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CE-SECCIÓN QUINTA-20001-33-31-000-2021-00001-01_20210820

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-20001-33-31-000-2021-00001-01_20210820
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicado: 20001-33-31-000-2021-00001-01 (Ppal) 20001-23-33-000-2021-00007-00 y 20001-23-33-000-2021-00009-00 (Acum) Demandantes: Octavio José Guerra Hinojosa y otros DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE – Se deja sin efectos la providencia al desaparecer los supuestos de hecho que la sustentaron En el presente caso, se tiene que una vez se remitió el expediente a esta Corporación, el despacho advirtió que el a quo no había emitido pronunciamiento alguno en relación con el “RECURSO DE REPOSICIÓN, SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y NULIDAD PROCESAL, contra el auto de fecha 27 de mayo de 2021”, interpuesto por el apoderado de la accionada; una solicitud de aclaración frente al citado auto del 27 de mayo, formulada por el demandante Carlos Alberto Uribe Sandoval y una nulidad advertida por el apoderado del Concejo Municipal de Aguachica. Debido a esto, mediante auto del 8 de julio de 2021, se ordenó remitir las presentes diligencias al Tribunal Administrativo del Cesar, para que emitiera las correspondientes providencias en las que resolviera las citadas cuestiones procesales, lo cual no se efectuó ante la presentación de una solicitud de aclaración. Pues bien, revisados los documentos adjuntos a las dos solicitudes presentadas por el apoderado [de uno de los demandantes], se observa que allega dos providencias emanadas del Tribunal Administrativo del Cesar. En primer lugar, está el auto del 15 de julio de 2021. (…). A su turno, se allegó el auto

del 12 de agosto de 2021, proferido por el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Cesar. (…). Así entonces, una vez analizadas en su integridad las providencias cuyos apartes se acabaron de transcribir, se impone concluir que las solicitudes cuya omisión de pronunciamiento se advirtieron en la providencia del 8 de julio de 2021, fueron resueltas en su totalidad. Por consiguiente, al desaparecer los fundamentos de hecho que dieron origen a la citada providencia, se impone dejar sin efectos la misma, pues resultaría inane y, además, contrario al derecho al debido proceso, insistir en la devolución del expediente al Tribunal Administrativo del Cesar cuando no existe petición alguna pendiente por resolver en esa instancia judicial. Por ultimo, el despacho no acoge el argumento del apoderado de la demandada tendiente a deslegitimar las actuaciones del magistrado de primera instancia, por cuanto alega una falta de competencia funcional para dictar las providencias analizadas en líneas anteriores en razón a que esta Corporación conoce de la apelación del auto que decidió la medida cautelar. Al respecto, basta con precisar que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de apelación en contra del auto que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar se surte en el efecto devolutivo, conforme al cual no se suspende el cumplimiento de la providencia objeto de impugnación, ni tampoco el curso del proceso. De esta manera, bien podía el a quo expedir las providencias a las que se ha hecho referencia, máxime cuando lo que pretendió con estas fue subsanar las omisiones

en que se había incurrido.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 PARÁGRAFO 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 323

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 20001-33-31-000-2021-00001-01 (Ppal) 20001-23-33-000-2021-00007-00 y 20001-23-33-000-2021-00009-00 (Acum)

Demandantes: Octavio José Guerra Hinojosa y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-33-31-000-2021-00001-01 (2021-00009-00 y 202100007-00)

Actor: OCTAVIO JOSÉ GUERRA HINOJOSA, FREDY JOSÉ MARTÍNEZ

JIMÉNEZ Y CARLOS ALBERTO URIBE SANDOVAL Demandado: JOHANA CAVIEDES PABÓN - PERSONERA DE AGUACHICA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Desaparición de los supuestos de hecho de la providencia AUTO Sería del caso analizar el escrito allegado por el apoderado del señor Fredy José Martínez, mediante el cual solicita aclarar el auto de 8 de julio del presente año, que ordenó devolver las presentes diligencias al Tribunal Administrativo del Cesar,

si no fuera porque el despacho observa que los supuestos de hecho que dieron origen a la mentada providencia han desaparecido.

