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CE-SECCION QUINTA-20001-23-39-003-2017-00147-01_20180809-2018

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Título
CE-SECCION QUINTA-20001-23-39-003-2017-00147-01_20180809-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ADICIÓN DE SENTENCIA – Hasta dos días siguientes a la notificación de una sentencia se podrá solicitar por las partes o ministerio público / RECURSO DE APELACIÓN – El fin que persigue es que el superior examine la cuestión decidida únicamente en relación con los reparos concretos formulados Sobre la adición de la sentencia, el artículo 291 de la Ley 1437 de 2011 tan sólo establece que “Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno”. Esta disposición debe ser analizada en concordancia con el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al presente trámite en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 (…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011, norma especial electoral, hasta los dos días siguientes al de la notificación de una sentencia podrán las partes o el Ministerio Público pedir que aquella se aclare (…) Sobre el particular se destaca que en la sentencia que se pretende adicionar, al definir el problema jurídico a resolver se precisó que, conforme con el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012, el fin que persigue el recurso de apelación es: “Que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. Quiere decir lo anterior que el recurso de apelación lo que busca es que el ad-quem examine lo decidido por la primera instancia con sujeción a los argumentos esbozados por la parte que se siente inconforme con la decisión adoptada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 291 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 320

EXCEPCIÓN DE MERITO – Institución procesal que se sustenta en las pruebas aportadas / ADICIÓN DE SENTENCIA – Falta de objeto para pronunciarse por parte de la Sección quinta Distinta es la finalidad de las excepciones de mérito, cuyo objetivo es discutir el fondo del asunto o el derecho controvertido para así extinguir totalmente las pretensiones del demandante, institución procesal que se sustenta en las pruebas aportadas por quien la alega y la cual debe ser decidida en la sentencia de primera instancia. (…) Por lo tanto, al no haber objeto sobre el cual debía pronunciarse la Sección Quinta relativo a la supuesta falta de resolución de las excepciones de mérito, esta Sala no tiene nada que adicionar al respecto de la sentencia del 19 de julio de 2018 y en tal virtud esta petición habrá de denegarse. (…) Lo anterior, por cuanto como se plasmó en el problema jurídico de la providencia del 19 de julio de 2018, este se circunscribía a determinar, de conformidad con los recursos de apelación interpuestos, si existía mérito suficiente para revocar o no la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, con fundamento en la violación del régimen de inhabilidades y los efectos de la presentación de la renuncia del señor Castilla Fragozo. En tal virtud, explicar la forma como la contraloría municipal ejerce el control fiscal sobre actos del defensor regional del Cesar, constituye una controversia que escapa de los límites fijados en el litigio y por tal razón no hay lugar a adicionar la sentencia sobre este particular.

ADICIÓN DE SENTENCIA – No tiene vocación de prosperar / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Procede únicamente para esclarecer frases que ofrezcan verdadero motivo de duda Conforme a lo expuesto y encontrada configurada la causal de nulidad prevista en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el demandado desempeñó el cargo de Defensor Regional de Cesar dentro del año anterior a su elección circunstancia que lo hizo incurrir en la inhabilidad prevista en el inciso 8° del artículo 272 constitucional; se torna irrelevante el estudio de los demás cargos, conforme se ha expuesto en la jurisprudencia invocada precedentemente, por lo que la petición dirigida a adicionar la sentencia sobre el particular tampoco tiene vocación de prosperidad. (…) De conformidad con el precepto normativo arriba transcrito la aclaración de providencias es procedente únicamente para esclarecer frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidas en su parte resolutiva o parte motiva, que constituyan razones de la decisión. Por consiguiente, no se puede pretender so pretexto de una aclaración reabrir la discusión jurídica en torno al tema que fue decidido en la providencia judicial. (…) Se destaca que en el presente caso el apoderado del demandado Omar Javier Contreras acude a la institución procesal de la aclaración de sentencias a efectos de reiniciar el debate sobre la forma en que se debía ejercer control fiscal por parte de la contraloría municipal; aspecto inconexo con lo previsto en la sentencia; sin que con esta petición pretenda esclarecer frases que ofrezcan motivo de duda y se hallen

contenidas en la parte resolutiva o parte motiva de la sentencia del 19 de julio de 2018.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-39-003-2017-00147-01

