🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCIÓN QUINTA-20001-33-31-000-2021-00001-01_20210708

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCIÓN QUINTA-20001-33-31-000-2021-00001-01_20210708
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicado: 20001-33-31-000-2021-00001-01 (Ppal) 20001-23-33-000-2021-00007-00 y 20001-23-33-000-2021-00009-00 (Acum) Demandantes: Octavio José Guerra Hinojosa y otros DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE - Dado que existen solicitudes pendientes de pronunciamiento Tal como se anticipó, el despacho observa que hay varias solicitudes de las partes, las cuales deben ser objeto de pronunciamiento de forma previa al estudio de los requisitos formales de los recursos de apelación interpuestos, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso de las mismas. Los (…) apoderados de la parte actora y de la demandada, a través de memoriales presentados ante esta instancia judicial (…) solicitaron la corrección del informe secretarial del 16 de junio de 2021, en cuanto en este se dice que los recursos de apelación presentados por los demandados y el demandante, fueron interpuestos en forma inoportuna. (…). Al respecto, basta recordar que la labor secretarial se circunscribe a las gestiones de apoyo, asistencia, coordinación y colaboración que le brinda al correspondiente despacho judicial, convirtiéndose en la ejecutora de todas aquellas órdenes que le imparte el funcionario judicial en virtud de la potestad que la ley le ha otorgado. A su turno, corresponde exclusivamente al juez o magistrado pronunciarse sobre los asuntos procesales y sustantivos, a través de la bipartita tipología de providencias que puede expedir – autos y sentencias –, las cuales constituyen el único mecanismo válido para dirimir controversia alguna que se presente frente a ese tipo de aspectos que ordinariamente tienen que ir

agotándose en las diferentes etapas del proceso. (…). Por consiguiente, la simple afirmación que se hace en el informe secretarial de no haberse interpuesto en tiempo los recursos, de ninguna forma podría suscitar debate alguno. Ahora, si bien la secretaría de la Sección eventualmente pudo haber incurrido en un error en dicha apreciación, ello deberá ser estudiado más adelante por el magistrado sustanciador y, si es del caso, se adoptarán los correctivos pertinentes. (…). La parte demandada, a través de memorial presentado ante esta instancia judicial el día 21 de junio de 2021, advierte que los autos del 11 de marzo de 2021, que se pretenden sean conocidos en esta instancia, fueron objeto del recurso de reposición, en forma principal, y subsidiariamente del de apelación. [E]l Tribunal Administrativo del Cesar, (…) declaró improcedente el primero de estos – la reposición – y concedió el segundo – la apelación –; frente a esta última decisión, la accionada interpuso un nuevo recurso de reposición, alegando la procedencia de la reposición inicialmente interpuesta. (…). Igualmente, se advierte que el demandante (…), presentó el 31 de mayo de 2021 una solicitud de aclaración contra el auto de 27 de mayo de 2021, en el sentido de que esta providencia se refirió a los recursos interpuestos contra las decisiones de medida cautelar en los procesos 20001-33-31-000-2021-00001-00 y 20001-33-31-000-2021-00007-00, pero omitió pronunciarse sobre la solicitud cautelar radicada dentro del proceso 20001-33-31-000-2021-00009-00, en la cual se esbozaron otros argumentos

diferentes a los que ya había estudiado la Sala de Decisión del tribunal. Aunado a lo anterior, se advierte (…) que, mediante escrito allegado el 16 de febrero de 2021 al proceso No. 20001-33-31-000-2021-00007-00, el apoderado del Concejo Municipal de Aguachica (Cesar) solicitó la nulidad de todo lo actuado en cuanto la duma municipal no podía ser vinculada en calidad de coadyuvante, sino en condición de parte o sujeto procesal. De dicha solicitud se corrió traslado a las partes durante los días 23 al 25 de febrero de 2021, oportunidad procesal en la que el demandante (…) se manifestó en escrito de 25 de febrero de esa misma anualidad. Sin embargo, pese a que la secretaría de la Corporación informó de dicha petición al entonces ponente, la providencia subsiguiente fue el auto que decide la medida cautelar después del cual se continuó con el trámite sin existir pronunciamiento expreso respecto de esta solicitud. Así las cosas, (…) considera que no puede estudiarse la oportunidad y procedencia de los recursos de apelación interpuestos, hasta tanto no se resuelvan las solicitudes pendientes de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 20001-33-31-000-2021-00001-01 (Ppal) 20001-23-33-000-2021-00007-00 y 20001-23-33-000-2021-00009-00 (Acum)

