CE-SECCIÓN QUINTA-20001-23-33-000-2021-00001-01_20210916

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-20001-23-33-000-2021-00001-01_20210916
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicado: 20001-23-33-000-2021-00001-01 (Ppal) 20001-33-33-000-2021-00007-00 y 20001-23-33-000-2021-00009-00 (Acum) Demandantes: Octavio José Guerra Hinojosa y otros RECURSO DE APELACIÓN – Contra providencia que decretó la suspensión provisional del acto de elección del personero municipal. Oportunidad, procedencia y trámite del recurso Tratándose del contencioso de nulidad electoral, regulado en forma especial en los artículos 275 y siguientes del CPACA, se tiene que en el inciso final del artículo 277 se establece la procedencia del recurso de apelación en contra de las decisiones que se adopten en el curso de la primera instancia en relación con la providencia que resuelva la solicitud de suspensión provisional del acto. Sin embargo, el legislador no se ocupó de la oportunidad y el trámite de dicho mecanismo de impugnación para este tipo de procesos, por lo que, en virtud de la cláusula remisoria del artículo 296 del citado estatuto, debe acudirse a la regla prevista para el procedimiento general. (…). [L]a oportunidad y el trámite del recurso de apelación varía, según si el auto se profiere en audiencia o por fuera de ella así: i) si el auto se dicta en esta, una vez notificado en estrados, debe interponerse y sustentarse de forma oral; ii) si el auto se expide por fuera de aquella y se notifica por estado, el recurso debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, sin embargo, para el

trámite electoral el legislador dispuso como aspecto novedoso un término más corto de dos (2) días. SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Requisitos de procedencia El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso, la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad. En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 230, numeral 3º, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la garantía de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino que el objeto del litigio se le proteja desde el inicio, a fin de asegurar la justicia material. (…). Sobre el particular, esta Corporación ha destacado, que la actual regulación de la medida, no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo

ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su decreto. En efecto, en el régimen previo, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta corporación exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y la tutela judicial efectiva. (…). De esta manera, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la ley y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que significa hacer un análisis profundo, detallado y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 20001-23-33-000-2021-00001-01 (Ppal) 20001-33-33-000-2021-00007-00 y 20001-23-33-000-2021-00009-00 (Acum) Demandantes: Octavio José Guerra Hinojosa y otros perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem. Así mismo,

aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de un juicio preliminar, no tiene un carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 del mismo estatuto procesal, existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones. De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe constatarse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a la nulidad electoral por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior en tanto, el artículo 277 ejusdem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud de la medida de suspensión provisional debe estar contenida en el mismo escrito de demanda, razón por la cual, resulta apenas lógico y razonable, acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en la demanda como en el acápite del escrito contentivo de la medida.

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto presentada por la Magistrada Rocío Araujo Oñate. En cuanto a los requisitos de procedencia de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P Doctora Rocío Araujo Oñate, radicación 05001-23-33-000-2019-02852-01. Sobre que la decisión de suspender

o no el acto administrativo demandado no implica prejuzgamiento, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00. Sobre que la solicitud de la medida de suspensión provisional debe estar contenida en el mismo escrito de demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-27-000-201300014-00. INHABILIDAD DEL PERSONERO MUNICIPAL POR CONTRATACIÓN – Elementos que configuran la causal [D]e la inhabilidad en comento [prevista en el literal g del artículo 174 de la Ley 136 de 1994] pueden extraerse los siguientes elementos: Elemento objetivo: Que la persona haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo. Elemento temporal: Que el contrato se celebre durante el año anterior a la elección del personero. Elemento espacial: Que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. En el presente caso, no hay controversia en cuanto a la configuración del elemento temporal, en razón a que el contrato de prestación de servicios N° DP-4456-2019, celebrado entre la demandada y la Defensoría del Pueblo, se suscribió el 13 de diciembre de 2019; mientras que la elección se produjo el 13 de noviembre de 2020. Tampoco se pone en tela de juicio el ámbito espacial. (…). No sucede lo mismo en punto al