Actor: ÁLVARO LUIS CASTILLA FRAGOZO Y CARLOS ALBERTO PALLARES

BUELVAS

Demandado: OMAR JAVIER CONTRERAS SOCARRÁS– CONTRALOR DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Asunto: Nulidad electoral - Auto que decide una solicitud de adición y aclaración Procede el despacho a resolver las solicitudes de adición y aclaración formuladas por los apoderados judiciales del Concejo Municipal de Valledupar y del demandado frente a la sentencia del 19 de julio de 2018, por medio del cual se revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar se declaró la nulidad de la

elección de Omar Javier Contreras Socarrás.

I. ANTECEDENTES

1. Las demandas En el proceso No. 20001-23-39-003-2017-00147-00 el señor Carlos Alberto Payares presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el fin que se declare la nulidad parcial del acto de elección de Omar Javier Contreras Socarrás, como

Contralor Municipal de Valledupar. En el proceso No. 20001-23-39-003-2017-00148-00 el señor Álvaro Luis Castilla2

acudió al medio de control de nulidad electoral, con el fin de que se declare la nulidad parcial del acto de elección del Contralor Municipal de Valledupar por incurrir presuntamente en vulneración del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses.

2. Actuaciones procesales Por auto de 16 de junio de 2017 se ordenó la acumulación de los procesos No. 20001-23-39-003-2017-00147-00 y 20001-23-39-003-2017-00148-00 y el 5 de julio de ese año se realizó diligencia de sorteo de magistrado ponente3. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia de 21 de septiembre de 20174, denegó las pretensiones de la demanda dirigidas a obtener la nulidad del acto de elección del contralor del municipio de Valledupar.

Contra esta decisión el señor Carlos Alberto Pallares Buelvas, en calidad de demandante, interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación, en escrito radicado ante el Tribunal de primera instancia el 29 de septiembre de

20175. Por auto del 2 de octubre de 20176, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cesar concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación que presentó el señor Carlos Alberto Pallares Buelvas.

Según informe proferido por la Presidenta del Tribunal Administrativo del Cesar7 el expediente fue enviado con destino al Consejo de Estado mediante planilla de correo electrónico No. DCE 121 de 3 de octubre de 2017, sin que finalmente haya

llegado a su destino. Debido a la imposibilidad del Tribunal de ubicar dicho expediente, el 20 de marzo de 20188 se llevó a cabo audiencia de reconstrucción del mismo y por oficio No. DCE 0030 de 22 de marzo de 20189 el señalado Tribunal Administrativo envió el expediente reconstruido a esta Corporación. El 4 de abril de 201810, se realizó el reparto correspondiente y le fue asignado el proceso al despacho ponente. Por auto de 9 de abril de 201811 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos Alberto Pallares Buelvas y se ordenó correr el traslado del 1 Folios 1 a 5 del cuaderno No. 1 de reconstrucción. 2 Folios 1 al 9 del cuaderno No. 1 de reconstrucción. 3 Folio 266 del cuaderno No. 2 de reconstrucción. 4 Folios 221 a 242 del cuaderno No. 2 de reconstrucción. 5 Folios 245 al 254 del cuaderno No. 2 de reconstrucción. 6 Folio 255 del cuaderno No. 2 de reconstrucción. 7 Folios 2 al 10 del cuaderno de reconstrucción. 8 Folios 49 al 53 del cuaderno No. 1 de reconstrucción. 9 Folio 256 del cuaderno No. 1 de reconstrucción. 10 Folio 257 del cuaderno No.1 de reconstrucción. 11 Folio 260 al 261 del Cuaderno No. 1 memorial a la parte contraria por el término de tres (3) días. Frente a esta decisión el señor Álvaro Luis Castilla Fragozo, mediante apoderado, solicitó una adición a

