CE-SECCIÓN QUINTA-20001-23-33-000-2020-00418-03_20211215_FICHA
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-20001-23-33-000-2020-00418-03_20211215_FICHA
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
FICHA DE PROVIDENCIA Ficha Generada el 2022-04-28T17:25:14.957 Información general Núm. del proceso: Núm. interno: Providencia del: miércoles, 15 de diciembre de 20001233300020200041803 248 2021
Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Sala / Sección: SCA SECCION QUINTA Actor: CARLOS ALBERTO URIBE SANDOVAL Demandado: JOHANA CAVIEDES PABON Naturaleza del proceso: APELACION SENTENCIA Clase del proceso: LEY 1437 ELECTORALES
AUT.MUNICIPALES
Descripción Tipo: Sentencia Sentencia Estado: público Decisión: sentencia_revoca Anotación: Revocar la sentencia de 9 de septiembre de 2021, adicionada mediante providencia de 7 de octubre de la misma anualidad, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la nulidad de la designación de Johana Caviedes Pabón, en calidad de personera transitoria municipal de Aguachica, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión para, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión..
Documento firmado electrónicamente por:CARLOS ENRIQUE MORENO, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ, PEDRO PABLO VANEGAS, ROCÍO ARAÚJO fecha firma:Dec 16 2021 9:45AM Firma Firmante/ responsable de carga Estado Manifestación PEDRO PABLO VANEGAS GIL Firmado en SAMAI (16/12/2021) Sin Manifestación CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Firmado en SAMAI (16/12/2021) Sin Manifestación
ROCÍO ARAÚJO OÑATE Firmado en SAMAI (16/12/2021) Sin Manifestación LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Firmado en SAMAI (15/12/2021) Sin Manifestación Titulación
NULIDAD ELECTORAL / INHABILIDAD DEL PERSONERO MUNICIPAL POR
CONTRATACIÓN / ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL / REQUISITOS PARA SER PERSONERO MUNICIPAL / SERVIDOR PÚBLICO EN ENCARGO ¿Quién es encargado de una personería municipal debe cumplir los requisitos para el cargo y le aplican las inhabilidades del mismo? Si Entre las causales de inhabilidades que el legislador estableció para que un ciudadano no pueda ser elegido o designado como personero en el país, está la de haber intervenido en la gestión de negocios o la celebración de contratos con entidades públicas, dentro del año anterior al día de la elección, en interés propio o de terceros y, finalmente, que se deba ejecutar o cumplir en el respectivo municipio o distrito, como lo establece el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994. Para que se configure la mencionada inhabilidad se requiere Página 1 de 3 la concurrencia de los siguientes elementos; a) uno temporal y de causa contractual, que la gestión o celebración del contrato se haya dado dentro del año anterior al día de la elección (nombramiento o designación), b) otro material territorial, es decir, que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el municipio o distrito al que aspira el candidato o es elegido el personero, c) uno subjetivo de interés o beneficio, es decir, que la gestión o celebración se haga en interés propio o de terceros y, finalmente, d) una parte contractual
cualificada, lo que implica que el otro extremo del negocio jurídico sean entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo. (…). Conforme a las reglas establecidas por el legislador, para poder ser elegido personero municipal o distrital, el artículo 173 de la Ley 136 de 1994, establece que se debe ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y ser abogado titulado (municipios y distritos de las categorías especial primera y segunda), en los demás que hubiera terminado los estudios de derecho y el artículo 174 de la mencionada normativa, establece las inhabilidades para poder ser elegido o ejercer dicho cargo. (…). En esa misma línea argumentativa, hay que tener presente que el legislador, fue claro en establecer (art. 172 de la Ley 136 de 1994) que ante faltas absolutas se debe hacer una nueva elección, hoy en día, un concurso de méritos para proveer el cargo, ahora, en cuanto a las falta temporales, se proveen con el funcionario que le siga en jerarquía siempre y cuando reúna las mismas calidades exigidas para el cargo. (…). En este orden de ideas, de acuerdo con la postura de esta Sección y de la Sala de Consulta, los nombramientos que se realicen para suplir la vacancia generada mientras se culmina con el proceso de selección por medio del cual se elegirá al personero municipal, es lo procedente acudir al inciso 2º del artículo 172 de la Ley 130 de 1994, que alude a la forma de suplir faltas temporales y que señala que el funcionario o el designado deberá cumplir con las calidades exigidas para desempeñar el cargo; es decir, satisfacer los
