CE-SECCION QUINTA-20001-23-39-000-2016-00591-02_20171103-2017

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Detalles

Título
CE-SECCION QUINTA-20001-23-39-000-2016-00591-02_20171103-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se niegan las pretensiones de nulidad del acto de elección de un diputado a la Asamblea del Cesar Le corresponde a esta Sección resolver, en los precisos términos expuestos en los recursos de apelación y con sujeción a la fijación del litigio, si acertó el Tribunal Administrativo de Cesar al declarar la nulidad del acto por medio del cual la Asamblea del departamento del Cesar llamó al señor Jairo Rafael Gómez Cervantes a ocupar la curul de diputado que dejó vacante el ciudadano Julio César Casadiegos Navarro con ocasión de la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad de 10 años que le impuso la Procuraduría General de la Nación (…) En el asunto puesto a conocimiento de esta Sala, es pertinente realizar un recuento cronológico de las pruebas aportadas válidamente al proceso, para poder determinar sí, como lo concluyó el Tribunal a quo, el señor Jairo Rafael Gómez Cervantes incurrió en doble militancia por haberse inscrito como candidato a la Asamblea del departamento del Cesar en representación de Cambio Radical, no obstante que al mismo tiempo era miembro del Partido de la U, situación que vició de nulidad la Resolución 218 del 20 de octubre de 2016, por medio de la cual la mesa directiva de citada corporación territorial lo llamó a suplir “…la vacante del cargo de Diputado del Departamento del Cesar, ocasionada por la falta absoluta (…) Para lo anterior, debe indicarse que la modalidad de doble militancia que el demandado le endilgó al señor Gómez

Cervantes es la prevista en el inciso primero del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, según la cual “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político”(…) en criterio de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para el 23 de julio de 2015, fecha en que fue inscrito el ciudadano Jairo Rafael Gómez Cervantes como candidato a la Asamblea del Cesar por el partido Cambio Radical, no se presentaba simultaneidad de afiliación con el Partido de la U, en tanto desde el 11 de junio de 2015 expresó su deseo de retirarse de dicha colectividad, situación que no permite deprecar que en el demandado se configuró la doble militancia como causal de nulidad de la Resolución 218 del 20 de octubre de 2016. Al no haberse demostrado que el demandado incurrió en doble militancia al momento de la inscripción, la Sala revocará la sentencia del 10 de agosto de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar y, en su lugar, negará la prosperidad de las pretensiones, sin que para ello se advierta la necesidad de abordar un estudio relacionado con la desafiliación automática. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Inexistencia de sustracción de materia / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Desarrollo en el medio de control de nulidad electoral / CONTROL JUDICIAL – De acto que surtió plenos efectos jurídicos La figura denominada “carencia actual de objeto por sustracción de materia”, cuyo desarrollo principal se ha dado al interior de las acciones de origen constitucional - tutela, cumplimiento y popular -, de manera general supone que

las diversas situaciones que dieron origen a una demanda desaparecieron durante el trámite del proceso antes de proferirse sentencia de primera o segunda instancia, circunstancia por la cual cualquier decisión que llegase a adoptar el juez sobre la materia que se puso en su conocimiento caería en el vacío, esto es, sería inútil. Esta figura, contrario a lo que se pueda pensar, no es ajena al medio de control de nulidad electoral (…) se pueden presentar situaciones que permiten predicar la existencia de actos pasibles del medio de control de nulidad electoral que, posteriormente, escapan a la necesidad de un control porque no obstante haber nacido a la vida jurídica, nunca irradiaron efectos, como sucede en aquellos casos en que el beneficiario del acto no tomó posesión del cargo. DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Simultaneidad / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Renuncia a la curul doce meses antes del primer día de inscripciones / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA - Pertenencia simultánea a dos partidos se materializa al momento de la inscripción del candidato Con el fin de desarrollar los postulados del artículo 107 de la Constitución Política, el Congreso de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que se le defirieron en el segundo parágrafo transitorio de la citada norma, reglamentó a través de la Ley 1475 del 14 de julio de 2011, todo lo relacionado con la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, así como de los procesos electorales. En el artículo 2 de esta Ley, el legislador reguló la prohibición denominada doble militancia (…)Tanto la norma