elemento objetivo, pues, mientras el tribunal a quo considera que el mismo se estructuró con ocasión de la celebración del contrato de prestación de servicios entre la demandada y la Defensoría del Pueblo; la accionada, por su parte, advierte que la Corporación pasó por alto que la citada entidad no pertenece a ninguna de las ramas del poder público por expresa disposición del constituyente, de manera que no es un organismo “del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo”, elemento normativo exigido por el literal g) del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 20001-23-33-000-2021-00001-01 (Ppal) 20001-33-33-000-2021-00007-00 y 20001-23-33-000-2021-00009-00 (Acum) Demandantes: Octavio José Guerra Hinojosa y otros artículo 174 de la Ley 136 de 1994. Al respecto, se impone recordar que el elemento objetivo es un tipo normativo calificado, en cuanto la mera celebración del contrato no colma por sí solo el supuesto de hecho, si tal acuerdo de voluntades no se materializa ante “entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo”, lo que indudablemente conlleva a despejar el interrogante de qué entidades u organismos pertenecen al sector central o descentralizado y a qué niveles se refiere la norma en estudio. Frente a este tópico, no resulta necesario extenderse en mayores argumentaciones, pues esta Corporación así como la doctrina nacional, reivindican el alcance que el

legislador le imprimió a dicha clasificación en la estructura del Estado colombiano, coincidiendo en que tal distinción es atribuible a la forma en que de tiempo atrás se organizó la Rama Ejecutiva del Poder Público hasta entonces. (…). [E]l contrato del cual se pretende derivar la inhabilidad es aquel que celebró la demandada con la Defensoría del Pueblo el 13 de noviembre de 2019, entidad que por virtud de los artículos 113, 118 y 281 constituye dentro de la estructura estatal un órgano autónomo e independiente a las ramas del poder público. (…). [N]o podría decirse que la Defensoría del Pueblo está inmersa en el supuesto de hecho de la causal de inhabilidad estudiada en este acápite, comoquiera que la misma trae consigo una limitante de tipo orgánica al restringir la celebración de contratos únicamente frente a “entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo”. De esta manera, prima facie, se concluye que de la confrontación del acto acusado con lo establecido en el artículo 174, literal g) de la Ley 136 de 1994, no se puede aducir transgresión alguna. (…). En este sentido, el análisis que se avoca en el presente proceso resultó ser diferente, comoquiera que los argumentos de la demandada dirigen la litis de mejor manera a debatir que la causal inhabilitante no se configuró, debido a que la Defensoría del Pueblo no es una entidad del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo, aspecto que ya fue discernido en este proveído y sobre el cual se arribó a la conclusión vista en párrafos anteriores.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance en la clasificación de las entidades que pertenecen al sector central o descentralizado, consultar: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 2405 de 2019, M.P. Álvaro Namén Vargas.

En cuanto a que la defensoría del pueblo es un órgano autónomo e independiente a las ramas del poder público, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de septiembre de 2013, M.P. MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 4100-1233-1000-2012-00048-01. SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL – En relación con la causal de inhabilidad prevista en el artículo 95, numeral 2 de la Ley 136 de 1994 En el presente caso, el demandante en el proceso 2021-0001-00, sustenta la solicitud cautelar en que la demandada incurrió en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 2º de la Ley 136 de 1994, predicable para quienes se inscriban o sean elegidos o designados como alcalde, pero que según la parte actora se extiende a los personeros por virtud del artículo 174, literal a) de la ley ibidem. (…). [T]ratándose de las causales de inhabilidad que recaen sobre los personeros, es claro que el literal a) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 no es una cláusula remisoria de aquellas que ordinariamente establece el legislador cuando atribuye el carácter supletorio a algunas previsiones del ordenamiento