Demandantes: Octavio José Guerra Hinojosa y otros

resolver a las que se hizo alusión en líneas anteriores. Por consiguiente, impera devolver las presentes actuaciones al tribunal, para que sea el magistrado sustanciador de los procesos acumulados, quien emita el respectivo pronunciamiento en relación con cada uno de las peticiones elevadas por las partes. El apoderado de unos de los demandantes, solicita se desestime la petición analizada en el numeral anterior, por considerar que la misma desconoce que el artículo 243A, numeral 3º del CPACA dispone que, en contra de las providencias que resuelvan un recurso de reposición, no proceden recursos ordinarios (…) a su turno, que se adopten las medidas que se estimen necesarias para imprimirle celeridad al proceso, garantizando el derecho al acceso a la administración de justicia pronta y oportuna, a la tutela judicial efectiva y se continúe con el trámite del recurso de alzada. Al respecto, se considera que las razones que se expusieron en el numeral anterior son suficientes para no acoger favorablemente la presente solicitud, desde luego, no se desconoce la brevedad y celeridad que debe imprimirse al trámite contencioso electoral en razón de los derechos cuya legitimidad se debaten, no obstante, en aplicación del principio de economía procesal, no pueden soslayarse los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de contradicción, los cuales, entre otros aspectos, se materializan con la posibilidad que tienen las partes de ejercer los mecanismos que la ley procesal les otorga y a obtener una respuesta del respectivo funcionario judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243A NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-33-31-000-2021-00001-01 (2021-00009-00 Y 202100007-00)

Actor: OCTAVIO JOSÉ GUERRA HINOJOSA, CARLOS ALBERTO URIBE

SANDOVAL Y FREDY JOSÉ MARTÍNEZ JIMÉNEZ Y CARLOS ALBERTO

URIBE SANDOVAL Demandado: JOHANA CAVIEDES PABÓN - PERSONERA DE AGUACHICA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Devolución de expedientes para resolver memoriales pendientes de pronunciamiento.

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 20001-33-31-000-2021-00001-01 (Ppal) 20001-23-33-000-2021-00007-00 y 20001-23-33-000-2021-00009-00 (Acum) Demandantes: Octavio José Guerra Hinojosa y otros Sería del caso pronunciarse sobre la admisión de los recursos de apelación interpuestos por la demandada1 y por el demandante Fredy José Martínez Jiménez2, contra los autos3 que decretaron la suspensión provisional del Acta de Sesión No. 087 del 13 de noviembre de 2020, por medio de la cual el Concejo

Municipal de Aguachica eligió a Johana Caviedes Pabón, como Personera de ese municipio, si no fuera porque el despacho debe resolver previamente varias solicitudes interpuestas por las partes ante instancia judicial.