la anterior decisión12, al considerar que se había omitido el pronunciamiento respecto de su recurso de apelación, petición que fuera denegada por auto de 19 de abril de 201813, en razón a que dicha impugnación no había surtido su trámite en la primera instancia y en tal virtud no podía ser admitida. Para solventar lo anterior se ordenó su remisión al tribunal de origen a efectos de que se profirieran las decisiones pertinentes. El Tribunal Administrativo del Cesar mediante auto del 8 de mayo de 201814 concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el señor Álvaro Luis Castilla Fragozo, a través de su apoderado Álvaro David Castilla Nuñez y ordenó su remisión al Consejo de Estado. En providencia del 22 de mayo de 201815 esta Corporación, admitió el recurso de apelación y ordenó los traslados de rigor. Esta Corporación el 19 de julio de 2018 profirió sentencia segunda instancia en la que se revocó la providencia del 21 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y en su lugar declaró la nulidad de la elección de Omar Javier Contreras Socarrás. Así mismo, dispuso que la declaratoria de nulidad implica que el Concejo de Valledupar deberá elegir a un nuevo contralor de la lista de elegibles conformada para el efecto, según el artículo 18 de la Resolución N° 044 de 2015. Mediante correo electrónico recibido en la Secretaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 24 de julio de 2018 el apoderado del Concejo Municipal de

Valledupar solicitó la adición de la sentencia del 19 de julio de 2018 al considerar que se omitió resolver los argumentos planteados en la contestación de la demanda que esta parte presentó en escrito de 26 de mayo de 2017 ante el Tribunal Administrativo. Expuso que el Consejo de Estado no resolvió las excepciones de mérito denominadas: i) inexistencia de sentencia de unificación o precedente vinculante para la elección del escogido, ii) el cumplimiento del deber legal de acatar la sentencia de anulación y los efectos de la misma eximen del deber de considerar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades iii) la falta de competencia del Concejo de Valledupar para declarar la inhabilidad del primero de la lista de elegibles y la eventual comisión de delito de fraude a resolución judicial. Por otra parte, el apoderado del demandado Omar Javier Contreras Socarrás solicitó aclaración y adición del fallo para “…rebatir el argumento central…” relacionado con la forma como la contraloría municipal ejercería control fiscal sobre actos del defensor regional del Cesar. Así mismo, solicitó adición de la 12 La solicitud fue radicada oportunamente en memorial del 13 de abril de 2018, visible a folio 273. 13 Folios 282 al 284 del Cuaderno No. 1 14 Folios 297 y 298 del Cuaderno No. 1 15 Folios 302 al 304 del cuaderno No. 2 sentencia a fin de que se resolviera el argumento referido a los efectos de la renuncia del señor Castilla Fragozo con antelación a la ejecutoria de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2016.

El 27 de julio de 2018 el apoderado del señor Álvaro David Castilla Fragozo, en calidad de demandante, solicitó desestimar los argumentos planteados en las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia por considerar que no son procedentes y constituyen una acción dilatoria.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó y en virtud de ello carece de facultad para revocarla o reformarla, salvo que por excepción sea necesario aclararla, corregirla o adicionarla en los rigurosos términos estipulados por la ley procesal.

En vista que la sentencia cuya aclaración se solicita fue proferida por la Sala de Decisión en virtud de lo ordenado por los artículos 150 y 152.8 de la Ley 1437 de 2011 y el Acuerdo No. 55 de 2003, le corresponde a esta misma corporación el estudio de las solicitudes de aclaración y adición que proponen el demandado y el Concejo Municipal de Valledupar, atendiendo lo previsto en los artículos 290 y 291 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 285 y 287 del Código General del ProcesoCGP-., aplicable por remisión expresa de los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011.

