CE-SECCION QUINTA-20001-23-39-003-2017-00147-01_20180419-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-20001-23-39-003-2017-00147-01_20180419-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SOLICITUD DE ADICIÓN – Oportunidad para presentarla / SOLICITUD DE ADICIÓN – Improcedente / FALTA DE COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 de CGP, dentro del término de ejecutoria de la providencia, de oficio o a solicitud de parte, se podrá reclamar la adición de aquella En este caso el apoderado judicial del demandante Álvaro Luis Castilla presentó solicitud de adición del auto de 9 de abril de 2018 por considerar que se omitió resolver sobre el recurso de apelación interpuesto oportunamente el 29 de septiembre de 2017 ante el Tribunal Administrativo de Cesar (…) Se destaca que el contenido del artículo 292 le asigna al fallador de primera instancia la competencia de recibir el recurso con su sustentación, verificar la oportunidad y procedencia, expedir la providencia que lo concede o declara desierto y ordenar su remisión al superior. Por otra parte, dispone que recibido el recurso de alzada en la segunda instancia procede a su admisión y el traslado a las partes y decidir lo pertinente (…) Por lo anterior, al carecer este despacho de competencia para admitir un recurso que no fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cesar, no procede la adición del auto proferido el 9 de abril de 2018. Sin embargo, a efectos de garantizar el derecho de contradicción y defensa de las partes, se ordenará devolver el plenario al fallador de primera instancia a fin de que determine si dicho memorial satisface o no los requisitos previstos en el artículo 292 de la Ley 1437 de 2011 y darle el trámite a que haya lugar.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 / LEY
1437 DE 2011 – ARTÍCULO 292
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-39-003-2017-00147-01
Actor: ÁLVARO LUIS CASTILLA FRAGOZO Y CARLOS ALBERTO PALLARES
BUELVAS
Demandado: OMAR JAVIER CONTRERAS SOCARRÁS– CONTRALOR DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Asunto: Nulidad electoral - Auto que decide una solicitud de adición Procede el despacho a resolver la solicitud de adición formulada por el apoderado judicial de la parte actora frente al auto del 9 de abril de 2018, por medio del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto Payares, en calidad de demandante, contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cesar.
I. ANTECEDENTES
1. Las demandas En el proceso No. 20001-23-39-003-2017-00147-00 el señor Carlos Alberto Payares presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el fin que se declare la nulidad parcial del acto de elección de Omar Javier Contreras Socarrás, como
Contralor Municipal de Valledupar. En el proceso No. 20001-23-39-003-2017-00148-00 el señor Álvaro Luis Castilla2
acudió al medio de control de nulidad electoral, con el fin de que se declare la nulidad parcial del acto de elección del Contralor Municipal de Valledupar por incurrir presuntamente en vulneración del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses.
2. Actuaciones procesales Por auto de 16 de junio de 2017 se ordenó la acumulación de los procesos No. 20001-23-39-003-2017-00147-00 y 20001-23-39-003-2017-00148-00 y el 5 de julio se realizó diligencia de sorteo de magistrado ponente3. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia de 21 de septiembre de 20174, denegó las pretensiones de la demanda dirigidas a obtener la nulidad del acto de elección del contralor del municipio de Valledupar.
Contra esta decisión el señor Carlos Alberto Pallares Buelvas, en calidad de demandante, interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación, en escrito radicado ante el Tribunal de primera instancia el 29 de septiembre de
20175. Por auto del 2 de octubre de 20176, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cesar concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación que presentó el señor Carlos Alberto Pallares Buelvas.