jurídico, toda vez que en este caso particular sujeta dicha remisión únicamente “en lo que sea aplicable”, lo que supone estudiar si el supuesto de hecho de la norma a la que nos remitimos – artículo 95 – consulta la naturaleza y el correcto ejercicio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 20001-23-33-000-2021-00001-01 (Ppal) 20001-33-33-000-2021-00007-00 y 20001-23-33-000-2021-00009-00 (Acum) Demandantes: Octavio José Guerra Hinojosa y otros de las funciones a desempeñar por el personero o si el legislador ya se ocupó de estructurar el presupuesto fáctico en la norma especial, sin que ello signifique que la causal de inhabilidad deba ser idéntica en su literalidad. Así entonces, no puede extenderse la causal contemplada en el numeral 2º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, por virtud de la norma remisoria de la ley ibídem (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inhabilidad contemplada en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2021, M.P. Rocío Araujo Oñate, rad. 2020-0006701.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 118 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 281 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 95 NUMERAL 2 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 174 LITERAL G / LEY 489 DE 1998 ARTÍCULO 38 / LEY 489 DE 1998 ARTÍCULO 39 / LEY 617 DE 2000 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2021-00001-01 (2021-00009-00 Y 202100007-00)

Actor: OCTAVIO JOSÉ GUERRA HINOJOSA, FREDY JOSÉ MARTÍNEZ

JIMÉNEZ Y CARLOS ALBERTO URIBE SANDOVAL

Demandado: JOHANA CAVIEDES PABÓN – PERSONERA DE AGUACHICA –

PERÍODO 2020-2024

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Revoca la medida cautelar de suspensión provisional decretada en primera instancia. Alcance de las causales de inhabilidad consagradas en los artículos 95 (numeral 2º) y 174

(literal g) de la Ley 136 de 1994 en los personeros municipales. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la demandada – en los procesos 2021-00001-01 y 2021-00007-00 – y la parte actora – proceso 2021-00007-00 –, contra las decisiones adoptadas por el Tribunal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 20001-23-33-000-2021-00001-01 (Ppal) 20001-33-33-000-2021-00007-00 y 20001-23-33-000-2021-00009-00 (Acum) Demandantes: Octavio José Guerra Hinojosa y otros Administrativo del Cesar, mediante providencias del 11 de marzo de 2021, en las que dispuso decretar la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de la señora Johana Caviedes Pabón como personera del municipio de Aguachica

(Cesar).

1. ANTECEDENTES 1.1. Las demandas.

Los señores Octavio José Guerra Hinojosa, Fredy José Martínez Jiménez y Carlos Alberto Uribe Sandoval, en escritos independientes formularon el medio de control de nulidad electoral contemplado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra

el Acta de Sesión No. 087 del 13 de noviembre de 2020, por medio del cual, el Concejo Municipal de Aguachica, designó a Johana Caviedes Pabón, como personera de ese ente territorial, procesos a los cuales le fueron asignados los números de radicado 20001-33-31-000-2021-00001-00, 20001-33-31-000-202100007-00 y 20001-33-31-000-2021-00009-00, respectivamente. En los correspondientes libelos iniciales, los demandantes pidieron se decretara la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 1.2 Hechos. Las demandas acumuladas tienen como sustento común los hechos que se narran a continuación: Mediante Resolución No. 009 del 21 de enero de 2020, la mesa directiva del Concejo Municipal de Aguachica – Cesar, revocó oficiosamente el concurso público de méritos para escoger personero para el periodo institucional 2020 – 2024, el cual se venía adelantando desde el año 2019 y se había desarrollado hasta la fase del examen de conocimientos a los participantes. En sesión ordinaria del 4 de febrero de 2020, mediante proposición No 002 de dicha fecha, la plenaria del Concejo Municipal de Aguachica Cesar, autorizó a la mesa directiva para adelantar un nuevo proceso de selección del Personero Municipal del citado municipio para el Periodo constitucional 2020-2024. El 18 de marzo de 2020, el presidente de la mesa directiva del Concejo Municipal de Aguachica, suscribió el convenio N° 001/2020 con la Universidad de Pamplona,

que tuvo por objeto: “PRESTAR ASESORÍA, ACOMPAÑAMIENTO Y APOYAR LA

REALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES NECESARIAS EN EL PROCESO DEL

CONCURSO PUBLICO (sic) DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL DE AGUACHICA CESAR PARA EL PERIODO INSTITUCIONAL 20202024.”.