requisitos y no estar incurso en causal de inhabilidad. Así las cosas, fue la voluntad del legislador establecer las causales por las cuales un ciudadano no puede ser elegido personero (artículo 174 de la Ley 136 de 1994), buscando con ella la probidad de la persona que vaya a ejercer el cargo, ejercicio que se hace sea en propiedad o en encargo o de forma transitoria, como ocurrió en el presente caso, por lo que, sin importar la forma de ocuparlo, no puede estar incurso en las inhabilidades establecidas para el mismo. Por las anteriores razones y en vista que las inhabilidades establecidas en el artículo 174 de la Ley 136 de 1994 (norma especial) y que desde su contenido refiere a que «No podrá ser elegido personero quien» esté incurso en las causales allí previstas, las que aplican a las personas que ejerzan el cargo en propiedad, en encargo, de forma transitoria o la denominación que le den, es decir, quien pretende acceder a dicha dignidad no puede incurrir en la prohibición allí establecida; en consecuencia, las razones planteadas por la demandada y el Ministerio Publico, en este punto no prosperan.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la importancia de la inhabilidad por intervención en gestión de negocios o en celebración de contratos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 18 de mayo de 2017, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicado No. 15001-23-33-000-2016-00119-03. En cuanto a los requisitos de la inhabilidad en mención, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, Providencia del 14 de febrero de 2013,
M.P. (E) Susana Buitrago Valencia, radicado No. 68001-23-31-000-2012-00115-01. Con respecto a un estudio armónico de las Leyes 136 de 1994 (artículo 172 ) y 1551 de 2012 (artículo 35), frente el cubrimiento de las faltas temporales y absolutas de los personeros municipales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia, del 13 de mayo de 2021, M. P. Rocío Araújo Oñate, radicado No. 68001-23-33-000-2020-00608-01.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DEL 1994 - ARTÍCULO 172, LEY 136 DEL 1994 - ARTÍCULO 173, LEY 136 DEL 1994ARTÍCULO 174 LITERAL: G, LEY 1551 DEL 2012 - ARTÍCULO 35
NULIDAD ELECTORAL / INHABILIDAD DEL PERSONERO MUNICIPAL POR CONTRATACIÓN / SERVIDOR PÚBLICO EN ENCARGO / DEFENSORÍA DEL PUEBLO / CELEBRACIÓN DE CONTRATO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA ¿La celebración del contrato con la Defensoría del Pueblo estructura la inhabilidad alegada contenida en el literal g) del artículo 174 de la Ley 130 de 1994? Si En cuanto este tópico [celebración del contrato con la Defensoría del Pueblo] y teniendo en cuenta que los Página 2 de 3 recurrentes no cuestionaron los elementos: i) temporal (año anterior a la designación) y; iii) espacial (ejecución del contrato en Aguachica), sino la entidad con quien se celebró el contrato, por considerar que la Defensoría
del Pueblo es una entidad que no pertenece a ninguna de las ramas del poder público y, por lo tanto, no está en el nivel central o descentralizado de cualquier nivel administrativo, que se ha entendido como referencia a entidades de la Rama Ejecutiva, lo que impide la configuración de la inhabilidad alegada. (…). [C]omo en el presente caso la apelación (…) se limita a cuestionar únicamente lo relacionado con la celebración de contrato por parte de la demandada con la Defensoría del Pueblo, la Sala reiterará la tesis y la conclusión a la que arribó en el auto de 16 de septiembre de 2021 , según la cual la Defensoría del Pueblo no es una entidad del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo y, en consecuencia, la causal de inhabilidad alegada del literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, no se configura por el hecho de que la demandada haya suscrito el contrato de prestación de servicios profesionales No. DP-4456-2019. (…). [L]a norma exige que el contrato se celebre con un organismo «…del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo» , mientras que la Defensoría del Pueblo es un órgano de control que con la Procuraduría General de la Nación integran el Ministerio Público de conformidad con los artículos 118 y 281 de la Constitución Política, que no hace parte de la administración pública central o descentralizada pues, no está enlistada en los organismos y entidades a que refiere el artículo 38 de la Ley 489 de 1998. Así las cosas, es claro que no se configura la inhabilidad en la que se fundó la demanda a falta del requisito objeto de celebrar contrato con un organismo
«…del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo», lo que impone que la sentencia apelada sea revocada y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. (…). [P]ara la Sala en el presente caso, es lo procedente concluir que no se configuró la inhabilidad de la que se acusaba a la demandada, a falta del elemento objetivo, en consecuencia, se revocará la sentencia de 9 de septiembre de 2021, adicionada mediante providencia de 7 de octubre de la misma anualidad, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la nulidad de la designación demandada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inhabilidad por intervención en celebración de contratos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 16 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 20001-23-33-000-2021-00001-01.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL 1991 - ARTÍCULO 118, CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL 1991ARTÍCULO 281, LEY 136 DEL 1994 - ARTÍCULO 172 INCISO: 2, LEY 136 DEL 1994 - ARTÍCULO 173, 174, LEY 489
DEL 1998 - ARTÍCULO 38
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