constitucional, como la legal, han sido objeto de interpretación jurisprudencial, en especial por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por cuanto a partir de la promulgación de la Ley 1437 de 2011, la transgresión a la prohibición de doble militancia pasó a formar parte de las causales que permiten anular una elección por voto popular en la medida que el numeral 8 del artículo 275 destaca que será nulo el acto cuando “…el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección”. Valga aclarar, claro está, que la expresión “…al momento de la elección”, contenida en el mencionado numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fue objeto de control por la Corte Constitucional, Corporación que para tal efecto profirió la sentencia C-334 de 4 de junio de 2014 . En la referida decisión judicial, la Corte Constitucional, luego de estudiar el artículo 107 de la Constitución Política, así como la Ley 1475 de 2011, sostuvo que era posible incurrir en doble militancia antes de efectuarse una elección, toda vez que existen dos reglas que prohíben: (i) la inscripción como candidato por un partido diferente a aquél en el que se haya participado en una consulta interna o interpartidista, cuando tal inscripción se haga de cara al mismo proceso electoral y (ii) inscribirse como candidato por un partido diferente a aquél por el cual resultó elegido miembro de una corporación pública, salvo que se renuncie 12 meses antes de la inscripción. Con sustento en lo anterior, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, manifestó que

“…es evidente que el candidato no puede incurrir en doble militancia al momento de la elección, sino antes, ni incurre en doble militancia el momento de la elección, sino dentro del proceso electoral en el que dicha elección tiene lugar, específicamente al momento de la inscripción”, circunstancia por la cual, la expresión “…al momento de la elección” del numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 era contraria a las reglas constitucionales y estatutarias, pues debía entenderse que la prohibición se configura para el momento de la inscripción de la candidatura. Conforme con lo anterior, se puede sostener que la doble militancia, hablando específicamente de la pertenencia simultánea a dos partidos o movimientos políticos, como causal de nulidad de un acto electoral surgido como consecuencia del voto popular, se materializa al momento de la inscripción de la candidatura

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107

RENUNCIA – Es voluntaria / RENUNCIA – Es suficiente su presentación no hay necesidad de la aceptación En materia electoral, hablando propiamente de la renuncia que se presenta a seguir perteneciendo a un partido o movimiento político, esta se puede considerar como un retiro o abandono consiente y discrecional a continuar representando los intereses de aquel en el cual una persona natural se encuentra militando; lo anterior, por cuanto la Constitución Política en el inciso primero del artículo 107 garantiza a todos los ciudadanos “…la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse”. Es entonces la voluntad propia, concebida como la “Elección hecha por el propio dictamen o gusto, sin atención a otro respeto o

reparo” la característica principal de un acto de renuncia y, en tal medida, quien así lo exprese, no puede ser obligado a continuar engrosando las filas de una determinada colectividad política, porque aceptar un comportamiento como el descrito, vulneraría en grado sumo la Carta Política (…)se reitera que para conocer si una persona ha dejado las filas del partido o movimiento político al cual se encontraba vinculada, es suficiente establecer con certeza el día en que ésta presentó la renuncia, sin necesidad de que la misma se haya aceptado o no por la colectividad (…)En el caso bajo examen se presenta la situación descrita, pues aunque se demostró que el demandado incurrió en la prohibición que se le endilgó, esa circunstancia subsistió hasta antes de la inscripción del señor Gómez Cervantes a la Asamblea de departamento de Cesar. La afirmación que se realiza tiene sustento en el hecho de que éste, el 11 de junio de 2015, presentó renuncia a seguir en el Partido de la U, manifestación que solo puede significar que a partir de esa fecha únicamente hacia parte de Cambio Radical, esto es, se rompió la simultaneidad de pertenecer a distintos partidos, de la cual deprecar que para el 23 de julio de 2015, fecha de inscripción de su candidatura, se materializó la doble militancia (…) a diferencia de la interpretación restrictiva que el Partido de la U da a su norma estatutaria, en criterio de esta Sección la disposición no consagra que la renuncia necesariamente se tenga que radicar en la sede central del partido. En efecto, el parágrafo segundo del artículo 10 de los estatutos del Partido de