1. ANTECEDENTES 1.1 La demanda.

Los señores Octavio José Guerra Hinojosa, Fredy José Martínez Jiménez y Carlos Alberto Uribe Sandoval, en escritos independientes formularon el medio de control de nulidad electoral contemplado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el Acta de Sesión No. 087 del 13 de noviembre de 2020, por medio del cual, el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 20001-33-31-000-2021-00001-01 (Ppal) 20001-23-33-000-2021-00007-00 y 20001-23-33-000-2021-00009-00 (Acum) Demandantes: Octavio José Guerra Hinojosa y otros Concejo Municipal de Aguachica, designó a Johana Caviedes Pabón, como Personera de ese ente territorial, procesos a los cuales le fueron asignados los números de radicado 20001-33-31-000-2021-00001-00, 20001-33-31-000-202100007-00 y 20001-33-31-000-2021-00009-00. En los respectivos libelos iniciales, los demandantes pidieron la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 1.2 Trámite procesal en primera instancia.

Surtido el trámite de rigor y, una vez acumulados los procesos, mediante auto del

del 22 de abril de 20211, el magistrado ponente, profirió providencia de fecha 27 de mayo de 2021, en la que decidió: i) rechazar por improcedente los recursos de reposición interpuestos por el apoderado de la demandada contra las providencias proferidas el 11 de marzo de 2021, al interior de los procesos 2021-00001-00 y 2021-00007-00, en la que se decidió la medida cautelar de suspensión provisional solicitada; ii) conceder, en el efecto devolutivo, los recursos de apelación formulados por esta misma parte en los mismos radicados, disponiendo su remisión a esta Corporación para decidirlos; iii) conceder, bajo el mismo efecto, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en el proceso 2021-00007-00. 1.3 Trámite procesal en segunda instancia. Recibido el proceso en esta instancia judicial, se surtieron las siguientes actuaciones: - El despacho, mediante auto del 8 de julio de 2021, ordenó devolver las presentes diligencias al Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que el magistrado ponente resolviera el “RECURSO DE REPOSICIÓN, SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y NULIDAD PROCESAL, contra el auto de fecha 27 de mayo de 2021”, interpuesto por el apoderado de la accionada; una solicitud de aclaración frente al citado auto del 27 de mayo, formulada 1 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Consecutivo de la actuación No. 3. Numeración del archivo: 59. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 20001-33-31-000-2021-00001-01 (Ppal) 20001-23-33-000-2021-00007-00 y 20001-23-33-000-2021-00009-00 (Acum) Demandantes: Octavio José Guerra Hinojosa y otros por el demandante Carlos Alberto Uribe Sandoval y una nulidad advertida por el apoderado del Concejo Municipal de Aguachica. - El apoderado del señor Fredy José Martínez, mediante escrito remitido vía correo electrónico el 13 de julio de 2021, solicitó la aclaración de la providencia del 8 de julio de 2021; petición a la que se opusieron los apoderados del Concejo Municipal de Aguachica – Cesar y de la demandada. - El apoderado del señor Fredy José Martínez, a través de escrito remitido vía correo electrónico el 19 de julio de 2021, solicitó a esta Corporación, abstenerse de devolver las diligencias al Tribunal Administrativo del Cesar, habida cuenta que la providencia que dispuso tal remisión no estaba ejecutoriada y, además, habían desparecido los motivos que dieron origen a su expedición; frente a dicha petición, el apoderado de la demandada se opuso a su prosperidad, por considerar que el a quo aun no había absuelto las diferentes solicitudes que se encontraban pendientes. - El apoderado del señor Martínez, radicó un nuevo escrito el día 17 de agosto de 2021, en el cual complementó la petición del 19 de julio del mismo año, con el fin de informar que el Tribunal Administrativo del Cesar

había resuelto todas las solicitudes pendientes de pronunciamiento, mediante autos del 15 de julio de 2021 y del 12 de agosto de la referida anualidad. Nuevamente, el apoderado de la demandada se opuso a esta solicitud, por considerar que el tribunal había emitido las citadas providencias sin tener competencia funcional para ello.

2. CONSIDERACIONES 2.1 Estudio de la solicitud.

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Radicado: 20001-33-31-000-2021-00001-01 (Ppal) 20001-23-33-000-2021-00007-00 y 20001-23-33-000-2021-00009-00 (Acum) Demandantes: Octavio José Guerra Hinojosa y otros En el presente caso, se tiene que una vez se remitió el expediente a esta Corporación, el despacho advirtió que el a quo no había emitido pronunciamiento alguno en relación con el “RECURSO DE REPOSICIÓN, SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y NULIDAD PROCESAL, contra el auto de fecha 27 de mayo de 2021”, interpuesto por el apoderado de la accionada; una solicitud de aclaración frente al citado auto del 27 de mayo, formulada por el demandante Carlos Alberto Uribe Sandoval y una nulidad advertida por el apoderado del Concejo Municipal de Aguachica. Debido a esto, mediante auto del 8 de julio de 2021, se ordenó remitir las presentes diligencias al Tribunal Administrativo del Cesar, para que emitiera

