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CE-SECCION QUINTA-20001-23-33-003-2016-00005-02_02022017-2017

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Título
CE-SECCION QUINTA-20001-23-33-003-2016-00005-02_02022017-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se confirma la sentencia que declaró la nulidad parcial de la elección de los diputados a la Asamblea Departamental del Cesar periodo 2016 – 2019

Habrá de establecerse: (i) si en este caso debía estudiarse la validez de los formularios E-14, toda vez que en el recurso de apelación se alega que la información que registran muchos de los formularios E-14 es falsa, ya que el número total de votos ingresados en la urna no coincide con los votos que los jurados asignaron a los distintos candidatos, partidos, votos en blanco, votos no marcados y nulos, lo cual afecta la verdad electoral y por tanto no pueden ser tenidos como prueba, por cuanto no es posible saber cuál parte del formulario se encuentra viciado de falsedad material, (ii) si hay lugar a hacer un nuevo pronunciamiento sobre la excepción de indebido agotamiento del requisito de procedibilidad FORMULARIO E14 – Validez / FALSEDAD EN DOCUMENTOS ELECTORALES – Formas / DIFERENCIA ENTRE FORMULARIOS E14 y E24 / MAS VOTOS

QUE VOTANTES / DISCONFORMIDAD DE LOS DATOS CONSIGNADOS EN

LOS FORMULARIOS E-14 Y E-24

La causal de nulidad por falsedad en los documentos o registro electorales asume diferentes formas, entre las que se encuentra: (i) Causal de nulidad porque en una determinada mesa de votación resulta un mayor número de sufragios en los formularios E-14 y E-24 con respecto al número de electores que se registró en el formulario E-11 o lista y registro de votantes. Entonces, para realizarse el estudio

de esta específica causal de nulidad es necesario comparar el formulario E-11 con los E-14 y E-24 para establecer si hubo o no mayor número de votos que de votantes. (ii) Diferencias en los formularios E-14 y E-24, sin justificación (…) esta Corporación ha dicho que el estudio se hace comparando los formularios E-14 y E-24 (…)para esta Sala el Tribunal de primera instancia obró debidamente, puesto que la causal de nulidad consistía en la disconformidad de los datos consignados en los formularios E-14 y E-24 y por tanto al no haberse cuestionado la validez de la información de los formularios E-14 no había lugar a realizar tal estudio, puesto que en la demanda no se planteó la causal de nulidad relacionada con diferencias en los números de votantes y de votos. Por lo anterior no le asiste razón al recurrente cuando afirma que revocarse la sentencia de primera instancia, por carecer de validez el formulario E-14, puesto que este argumento se trata de una causal de nulidad diferente a la que se fijó en el litigio. Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que dichos documentos no fueron controvertidos ni tachados de falsos en las oportunidades correspondientes, y por tanto obran dentro del expediente y tienen pleno valor probatorio. Así las cosas, este cargo no está llamado a prosperar. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – No hay lugar a pronunciarse al respecto en la sentencia / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Oportunidad procesal para alegar la excepción Esta petición no está llamada a prosperar, pues el momento procesal oportuno para que se resuelvan las excepciones previas presentadas en las contestaciones

de la demanda, es la audiencia inicial. De manera que al haber quedado resueltas las excepciones, ese punto queda decidido y no hay lugar a realizarse un nuevo pronunciamiento en la sentencia. Por lo anterior, ninguno de los argumentos planteados en el recurso de apelación está llamado a prosperar y por tanto se confirmará la sentencia de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-33-003-2016-00005-02

Actor: OMAR ENRIQUE BENJUMEA OSPINO

Demandado: DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CESAR Asunto: Nulidad ElectoralApelación Sentencia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor Manuel Guillermo Mejía Pallares, contra la sentencia del 15 de septiembre y su adición del 6 de octubre de 2016, por medio de las cuales declaró la nulidad parcial del acto de elección de los diputados a la Asamblea departamental del Cesar para el periodo 2016-2019, contenido en el Formulario E26 ASA, así como la nulidad de las resoluciones 012 y 013 del 3 de noviembre de 2015, los autos de trámite 008 y 0010 del 4 de noviembre de 2015, los autos 011 y 012 del 5 de noviembre de 2015, y la Resolución 5979 del 10 de diciembre de 2015, así mismo declaró la nulidad de la elección del señor Manuel Guillermo