la U señalan que para efectos del retiro voluntario “…se debe radicar una comunicación junto con el carné de militancia en caso de poseerlo, dirigida al Representante Legal del Partido en su Sede Central. La Radicación formal de la solicitud de retiro es suficiente para entender la aceptación de dicha manifestación de voluntad por parte del partido” (…) Como se aprecia del aparte transcrito, la disposición solo exige el cumplimiento de una obligación a cargo del militante, radicar la renuncia dirigida al representante legal del partido en su sede central, pero nunca dispone que el documento debe ser radicado en la sede central. Lo expuesto, lleva a reiterar lo que se manifestó en el numeral 3.3 de esta providencia, en el sentido de que para conocer si una persona ha dejado las filas de un partido o movimiento político, es suficiente con presentar la dimisión y establecer con certeza el día en que esta se presentó, sin necesidad de que la misma se haya aceptado o no por la colectividad , pues de lo contrario la expresión de voluntad de quien se decía simpatizante se vería limitada y, con ello, se trasgrediría el primer inciso del artículo 107 de la Constitución Política, el cual consagra la libertad de afiliarse a retirarse de aquellos. Es importante lo que se acaba de expresar, en la medida que si estatutariamente la obligación del militante únicamente se circunscribía a radicar la renuncia, tal actuación podía cumplirse ante el directorio departamental, pues no existe norma que lo prohíba y, en tal medida, el efecto de haber dimitido expresamente a continuar en la filas del partido será el establecido en el artículo 10 de los estatutos del Partido de la U, esto es, la sola

radicación de la solicitud de retiro será suficiente para entender “…la aceptación de dicha manifestación de voluntad por parte del partido”, por ser, además, lo más adecuado a las garantías constitucionales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-39-000-2016-00591-02

Actor: EDWIN ALFREDO AMAYA FUENTES

Demandado: JAIRO RAFAEL GÓMEZ CERVANTES Asunto: Nulidad Electoral - Fallo De Segunda Instancia Procede la Sala a resolver los recursos de apelación que interpusieron el apoderado del señor Jairo Rafael Gómez Cervantes1 y el ministerio público2, contra la sentencia del 10 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto de elección CONTENIDO en la Resolución No. 218 del 20 de Octubre de 2016, a través de la cual se ordenó al señor JAIRO RAFAEL GÓMEZ CERVANTES suplir la vacante del cargo de Diputado de la Asamblea del Departamento del Cesar, en reemplazo del señor JULIO CÉSAR CASADIEGOS NAVARRO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído”.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Edwin Alfredo Amaya Fuentes, en nombre propio presentó demanda3

en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra la Resolución 218 del 20 de octubre de 2016, por medio de la cual la mesa directiva de la 1 Folios 390 a 398 del cuaderno 1 del expediente. 2 Folios 399 a 404 del cuaderno 1 del expediente. 3 La demanda se presentó el 5 de dicembre de 2016. Asamblea del departamento del Cesar, llamó al señor Jairo Rafael Gómez Cervantes a suplir “…la vacante del cargo de Diputado del Departamento del Cesar, ocasionada por la falta absoluta del Doctor JULIO CÉSAR

CASADIEGOS NAVARRO”.