las correspondientes providencias en las que resolviera las citadas cuestiones procesales, lo cual no se efectuó ante la presentación de una solicitud de aclaración. Pues bien, revisados los documentos adjuntos a las dos solicitudes presentadas por el apoderado del señor Fredy José Martínez, se observa que allega dos providencias emanadas del Tribunal Administrativo del Cesar. En primer lugar, está el auto del 15 de julio de 2021, en el cual se dispuso: PRIMERO: NO REPONER el ordinal primero de la providencia de fecha 27 de mayo de 2021, por medio del cual se rechazó por improcedente los recursos de reposición interpuestos por el apoderado de la parte demandada, contra las providencias proferidas el 11 de marzo de 2021, por las respectivas Salas de Decisión, al interior de los procesos 2021-0000100 y 2021-00007-00; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de aclaración de la providencia de fecha 27 de mayo de 2021, incoada por el apoderado de la parte demandada, de conformidad con los argumentos expuestos en este proveído.

TERCERO: RECHAZAR el incidente de nulidad formulado por el apoderado de la parte demandada, por las consideraciones esgrimidas en precedencia.

CUARTO: NEGAR la solicitud incoada por el apoderado de la parte demandada, de que no sean enviados los oficios de comunicación de la decisión de las medidas cautelares; en virtud de lo expuesto en las consideraciones de la presente decisión.

QUINTO: NEGAR solicitud de adición de la providencia de fecha 27 de mayo de 2021, formulada por el apoderado de la parte demandante

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Radicado: 20001-33-31-000-2021-00001-01 (Ppal) 20001-23-33-000-2021-00007-00 y 20001-23-33-000-2021-00009-00 (Acum)

Demandantes: Octavio José Guerra Hinojosa y otros

(proceso 2021-00009-00); en atención a las razones explicadas con anterioridad. A su turno, se allegó el auto del 12 de agosto de 2021, proferido por el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Cesar, en el cual resolvió: PRIMERO: NEGAR la solicitud incoada por el apoderado del Concejo Municipal de Aguachica, relacionada con que “se conceda la calidad de parte procesal en el presente caso al Concejo Municipal de Aguachica Cesar y, en consecuencia, se anule todo lo actuado, inclusive, el auto o autos admisorio o admisorios de la causa”; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Así entonces, una vez analizadas en su integridad las providencias cuyos apartes se acabaron de transcribir, se impone concluir que las solicitudes cuya omisión de pronunciamiento se advirtieron en la providencia del 8 de julio de 2021, fueron resueltas en su totalidad. Por consiguiente, al desparecer los fundamentos de hecho que dieron origen a la citada providencia, se impone dejar sin efectos la misma, pues resultaría inane y, además, contrario al derecho al debido proceso, insistir en la devolución del expediente al Tribunal Administrativo del Cesar cuando

no existe petición alguna pendiente por resolver en esa instancia judicial. Por ultimo, el despacho no acoge el argumento del apoderado de la demandada tendiente a deslegitimar las actuaciones del magistrado de primera instancia, por cuanto alega una falta de competencia funcional para dictar las providencias analizadas en líneas anteriores en razón a que esta Corporación conoce de la apelación del auto que decidió la medida cautelar. Al respecto, basta con precisar que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de apelación en contra del auto que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar se surte en el efecto devolutivo, conforme al cual no se suspende el cumplimiento de la providencia objeto de impugnación, ni tampoco el curso del proceso2. De esta manera, bien podía el a quo expedir las 2 A RTÍCULO 323. EFECTOS EN QUE SE CONCEDE LA APELACIÓN. Podrá concederse la apelación:

1. En el efecto suspensivo. (…)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 20001-33-31-000-2021-00001-01 (Ppal) 20001-23-33-000-2021-00007-00 y 20001-23-33-000-2021-00009-00 (Acum) Demandantes: Octavio José Guerra Hinojosa y otros providencias a las que se ha hecho referencia, máxime cuando lo que pretendió con estas fue subsanar las omisiones en que se había incurrido.

2.2 Decisión.

Por lo anteriormente expuesto el despacho, RESUELVE: PRIMERO: Dejar sin efectos el auto del 8 de julio de 2021, por medio del cual el despacho ordenó devolver las presentes diligencias al Tribunal Administrativo del Cesar.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al despacho para decidir de plano el recurso interpuesto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.

2. En el efecto devolutivo. En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso.

(Código General del Proceso) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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