Mejía Pallares, canceló su credencial, declaró la elección del señor Omar Enrique Benjumea Espino y ordenó la expedición de su credencial.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En la demanda, el actor solicitó lo siguiente1: “PRIMERA. Se declare la nulidad del Acto administrativo (sic) de declaratoria de Elección de los Diputados del Departamento del Cesar, para el periodo constitucional 2016-2019, contenido en el formulario E-26 ASA, de fecha 05 de noviembre de 2015, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental del

Cesar, conformada por OSCAR JAVIER CASTELBLANCO BELTRÁN y RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS, como Delegados del Consejo Nacional Electoral y HUMBERTO CARLOS CEBALLOS HERNÁNDEZ y FREDY HENRIQUE DE ARMAS MEJÍA como Secretarios (Delegados del Registrador Nacional de Estado 1 Folios 804 a 860 de cuaderno principal. Civil en el Cesar); Resoluciones 012 y 013 de fecha 3 de noviembre de 2015, emanadas de la Comisión Escrutadora Departamental del Cesar, mediante las cuales no conceden las reclamaciones presentadas; Autos de trámite No 008 y 0010 del 4 de noviembre de 2015, a través de los cuales la citada comisión escrutadora departamental rechazó los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de dicha comisión. Así como también los autos de trámite No 01 y 012 del 5 de noviembre de 2015 respectivamente, proferidos por la comisión escrutadora departamental; a través de los cuales rechazan de plano la petición

elevada por el apoderado del candidato a la Asamblea Departamental del Cesar. Código 51 por el partido Alianza Verde, y la Resolución No 5979 del 10 de diciembre de 2015, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral, rechaza el Recurso de Queja interpuesto contra las decisiones que rechazaron las reclamaciones, por considerar que dichos actos administrativos se presentan las siguientes causales de Nulidad legales y Constitucionales. I.1. Por presentarse la causal especial de Nulidad del Acto de elección de Diputados del departamento del Cesar, periodo constitucional 20162019, conforme a lo señalado en el numeral 3° del Artículo 275 del C.P.A.C.A. (Ley 1437 del 2011) (sic), en relación con las mesas de votación: (…) SEGUNDA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se disponga la cancelación de las credenciales correspondientes, declarar la elección de quienes finalmente resulten elegidos y les expedirá su credencial (sic). De ser necesario el juez de conocimiento practicará nuevos escrutinios de los votos depositados en los municipios de Valledupar y Codazzi – Cesar, Departamento del Cesar (sic), para la elección de Diputado a la Asamblea Departamental, periodo Constitucional 2016-2019, ordenando la Nulidad, pero para realizar las correcciones de los registros electorales en donde hallan incluido o excluido votos injustificadamente de las siguientes Zonas, Puestos y mesas (sic): (…) TERCERA. Que se expida a quienes resulten ganadores en este nuevo escrutinio las respectivas credenciales, que los acredite (sic) como nuevos y electos

Diputados de la Asamblea del Departamento del Cesar, para el periodo constitucional 2016-2019.”

2. Hechos El actor expuso varios hechos, pero los relacionados con la controversia aquí planteada son los siguientes: Señaló que el 25 de octubre de 2015 se llevó a cabo la elección de los diputados a la Asamblea Departamental del Cesar para el periodo 2016-2019.