1. ANTECEDENTES 1.1. Las demandas y su trámite procesal.

Los señores Octavio José Guerra Hinojosa, Fredy José Martínez Jiménez y Carlos Alberto Uribe Sandoval, en escritos independientes formularon el medio de control de nulidad electoral contemplado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el Acta de Sesión No. 087 del 13 de noviembre de 2020, por medio del cual, el Concejo Municipal de Aguachica, designó a Johana Caviedes Pabón, como Personera de ese ente territorial, procesos a los cuales le fueron asignados los números de radicado 20001-33-31-000-2021-00001-00, 20001-33-31-000-202100007-00 y 20001-33-31-000-2021-00009-00. En los respectivos libelos iniciales, los demandantes pidieron se decretara la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Mediante lo autos de 134 y 195 de enero y 116 de marzo de 2021, los magistrados ponentes de los respectivos procesos, admitieron cada una de las demandas y en providencias independientes de las mismas fechas ya señaladas, ordenaron correr traslado de las medidas cautelares deprecadas en contra del acto de elección de la demandada. Una vez vencido el término concedido y habiéndose pronunciado los sujetos

procesales, el Tribunal Administrativo del Cesar, en sesión de Sala de fecha 11 de marzo de 2021, decidió decretar la suspensión provisional del Acta de Sesión No. 087 del 13 de noviembre de 2020, por medio del cual, el Concejo Municipal de Aguachica designó a Johana Caviedes Pabón, como Personera de ese municipio, en los expedientes radicado con los número de proceso 20001-33-31-000-202100001-007 y 20001-33-31-000-2021-00007-008. 1 En el proceso radicado 2021-00001-00 y 2021-00007-00. 2 En el proceso radicado 2021-00007-00. 3 Cada uno de ellos proferidos en los procesos Nos. 2021-00001-00 y 2021-00007-00. 4 Proferido dentro del proceso No. 20001-33-31-000-2021-00001-00 Sistema de Gestión JudicialSAMAI. Consecutivo de la actuación No. 3. Numeración del archivo: 7. 5 Proferido dentro del proceso No. 20001-33-31-000-2021-00007-00 Sistema de Gestión JudicialSAMAI. Consecutivo de la actuación No. 3. Numeración del archivo: 69. 6 Proferido dentro del proceso No. 20001-33-31-000-2021-000009-00 Sistema de Gestión JudicialSAMAI. Consecutivo de la actuación No. 3. Numeración del archivo: 131. 7 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Consecutivo de la actuación No. 3. Numeración del archivo: 39. 8 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 94.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 20001-33-31-000-2021-00001-01 (Ppal) 20001-23-33-000-2021-00007-00 y 20001-23-33-000-2021-00009-00 (Acum) Demandantes: Octavio José Guerra Hinojosa y otros Inconforme con estas decisiones, la parte accionada interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación en los citados procesos, mediante escritos de 79 y 910 de abril de 2021. Por su parte, el apoderado del demandante Fredy José Martínez Jiménez formuló recurso de apelación en memorial de 8 de abril de

202111. Por auto de 22 de abril de 202112 se dispuso la acumulación los expedientes 20001-33-31-000-2021-00001-00, 20001-33-31-000-2021-00007-00 y 20001-3331-000-2021-00009-00 en razón a que dichos procesos electorales en contra de la elección de la demandada, están fundamentados en la configuración de una presunta inhabilidad. En virtud de lo anterior, dispuso la fijación del aviso de que trata el artículo 282 del CPACA y la realización de la diligencia de sorteo de magistrado, correspondiéndole el proceso al Dr. José Antonio Aponte Olivella. Posteriormente, el magistrado ponente profirió auto de fecha 27 de mayo de 2021, decidió: i) rechazar por improcedente los recursos de reposición interpuestos por el apoderado de la demandada contra las providencias proferidas el 11 de marzo

de 2021, al interior de los procesos 2021-00001-00 y 2021-00007-00; ii) conceder, en el efecto devolutivo, los recursos de apelación formulados por esta misma parte en los mismos radicados, disponiendo su remisión a esta Corporación para decidirlos; iii) conceder, bajo el mismo efecto, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en el proceso 2021-00007-00.

2. CONSIDERACIONES Tal como se anticipó, el despacho observa que hay varias solicitudes de las partes, las cuales deben ser objeto de pronunciamiento de forma previa al estudio de los requisitos formales de los recursos de apelación interpuestos, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso de las mismas. 1.1 Solicitudes presentadas por los apoderados del señor Fredy José Martínez Jiménez (demandante) y de la demandada (Johana Caviedes Pabón - Personera de Aguachica – Cesar)13.