Según informe proferido por la Presidenta del Tribunal Administrativo del Cesar7 el expediente fue enviado con destino al Consejo de Estado mediante planilla de correo electrónico No. DCE 121 de 3 de octubre de 2017, sin que finalmente haya llegado a su destino. Debido a la imposibilidad del Tribunal de ubicar dicho expediente, el 20 de marzo de 20188 se llevó a cabo audiencia de reconstrucción
del mismo y por oficio No. DCE 0030 de 22 de marzo de 20189 el señalado Tribunal Administrativo envió el expediente reconstruido a esta Corporación. El 4 1 Folios 1 a 5 del cuaderno No. 1 de reconstrucción. 2 Folios 1 al 9 del cuaderno No. 1 de reconstrucción. 3 Folio 266 del cuaderno No. 2 de reconstrucción. 4 Folios 221 a 242 del cuaderno No. 2 de reconstrucción. 5 Folios 245 al 254 del cuaderno No. 2 de reconstrucción. 6 Folio 255 del cuaderno No. 2 de reconstrucción. 7 Folios 2 al 10 del cuaderno de reconstrucción. 8 Folios 49 al 53 del cuaderno No. 1 de reconstrucción. 9 Folio 256 del cuaderno No. 1 de reconstrucción. de abril de 201810, se realizó el reparto correspondiente y le fue asignado el proceso a este despacho. Por auto del 9 de abril de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos Alberto Pallares Buelvas, en calidad de demandante, contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cesar. Mediante correo electrónico recibido en la Secretaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 13 de abril de 2018 el apoderado del demandante Álvaro Luis Castilla solicitó la adición del auto del 9 de abril de 2018 al considerar que se omitió resolver sobre la admisión del recurso de apelación que interpuso oportunamente ante el Tribunal Administrativo de Cesar.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, cuando el juez omita resolver cualquier punto de la litis o sobre cualquier otro punto se podrá adicionar la decisión, de oficio o a solicitud de parte dentro del término de su ejecutoria.
En vista que el auto cuya adición se solicita fue proferido por este despacho, en virtud de lo ordenado por los artículos 150 y 152.8 de la Ley 1437 de 2011 y el Acuerdo No. 55 de 2003, corresponde en condición de ponente, el estudio de la solicitud de adición que propone el apoderado judicial de la parte actora, atendiendo lo previsto en el artículo 287 del Código General del ProcesoCGP-, aplicable por remisión expresa de los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011.
2. Oportunidad del trámite.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 de CGP, dentro del término de ejecutoria de la providencia, de oficio o a solicitud de parte, se podrá reclamar la adición de aquella11. En este caso el apoderado judicial del demandante Álvaro Luis Castilla presentó solicitud de adición del auto de 9 de abril de 2018 por considerar que se omitió resolver sobre el recurso de apelación interpuesto oportunamente el 29 de septiembre de 2017 ante el Tribunal Administrativo de Cesar. 10 Folio 257 del cuaderno No.1 de reconstrucción. 11 “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá
adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal” En vista que la petición de adición fue presentada el 13 de abril de 201812, en atención al término previsto por el artículo 287 del CGP, es dable concluir que la solicitud fue radicada dentro del término legal. Lo anterior, por cuanto realizada la notificación electrónica13 y por estado14 el 12 de abril de 2018, los 3 días siguientes a la fecha de notificación se surtieron el 13, 16 y 17 de abril de la presente anualidad, data inicial en la cual el apoderado de la parte demandada allegó su solicitud.
3. Fundamentos de la adición.
Argumentó el apoderado judicial de la parte actora, que en el auto proferido por este despacho el 9 de abril de 2018 se omitió decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por este sujeto procesal el 29 de septiembre de 2017 ante el Tribunal Administrativo de Cesar, razón por la cual se torna procedente su adición.