En la demanda se elevaron las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 218 del 20 de octubre de 2016, expedida por la Honorable Asamblea del Departamento del Cesar, “por medio de la cual se suple una vacante por falta absoluta de un diputado de la Asamblea Departamental del Cesar”, que convocó a ocupar dicha vacante y se le dio posesión al señor Jairo Rafael Gómez Cervantes, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.018.694, para el periodo 2016-2019.

2. Que igualmente, como consecuencia de la nulidad, frente a la vacancia absoluta se le solicite a la autoridad electoral competente que adopte las medidas para su cumplimiento por aplicación del artículo 261 de la Carta Política, la vacancia tendrá que ser ocupada “por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción sucesivo y descendente”, o en su defecto que se declare la elección del siguiente en votación de la lista del PARTIDO POLÍTICO CAMBIO

RADICAL.

3. Que se efectúen las comunicaciones a las autoridades competentes para el cumplimiento de la sentencia”.

2. Hechos Informó que el señor Jairo Rafael Gómez Cervantes se inscribió como candidato a la Asamblea del departamento del Cesar, periodo 2016-2019, por el partido político Cambio Radical.

Aseguró que el demandado para el 25 de octubre de 2015, fecha en que se llevaron a cabo las elecciones territoriales, era militante activo del Partido Social de Unidad Nacional, en adelante Partido de la U, al cual perteneció desde el año 2011 cuando postuló su nombre a la Asamblea del departamento del Cesar por esa colectividad. Expresó que en certificaciones del 15 de julio, 24 de agosto y 11 de octubre, todas del 2016, el Partido de la U manifestó que “…en el archivo no reposa renuncia a la militancia del señor Gómez Cervantes; quien es militante activo del partido desde el 28 de marzo de 2011”.

3. Normas violadas y concepto de la violación El demandante señaló como vulneradas, las siguientes normas: a) Artículo 107 de la Constitución Política: Manifestó que el inciso segundo de esta disposición constitucional establece que “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”, sin embargo el señor Jairo Rafael Gómez Cervantes, a pesar que desde el año 2011 era miembro activo del Partido de la U, se inscribió como candidato a la Asamblea del departamento del Cesar por el Partido Cambio Radical para las elecciones que se llevaron a cabo el 25 de

octubre de 2015, en consecuencia, aseguró, “…fue una inscripción inconstitucional e ilegal que va en contravía de la norma superior”. b) Numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011: Debido a que los actos de elección popular son nulos cuando el candidato incurre en doble militancia. c) Artículo 2 de la Ley 1475 de 2011: Toda vez que esta norma es específica en cuanto a que se prohíbe la doble militancia, no obstante el demandado “… incumplió la prohibición de inscribirse como Candidato a la Asamblea Departamental del Cesar por el Partido Cambio Radical en las elecciones que se realizaron el 25 de octubre de 2015 (…), siendo miembro activo del Partido de Unidad Nacional “Partido de la U” desde que fue avalado para los comicios electorales del 2011”. Sostuvo que los vicios de la inscripción se trasladan al acto de elección, la cual “…tuvo como origen una inscripción no autorizada. Porque a través del trámite de la inscripción de candidaturas se da comienzo al proceso administrativo electoral, que se consolida con la declaración de la correspondiente elección. Empero, si esta última está antecedida de una fase que se adelantó de forma irregular, quiere decir que el acto de elección surgió con un vicio insaneable y que, por tal razón, no puede permanecer en el ordenamiento jurídico por contradecir la Constitución Política".