Los mentados apoderados de la parte actora y de la demandada, a través de memoriales presentados ante esta instancia judicial los días 17 y 18 de junio de 2021, respectivamente, solicitaron la corrección del informe secretarial del 16 de junio de 2021, en cuanto en este se dice que los recursos de apelación presentados por los demandados y el demandante, fueron interpuestos en forma 9 Dentro del proceso No. 20001-33-31-000-2021-00001-00 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Consecutivo de la actuación No. 3. Numeración del archivo: 50. 10 Dentro del proceso No. 20001-33-31-000-2021-00007-00 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Consecutivo de la actuación No. 3. Numeración del archivo: 111. 11 Dentro del proceso No. 20001-33-31-000-2021-00007-00 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Consecutivo de la actuación No. 3. Numeración del archivo: 110. 12 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Consecutivo de la actuación No. 3. Numeración del archivo: 59. 13 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Consecutivo de la actuación No. 5 y 6 dentro del proceso 2021-00001-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 20001-33-31-000-2021-00001-01 (Ppal) 20001-23-33-000-2021-00007-00 y 20001-23-33-000-2021-00009-00 (Acum) Demandantes: Octavio José Guerra Hinojosa y otros inoportuna, cuando lo cierto es que los mismos fueron radicados en la oportunidad procesal los días 7, 8 y 9 de abril de 2021.

Al respecto, basta recordar que la labor secretarial se circunscribe a las gestiones de apoyo, asistencia, coordinación y colaboración que le brinda al correspondiente despacho judicial, convirtiéndose en la ejecutora de todas aquellas órdenes que le imparte el funcionario judicial en virtud de la potestad que la ley le ha otorgado. A su turno, corresponde exclusivamente al juez o magistrado pronunciarse sobre los asuntos procesales y sustantivos, a través de la bipartita tipología de providencias

que puede expedir – autos y sentencias –, las cuales constituyen el único mecanismo válido para dirimir controversia alguna que se presente frente a ese tipo de aspectos que ordinariamente tienen que ir agotándose en las diferentes etapas del proceso. Por consiguiente, la simple afirmación que se hace en el informe secretarial de no haberse interpuesto en tiempo los recursos, de ninguna forma podría suscitar debate alguno. Ahora, si bien la secretaría de la Sección eventualmente pudo haber incurrido en un error en dicha apreciación, ello deberá ser estudiado más adelante por el magistrado sustanciador y, si es del caso, se adoptarán los correctivos pertinentes. Lo anterior, debido a que dicho aspecto atinente a la oportunidad no será abordado en esta providencia por las razones que se pasan a explicar en los numerales subsiguientes. 1.2 Solicitud presentada por el apoderado de la señora Johana Caviedes Pabón (Personera de Aguachica – Cesar)14. La parte demandada, a través de memorial presentado ante esta instancia judicial el día 21 de junio de 2021, advierte que los autos del 11 de marzo de 2021, que se pretenden sean conocidos en esta instancia, fueron objeto del recurso de reposición, en forma principal, y subsidiariamente del de apelación15; posteriormente, el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 27 de mayo de 2021, declaró improcedente el primero de estos – la reposición – y concedió el segundo – la apelación –; frente a esta última decisión, la accionada interpuso un nuevo recurso de reposición, alegando la procedencia de la reposición inicialmente interpuesta. Pese a esto último, el memorialista destaca