Posteriormente, la mesa directiva de la duma local expidió la Resolución 018 del 20 de marzo de 2020 por la cual convocó y reglamentó el concurso público de méritos con el fin de proveer el cargo de personero municipal de Aguachica – Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 20001-23-33-000-2021-00001-01 (Ppal) 20001-33-33-000-2021-00007-00 y 20001-23-33-000-2021-00009-00 (Acum) Demandantes: Octavio José Guerra Hinojosa y otros Cesar, periodo 2020 - 2024. Sin embargo, con ocasión de las medidas sanitarias adoptadas a causa de la pandemia generada por el COVID19, a través de la Resolución 020 del 24 de marzo de 2020 suspendió la ejecución del convenio suscrito con la Universidad de Pamplona.

El día 6 de agosto de 2020, en sesión ordinaria no presencial del Concejo Municipal de Aguachica, previo proceso de estudio y selección de hojas de vida, por parte de la comisión accidental de documentación, se designó en plenaria a la

abogada Johana Caviedes Pabón como Personera Transitoria de dicho ente territorial con 9 votos a favor, quien tomó posesión del cargo de forma inmediata. En el Sistema Estatal de Contratación Pública SECOP I, consta que la señora Caviedes Pabón, el día 13 de diciembre de 2019, celebró con la Defensoría del Pueblo el “Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. DP-4456-2019”, con el fin de brindar “La prestación de servicios profesionales de abogado para la representación judicial y extrajudicial de los usuarios del servicio de defensoría pública; y la promoción, defensa, ejercicio y divulgación de los derechos humanos”; su lugar de ejecución fue en el municipio de Aguachica – Cesar, por un valor de $56.250.000.00 y el plazo de ejecución se extendía hasta el 31 de diciembre de 2020, no obstante, se afirma, culminó en el mes de julio de 2020 por voluntad de la contratista. Mediante Resolución N° 042 de 31 de agosto de 2020, se levantó la suspensión y se reinició la ejecución del Convenio 001 de 2020 suscrito con la Universidad de Pamplona; a su turno, se dejó sin efectos la Resolución N° 020 de marzo 24 de

2020. Una vez agotadas las diferentes etapas del proceso, mediante Resolución N° 069 del 11 de noviembre de 2020, se adoptó y publicó la lista definitiva de elegibles en estricto orden de méritos, la cual, finalmente se conformó teniendo en primer lugar, a la demandada y, en segundo lugar, al señor Fredy José Martínez

Jiménez. A través de Resolución N° 072 del 12 de noviembre de 2020, la mesa directiva del Concejo Municipal de Aguachica, aceptó la renuncia irrevocable de la demandada en el cargo de personera transitoria del municipio. Finalmente, en Sesión Ordinaria no presencial del 13 de noviembre de 2020, registrada en el Acta 087 de 2020, se eligió a la señora Johana Caviedes Pabón como Personera Municipal de Aguachica para dicho periodo, con voto positivo de 8 de los cabildantes pertenecientes a la coalición “Equipo del progreso”. 1.3 Trámite procesal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 20001-23-33-000-2021-00001-01 (Ppal) 20001-33-33-000-2021-00007-00 y 20001-23-33-000-2021-00009-00 (Acum) Demandantes: Octavio José Guerra Hinojosa y otros Mediante los autos de 131 y 192 de enero y 113 de marzo de 2021, los magistrados ponentes de los respectivos procesos, admitieron cada una de las demandas y en providencias aparte de las mismas fechas, ordenaron correr traslado de las medidas cautelares deprecadas en contra del acto de elección de la demandada4.