Sostuvo que ese día se dio inicio al proceso de escrutinio que culminó con el cómputo de votos en los formularios E-24 de las respectivas zonas, y sus correspondientes actas de escrutinios auxiliares, y posteriormente con la realización de los escrutinios municipales y departamentales, que concluyó con el acto de declaratoria de elección (E-26 ASA). Adujo que durante el escrutinio, en los municipios de Valledupar y Codazzi, se presentaron hechos que constituyeron fraude electoral y configuraron la causal de nulidad prevista en el numeral 3° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Precisó que en el municipio de Valledupar se afectaron las siguientes zonas y puestos: Zona 01, puesto 01, mesa 14, puesto 04, mesa 05, puesto 05, mesa 26; Zona 02, puesto 01, mesas 06, 12, 13 y 29, puesto 03, mesa 32, puesto 04, mesa 20; Zona 03, puesto 02, mesa 04, puesto 03, mesa 10, puesto 04, mesa 19; Zona 04, puesto 01, mesa 33, puesto 02, mesa 17, puesto 04, mesas 05, 10,

14, 15, 16, 18, puesto 05, mesa 04; Zona 05, puesto 02, mesas 13, 17 y 23. Agregó que en el municipio de Codazzi también se presentaron irregularidades en las siguientes mesas: Zona 02, puesto 01, mesas 01, 10, 11, 12, 14, 17 y 18; puesto 02, mesa 22 y Zona 90, puesto 01, mesa 01. Afirmó que tales irregularidades restaron la votación obtenida por el candidato Omar Enrique Benjumea Ospino, distinguido con el código 51, en 29 votos en el municipio de Valledupar, y 32 en el municipio de Codazzi, en tanto aumentó la votación obtenida por el candidato Manuel Guillermo Mejía Pallares, distinguido con el código 53, en 39 votos en el municipio de Valledupar y 49 en el municipio de Codazzi, lo cual se demuestra al confrontar los formularios E-14 y E-24.

3. Normas violadas y concepto de la violación El demandante afirmó que la expedición del acto acusado desconoció el numeral 3° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 193 del Código Electoral, y los artículos 77 y 74 numeral 3° de la Ley 1437 de 2011.

Al respecto, sostuvo que la alteración de los documentos electorales, que sirvieron de base para la formación del acta de escrutinio E-26 ASA, contienen información contraria a la verdad y modificaron el resultado electoral. Expuso que el Consejo de Estado ha señalado que si la alteración de un dato o la falsedad de un registro no modifica el resultado electoral, el intérprete puede dar

plena validez a los votos de la mayoría y hacer eficaz la elección, por lo que una alteración sólo origina la nulidad si tiene la magnitud suficiente para modificar el resultado de la elección. Sostuvo que en el presente caso, en la elección de los diputados a la Asamblea Departamental del Cesar, en el acto de declaratoria de elección (E-26 ASA) se consolidó información de documentos electorales que no coinciden con las actas de escrutinios de los jurados de votación de las zonas, puestos y mesas, toda vez que en ellas se presentan alteraciones que favorecieron al candidato Manuel Guillermo Mejía Pallares, a quien le computaron votos que no contenían los formularios E-14. Explicó que estas irregularidades debieron ser corregidas, en tanto la causal 11 del artículo 192 del Código Electoral así lo contempla, sin embargo la comisión escrutadora se negó a hacerlo. Expuso que a través de las resoluciones 012 y 013 del 3 de noviembre de 2015, la Comisión Escrutadora General negó las reclamaciones presentadas por improcedentes e inoportunas, pues fueron interpuestas por primera vez ante los delegados del Consejo Nacional Electoral y no en las dos etapas que precedían. Dijo que por medio de los autos de trámite 008 y 010 del 4 de noviembre de 2015, la Comisión Escrutadora General rechazó los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones 012 y 013 del 3 de noviembre de 2015, bajo el argumento de no reunir los requisitos del artículo 77 de la Ley 1437 de 2011. Indicó que a través de la Resolución 5979 del 10 de diciembre de 2015, el Consejo

Nacional Electoral rechazó la solicitud presentada por el apoderado del señor Omar Enrique Benjumea Ospino.

4. Contestación de la demanda 4.1 Registraduría Nacional del Estado Civil Vinculada de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, esta entidad, a través de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos2: Advirtió que la Registraduría Nacional del Estado Civil no tiene injerencia en la realización de los escrutinios de mesa, ni en los zonales, municipales, generales o departamentales, así como tampoco en los resultados de los mismos, toda vez que sólo cumple funciones de secretaría, y además carece de competencia para anular los efectos del acto que declara la elección.