que el tribunal procedió a conceder el recurso de apelación, esto es, sin haber resuelto la reposición interpuesta en contra del citado auto del 27 de mayo de 2021 que, por consiguiente, no se encuentra ejecutoriado. Lo anterior, se puede resumir en el siguiente cuadro para mayor entendimiento: Providencia / Actuación Fecha de notificación y/o actuación Autos del 11 de marzo de 202116 - Estado electrónico: 12 de marzo (Decretan medida cautelar) de 2021. 14 Anotación No. 8 del sistema SAMAI dentro del proceso 2021-00001-01. 15 Estos fueron interpuestos en los procesos con radicado 2021-00001-01 y 2021-00007-01. 16 Proferidos por los correspondientes magistrados ponentes dentro de los procesos con radicado 2021-00001-01 y 2021-00007-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 20001-33-31-000-2021-00001-01 (Ppal) 20001-23-33-000-2021-00007-00 y 20001-23-33-000-2021-00009-00 (Acum) Demandantes: Octavio José Guerra Hinojosa y otros - Envío de mensaje de datos: 15 de marzo de 2021.

Solicitud de aclaración y adición de 17 de marzo de 2021 las anteriores providencias Auto del 25 de marzo - Estado electrónico: 5 de abril de (Niega solicitudes de aclaración y 2021. adición) - Envío de mensaje de datos: 9 de

abril de 2021. Recurso de reposición y en 9 de abril de 2021 subsidio apelación en contra del auto del 11 de marzo de 2021 Auto del 27 de mayo de 2021 No se acredita en el expediente (declara improcedente reposición y concede apelación) Recurso de reposición frente a la 31 de mayo de 2021 anterior providencia Conforme a lo anterior, el apoderado de la demandada solicita se devuelva el expediente al a quo, con el fin de que se resuelvan los recursos que están pendientes de decisión, así como las demás solicitudes que fueron propuestas en la oportunidad legal, por uno de los demandantes - Carlos Alberto Uribe Sandoval -, contra el auto del 27 de mayo de 2021, que concedió el recurso de apelación y remitió el expediente ante esta Corporación. Al respecto, el despacho encuentra que, en efecto, una vez el magistrado sustanciador de los procesos acumulados, profirió el Auto de 27 de mayo de 2021, por medio del cual se rechazaron por improcedentes los recursos de reposición y se concedieron los recursos de apelación, el apoderado de la accionada, el 31 de mayo de 202117, presentó memorial contentivo de “RECURSO DE REPOSICIÓN, SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y NULIDAD PROCESAL, contra el auto de fecha 27 de mayo de 2021”. Solicitud frente a la cual la secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar corrió traslado a las partes durante los días 15 al 17 de junio de 2021. Igualmente, se advierte que el demandante Carlos Alberto Uribe Sandoval,

presentó el 31 de mayo de 202118 una solicitud de aclaración contra el auto de 27 de mayo de 2021, en el sentido de que esta providencia se refirió a los recursos interpuestos contra las decisiones de medida cautelar en los procesos 20001-3331-000-2021-00001-00 y 20001-33-31-000-2021-00007-00, pero omitió pronunciarse sobre la solicitud cautelar radicada dentro del proceso 20001-33-31000-2021-00009-00, en la cual se esbozaron otros argumentos diferentes a los que ya había estudiado la Sala de Decisión del tribunal. 17 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Consecutivo de la actuación No. 3. Numeración del archivo: 150 18 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Consecutivo de la actuación No. 3. Numeración del archivo: 151 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 20001-33-31-000-2021-00001-01 (Ppal) 20001-23-33-000-2021-00007-00 y 20001-23-33-000-2021-00009-00 (Acum) Demandantes: Octavio José Guerra Hinojosa y otros Aunado a lo anterior, se advierte en esta instancia que, mediante escrito allegado el 16 de febrero de 202119 al proceso No. 20001-33-31-000-2021-00007-00, el apoderado del Concejo Municipal de Aguachica (Cesar) solicitó la nulidad de todo

