CE-SECCION QUINTA-23001-23-31-000-2003-01333-02(3727)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-23001-23-31-000-2003-01333-02(3727)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Procedencia. Ejercicio de jurisdicción dentro de periodo inhabilitante / INHABILIDAD DE ALCALDE - Ejercicio de jurisdicción dentro de periodo inhabilitante / JURISDICCION COACTIVAConfiguración de inhabilidad de alcalde en su condición de tesorero del municipio En este caso se pretende la nulidad del acto que declaró la elección del señor Julio César Sánchez Moreno como alcalde del Municipio de Puerto Libertador. Consideraron los demandantes que el acto acusado debe anularse, por cuanto el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido Alcalde del Municipio de Puerto Libertador, en razón de haber ejercido autoridad administrativa, facultades de ordenación del gasto y jurisdicción, dentro de los doce meses anteriores a su elección, con ocasión de su desempeño como Tesorero de ese Municipio. En este caso se encuentra demostrado que en las elecciones llevadas a cabo el 26 de octubre de 2003 el demandado fue elegido alcalde del Municipio de Puerto Libertador para el período 2004 a 2007. En esta oportunidad, la Sala considera que existen suficientes elementos de juicio que permiten tener por demostrada la afirmación de los demandantes en el sentido de que el demandado se desempeñó como empleado público dentro del año anterior a su elección como alcalde del Municipio de Puerto Libertador. Así las cosas, se encuentra demostrado que dentro del año anterior a su elección como Alcalde del Municipio de Puerto Libertador, el señor Julio César Sánchez Moreno se desempeñó como empleado público del nivel municipal, por haber ocupado el cargo de Tesorero de
ese Municipio en fechas comprendidas en dicho período. De otro lado, se tiene que en la demanda se afirma que el demandado ejerció jurisdicción en su condición de Tesorero del municipio de Puerto Libertador, en razón de la facultad de cobro coactivo que le fue delegada por parte del Alcalde de ese Municipio. En este caso, se tiene que para demostrar la afirmación que en ese sentido se planteó en la demanda aparece copia autenticada del Decreto número 012 bis del 27 de enero de 1994 del Alcalde del Municipio de Puerto Libertador, “por medio del cual se delegan en la Tesorera Municipal las funciones de jurisdicción coactiva”. De manera que la Sala encuentra probado que al cargo de Tesorero del Municipio de Puerto Libertador le corresponde el ejercicio de las funciones de jurisdicción coactiva en nombre de esa entidad territorial, por delegación conferida por el Alcalde Municipal mediante el acto administrativo citado. De manera que pudo establecerse que, dentro de los doce meses anteriores a su elección como Alcalde del Municipio de Puerto Libertador, el Señor Julio César Sánchez Moreno ejerció, como empleado público, jurisdicción en ese Municipio. Tal constatación permite concluir, entonces, que el elegido incurrió en la causal de inhabilidad de que trata el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994. DELEGACION ADMINISTRATIVA - Concepto. Finalidad La delegación administrativa de funciones es un instrumento jurídico de la actividad pública “mediante el cual un funcionario u organismo competente transfiere en forma específica y temporal a uno de sus subalternos una determinada atribución, siempre y cuando se encuentre legalmente facultado para
ello” Por ello, entre otras particularidades, la delegación administrativa se caracteriza por la entrega transitoria de funciones que son propias del cargo ocupado por el órgano o funcionario delegante para que sean ejercidas por el delegado. De manera que, la delegación de funciones no puede tener una connotación personal, esto es, referida a la persona que, para el momento de la delegación, es titular del cargo al cual son delegadas tales atribuciones. Ello es así por cuanto esa connotación subjetiva no la tiene dicha figura de descongestión administrativa, al menos, por las siguientes razones. De un lado, porque las funciones, esto es, el objeto de la delegación, pertenecen al cargo y no al servidor de turno a quien sólo le compete cumplirlas, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento”. De otro lado, porque, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y siguientes de la Ley 489 de 1998, esa figura opera previa autorización legal, con lo cual se descarta cualquier motivación personal en el acto de delegación. Finamente, porque la finalidad de la delegación es objetiva, en cuanto busca, de un lado, evitar la concentración de poder en una autoridad y, de otro, evitar que se desatienda, diluya o desdibuje la gestión a cargo de las autoridades públicas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 23001-23-31-000-2003-01333-02(3727)
Actor: LUIS CARLOS NAVARRO BALLESTAS Y OTRO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PUERTO LIBERTADOR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante Luis Miguel González Villadiego contra la sentencia del 27 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de declaratoria de elección del Señor Julio César Sánchez Moreno como Alcalde del Municipio de Puerto Libertador, para el período 2004 a 2007.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA Y SU ADICION
A. LAS PRETENSIONES Los Señores Luis Carlos Navarro Ballestas y Luis Miguel González Villadiego, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentaron demanda en el Tribunal Administrativo de Córdoba, con el objeto de obtener la nulidad del acto que declaró la elección del Señor Julio César Sánchez Moreno como Alcalde del Municipio de Puerto Libertador para el período 2004 a 2007 y, consecuencialmente, la cancelación de la credencial expedida al demandado.
