CE-SECCIÓN QUINTA-20001-23-33-000-2021-00001-01_20211014
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-20001-23-33-000-2021-00001-01_20211014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 20001-23-33-000-2021-00001-01 (Principal) y 20001-33-33-000-2021-00009-00 y 20001-23-33-000-2021-00007-00 (Acumulados)
Demandante: Octavio José Guerra Hinojosa y otros
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DEL AUTO / ACLARACIÓN DEL AUTO - Presupuestos procesales / ADICION AL AUTO – Presupuestos procesales / ACLARACIÓN DEL AUTO – Se niega al no existir expresiones que sean motivo de duda / ADICION AL AUTO – Se niega la solicitud [L]as providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme con el cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial, el carácter de definitivas y vinculantes. Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. Acorde con lo anterior, en aras de garantizar que los yerros en que pudo incurrirse en la sentencia, queden superados, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas, cada una bajo unos supuestos definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia; de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse a los supuestos que describan estas
figuras. Tratándose de la aclaración, se tiene que en materia contencioso administrativa, el CPACA, no contempla este instituto en la normatividad que rige el trámite ordinario del proceso, por lo que debe remitirse a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite que en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011 se pueda acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). (…). [L]os presupuestos procesales que rigen la aclaración, así: (i) en relación con la titularidad, puede ser solicitada por cualquiera de los sujetos procesales o declarada de oficio por el juez; (ii) en punto a la procedencia, la misma opera cuando en la sentencia o el auto hay conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella y, (iii) frente a la oportunidad, debe solicitarse dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia, para lo cual debe tenerse en cuenta los dos (2) días que contempla el artículo 205 del CPACA. Igualmente acontece con la figura de la adición de sentencia, la cual no tiene regulación especial en el proceso ordinario, por lo que, en virtud de la citada cláusula remisoria, es posible acudir a las previsiones del Código General del Proceso. (…). [L]os presupuestos procesales que rigen la solicitud de adición de la sentencia, a saber: (i) en punto a la titularidad, se tiene que la misma puede ser solicitada por una de las partes o efectuada de oficio por el juez; (ii) en relación
con la oportunidad, debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia y, (iii) frente a la procedencia, la misma opera cuando el juez omite referirse sobre alguno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. (…). Sea lo primero analizar si se cumplen los presupuestos procesales de la aclaración formulada. (…). [S]e precisa que la Sala hizo un esfuerzo en desglosar los elementos de la inhabilidad contemplada en el artículo 174, literal g) de la Ley 136 de 1994 que se estructura así: “g) Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio”. Sin embargo, vale la pena aclarar al memorialista que el estudio efectuado se circunscribió a la segunda de las hipótesis que se destaca en la transcripción, por la potísima razón que los recursos de apelación versaron sobre dicho supuesto; esto sin perjuicio de que en la eventual sentencia que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 20001-23-33-000-2021-00001-01 (Principal) y 20001-33-33-000-2021-00009-00 y 20001-23-33-000-2021-00007-00 (Acumulados)
Demandante: Octavio José Guerra Hinojosa y otros pueda conocer en segunda instancia esta Corporación, se aborde en su integridad el análisis de la norma. (…). [S]e hizo un breve esbozo de los elementos temporal y espacial de la causal inhabilitante, cuyo entendimiento no ameritaron mayores argumentaciones. No sucedió lo mismo con el elemento objetivo que es aquel sobre el cual recae la aclaración y que fue objeto de debate en este grado jurisdiccional, pues la Sala se vio obligada a desentrañar la expresión “entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo”, con el fin de despejar el interrogante de qué entidades u organismos pertenecen al sector central o descentralizado y a qué niveles se refiere el artículo 174, literal g) de la Ley 136 de 1994. (…). [L]a Sala no observa oscuridad alguna en la forma en que están redactadas las expresiones destacas que puedan ofrecer motivo de duda en relación con el elemento objetivo del segundo de los supuestos inhabilitantes, pues en la providencia se concluye que al referirse la norma a “entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo”, está haciendo alusión a entidades que pertenecen a la Rama Ejecutiva del Poder Público que es la única en la que podríamos ver esa categorización orgánica. De ahí que el supuesto estudiado de la causal no pueda configurarse frente a la Defensoría de Pueblo, dado su carácter de órgano autónomo e independiente a las ramas del poder público que forma parte del Ministerio Público. (…). Así las cosas, se negará la