4. Contestaciones a la demanda La Registraduría Nacional del Estado Civil, el señor Jairo Rafael Gómez

Cervantes y la Gobernación del Cesar, representando a la Asamblea del departamento, contestaron la demanda mediante escritos visibles a folios 84 a 88, 122 a 130 y 207 a 214 del cuaderno 1 del expediente, respectivamente, sin proponer excepciones previas. Los argumentos se pueden sintetizar en los siguientes: 4.1 De la Registraduría Nacional del Estado Civil El apoderado de la entidad manifestó encontrarse de acuerdo con los argumentos y pretensiones de la demanda4. Aclaró que la Registraduría Nacional del Estado Civil no expidió el acto cuestionado, pero como se le vinculó al proceso en calidad de demandada, decidió presentar el escrito con la finalidad de solicitar la protección de la ley, en específico, del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. Aseguró que en el expediente existen las pruebas que demuestran el dicho del demandante, por ello: “…en este caso el candidato JULIO RAFAEL GÓMEZ CERVANTES, debía apoyar a los candidatos del partido de la U o postularse a nombre de ese partido y no lanzarse como candidato por el partido Cambio Radical, porque en nuestro criterio claramente está incurriendo en doble militancia”. Con fundamento en lo anterior pidió declarar la nulidad de la Resolución 218 del 20 de octubre de 2016 expedida por la Asamblea del departamento del Cesar. 4.2 Del señor Jairo Rafael Gómez Cervantes Por intermedio de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan5:

No aceptó que su poderdante cuando se inscribió como candidato a la Asamblea del departamento del Cesar por Cambio Radical, fuera militante activo del Partido de la U. Respaldó su afirmación en que los estatutos del Partido de la U señalan, dentro de otras circunstancias, que se deja de pertenecer a aquel por dos razones: (i) por voluntad propia - renuncia -, lo cual sucede cuando por escrito se comunica al representante legal el deseo de dejar de pertenecer al partido y, (ii) por pertenecer o adherir públicamente a otro partido. Aseguró que en su caso se configuraron las dos causales, la primera porque el 11 de junio de 2015 renunció a la militancia en el Partido de la U, situación que formalizó su desafiliación y, la segunda, porque fue público y notorio que él aspiraría en el año 2015 a la Asamblea del departamento del Cesar por Cambio Radical, causal que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha denominado “desafiliación automática”. Manifestó que las certificaciones aportadas, expedidas por el Partido de la U, no prueban la doble militancia de su representado porque era evidente, público y notorio que él aspiraría a ser diputado con el aval de Cambio Radical, por ello 4 Folios 84 a 88 del cuaderno 2 del expediente. 5 Folios 122 a 130 del cuaderno 1 del expediente. en esos documentos se debió “…dejar constancia de la pertenencia del demandado al Partido Cambio Radical, derivada de su aspiración a la Asamblea Departamental en el proceso electoral surtido el 25 de octubre de 2015, con lo cual también quedaban enterados los directivos del partido de la

U, sin necesidad de comunicación por ser un hecho propio de la actividad que ejercen los partidos”. Destacó que, de otra parte, “La sola aceptación de la comunicación de renuncia a la militancia del partido conforme al Parágrafo Segundo del artículo 10 de los Estatutos de Partido, es suficiente para acreditar la desafiliación del partido y la pérdida de la condición de militante”. Argumentó que incluso de los estatutos del Partido de la U se advierte que no es necesaria la renuncia escrita para perder la condición de militante, pues para ello es suficiente que la persona miembro de la colectividad decida pertenecer o se adhiera públicamente a otro partido y, en el caso del señor Gómez Cervantes, fue evidente su adhesión a Cambio Radical cuando aceptó ser inscrito como candidato a la Asamblea del departamento del Cesar en su representación. Adujo que si bien no es posible determinar el día en que el demandado empezó a pertenecer a Cambio Radical, si es dable colegir que sucedió antes del 25 de octubre de 2015, situación frente a la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado tuvo oportunidad de referirse en sentencia del 17 de noviembre de 2016, dictada en el expediente 2015-00435-01, razón suficiente para que no se pueda predicar en este asunto la existencia de doble militancia. 4.3 De la Gobernación del Cesar - Asamblea Departamental La entidad6, por intermedio de apoderada, contestó de manera extemporánea la demanda, de lo cual se dejó constancia en la audiencia inicial, en consecuencia la Sección Quinta del Consejo de Estado no hará referencia a los

argumentos de oposición que presentó la Gobernación del Cesar en representación de la asamblea departamental.