B. LOS HECHOS Como fundamento de las pretensiones, los demandantes sostuvieron que en los comicios que tuvieron lugar el 26 de octubre de 2003 el Señor Julio César Sánchez Moreno resultó elegido como Alcalde del Municipio de Puerto Libertador, a pesar de que, según plantean, se encontraba inhabilitado para ello por haber
ejercido autoridad administrativa en ese Municipio por razón de haberse desempeñado como Tesorero hasta el 10 de abril de ese mismo año. Al respecto, explicaron que el cargo de Tesorero es de libre nombramiento y remoción y que su asignación salarial, lo mismo que el grado y el nivel son los mismos que los propios de los Secretarios de la Alcaldía. De otra parte, que la actividad desarrollada por el demandado “no era la de un sujeto pasivo, sino que por el contrario tenía y ejercía dirección o autoridad administrativa”, pues, además de que giraba algunos cheques de la cuenta bancaria del Municipio de Puerto Libertador, le correspondía “ejercer un constante control administrativo y contable del presupuesto municipal y (…) hacer un seguimiento individual sobre la ejecución y pago de los contratos”, según lo dispone el manual de funciones. Posteriormente, antes de que la demanda fuera admitida, los demandantes adicionaron la demanda y, en escrito separado, específicamente el capítulo de petición de suspensión provisional, para agregar a lo dicho, en síntesis, lo siguiente: 1° El demandado ejerció un empleo con jurisdicción, pues al cargo de Tesorero del Municipio de Puerto Libertador le fueron delegadas las funciones de jurisdicción coactiva. 2° El Señor Julio César Sánchez Moreno ejerció dirección administrativa y facultades de ordenación del gasto, según se desprende de las funciones 1, 2, 8, 9, 11 y 20 que aparecen asignadas al cargo por él desempeñado en el manual de funciones y de lo previsto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto del Municipio de Puerto Libertador. 3° El Tesorero del Municipio de Puerto Libertador debe adoptar decisiones que
implican el ejercicio de dirección administrativa “en su condición de Jefe de esa Unidad de la Administración Municipal que se denomina Tesorería Municipal”. 4° Las funciones desempeñadas por el demandado son las mismas que las que corresponden al cargo de Director del Departamento Administrativo de Recaudos y Egresos del Municipio de Puerto Libertador. 5° Los empleados de la Tesorería Municipal son subordinados y dependen jerárquicamente del Tesorero, pues no existe en el Municipio ningún órgano con funciones de control disciplinario. Por tanto, “está investido de la atribución legal de investigarlos y juzgarlos por las faltas disciplinarias que llegaren a cometer. Esa es una función de dirección y autoridad administrativa”. 6° El demandado no sólo autorizaba pagos de cheques de cuentas bancarias del Municipio de Puerto Libertador, sino que decidía sobre los préstamos solicitados por la comunidad.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Los demandantes invocaron la violación de los artículos 95 de la Constitución Política y 37, numeral 2°, de la Ley 617 de 2000 (modificatorio del artículo 95 de la Ley 136 de 1994), por considerar que la actuación del demandado, consistente en inscribir su candidatura a sabiendas de la inhabilidad en la que se encontraba incurso, implicó un desconocimiento del deber de toda persona de cumplir la Constitución y las leyes, lo mismo que la trasgresión de la norma legal que regula la causal de inhabilidad del caso. Al respecto, explicaron que el ejercicio de autoridad administrativa por parte del Tesorero se explica no sólo por la naturaleza jurídica de ese cargo, sino por el concepto de dirección administrativa
a que alude el artículo 190 de la Ley 136 de 1994. En escritos separados de aquellos con los que adicionaron la demanda, pero presentados antes de que ésta fuera admitida, los demandantes ampliaron el concepto de violación antes señalado para invocar el desconocimiento de lo señalado en los artículos 2, 13, 29, 123 y 124 de la Constitución Política, 223, numeral 5°, 226, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo y 36, 37, 38 y 39 de la Ley 734 de 2002. Consideraron trasgredidas tales disposiciones, en especial la del numeral 5° del artículo 223 del citado Código, en cuanto sostuvieron que la inhabilidad que cobijaba al demandado lo hacía inelegible y, por tanto, son nulos los votos que fueron depositados a su favor.