solicitud de aclaración formulada por la parte actora frente al auto proferido por esta Sección el pasado 16 de septiembre de 2021. (…). [L]a parte actora extraña que no se haya emitido “pronunciamiento individual sobre los extremos de la litis, esto es, los autos del 11 de Marzo de 2021 que decretaron las medidas cautelares y aquellos que negaron su adición u complementación, proferidos dentro de los procesos 2021-0001 y 2021-0007, resultando esencial agotar la carga argumentativa que le es exigible al juez contencioso frente a sus providencias, para efecto de revocarlos, toda vez que estos contienen elementos o pilares deductivos diferentes que hacían exigible su estudio independiente.”. Así entonces, entiende la Sala que lo exigible para el juzgador de instancia, según el memorialista, era que se analizarán con cierto rigor formalista una a una las providencias aludidas, mas no efectuar un estudio direccionado por los argumentos expuestos en los recursos de apelación, que fue precisamente lo que se hizo. (…). En materia de apelación, el citado imperativo legal lo encontramos en el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable al contencioso administrativo por virtud del artículo 306 del CPACA, el cual obliga al juez de segunda instancia a examinar la cuestión decidida “únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”, lo que resulta concordante con el artículo 328 de ese mismo estatuto general que establece: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”. En este orden de ideas, resulta desacertada la forma en que la parte
actora plantea la adición del auto proferido por esta Sala, pues si de lo que se trata es de advertir alguna omisión del ad quem, la argumentación de la solicitud debe ir dirigida a evidenciar la falta de pronunciamiento frente a alguna de las censuras de los recursos y no a hacer alusión a otros aspectos que mal podrían denominarse como extremos de la litis. En todo caso, no sobra precisar que en la providencia objeto de aclaración se estudiaron cada uno de los reparos alegados por los recurrentes, por lo que ni siquiera se logra determinar oficiosamente que se haya dejado de lado algún aspecto que debía ser abordado en esta instancia judicial. Acorde con lo anterior, se negará la solicitud de adición formulada por la parte actora frente al auto proferido por esta Sección el pasado 16 de septiembre de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 20001-23-33-000-2021-00001-01 (Principal) y 20001-33-33-000-2021-00009-00 y 20001-23-33-000-2021-00007-00 (Acumulados) Demandante: Octavio José Guerra Hinojosa y otros NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que la adición de una providencia no es para reformar decisiones tomadas, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 1 de marzo de 2012, M.P. Alfonso Vargas Rincón, exp. 1992-09.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 118 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 281 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 174 LITERAL G / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 290 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 291 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287 / DECRETO 25 DE 2014 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2021-00001-01 (2021-00009-00 Y 202100007-00)
Actor: OCTAVIO JOSÉ GUERRA HINOJOSA, FREDY JOSÉ MARTÍNEZ
JIMÉNEZ Y CARLOS ALBERTO URIBE SANDOVAL
Demandado: JOHANA CAVIEDES PABÓN – PERSONERA DE AGUACHICA –
PERÍODO 2020-2024
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Estudio de aclaración y adición de auto.
AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud del apoderado del demandante (Proceso 2021-00007-00) tendiente a que se aclare y adicione el auto proferido
por esta Sección el 16 de septiembre de 2021, teniendo en cuenta, para el efecto, los siguientes:
1. ANTECEDENTES 1.1. Las demandas.
Los señores Octavio José Guerra Hinojosa, Fredy José Martínez Jiménez y Carlos Alberto Uribe Sandoval, en escritos independientes formularon el medio de control de nulidad electoral contemplado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 20001-23-33-000-2021-00001-01 (Principal) y 20001-33-33-000-2021-00009-00 y 20001-23-33-000-2021-00007-00 (Acumulados) Demandante: Octavio José Guerra Hinojosa y otros el Acta de Sesión No. 087 del 13 de noviembre de 2020, por medio del cual, el Concejo Municipal de Aguachica, designó a Johana Caviedes Pabón, como personera de ese ente territorial, procesos a los cuales le fueron asignados los números de radicado 20001-33-31-000-2021-00001-00, 20001-33-31-0002021-00007-00 y 20001-33-31-000-2021-00009-00, respectivamente. 1.2. Providencia objeto de aclaración y adición.