Adujo que los registradores municipales y especiales delegados por el registrador nacional del estado civil, únicamente tienen funciones de secretarios, en tanto que las comisiones escrutadoras son las competentes para proferir los actos administrativos que declaran la elección. Explicó que el proceso de escrutinio está concebido en forma escalonada, y el trabajo que realizan las comisiones se efectúa sobre la base del desarrollado por las de inferior jerarquía, y cada una de ellas está habilitada para resolver las reclamaciones que en su momento formulen los interesados. Agregó que las comisiones escrutadoras se encargan de verificar y consolidar los 2 Folios 905 a 908. resultados de las votaciones, mediante un procedimiento sucesivo y progresivo, que parte del escrutinio que llevan a cabo los jurados de votación en cada mesa, y que culmina con la obtención de las cifras consolidadas.

Advirtió que la designación de las comisiones escrutadoras está a cargo de los tribunales superiores del distrito judicial de cada departamento, y en el caso de las comisiones escrutadoras generales o departamentales, su designación corresponde al Consejo Nacional Electoral, de modo que ello no es competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Precisó que los registradores comisionados que actúan como secretarios, tienen unas funciones precisas que no los hace responsables de la declaratoria de la elección. Por lo anterior, solicitó la desvinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 4.2. Diputados Camilo Lacouture Ackerman, José Mario Rodríguez Barriga, Gelver Cárdenas Mancera, Miguel Ángel Gutiérrez Ramírez, Jimmy Watson Briceño, Eduardo Santos Flores Vergara, Alfredo Pinto Maestre y José Santos Castro González Vinculados al proceso de acuerdo con el numeral 1° del auto admisorio de la demanda, comparecieron por conducto de apoderado judicial, quien se pronunció frente a los fundamentos de la demanda en los siguientes términos3: Adujo que el acto que declaró la elección está revestido de legalidad, con fundamento en el resultado de la voluntad popular, y el correcto escrutinio, el cual quedó en firme. Advirtió que la demanda es inepta por carecer del requisito de procedibilidad, consistente en agotar las reclamaciones previas ante la autoridad competente. Precisó que es normal la existencia de errores aritméticos en el diligenciamiento de los formularios E-14, E-24 y E-26, debido a que la contienda electoral se desarrolla bajo términos de duración de estricto cumplimiento.

Señaló que todos los candidatos obtuvieron variaciones en los resultados del escrutinio, por lo que es comprensible la diferencia de 32 votos presentada entre Manuel Mejía y Omar Benjumea. Mencionó que todos los candidatos contaron con las garantías que brindó la organización electoral, de las que destacó la presencia de testigos electorales, jurados de votación de diferentes partidos políticos, y abogados en representación de dichos candidatos en los actos de escrutinio, todos en igualdad de condiciones y con respeto al debido proceso. 3 Folios 919 a 931. Señaló que el señor Omar Enrique Benjumea Ospino no interpuso oportunamente las reclamaciones del caso para controvertir los resultados de los escrutinios, razón por la que la comisión departamental escrutadora las rechazó con fundamento en los artículos 166 y 193 del Código Electoral. Adujo que el recurso de apelación presentado por el candidato demandante fue rechazado porque no reunía los requisitos, en tanto que el recurso de queja fue extemporáneo e incoherente por ser posterior a la elección. Propuso la excepción previa de inepta demanda por falta de los requisitos formales, la cual sustentó en el hecho de que el actor no sometió sus reclamaciones al examen previo de la autoridad electoral, ello en razón a que tales reclamaciones fueron rechazadas por extemporáneas. 4.3. Manuel Guillermo Mejía Pallares Por conducto de apoderado, se pronunció en los siguientes términos4: Precisó que el acto que declaró la elección fue expedido con fundamento en el resultado de la voluntad de los electores, y en el escrutinio llevado a cabo con el