5. Actuación procesal Por auto del 7 de diciembre de 20167, la ponente del Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al señor Jairo Rafael Gómez Cervantes, a la gobernación del Cesar, a la Asamblea del departamento del Cesar y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que en el término de ley ejercieran su derecho a la defensa. También se ordenó la notificación al agente del Ministerio Público. 6 Folios 207 a 214 del cuaderno 1 del expediente. 7 Folio 34 a 36 del cuaderno 1 del expediente.

En providencia del 7 de diciembre de 20168, la ponente del Tribunal Administrativo del Cesar dispuso correr traslado de 5 días a los demandados, para que se pronunciaran sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 218 del 20 de octubre de 2016. Recibidas las intervenciones de los demandados, en decisión del 19 de enero de 20179, el Tribunal Administrativo del Cesar decretó la suspensión provisional de la Resolución 218 del 20 de octubre de 2016. En concreto concluyó “…que del análisis de la norma invocada en la solicitud, y su confrontación con las pruebas aportadas al expediente arriba transcritas, se evidencia de manera palmaria la configuración de la doble militancia por cuanto el señor JAIRO RAFAEL GÓMEZ PALACIOS al momento de realizar la inscripción por el partido CAMBIO RADICAL, como candidato a la Asamblea del

Departamento del Cesar para las pasadas elecciones del 25 de octubre de 2015 y el periodo constitucional 2016-2019, se encontraba inscrito como militante activo del Partido de la (sic) Unidad Nacional (PARTIDO DE LA U), desde el 8 de marzo del año 2011 y de acuerdo con el capítulo segundo de los estatutos de esa colectividad, por lo que se considera pertinente decretar la suspensión provisional deprecada”. Con escritos radicados el día 25 de enero de 201710, los apoderados del señor Jairo Rafael Gómez Cervantes y la Gobernación del Cesar, apelaron la anterior decisión, las cuales se concedieron en el efecto devolutivo por auto del 7 de febrero de 2017, de la misma anualidad11, lo que implicó que se continuara con el trámite del proceso. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia dictada el 16 de marzo de 201712, revocó el auto del 19 de enero de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, bajo las siguientes consideraciones: “…cuando una petición no se dirija a la autoridad competente, dentro de los 5 días siguientes al de la recepción debe remitirse al competente, que en este caso sería el representante legal del partido en la sede central. Así las cosas, la renuncia debió haber sido remitida al funcionario competente a más tardar el 19 de junio de 2015. Además de lo anterior, en este punto deben tenerse en cuenta los artículos 38 y 40 de la Constitución referentes al derecho de libre asociación y los derechos de los ciudadanos a constituir y formar parte sin limitación alguna de los partidos y movimientos políticos sin

limitaciones, lo cual implica tanto el derecho de afiliarse como de 8 Folios 37 y 38 del cuaderno 1 del expediente. 9 ? Folios 69 a 83 del cuaderno 1 del expediente. 10 ? Folios 100 a 118 y 122 a 130 del cuaderno 1 del expediente. 11 Folios 180 y 181 del cuaderno 1 del expediente. 12 Folios 227 a 231 del cuaderno 2 del expediente. desafiliarse en el momento en que así lo quieran. Entonces, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente hasta este momento procesal, esta Sala encuentra que si bien hay unas certificaciones que informan que en los archivos del Partido de la U no obra renuncia alguna presentada por el demandado, lo cierto es que también se aportó una renuncia recibida en ese partido el 11 de junio, por parte del demandado. Así las cosas, no hay certeza de la doble militancia del señor Jairo Rafael Gómez Cervantes, y por tanto es necesario agotar el periodo probatorio correspondiente, para poder establecer si el demandado renunció o no a su condición de militante en el Partido de la U. Por lo anterior, y toda vez que con las pruebas aportadas no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, hay lugar a revocar el auto de primera instancia y en su lugar denegar la medida cautelar”. Por medio de proveído del 17 de febrero de 201713, se fijó fecha para celebrar la audiencia inicial prevista en el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, la cual se llevó a cabo el día 1 de marzo de 201714. En la audiencia se adelantaron las siguientes actuaciones: (i) se saneó el