Esta Sección, en el trámite de la segunda instancia, profirió el auto del 16 de septiembre de 2021, que revocó las providencias del 11 de marzo de 2021,
proferidas en los procesos acumulados 2021-00001-00 y 2021-00007-00, a través de los cuales el Tribunal Administrativo del Cesar había decretado la medida cautelar solicitada por los demandantes. En su lugar, se negó la suspensión provisional de los efectos de la elección de la señora Johana Caviedes Pabón como personera municipal de Aguachica – Cesar. Lo anterior, por cuanto se consideró que la accionada no incurrió en el segundo supuesto de hecho que se alegaba de la inhabilidad contemplada en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 19941, en razón a que, si bien no había duda en punto a la acreditación de los elementos temporal y espacial, no sucedía lo mismo con el elemento objetivo. En relación con este último, se precisó que la conducta proscrita en la norma trae consigo una limitante de tipo orgánica al restringir la celebración de contratos únicamente frente a “entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo”, naturaleza jurídica de la que está desprovista la Defensoría del Pueblo; entidad con la que había suscrito un contrato la accionada. En segundo lugar, se estudió la incursión de la demandada en la causal de inhabilidad erigida en el artículo 95, numeral 2º de la Ley 136 de 1994 que, según la parte actora (proceso 2021-0001-00), se extiende a los personeros por virtud del artículo 174, literal a) de la ley ibidem. Al respecto, se recordó que este último precepto tan solo habilita la adecuación de las causales previstas para los alcaldes
a los personeros solamente “en lo que sea aplicable” y que, particularmente, la primera de las citadas normas no puede extenderse a los personeros debido a que el legislador ya había consagrado un supuesto inhabilitante relacionado con el hecho de que se haya ocupado cargos públicos con anterioridad a la inscripción o elección2. Finalmente, no se accedió a la medida anticipativa solicitada por la parte actora (Proceso 2021-00007-00), consistente en designar transitoriamente como 1 ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien: (…) g) Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio; (Negrillas y subrayas de la Sala). 2 En el auto objeto de aclaración y adición, este argumento se sustentó en la providencia del 24 de junio de 2021, MP Rocío Araujo Oñate, Rad. 2020-00067-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 20001-23-33-000-2021-00001-01 (Principal) y 20001-33-33-000-2021-00009-00 y 20001-23-33-000-2021-00007-00 (Acumulados)
Demandante: Octavio José Guerra Hinojosa y otros
Personero Municipal de Aguachica Cesar a quien tuviere el derecho legítimo conforme a la lista de elegibles adoptada mediante Resolución N° 069 del 11 de noviembre de 2020, de una parte, por sustracción de materia al revocarse la medida cautelar decretada en primera instancia. Y de otro lado, debido a que se consideró que la falta temporal del personero, derivada de la suspensión provisional del acto de elección, debe ser suplida por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. 1.3 Solicitud de aclaración y adición. El apoderado del demandante (Proceso 2021-00007-00), a través de escrito presentado ante la secretaría de la Sección Quinta el 23 de septiembre de 2021, solicitó la “aclaración y/o adición del auto dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), conforme los artículos 285 y 287 del CGP”, con fundamento en lo siguiente: Sostuvo “que la providencia contiene conceptos o frases que ofrecen un verdadero motivo de duda, comoquiera que citó el artículo 189 de la Constitución Política, así como de las Leyes 136 de 1994, 489 de 1998 – particularmente los artículos 38 y 39 – y 617 de 2000, estas normas hacen referencia a la rama ejecutiva, por lo que, se genera incertidumbre frente a si la sala en su interpretación, está limitando la causal a las entidades que pertenezcan a esta rama del poder público, excluyendo de por sí, aquellas que hacen parte de la Ejecutiva y Judicial, las Entidades y
organismos estatales sujetos a régimen especial y los organismos de control”. De otro lado, indicó que “no existió un pronunciamiento individual sobre los extremos de la litis, esto es, los autos del 11 de Marzo de 2021 que decretaron las medidas cautelares y aquellos que negaron su adición u (sic) complementación, proferidos dentro de los procesos 2021-0001 y 2021-0007, resultando esencial agotar la carga argumentativa que le es exigible al juez contencioso frente a sus providencias, para efecto de revocarlos, toda vez que estos contienen elementos o pilares deductivos diferentes que hacían exigible su estudio independiente.”. 1.4 Pronunciamiento de los apoderados de la demandada y de la parte actora con posterioridad a la solicitud de aclaración y adición. Si bien las normas procesales que contemplan las figuras de la aclaración y adición de providencias, no contemplan que previo a su resolución se corra traslado del escrito pertinente con el fin de que se pronuncien los demás sujetos procesales, ni tampoco el ejercicio de la figura de la réplica, simplemente se deja constancia que los apoderados de la demandada y de la parte actora manifestaron lo siguiente: 1.4.1 Apoderado de la demandada. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 20001-23-33-000-2021-00001-01 (Principal) y 20001-33-33-000-2021-00009-00 y 20001-23-33-000-2021-00007-00 (Acumulados)
Demandante: Octavio José Guerra Hinojosa y otros Sostuvo que la solicitud debe ser negada debido a que el auto objeto de la misma brinda meridiana claridad y no vislumbra duda alguna, pues resolvió todos los extremos de la litis, haciendo expresa referencia a las providencias objeto de apelación proferidas el 11 de marzo de 2021 en los diferentes procesos acumulados 2021-0001 y 2021-0007-00. Aduce que tampoco se desconoció el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, toda vez que su aplicación partió del estudio de cuáles son las entidades que pertenecen al sector central o descentralizado de cualquier orden, para lo cual necesariamente se tenían que analizar las normas que organizan la Rama Ejecutiva del Poder Público; precisamente, fue a partir de esa juiciosa explicación que se logró determinar que la Defensoría del Pueblo no pertenece a la mentada rama, razón por la cual no emerge la inhabilidad deprecada.