2. Oportunidad del trámite. 2.1 Respecto de las solicitudes de adición Sobre la adición de la sentencia, el artículo 291 de la Ley 1437 de 2011 tan sólo

establece que “Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno”. Esta disposición debe ser analizada en concordancia con el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al presente trámite en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, norma que prescribe la procedencia de la adición de providencias en los siguientes términos: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal” (Se destaca). Igualmente se debe considerar el contenido del artículo 302 del Código General del Proceso que a la letra reza: “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una

providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” En vista que las peticiones de adición presentadas por los apoderados del Concejo Municipal de Valledupar y del demandado fueron allegadas al Consejo de Estado el 2416 y el 25 de julio de 201817, respectivamente, en atención al término previsto por el artículo 287 del CGP, es dable concluir que las solicitudes fueron radicadas dentro del término legal. Lo anterior, por cuanto realizada la notificación electrónica el 23 de julio de 2018, los 3 días siguientes a la fecha de notificación se surtieron el 24, 25 y 26 de julio de la presente anualidad, termino dentro del cual fueron allegadas las solicitudes. 2.2 Respecto de la solicitud de aclaración. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011, norma especial electoral, hasta los dos días siguientes al de la notificación de una sentencia podrán las partes o el Ministerio Público pedir que aquella se aclare En este caso el demandado, mediante apoderado, presentó solicitud de aclaración de la sentencia de 19 de julio de 2018, providencia que fue notificada por correo electrónico el 23 de julio de este mismo año18. 16 Folio 362 y 366 del Cuaderno No. 1 17 Folio 367 a 369 del cuaderno No. 1.

18 Folios 352 al 360 del Cuaderno No. En vista que la petición de aclaración del apoderado del demandado se envió por correo electrónico a esta Corporación el 25 de julio de 201819, se concluye que esta solicitud fue radicada dentro del término legal. Lo anterior, por cuanto realizada la notificación por correo electrónico el 23 de julio de 2018, las partes disponían de los días 24 y 25 de julio de 2018 para presentar su escrito de aclaración.

3. Fundamentos de las adiciones El Código General del Proceso en su artículo 287 en cuanto a la adición de providencias, previó: ”Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término” Conforme a lo expuesto, la adición de providencias es procedente únicamente para resolver cualquiera de los extremos de la controversia o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

En este orden de ideas se procede a analizar los argumentos expuestos por el Concejo Municipal de Valledupar y el demandado. 3.1 Solicitud de adición del Concejo Municipal de Valledupar Argumentó el apoderado judicial del Concejo Municipal de Valledupar que en la sentencia proferida por esta Sala de Decisión el 19 de julio de 2018 se omitió

decidir sobre los argumentos planteados en la contestación de la demanda que esta parte presentó en escrito de 26 de mayo de 2017 ante el Tribunal Administrativo, esto es, resolver las excepciones de mérito denominadas: i) inexistencia de sentencia de unificación o precedente vinculante para la elección del escogido, ii) el cumplimiento del deber legal de acatar la sentencia de anulación y los efectos de la misma eximen del deber de considerar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades iii) la falta de competencia del Concejo de Valledupar para declarar la inhabilidad del primero de la lista de elegibles y la eventual comisión de delito de fraude a resolución judicial, razón por la cual se torna procedente su adición. Sobre el particular se destaca que en la sentencia que se pretende adicionar, al definir el problema jurídico a resolver se precisó que, conforme con el artículo 320 de la Ley 1564 de 201220, el fin que persigue el recurso de apelación es: “[Q]ue el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. Quiere decir lo anterior que el recurso de apelación lo que busca es que 19 Folios 367 369 del Cuaderno No. 1 20 Integración normativa que se hace en virtud de lo consagrado en los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011. el ad-quem examine lo decidido por la primera instancia con sujeción a los argumentos esbozados por la parte que se siente inconforme con la decisión adoptada. En tal virtud en la segunda instancia sólo es procedente analizar los argumentos