cumplimiento de las formalidades legales. Advirtió que los resultados electorales escrutados en los formularios E-24 de los municipios de Valledupar y Codazzi, adquirieron firmeza al no haber sido objeto de reclamaciones durante los respectivos escrutinios, lo que impide acusar una presunta falsedad, además que no se cumplió el requisito de procedibilidad previsto en el parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política, consistente en someter las presuntas irregularidades al examen de la autoridad correspondiente, antes de la declaratoria de la elección. Al respecto, adujo que el demandante no acreditó haber cumplido con el requisito mencionado para dar inicio a la presente demanda. Indicó que en algunas mesas del municipio de Valledupar hubo recuento de votos, de lo que se infiere que se efectuaron las correcciones requeridas, luego los resultados inscritos en los formularios E-24 corresponden a la votación corregida. Señaló que no se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 3° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que el proceso de escrutinio de elecciones es reglado y se debe cumplir conforme con las normas que lo rigen, y en virtud de ello, la existencia de una causal de nulidad fundada en la falsedad de los registros electorales no implica que en la elección de que se trata se configure el fraude que aduce el demandante. Al respecto, reiteró que los cargos de la demanda carecen de fundamento, en la medida que la ley establece un procedimiento para subsanar los errores de los datos del escrutinio, los cuales, si no se corrigen en la oportunidad legal,

4 Folios 955 a 970. adquieren firmeza, además que el escrutinio no puede retrotraerse en virtud del principio de eventualidad o preclusión. Sostuvo que el demandante pretende dejar la impresión de haber agotado el procedimiento de reclamación de manera correcta, y que sus pretensiones no fueron satisfechas, lo cual no corresponde a la verdad real. Explicó que, en efecto, el demandante presentó una reclamación el 1° de noviembre de 2015 ante la comisión escrutadora departamental, respecto de los municipios de Valledupar y Codazzi, sin embargo las mismas fueron denegadas mediante los autos 012 y 013 del 3 de noviembre de 2015, con fundamento en que en las etapas previas de los escrutinios zonales o auxiliares, el reclamante pudo evidenciar los errores que alegó, es decir, las diferencias entre los formularios E14 y E-24. Indicó que el artículo 193 del Código Electoral podría interpretarse en el sentido de que se permite la formulación de las causales de reclamación tanto en los escrutinios auxiliares o zonales, municipales y distritales, así como en el escrutinio departamental practicado por los delegados de Consejo Nacional Electoral, sin embargo, si ello fuera así, se podrían presentar reclamaciones por irregularidades en los formularios E-14 en contravención del precepto que ordena que estos últimos se realicen con base en los formularios E-24, lo cual es contrario al principio de eventualidad y preclusión. Frente al punto, explicó que el artículo 193 del Código Electoral, omite decir que

en los escrutinios departamentales no se admiten reclamaciones por razón de inexactitudes determinables con base en los registros de los jurados de votación, pues en el mencionado escrutinio ya no se toman los registros de los formularios E-14. Con base en lo anterior, añadió que la interpretación correcta de la norma debe atender al principio de preclusión de las etapas del escrutinio. Indicó que el artículo 122 del Código Electoral establece que los testigos electorales, así como los candidatos y sus apoderados, pueden presentar reclamaciones ante los jurados de votación cuando el número de sufragantes excede el de personas aptas para votar, cuando existe error aritmético al anotar los votos, error en los nombres o apellidos de uno o más candidatos, o cuando las actas de escrutinio estén firmadas por menos de tres jurados. Mencionó que las reclamaciones sobre tales aspectos deben ser resueltas por las comisiones escrutadoras auxiliares o zonales, municipales o distritales, exclusivamente con base en los registros electorales, y sus decisiones pueden ser apeladas ante la comisión escrutadora departamental. Adujo que, a su turno, las reclamaciones que se formulen ante las comisiones zonales, municipales o distritales deben ser resueltas por la comisión escrutadora departamental, quien declarará la elección de los funcionarios e integrantes de corporaciones púbicas municipales, departamentales y del Congreso de la República, y sus decisiones pueden ser recurridas ante el Consejo Nacional Electoral. Expuso que, con arreglo al principio de eventualidad o preclusión, y dado que el escrutinio que practican los delegados del Consejo Nacional Electoral o comisión