Una vez vencido el término concedido y habiéndose pronunciado los sujetos procesales, el Tribunal Administrativo del Cesar, en sesión de Sala de fecha 11 de

marzo de 2021, decidió decretar la suspensión provisional del Acta de Sesión N° 087 del 13 de noviembre de 2020, por medio del cual, el Concejo Municipal de Aguachica designó a Johana Caviedes Pabón, como Personera de ese municipio, en los expedientes radicados con los números de proceso 20001-33-31-000-202100001-005 y 20001-33-31-000-2021-00007-006. Inconforme con estas decisiones, la parte accionada interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación en los citados procesos, mediante escritos de 77 y 98 de abril de 2021. Por su parte, el apoderado del demandante Fredy José Martínez Jiménez formuló recurso de apelación en memorial de 8 de abril de 20219. Por auto de 22 de abril de 202110 se dispuso la acumulación de los expedientes 20001-33-31-000-2021-00001-00, 20001-33-31-000-2021-00007-00 y 20001-3331-000-2021-00009-00, en razón a que dichos procesos electorales se interpusieron en contra de la elección de la misma elegida, por cuanto se alega la configuración de una presunta inhabilidad. En virtud de lo anterior, ordenó la fijación del aviso de que trata el artículo 282 del CPACA y la realización de la diligencia de sorteo de magistrado, correspondiéndole el proceso al Dr. José Antonio Aponte Olivella. Posteriormente, el magistrado ponente profirió auto de fecha 27 de mayo de 2021,

en el que decidió: i) rechazar por improcedentes los recursos de reposición interpuestos por el apoderado de la demandada contra las providencias proferidas 1 Proferido dentro del proceso No. 20001-33-31-000-2021-00001-00 Sistema de Gestión JudicialSAMAI. Consecutivo de la actuación No. 3. Numeración del archivo: 7. 2 Proferido dentro del proceso No. 20001-33-31-000-2021-00007-00 Sistema de Gestión JudicialSAMAI. Consecutivo de la actuación No. 3. Numeración del archivo: 69. 3 Proferido dentro del proceso No. 20001-33-31-000-2021-000009-00 Sistema de Gestión JudicialSAMAI. Consecutivo de la actuación No. 3. Numeración del archivo: 131. 4 Se precisa que frente a la solicitud cautelar formulada en el radicado 2021-00009-00, la Sala omitió pronunciarse sobre la misma, razón por la cual, el interesado solicitó la adición de la providencia del 27 de mayo de 2021 que más adelante se referencia; finalmente, dicha solicitud fue objeto de decisión. 5 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Consecutivo de la actuación No. 3. Numeración del archivo: 39. 6 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 94. 7 Dentro del proceso No. 20001-33-31-000-2021-00001-00 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Consecutivo de la actuación No. 3. Numeración del archivo: 50. 8 Dentro del proceso No. 20001-33-31-000-2021-00007-00 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Consecutivo de la actuación No. 3. Numeración del archivo: 111. 9 Dentro del proceso No. 20001-33-31-000-2021-00007-00 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Consecutivo de la actuación No. 3. Numeración del archivo: 110. 10 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Consecutivo de la actuación No. 3. Numeración del archivo: 59. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 20001-23-33-000-2021-00001-01 (Ppal) 20001-33-33-000-2021-00007-00 y 20001-23-33-000-2021-00009-00 (Acum) Demandantes: Octavio José Guerra Hinojosa y otros el 11 de marzo de 2021, al interior de los procesos 2021-00001-00 y 2021-0000700; ii) conceder, en el efecto devolutivo, las apelaciones formulados por esta misma parte en los mismos radicados, disponiendo su remisión a esta Corporación para decidirlos; iii) conceder, bajo el mismo efecto, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en el proceso 202100007-00.

Remitido el proceso a esta Corporación, el despacho del magistrado ponente, mediante auto del 8 de julio de 2021, dispuso la devolución del expediente al tribunal del origen, con el fin de que se pronunciara sobre el “RECURSO DE