D. DE LA SUSPENSION PROVISIONAL El demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado y, por auto del 22 de enero de 2004, el Tribunal negó dicha medida provisional. Esa decisión fue confirmada por auto de esta Sala del 22 de julio de 2004
2. COADYUVANCIA El Señor Carlos Valera Pérez, invocando la calidad de Director de la Regional de Córdoba de la Red de Veedores y Veedurías Ciudadanas de Colombia, “Red Ver” y de miembro de la Dirección Nacional del Programa Presidencial de Lucha contra la Corrupción “Colombiemos” y de la Red Departamental de Córdoba para la Promoción del Control Social para la Gestión Pública instituida por la Contraloría General de la República, intervino en el proceso para prohijar las peticiones de la
demanda.
3. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado del Señor Julio César Sánchez Moreno contestó la demanda y sus diferentes escritos de adición para manifestar su oposición a las pretensiones de la misma. Como razones de defensa señaló, en resumen, lo siguiente: 1º Los diferentes escritos de adición y/o corrección de la demanda constituyen, en verdad, una sustitución de la demanda, por traer al debate hechos y normas no indicados en la primera oportunidad. 2° La copia del Decreto número 032 del 27 de enero de 1998, por medio del cual se modifican parcialmente los requisitos para desempeñar empleos en el Municipio de Puerto Libertador, aportada con la demanda, no sólo no fue autenticada, sino que adolece de falsedad, pues no coincide con el verdadero contenido del mismo (diferencias en el tipo de letra, formato del documento y foliatura y la inclusión de textos no contenidos en el documento original). 3° No es cierto que el cargo de Tesorero se encuentre en el mismo orden de jerarquía que el de los Secretarios de Alcaldía, pues si bien todos son de libre nombramiento y remoción y tienen asignados el mismo grado, no están ubicados en el mismo nivel, pues mientras que el Tesorero corresponde al nivel asistencial, los Secretarios pertenecen al nivel ejecutivo. Así se desprende de lo dispuesto en los Decretos 032 de 1998 y los Acuerdos del 20 de marzo de 2001, 002 del 1° de abril de 2002 y 004 del 31 de mayo de 2003 del Concejo del Municipio de Puerto Libertador. 4° La naturaleza de libre nombramiento y remoción de determinados cargos no
les otorga facultades de dirección administrativa, pues ese concepto deviene de la ley para los empleos y funciones taxativamente señalados en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, dentro de los cuales no se encuentran los relativos al Tesorero Municipal. No es aceptable una interpretación extensiva de dicha norma, como la pretendida por el demandante, menos aún en el campo de las inhabilidades, que son de interpretación restrictiva. 5° No es cierto que las funciones asignadas al cargo de Director del Departamento Administrativo de Recaudos y Egresos del Municipio de Puerto Libertador sean las mismas asignadas al cargo de Tesorero de ese Municipio, pues si bien en épocas anteriores no fueron distinguidas unas de otras, a partir del año 1998 se previó una clara separación entre ellas. Además, el nivel de dichos cargos no es el mismo, pues mientras que el primero es de nivel ejecutivo, el segundo es de nivel asistencial. 6° El hecho de que el demandado haya suscrito cheques en nombre del Municipio de Puerto Libertador no le otorga, por ese solo hecho, el ejercicio de autoridad administrativa. 7° No es cierto que el demandado haya autorizado los préstamos a los que aluden los demandantes. Al respecto, la prueba aducida por el demandante no tiene ningún mérito probatorio, pues no aparece que sea un documento público, no se tiene certeza sobre su autenticidad y su contenido no corresponde a la realidad. 8° El Estatuto Orgánico del Presupuesto del Municipio de Puerto Libertador, si es que se encuentra vigente el citado por el demandante, no contiene cosa distinta que el desarrollo dado por el Concejo de ese Municipio a los artículos 353 de la