incluidos en las apelaciones presentadas oportunamente por Álvaro Luis Castilla Fragozo y Carlos Alberto Pallares Buelvas, puesto que el Concejo Municipal de Valledupar guardó silencio en la oportunidad prevista para objetar la decisión del a quo. Así las cosas, el Consejo de Estado no tenía competencia para considerar ni estudiar argumentos diferentes a los expuestos por los apelantes y menos aún analizar y resolver excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda que presentó el Concejo Municipal de Valledupar ante la primera instancia y que fueron resueltas por el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia del 21 de septiembre de 201721, no siendo materia de ningún recurso de apelación por parte del concejo municipal. Lo anterior por cuanto el artículo 180.6 de la Ley 1437 de 2011 prevé que en la audiencia inicial se deberán resolver “…de oficio o a petición de parte, (…) las excepciones previas y [mixtas como son] las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.” Ello es así toda vez que con la resolución de las excepciones previas y mixtas22 en la audiencia inicial se produce el saneamiento del proceso, dado que dichas figuras jurídicas tienen como finalidad controvertir la procedencia del medio de control en su etapa inicial23 teniendo como fundamento las irregularidades o vicios que pueda presentar la demanda, es decir, su razón de ser, es depurar el procedimiento y en último caso terminarlo de manera anticipada como ocurre por ejemplo, en el caso que se compruebe la ocurrencia de la caducidad del medio de control24. 21 i) En relación con existencia de precedente sobre la materia, en la citada providencia se citó la

sentencia de 26 de febrero de 1996, proferida por la sección Quinta del Consejo de Estado con ponencia de la Consejera Miren de la Lombana de Magyaroff dentro del radicado No. 1513 (folio. 235) y las sentencias C631/96, C-564/97, C-194/95, C-329/95, C-373/95, C-151/97, C-618/97, C-111/98, C-209/00 (folio 236) entre otras. ii) Respecto del cumplimiento del deber legar de acatar la sentencia de nulidad afirmó:”…en el caso en que nos ocupa existía un pronunciamiento judicial emitido por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que pese a no estar ejecutoriado formalmente en el momento en que fue aceptada la renuncia del señor ALVARO LUIS CASTILLA FRAGOZO, había sido enfático en la forma en que se debía proveer el cargo de Contralor del municipio de Valledupar para el periodo 2016-2019, providencia que se destaca, se encuentra vigente, por lo tanto es de obligatorio cumplimiento.” (se destaca). iii) Falta de competencia del Concejo de Valledupar para declarar la inhabilidad del primero de la lista: “…bajo las reglas de la convocatoria establecida por la Resolución No. 044 del 8 de diciembre de 2015, expedida por el Concejo Municipal de Valledupar la elección del contralor debió recaer en el participante mejor puntuado, resolución que al encontrarse vigente, también conserva validez en el ordenamiento jurídico. (…) Cabe resaltar, que al haber indicado textualmente el H. Consejo de Estado, que el señor OMAR JAVIER

CONTRERAS SOCARRAS debía ser designado en el cargo de Contralor del Municipio de Valledupar para el periodo 2016-2019, por haber obtenido el mayor puntaje en la convocatoria realizada para proveer dicho cargo, se hizo acreedor de unos derechos adquiridos que no pueden ser desconocidos arbitrariamente” 22 Tomado de http://www.icdp.org.co/revista/articulos/18-19/9-%20EXCEPCIONES%20DE%20 MERITO0QUE %20SE%20PUEDEN%20PROPONER%20COMO%20PREVIAS.pdf León José Jaramillo Zuleta, excepciones de mérito que se pueden proponer como previas, Por su parte el Doctor Hernán Fabio López, quien trae un exhaustivo resumen y agudos interrogantes sobre el tema en su obra, precisa que se denominan excepciones "mixtas", apoyado en Couture, pero sin desconocerles su carácter de excepciones perentorias: "Así se denominan ciertas excepciones que, siendo por su naturaleza estrictamente perentorias, se les dará el trámite de las excepciones previas: de ahí su nombre de mixtas. 23 El artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, señala que la etapa inicial del proceso contencioso administrativo es desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial. 24 Corte Constitucional, sentencia de C-832 del 8 de agosto de 2001, M.P: Rodrigo Escobar Gil, radicado No. D-3388: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su Distinta es la finalidad de las excepciones de mérito, cuyo objetivo es discutir el fondo del asunto o el derecho controvertido para así extinguir totalmente las