lo actuado en cuanto la duma municipal no podía ser vinculada en calidad de coadyuvante, sino en condición de parte o sujeto procesal. De dicha solicitud se corrió traslado a las partes durante los días 23 al 25 de febrero de 2021, oportunidad procesal en la que el demandante Fredy José Martínez Jiménez se manifestó en escrito de 25 de febrero de esa misma anualidad. Sin embargo, pese a que la secretaría de la Corporación informó de dicha petición al entonces ponente, la providencia subsiguiente fue el auto que decide la medida cautelar después del cual se continuó con el trámite sin existir pronunciamiento expreso respecto de esta solicitud. Así las cosas, el despacho considera que no puede estudiarse la oportunidad y procedencia de los recursos de apelación interpuestos, hasta tanto no se resuelvan las solicitudes pendientes de resolver a las que se hizo alusión en líneas anteriores. Por consiguiente, impera devolver las presentes actuaciones al tribunal, para que sea el magistrado sustanciador de los procesos acumulados, quien emita el respectivo pronunciamiento en relación con cada uno de las peticiones elevadas por las partes. 1.2 Solicitud presentada por el apoderado del demandante Fredy José Martínez Jiménez20. El apoderado de unos de los demandantes, solicita se desestime la petición analizada en el numeral anterior, por considera que la misma desconoce que el artículo 243A, numeral 3º del CPACA dispone que, en contra de las providencias que resuelvan un recurso de reposición, no proceden recursos ordinarios “máxime cuando lo interpuesto corresponde a la reposición de la reposición, lo cual es

abiertamente improcedente.”. Resalta que lo que se intenta con este tipo de solicitudes, es prolongar en el empleo público a la demanda, lo cual no puede ser tolerado por la justicia, tal como lo consagra el artículo 295 del CPACA21. Agrega que el apoderado de la demandada “parte de una falsa premisa para llegar a una conclusión igual de incorrecta”, por cuanto sostiene erradamente que para que se desate la alzada y surta efectos el auto del 11 de Marzo de 2021, que decretó suspensión provisional de los efectos del nombramiento de su mandante, se requiere indefectiblemente que la providencia se encuentre en firme, desconociendo, por una parte, que dicha medida cautelar es de cumplimiento inmediato y, por tanto, no depende de la firmeza, y por otro lado, que precisamente si se está adelantando el presente trámite de apelación, es porque la providencia aún no se encuentra en firme. 19 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Consecutivo de la actuación No. 3. Numeración del archivo: 90 20 Anotación No. 10 del sistema SAMAI dentro del proceso 2021-00001-01. 21 ARTÍCULO 295. PETICIONES IMPERTINENTES. La presentación de peticiones impertinentes así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 20001-33-31-000-2021-00001-01 (Ppal) 20001-23-33-000-2021-00007-00 y 20001-23-33-000-2021-00009-00 (Acum) Demandantes: Octavio José Guerra Hinojosa y otros Acorde con los anteriores razonamientos, solicitó desestimar la solicitud planteada por el apoderado de la demandada, el día 21 de junio de 2021, por resultar improcedente; a su turno, que se adopten las medidas que se estimen necesarias para imprimirle celeridad al proceso, garantizando el derecho al acceso a la administración de justicia pronta y oportuna, a la tutela judicial efectiva y se continúe con el trámite del recurso de alzada.

Al respecto, se considera que las razones que se expusieron en el numeral anterior son suficientes para no acoger favorablemente la presente solicitud, desde luego, no se desconoce la brevedad y celeridad que debe imprimirse al trámite contencioso electoral en razón de los derechos cuya legitimidad se debaten, no obstante, en aplicación del principio de economía procesal, no pueden soslayarse los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de contradicción, los cuales, entre otros aspectos, se materializan con la posibilidad que tienen las partes de ejercer los mecanismos que la ley procesal les otorga y a obtener una respuesta del respectivo funcionario judicial. Por lo anteriormente expuesto el despacho, RESUELVE: DEVOLVER las presentes diligencias al Tribunal Administrativo del Cesar, Magistrado José Antonio Aponte, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Consultar sobre este documento ...