Constitución Política y 98, 104 y 110 del Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional, sin que de lo allí dispuesto se pueda concluir que al Tesorero Municipal le corresponde ejercer funciones de dirección administrativa, pues se trata de meras facultades potestativas que, en todo caso, se ejercen bajo la dirección de la Secretaría de Hacienda. 9° El cumplimiento de la función de jurisdicción coactiva no implica el ejercicio de dirección administrativa, pues además de que así no lo prevé la ley, en este caso se tiene que el desempeño de dicha función se recibió por delegación que fue dispuesta con una antelación de más de ocho años -contrariando con ello el carácter temporal de esa figuray en cabeza de la Tesorería Municipal, “lo cual significa que no necesariamente tenga que ser delegado en el Tesorero Municipal, porque la norma señala que el delegado es la dependencia de la Tesorería, contrario a lo que sucede con el titular de la atribución para lo cual se dice expresamente que es el Alcalde”.. 10° Esa función delegada nunca fue llevada a la práctica, lo cual es relevante, por cuanto el correcto entendimiento de la causal permite concluir que “no sólo basta que al cargo se le atribuya o al cargo correspondan las funciones de autoridad política, civil, administrativa o militar, sino que las funciones debieron ejercerse efectivamente por el empleado”. En este punto, debe tenerse en cuenta que al Director del Departamento Administrativo de Recaudo y Egresos del Municipio de Puerto Libertador le fueron atribuidas las funciones que ordinariamente cumpliría un Tesorero Municipal, con lo cual el cargo ocupado por el demandado, en
realidad, se trata de un mero colaborador y asistente de sus superiores, con facultades de pagador. 11° La Tesorería del Municipio de Puerto Libertador no constituye una Unidad Administrativa de ese Municipio, ni el titular de ese Despacho es Jefe, pues su cargo es del nivel asistencial y se encuentra subordinado al Director del Departamento Administrativo de Recaudos y Egresos. 12° El Tesorero no ejerce competencia alguna en la investigación y juzgamiento disciplinario, sin que importe la inexistencia de órganos con funciones de control interno disciplinario en el Municipio. 13° El demandado no ejerció empleo oficial en el que estuviere autorizado para celebrar contratos o convenios en nombre del Municipio de Puerto Libertador, tampoco fue ordenador del gasto, ni tuvo facultad para conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, trasladar a los funcionarios subordinados, reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta. Todas esas atribuciones están en cabeza del Alcalde del Municipio y no se desprenden, ni siquiera implícitamente, de las propias del cargo de Tesorero.
4. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, mediante sentencia del 27 de octubre de 2004, denegó las pretensiones de la demanda.
Para adoptar esa decisión concluyó que el cargo de Tesorero Municipal, lo mismo que las funciones asignadas al mismo no son de aquellos que implican el ejercicio de autoridad y/o dirección administrativa. Así mismo, que dicha autoridad o
dirección tampoco devienen de la delegación de la función de jurisdicción coactiva a la que alude la demanda, pues, en vista de que el acto de delegación estuvo referido a quien desempeñó el cargo de Tesorera Municipal, lo lógico es concluir que dicha delegación fue personal y, por tanto, no fue más allá del período de quien delegaba y de quien recibió la delegación. Además, porque no fue demostrado el ejercicio de dicha jurisdicción. Aclaró que el demandante no señaló la calidad constitucional o legal que extraña en el demandado, como para entender configurada la causal de nulidad de la elección prevista en el numeral 5° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo.