escrutadora departamental se deben hacer sobre los formularios E-24 y E-26, se debe concluir que las reclamaciones sobre inexactitudes de los formularios E-14 y E-24 zonales, municipales y distritales sólo se pueden instaurar ante esas mismas comisiones, y que el artículo 193 del Código Electoral permite formular reclamaciones por primera vez sobre inexactitudes registradas en los formularios E-14 y E-24 cuando se trata del escrutinio de la votación para presidente de la República, vicepresidente y senadores, tal como lo concluyó la Sección Quinta del Consejo de Estado5. Señaló que la comisión escrutadora departamental no concedió los recursos de apelación formulados por el demandante contra las resoluciones 012 y 013 del 3 de noviembre de 2015, por cuanto se pretendía la revisión de los formularios E-14, sin tener en cuenta que el escrutinio general se realiza sobre los formularios E-24 y E-26. Frente al rechazo del recurso de queja contra la decisión de no conceder los recursos de apelación, señaló que el demandante pretendió ejercer un recurso de la vía administrativa cuando la misma había precluído con la declaratoria de la elección, y ante un acto que culminó la actuación, contra el que no precedían recursos. Propuso la excepción que denominó “falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción de nulidad electoral por causales objetivas, previsto en el artículo 237 de la Constitución Política y el numeral 6° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011”, la cual sustentó en que las autoridades electorales no conocieron ni decidieron de fondo las reclamaciones presentadas por el demandante.

Adujo que el demandante presentó sendas reclamaciones ante la comisión escrutadora departamental, respecto de un número plural de mesas de votación, presuntamente afectadas de inexactitud en los registros electorales, con fundamento en la causal 11 del artículo 193 del Código Electoral, las cuales fueron denegadas por cuanto no eran procedentes en el escrutinio departamental, toda vez que el mismo se realiza con base en los formularios E-24 y E-26, lo cual no permite efectuar un recuento de votos con fundamento en el formulario E-14 de jurados de votación. Agregó que, de esta manera, el fundamento del cargo de la nulidad deprecada por el demandante no fue examinado por la autoridad electoral antes de la declaratoria de la elección, como lo exige el numeral 6° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. 5 Citó la sentencia del 13 de noviembre de 2014, proferida en el proceso con radicación 11001-03-28-0002014-00046-00, con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro.

5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, a través de sentencia del 15 de septiembre de 2016, resolvió lo siguiente6: “Primero: DECLARAR la nulidad parcial del acto de elección, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental (Cesar), mediante el cual declaró la elección de los Diputados de la Asamblea del Departamento del cesar, para el periodo constitucional de 2016-2019, contenido en e formulario E-26 ASA, de fecha 5 de noviembre de 2015, así como la nulidad de las

Resoluciones N° 012 y 013 de 3 de noviembre de 2015, mediantes (sic) las cuales no se conceden las reclamaciones presentadas, los autos de trámites (sic) N° 008 Y (sic) 0010 el 4 de noviembre de 2015, a través de los cuales la Comisión Escrutadora Departamental del Cesar rechazó los recursos de apelación interpuestos, los autos N° 011 y 012 de 5 de noviembre de 2015, que rechazaron las peticiones elevadas, y la Resolución N° 5979 del 10 de diciembre de 2015, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral rechaza el recurso de queja interpuesto contras (sic) las decisiones que rechazaron las reclamaciones, por los motivos expuestos en esta sentencia.

Segundo: DECLÁRASE la nulidad de la elección del señor MANUEL GUILLERMO MEJÍA PALLARES, como Diputado del Departamento del Cesar, para el periodo constitucional 20162019, de conformidad con las razones expuestas.

Tercero: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordena CANCELAR la credencial expedida al señor MANUEL GUILLERMO MEJÍA PALLARES, que lo acredita como Diputado del Departamento del Cesar, para el periodo constitucional 20162019, por las razones expuestas.