pretensiones del demandante, institución procesal que se sustenta en las pruebas aportadas por quien la alega y la cual debe ser decidida en la sentencia de primera instancia. Conforme a lo expuesto si el apoderado del Concejo Municipal de Valledupar consideró que la sentencia de primera instancia omitió resolver las excepciones de mérito solicitadas por él, debió peticionar su adición ante el a quo o presentar oportunamente recurso de alzada para que esta Corporación verificara dicha situación, actuación procesal que no fue realizada por la duma municipal. Por lo tanto, al no haber objeto sobre el cual debía pronunciarse la Sección Quinta relativo a la supuesta falta de resolución de las excepciones de mérito, esta Sala no tiene nada que adicionar al respecto de la sentencia del 19 de julio de 2018 y en tal virtud esta petición habrá de denegarse. 3.2 Solicitud de adición del demandado Omar Javier Contreras Socarrás El apoderado del demandado Omar Javier Contreras Socarrás solicitó adición del fallo para “…rebatir el argumento central…” relacionado con la forma como la contraloría municipal ejercería control fiscal sobre actos del defensor regional del Cesar. Así mismo, solicitó adición de la sentencia a fin de que se resuelva el argumento referido a los efectos de la renuncia del señor Castilla Fragozo con antelación a la ejecutoria de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2016. 3.2.1 Respecto de la adición del fallo para explicar la forma como la contraloría municipal ejercería control fiscal sobre actos del defensor regional del Cesar, considera esta Sala de Decisión que, como lo afirma el mismo demandado, se

pretende con la adición “…rebatir el argumento central” de la sentencia y no resolver algún asunto del extremo de la litis que se omitió decidir. Lo anterior, por cuanto como se plasmó en el problema jurídico de la providencia del 19 de julio de 2018, este se circunscribía a determinar, de conformidad con los recursos de apelación interpuestos, si existía mérito suficiente para revocar o no la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, con fundamento en la violación del régimen de inhabilidades y los efectos de la presentación de la renuncia del señor Castilla Fragozo. En tal virtud, explicar la forma como la contraloría municipal ejerce el control fiscal sobre actos del defensor regional del Cesar, constituye una controversia que escapa de los límites fijados en el litigio y por tal razón no hay lugar a adicionar la sentencia sobre este particular. potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. (Negrillas propias). c 3.2.2 Respecto de la adición de la sentencia para resolver los demás

argumentos de la impugnación, esta Sala considera que acreditado como está la vulneración del régimen de inhabilidades que invocó el apelante Álvaro Luis Castilla Fragozo, resulta irrelevante agotar el análisis de los demás cargos presentados en las apelaciones por cuanto dicha violación conlleva a la declaratoria de la nulidad electoral. Así lo ha considerado con anterioridad esta Corporación cuando en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo25 se expuso: “Así las cosas, y teniendo en cuenta que el acto de postulación del demandado -de naturaleza preparatoriase profirió con violación del artículo 126 Superior26, afectando de esta manera la juridicidad del acto definitivo declarativo de la elección del dr. Ordoñez Maldonado, la Sala declarará próspero y probado este cargo. En consecuencia, la Sala se releva de estudiar los demás cargos que fueron planteados en las demandas acumuladas y que constituyeron el objeto de la fijación del litigio, por lo que declarará la nulidad del acto de elección de Alejandro Ordóñez Maldonado, como Procurador General de la Nación, período 2013-2017.” (Negrillas fuera del texto primigenio). Esta tesis también ha sido asumida por la Sección Quinta del Consejo de Estado27, cuando en un caso similar previó: “…en el asunto sub iúdice, está probado que el demandado no figuró en la terna que presentó el Partido Liberal Colombiano para suplir la vacancia temporal del Gobernador de Boyacá. Por todo lo expuesto, se concluye que prospera el cargo por violación del artículo 106 de la Ley 136 de

1994. En consecuencia, esta razón es suficiente para declarar, de acuerdo con el Señor Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación, la nulidad del acto administrativo impugnado, por lo que la Sala no adelantará el 25 Consejo de Estado. Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 7 de septiembre de 2016.

C. P: Rocio Araújo Oñate. Rad: 11001-03-28-000-2013-00011-00(SU).

26 El carácter preparatorio del acto de postulación obliga a efectuar el control de los vicios que se materializaron en esta etapa, a través de la demanda dirigida contra el acto defin

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