4. Del caso en concreto.
El 12 de febrero de 2018 la Presidenta del Tribunal Administrativo del Cesar15 profirió informe en el que expuso que el expediente acumulado No. 20001-23-39003-2017-00147-00 fue enviado con destino al Consejo de Estado mediante planilla de correo electrónico No. DCE 121 de 3 de octubre de 2017, sin que finalmente haya llegado a su destino. En razón a que al Tribunal le fue imposible ubicar dicho expediente, el 20 de marzo de 201816 se llevó a cabo audiencia de reconstrucción del mismo y por oficio No. DCE 0030 de 22 de marzo de 201817 el señalado Tribunal Administrativo envió el expediente reconstruido a esta Corporación. Realizado el reparto y asignado el proceso a este despacho el 4 de abril de 201818, se procedió a la verificación de los requisitos dispuestos en segundo inciso del artículo 292 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que la impugnación haya sido presentada oportunamente y que el a quo lo hubiese concedido en el efecto suspensivo. Para el efecto se constató que la magistrada ponente a-quo, en auto el 2 de octubre de 2017, resolvió: “CONCEDER el recurso de apelación interpuesto por el señor CARLOS ALBERTO PALLARES BUELVAS contra la sentencia de primera instancia de fecha 21 de septiembre de 2017, proferida por esta Corporación” y en su numeral segundo ordenó su remisión al Consejo de Estado. Esta decisión no fue objeto de adición, aclaración o corrección realizada de oficio o a petición de ninguna de las partes, por lo que atendiendo su contenido se dispuso su trámite.
12 Folio 272 del cuaderno No. 2 de reconstrucción. 13 Folio 262 del cuaderno No. 2 de reconstrucción. 14 Folio 261 vto del cuaderno No. 2 de reconstrucción. 15 Folios 2 al 10 del cuaderno No. 1 de reconstrucción. 16 Folios 49 al 53 del cuaderno No. 1 de reconstrucción. 17 Folio 256 del Cuaderno No. 1 18 Folio 257 del Cuaderno No.1 Revisado el plenario se encuentra que en la audiencia de reconstrucción celebrada el 20 de marzo de 2018 el apoderado del demandante Álvaro Castilla Fragozo allegó el escrito de alegatos de conclusión19 y recurso de apelación20; impugnación frente a la cual el Tribunal Administrativo de Cesar guardó silencio en el auto del 2 de octubre de 2017 que concedió el recurso de apelación contra la sentencia, circunstancia que no fue advertida por los sujetos procesales, pues no obra prueba de ello en los documentos obrantes en el plenario. Se destaca que el contenido del artículo 292 le asigna al fallador de primera instancia la competencia de recibir el recurso con su sustentación, verificar la oportunidad y procedencia, expedir la providencia que lo concede o declara desierto y ordenar su remisión al superior. Por otra parte, dispone que recibido el recurso de alzada en la segunda instancia procede a su admisión y el traslado a las partes y decidir lo pertinente. En tal virtud, en esta instancia se observa que el apoderado del demandante Álvaro Castilla Fragozo presentó un memorial contentivo de la impugnación contra
la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2017, documento frente al cual Tribunal Administrativo de Cesar no surtió el tramite previsto en el inciso primero del artículo 292 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, esta Corporación no puede ejercer la competencia establecida en el inciso segundo de esta misma norma y proceder a su admisión so pena de vulnerar el debido proceso fijado en las normas especiales electorales ya invocada. Por lo anterior, al carecer este despacho de competencia para admitir un recurso que no fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cesar, no procede la adición del auto proferido el 9 de abril de 2018. Sin embargo, a efectos de garantizar el derecho de contradicción y defensa de las partes, se ordenará devolver el plenario al fallador de primera instancia a fin de que determine si dicho memorial satisface o no los requisitos previstos en el artículo 292 de la Ley 1437 de 2011 y darle el trámite a que haya lugar. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: PRIMERO: NIÉGASE la adición del auto de fecha 9 de abril de 2018, por no existir omisión de ninguno de los extremos de la litis o asunto pendiente de resolver.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto ORDÉNASE la remisión inmediata del proceso al Tribunal Administrativo de Cesar a efectos de que determine si el memorial obrante a folios 194 a 199 invocado por el apoderado del demandante Álvaro Castilla Fragozo en su petición, satisface o no los requisitos previstos en el artículo 292 de la Ley 1437 de 2011 y darle el trámite a que haya lugar.
19 Folios 191al 192 20 Folios 194 al 199
TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera de Estado