Cuarto: DECLÁRASE electo como Diputado del Departamento del Cesar, para el periodo constitucional 2016-2019, por el Partido Alianza Verde, al señor OMAR ENRIQUE BENJUMEA OSPINO, con cédula de ciudadanía No. 79.320.304 expedida en Bogotá

D.C, identificado en el tarjetón electoral con el número 51.

Quinto: En consecuencia, EXPÍDASE a nombre del señor OMAR ENRIQUE BENJUMEA OSPINO, la credencial que lo acredita como Diputado del Departamento del Cesar para el periodo constitucional 2016-2019, por el Partido Alianza Verde.

Sexto: Teniendo en cuenta la presunta comisión de delitos electorales y faltas disciplinarias, compúlsese copias de la presenta actuación a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para que se adelanten las investigaciones a que haya lugar. (…)” 6 Folios 1243 a 1270.

Las razones que tuvo en cuenta el a quo para proceder en el sentido indicado se resumen a continuación: Como cuestión previa, se refirió al cumplimiento del requisito de procedibilidad cuya inobservancia fue alegada por el extremo demandado. Al respecto, señaló que si bien en la audiencia inicial del 11 de marzo de 2016 se declaró probada la referida excepción, esta Sección, a través de proveído del 28 de abril de 2016 revocó dicha decisión, bajo el argumento según el cual sí se agotó el requisito de procedibilidad en debida forma, toda vez que las reclamaciones fueron presentadas antes de la declaratoria de la elección y ante la autoridad que correspondía. En razón de lo anterior, y dado que en las alegaciones finales el extremo demandado insistió en que no se cumplió con el requisito de procedibilidad, advirtió que tal punto ya fue resuelto por el Consejo de Estado y, en consecuencia, no puede ser estudiado nuevamente.

Al descender al caso concreto, y luego de explicar las etapas del proceso de escrutinio, señaló que el cargo de falsedad que se formuló en torno a la votación de los candidatos del Partido Alianza Verde, Omar Enrique Benjumea Ospino (Código 51) y Manuel Guillermo Mejía Pallares (Código 53), se examinará en consideración a los parámetros de comparación de la información que a cada uno de ellos le figura en los formularios E-14 Claveros y E-24 mesa a mesa, junto con las actas de escrutinio. Advirtió que de manera subsidiaria, y en ausencia del primero, se acudirá al formulario E-14 Delegados. Luego de elaborar un cuadro comparativo de la votación obtenida por los candidatos Omar Enrique Benjumea Ospino (Código 51) y Manuel Guillermo Mejía Pallares (Código 53) (cada uno con su propio cuadro comparativo) que contiene, entre otros datos, el nombre del municipio, zona, puesto, mesa, código del candidato, los votos registrados en los formularios E-14 Claveros, E-14 Delegados y E-24, y la diferencia entre ellos (si a hubiere), y las constancias dejadas por cada comisión escrutadora, arribó a las siguientes conclusiones: Advirtió que al candidato Omar Enrique Benjumea Ospino le sumaron indebidamente 2 votos y le descontaron sin justificación 23, mientras que al candidato Manuel Guillermo Mejía Pallares le sumaron injustificadamente 35 votos y le restaron 2. Señaló que de acuerdo con el formulario E-26 ASA, que contiene el total de votos para Omar Enrique Benjumea Ospino, en cantidad de 7145, y para el señor

Manuel Guillermo Mejía Pallares, quien fue electo con 7177, la diferencia entre los referidos candidatos fue de 32 votos. Agregó que, por ello, si se suman los 23 votos que fueron descontados, y se restan los 2 adicionados indebidamente al candidato Omar Enrique Benjumea Ospino, su votación se concreta en la cantidad de 7166 votos, frente a los 7144 del candidato Manuel Guillermo Mejía Pallares, que resultarían de sumar 2 votos que no le fueron registrados y descontado los 35 que le sumaron sin justificación. En razón de lo anterior, concluyó que la acusación de la demanda prospera parcialmente, toda vez que se demostró la existencia de varias irregularidades injustificadas, que alteraron el resultado de la elección. Posteriormente, indicó que como la causal de nulidad que se configuró en el presente caso modifica el nú

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