proceso; (ii) se fijó el litigio; (iii) se resolvió sobre las pruebas pedidas por las partes y, (iv) se fijó el 3 de abril de 2017 como fecha para celebrar la audiencia de pruebas. En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera: “…el objeto del litigio se circunscribe a establecer si se encuentra viciado de nulidad el acto administrativo contenido en la Resolución No. 218 del 20 de octubre de 2016, expedido por la Asamblea del Departamento del Cesar, por medio del cual se designó al Señor JAIRO RAFAEL GÓMEZ CERVANTES como nuevo miembro de dicha Corporación, ante la vacancia absoluta ocurrida por el cese de funciones decretado por la Procuraduría General de la Nación en contra del señor JULIO CÉSAR CASADIEGOS NAVARRO. Los cargos formulados por el extremo accionante se contraen a establecer la presunta doble militancia en que incurrió el señor JAIRO RAFAEL GÓMEZ CERVANTES, al tomar posesión como diputado de la Asamblea Departamental del Cesar por el Partido Político Cambio Radical, sin haber renunciado formalmente al Partido Social de Unidad 13 Folio 220 del cuaderno 1 del expediente. 14 ? Folios 227 a 236 del cuaderno 1 del expediente. Nacional “Partido de la U”, respecto del cual era militante activo desde el año 2011. Corresponde a esta Corporación judicial determinar conforme a las probanzas aportadas al epígrafe, si en efecto el demandado, incurrió

en la doble militancia alegada, para conforme a ello, decidir sobre la legalidad del acto administrativo enjuiciado”. El 3 de abril de 2017 se celebró la audiencia de pruebas15, la cual se aplazó por la imposibilidad de practicar la totalidad de las decretadas, en consecuencia se continuó el 22 de mayo de 201716 donde se dio por terminado el periodo probatorio y se prescindió de la audiencia de alegatos y juzgamiento, motivo por el cual se ordenó a las partes presentarlos por escrito en el término de 10 días. Mediante sentencia del 10 de agosto de 201717 el Tribunal Administrativo del Cesar accedió a las súplicas de la demanda. Inconformes con la decisión adoptada, el apoderado del demandado y el Ministerio Público interpusieron recursos de apelación a través de escritos del 17 y 22 de agosto de 201718, respectivamente, los cuales se concedieron mediante providencia del día 24 del mismo mes y año19 y se ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. Por auto del 14 de septiembre de 201720, el magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado adoptó las siguientes decisiones: (i) admitió los recursos; (ii) ordenó a la secretaría de la Sección que los pusiera a disposición de la parte demandante por el término de 3 días; (iii) ordenó que vencido el plazo anterior, permaneciera el expediente en secretaría por otros 3 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión y, (iv) ordenó poner el expediente a disposición del Ministerio Público con el fin de que rindiera

concepto dentro de los 5 días siguientes.

6. Sentencia de primera instancia Corresponde a la dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 10 de agosto de 2017, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

Empezó por aclarar que durante el trámite del proceso de nulidad electoral, el 15 Folios 281 a 286 del cuaderno 1 del expediente. 16 ? Folios 306 a 308 del cuaderno 1 del expediente. 17 Folios 372 a 386 del cuaderno 1 del expediente. 18 ? Folios 390 a 398 y 399 a 404 del cuaderno 1 del expediente. 19 ? Folio 406 del cuaderno 1 del expediente. 20 ? Folio 411 del cuaderno 3 del expediente. Consejo Superio

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