REPOSICIÓN, SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y NULIDAD PROCESAL, contra el

auto de fecha 27 de mayo de 2021”, formulado por el apoderado de la accionada. Así como de las solicitudes de adición presentada por el demandante Carlos Alberto Uribe Sandoval, frente a la citada providencia, en cuanto omitió estudiar la medida cautelar solicitada y la nulidad de todo lo actuado, alegada por el apoderado del Concejo Municipal. Sin embargo, el despacho sustanciador de segunda instancia, a través de auto del 20 de agosto de 2021, dejó sin efectos la providencia mencionada en el párrafo anterior, por cuanto desaparecieron los supuestos de hecho que le servían de fundamento, al constatarse que en los autos del 15 de julio de 2021 y del 12 de agosto de esta misma anualidad, dictados por el magistrado ponente de los procesos acumulados, se habían resuelto los memoriales pendientes de decisión. 1.4 Solicitudes de suspensión provisional, providencias recurridas y recursos de apelación interpuestos. 1.4.1 Proceso 2021-00001-00. 1.4.1.1 Solicitud cautelar del demandante11. El ciudadano Octavio José Guerra Hinojosa, mediante escrito aparte al libelo inicial, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, por cuanto considera se vulneró el numeral 2º del artículo 95 y el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, lo que sustenta en los siguientes argumentos: Sostuvo que está demostrado que la elegida y posesionada como personera del municipio de Aguachica (Cesar), estaba inhabilitada para aspirar al cargo por estar

incursa en la causal descrita en el numeral 2º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, que si bien es cierto se predica de quien aspire o sea elegido alcalde, resulta aplicable al cargo de personero por virtud de la remisión normativa que efectúa el artículo 174, literal a), de la ley ibidem. De manera que incurre en el supuesto inhabilitante, “Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio (…)”. 11 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Consecutivo de la actuación No. 3. Numeración del archivo: 3. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 20001-23-33-000-2021-00001-01 (Ppal) 20001-33-33-000-2021-00007-00 y 20001-23-33-000-2021-00009-00 (Acum) Demandantes: Octavio José Guerra Hinojosa y otros Afirmó que, en el presente caso, la demandada ejerció autoridad administrativa, dentro de los doce (12) meses anteriores a la declaratoria de elección en el empleo de Personero Municipal de Aguachica, dado que fungió como personera transitoria del citado municipio dentro del año inmediatamente anterior a su elección que ocurrió el 13 de noviembre de 2020. Lo anterior, por cuanto está acreditado que la señora Johana Caviedes Pabón fue designada transitoriamente

para ocupar el cargo de personera, a partir del 6 de agosto de 2020, mediante acto administrativo contenido en el Acta de Sesión No. 031 de 06 de agosto de 2020. Indicó que el factor territorial de la causal inhabilitante, está acreditado de manera ostensible, toda vez que el ejercicio del cargo de personera transitoria lo fue en el Municipio de Aguachica; igual sucede en punto al elemento temporal, en consideración a que ostentó el citado empleo incluso hasta el mismo día de su elección. En este último aspecto, advierte que debe tenerse especial cuidado en que la elegida presentó escrito de renuncia ante la mesa directiva del Concejo Municipal de Aguachica el 12 de noviembre de 2020, la cual fue aceptada esa misma data mediante Resolución N° 072 del 12 de noviembre de 2020, en cuyo artículo segundo ordenó la comunicación de la aceptación de la renuncia, de lo que se infiere que seguía ostentando la calidad de personera municipal de Aguachica en modo de transitoriedad para la fecha en que fue elegida, esto es, 13 de noviembre de 2020. De otra parte, en punto al desconocimiento del literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 199412, el demandante se limitó a precisar que “en aras de la economía procesal y añorando una pronta, eficaz y recta impartición de justicia, pido a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar despacho que RATIFIQUE en lo atinente a esta causal de nulidad las razones de derecho expresadas en el auto fechado 12 de noviembre de 2020 proferido dentro del

proceso referenciado.”. En dicha providencia, se concluyó: “que en cuanto al elemento objetivo se demostró, que la señora JOHANA CAVIEDES PABÓN celebró el contrato de prestación de servicios No. DP-4456-2019 con la Defensoría del Pueblo. En lo que toca al cumplimiento del elemento temporal de la inhabilidad no se presenta dificulta alguna, pues el contrato en mención fue suscrito en el mes de diciembre de 2019, y la designación de la señora JOHANA CAVIEDES PABÓN como Personera transitoria del Municipio de Aguachica, ocurrió el 6 de agosto de 2020, es decir, dentro de

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