por Johana Caviedes Pabón, cuya ejecución era esa misma localidad.
13. El Ministerio Público
46. La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado solicitó revocar el fallo apelado para lo cual se refirió a la normativa que rige la elección y las inhabilidades de los personeros municipales.
47. Luego, al arribar al caso concreto y destacar que la demandada fue nombrada de manera provisional en el cargo de personera, mientras se surtía el respectivo concurso afirmó que «…en criterio de esta Agencia y teniendo en cuenta lo señalado por la Sala Electoral del Consejo de Estado en Sentencia del 249 de mayo de 2021, debe entenderse que la elección y el encargo de personeros municipales, guardan diferencias sustanciales, y en virtud que la Ley no prevé requisitos adicionales para la designación del cargo, no se podrá efectuar una interpretación extensiva que implique exigir que tales designaciones transitorias tengan los mismos requisitos que la elección de personeros municipales bajo el contexto de un concurso de méritos», por tanto, considera que en el presente asunto no se configura la inhabilidad enrostrada contra la demandada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 8 Índice 14 Samai. Tal condición fue reconocida por el Tribunal Administrativo del Cesar en el auto del 12 de junio de 2020, al decretar la medida de suspensión provisional. 9 Realmente corresponde al 13 de mayo de 2021, Rad. 68001-23-33-000-2020-00608-01.
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Aguachica Radicado: 20001-23-33-000-2020-00418-03
48. De conformidad con los artículos 150 y 152 numeral 810 del CPACA, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia, dado que se trata de una apelación interpuesta contra el fallo proferido en primera instancia por un Tribunal Administrativo y es la Sección Quinta, en este caso, quien debe conocer del asunto porque se refiere a la sentencia que accedió a las pretensiones de una demanda de nulidad electoral contra la designación transitoria de la personera municipal de Aguachica, materia que es la especialidad de la Sala Electoral (art. 13 del Reglamento).
2. Acto demandado
49. Corresponde al contenido en el Acta de Sesión Ordinaria No. 51 del 6 de agosto de 2020, por medio del cual, el Concejo municipal de Aguachica designó a Johana Caviedes Pabón, como personera transitoria de ese municipio.
3. Problemas jurídicos
50. A partir de los fundamentos de las apelaciones expuestos para controvertir el fallo del a quo y del concepto del Ministerio Público, se debe resolver los aspectos siguientes: 1) ¿Quién es encargado de una personería municipal debe cumplir los
requisitos para el cargo y le aplican las inhabilidades del mismo? 2) ¿La celebración del contrato con la Defensoría del Pueblo estructura la inhabilidad alegada?
51. Para resolver la anterior cuestión, la Sala revisará i) de la inhabilidad alegada, y ii) el caso concreto.
4. De la inhabilidad alegada
52. Entre las causales de inhabilidades que el legislador estableció para que un ciudadano no pueda ser elegido o designado como personero en el país, está
10Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (..) 8. De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE. La competencia por razón del territorio corresponde al Tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento». Énfasis de la Sala. Ahora conforme al boletín general del DANE del censo 2005, Aguachica contaba con 80.789 personas (https://www.dane.gov.co/files/censo2005/PERFIL_PDF_CG2005/20011T7T000.PDF). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Carlos Alberto Uribe Demandada: Johana Caviedes Pabón Sandoval Personera transitoria municipal de Aguachica Radicado: 20001-23-33-000-2020-00418-03 la de haber intervenido en la gestión de negocios o la celebración de contratos con entidades públicas, dentro del año anterior al día de la elección, en interés propio o de terceros y, finalmente, que se deba ejecutar o cumplir en el respectivo municipio o distrito, como lo establece el literal g)11 del artículo 174 de la Ley 136 de 1994.
53. Para que se configure la mencionada inhabilidad se requiere la concurrencia de los siguientes elementos; a) uno temporal y de causa contractual, que la gestión o celebración del contrato se haya dado dentro del año anterior al día de la elección (nombramiento o designación), b) otro material territorial, es decir, que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el municipio o distrito al que aspira el candidato o es elegido el personero, c) uno subjetivo de interés o beneficio, es decir, que la gestión o celebración se haga en interés propio o de terceros y, finalmente, d) una parte contractual cualificada, lo que implica que el otro extremo del negocio jurídico sean entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo.
54. Sobre la importancia de dicha inhabilidad, esta Sección ha explicado que la misma busca evitar «(i) las ventajas electorales surgidas con ocasión de la celebración de un contrato estatal no se disipan en el marco del concurso de méritos; y,
(ii) la inhabilidad en comento no sólo busca prohibir las ventajas electorales derivadas de la celebración de un contrato estatal, sino también evitar que el personero elegido, en ejercicio de las funciones de ministerio público en el ente municipal, puede ejercer control sobre la contratación administrativa»12.
55. Respecto a los requisitos de la inhabilidad alegada en la demanda, desde antaño, esta Sección del Consejo de Estado13 ha explicado, que: «La prohibición de esta norma, para quien pretenda inscribirse como candidato a ser elegido Personero, encierra tres aspectos: uno temporal referido al periodo inhabilitante de 12 meses anteriores a la elección; otro material que atañe a que en este lapso no haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o el de terceros, o haya celebrado por sí o por interpuesta persona contratos de cualquier naturaleza con entidades del sector central o descentralizado; y el tercero, que concierne a que los precitados contratos deben ejecutarse en el respectivo municipio».
5. Caso concreto 11 «Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio». Énfasis de la Sala. 12 Sentencia del 18 de mayo de 2017, radicado No. 15001-23-33-000-2016-00119-03, M. P.
Alberto Yepes Barreiro. 13 Providencia del 14 de febrero de 2013, radicado No. 68001-23-31-000-2012-00115-01, M. P.
(E) Susana Buitrago Valencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
Demandante: Carlos Alberto Uribe Demandada: Johana Caviedes Pabón Sandoval Personera transitoria municipal de
Aguachica Radicado: 20001-23-33-000-2020-00418-03
56. Procede la Sala a resolver los problemas jurídicos establecidos en esta instancia, a partir de los argumentos de los apelant
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