Indicó que la Sección Quinta, al momento de resolver los recursos de apelación, no tenía que ocuparse de las decisiones por medio de los cuales se resolvieron las solicitudes de aclaración de los autos expedidos por el a quo el 11 de marzo de 2021, por cuanto esas primeras providencias simplemente negaron las peticiones de complementación presentadas; por consiguiente, no modificaron el derecho sustancial objeto de controversia. En este orden, concluyó que el recurso únicamente debía tramitarse frente a la providencia que había decretado la medida cautelar, como en efecto se hizo. 1.4.2 Réplica de la parte actora3.
En relación con la oposición de la demandada a la solicitud de aclaración, reiteró que no comparte la conclusión a la que arribó la Sala conforme a la cual se aduce que los precedentes jurisprudenciales referenciados en los recursos de apelación no son aplicables, en cuanto se afirmó desacertadamente que en ellos el debate tan solo se circunscribió a determinar si la entidad con la que había suscrito contrato el demandado pertenecía o no al orden municipal. Por el contrario, el libelista considera que en dichas providencias es clara la regla aplicable al caso en concreto, bajo el entendido que la inhabilidad objeto de estudio se configura independientemente de la naturaleza jurídica de la entidad contratante; de ahí que surja la duda para el demandante frente a conceptos o frases del auto objeto de aclaración que limitan el elemento objetivo del supuesto inhabilitante. En punto a la solicitud de adición, insistió en que debió emitirse un pronunciamiento individual sobre los extremos de la litis, esto es, los autos del 11 de marzo de 2021 que decretaron las medidas cautelares y aquellos que negaron su adición o complementación, proferidos dentro de los procesos 2021-0001-00 y 2021-0007-00, resultando esencial agotar la carga argumentativa que le es exigible al juez contencioso frente a sus providencias, para efecto de revocarlos. 3 El apoderado de la demandada, mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2021, solicitó no tener en cuenta el escrito de réplica por haberse presentado en forma extemporánea. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Radicado: 20001-23-33-000-2021-00001-01 (Principal) y 20001-33-33-000-2021-00009-00 y 20001-23-33-000-2021-00007-00 (Acumulados)
Demandante: Octavio José Guerra Hinojosa y otros
2. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia. La Sala es competente para resolver la solicitud de adición y aclaración del auto del 16 de septiembre de 2021, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.1. Las figuras de la aclaración y adición de sentencias. Debe comenzar por destacarse que en el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme con el cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial, el carácter de definitivas y vinculantes. Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. Acorde con lo anterior, en aras de garantizar que los yerros en que pudo incurrirse en la sentencia, queden superados, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas, cada una bajo unos supuestos
definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia; de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse a los supuestos que describan estas figuras. Tratándose de la aclaración, se tiene que en materia contencioso administrativa, el CPACA, no contempla este instituto en la normatividad que rige el trámite ordinario del proceso4, por lo que debe remitirse a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite que en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011 se pueda acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual en su artículo 285, la describe así: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. 4 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 20001-23-33-000-2021-00001-01 (Principal) y
20001-33-33-000-2021-00009-00 y 20001-23-33-000-2021-00007-00 (Acumulados) Demandante: Octavio José Guerra Hinojosa y otros La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Acorde con la norma transcrita, es claro cuáles son los presupuestos procesales que rigen la aclaración, así: (i) en relación con la titularidad, puede ser solicitada por cualquiera de los sujetos procesales o declarada de oficio por el juez; (ii) en punto a la procedencia, la misma opera cuando en la sentencia o el auto hay conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella y, (iii) frente a la oportunidad, debe solicitarse dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia, para lo cual debe tenerse en cuenta los dos (2) días que contempla el artículo 205 del CPACA. Igualmente acontece con la figura de la adición de sentencia, la cual no tiene regulación especial en el proceso ordinario, por lo que, en virtud de la citada cláusula remisoria, es posible acudir a las previsiones del Código General del Proceso, que en su artículo 287 preceptúa: Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia
complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. De la norma transcrita se pueden identificar los presupuestos procesales que rigen la solicitud de adición de la sentencia, a saber: (i) en punto a la titularidad, se tiene que la misma puede ser solicitada por una de las partes o efectuada de oficio por el juez; (ii) en relación con la oportunidad, debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia y, (iii) frente a la procedencia, la misma opera cuando el juez omite referirse sobre alguno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Frente a este último instituto procesal, vale la pena reiterar que, so pretexto de adicionar una providencia, no es posible que el funcionario judicial introduzca modificaciones a lo ya definido, pues se trata es de pronunciarse sobre aspectos que dejó de considerar siendo menester hacerlo, pero se insiste, no es para Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Radicado: 20001-23-33-000-2021-00001-01 (Principal) y 20001-33-33-000-2021-00009-00 y 20001-23-33-000-2021-00007-00 (Acumulados) Demandante: Octavio José Guerra Hinojosa y otros reformar las decisiones tomadas5. Así, el juez puede adicionar la providencia con otra complementaria, con el fin de referirse a todos los hechos y asuntos controvertidos en el proceso respecto de los cuales, pese a que imperaba la obligación de pronunciamiento alguno, el mismo no se efectuó por descuido u olvido del juzgador.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el contencioso electoral se tiene que en el mismo se previeron las figuras de la aclaración y adición de sentencia en los siguientes términos: Artículo 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada. Artículo 291. Adición de la sentencia. Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno. Del desglose del primero de los preceptos, es notorio que el legislador estructuró algunos aspectos propios del proceso electoral relacionados con el plazo para solicitar la adición, la forma de notificación de la providencia que la decide y la
admisión de recursos. Sin embargo, guardó silencio en cuanto a su procedencia, lo que no obsta para que en virtud del artículo 306 del CPACA se acuda a la normativa procesal general en dicho aspecto en los términos que establece el artículo 285 de esta última codificación. Finalmente, en cuanto al artículo 291 trascrito, el legislador fue aún más austero en cuanto a la estructuración de la figura de la adición de sentencia en el marco del proceso electoral, habida cuenta que tan solo se limitó a precisar que “Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno”. En este orden, debe igualmente acudirse al artículo 287 del CGP en aras de estudiar los presupuestos de titularidad, oportunidad y procedencia, tal como lo permite la cláusula general remisoria del artículo 306 del CPACA. 2.2 Estudio de los presupuestos procesales de la solicitud. 2.2.1 Solicitud de aclaración. Sea lo primero analizar si se cumplen los presupuestos procesales de la aclaración formulada, así: i) En cuanto a la titularidad, se tiene que la misma fue solicitada por el apoderado de la parte actora (proceso 2021-0007-01); 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, auto de 1º de marzo de 2012, exp. 1992-09, M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 20001-23-33-000-2021-00001-01 (Principal) y 20001-33-33-000-2021-00009-00 y 20001-23-33-000-2021-00007-00 (Acumulados)
Demandante: Octavio José Guerra Hinojosa y otros ii) En relación con la oportunidad, se observa que el auto fue notificado el 20 de septiembre de 2021 a todos los sujetos procesales6 y los dos (2) días de que trata el artículo 205 del CPACA, transcurrieron el 21 y 22 del mismo mes y año. En este orden, el término que contempla el artículo 290 del CPACA, corrió los días 23 y 24 de septiembre de 2021, por lo que el escrito fue presentado en tiempo el 23 de septiembre de 20217; iii) En cuanto a la procedencia de la solicitud, se tiene por cumplida dicha exigenci
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