5. EL RECURSO DE APELACION El apoderado del demandante Luis Miguel González Villadiego interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. El recurso fue sustentado con fundamento en los argumentos que se resumen como sigue: 1° No se explica cómo obran en el proceso dos copias diferentes, aunque ambas debidamente autenticadas, del manual de funciones de los cargos de la administración municipal. En la primera, aportada con la demanda, aparece que las funciones asignadas al cargo de Tesorero Municipal implican el ejercicio de autoridad administrativa, mientras que en la segunda, allegada por el demandado y que coincide con la obtenida en la inspección, las funciones de ese cargo son de bajo perfil. De otra parte, en la primera no aparece el cargo de Director del Departamento Administrativo de de Recaudo y Egresos y en la segunda sí aparece. 2° El Tribunal dio pleno valor probatorio al manual aportado por el demandado,
desconociendo con ello los postulados de la sana crítica que deben orientar el análisis probatorio, que exigen un análisis conjunto de los medios de prueba aportados, en procura de señalar los que más tengan coincidencia con la realidad. De haber aplicado tales principios, el a quo hubiera entendido que “cuando el cargo de Tesorero era ejercido por el Señor Julio César Sánchez Moreno, éste no tenía bajo perfil y que por el contrario era un sujeto con bastante autoridad dentro del organigrama de la administración municipal y esto necesariamente nos lleva a concluir, o que el manual de funciones fue cambiado o que quien nombró al hoy Alcalde lo nombró para el cargo de Tesorero, con calidad de Secretario de Despacho, desconociendo el manual de funciones al que hoy se le reconoce plena autenticidad”. 3° Esto último se hace palpable con la verificación de que el demandado devengó como Tesorero el mismo salario que el de Secretario de Despacho y de que, mientras se desempeñó como tal, el cargo de Director del Departamento Administrativo de Recaudo y Egresos nunca fue provisto, permitiéndose con ello que las funciones de este último empleo fueran ejercidas por el Señor Sánchez Moreno. 4° La valoración probatoria debió dar más importancia a la delegación de la función de jurisdicción coactiva, lo mismo que a las cartas que en relación con esa función fueron enviadas por el demandado a varios contribuyentes y el hecho de aparecer firmando gran cantidad de cheques del Municipio. 5° La respuesta a la pregunta sobre si el demandado ejerció autoridad administrativa no debió buscarse en el manual de funciones, sino en la realidad
de los hechos, pues se insiste que “las funciones que éste cumplió no corresponden a las del manual, pues fue la máxima autoridad en la Tesorería. A pesar de que en dicho manual se diga que debería existir un director del DARE, éste nunca existió y las funciones que cumplió el Tesorero fueron precisamente las del supuesto director, de quien además devengó su salario, que no era otro que el de Secretario de Despacho (…) Afortunadamente, el legislador en este caso fue sabio y refirió la inhabilidad a la función cumplida y no a la atribuida en el manual de funciones”. 6° Considerar que la delegación a que se ha hecho referencia a lo largo del proceso fue personal y que perdió vigencia -por el hecho de haberse referido en género femenino a ella-, es desconocer la regulación de dicha figura en el ordenamiento jurídico y la concepción mayoritariamente aceptada de que las funciones pertenecen al empleo y no al funcionario, de modo que cuando hay delegación se produce un traslado de autoridad en el campo subjetivo, más que de funciones, pues estas se asignan al cargo delegatario.
6. ALEGATOS DE CONCLUSION En la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo para presentar alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por uno de los demandantes contra la sentencia dictada en
primera instancia por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de
Decisión.
El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. En este caso se pretende la nulidad del acto que declaró la elección del Señor Julio César Sánchez Moreno como Alcalde del Municipio de Puerto Libertador, para el período 2004 a 2007, contenido en el Acta Parcial del Escrutinio de los Votos para Alcalde, Formulario E-26 AG, expedido el 28 de octubre de 2003 por la Comisión Escrutadora Municipal. Consideraron los demandantes que el acto acusado debe anularse, por cuanto el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido Alcalde del Municipio de Puerto Libertador, en razón de haber ejercido autoridad administrativa, facultades de ordenación del gasto y jurisdicción, dentro de los doce meses anteriores a su elección, con ocasión de su desempeño como Tesorero de ese Municipio. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, luego de no encontrar demostrado el presupuesto fáctico del ejercicio de autoridad administrativa y de jurisdicción y, contra la conclusión obtenida por dicha valoración probatoria, el demandante Luis Miguel González Villadiego interpuso oportunamente recurso de apelación. De este modo, la Sala estudiará si el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido Alcalde del Municipio de Puerto Libertador y, por lo tanto, si debe anularse su elección por configurarse en su caso la causal de inelegibilidad de que trata el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que modificó el
artículo 95 de la Ley 136 de 1994.
Esa norma señala lo siguiente: “Artículo 37.- Inhabilidades para ser Alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: Artículo 95.- Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
(…)
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.” De manera que la causal de inhabilidad en estudio comprende varias hipótesis, pues se predica de aquel elegido que, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de su elección, haya ejercido como empleado público jurisdicción, autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio. Así mismo, se predica de quien, dentro del mismo periodo y siendo empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o en la celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
En relación con la configuración de la primera hipótesis de inhabilidad de la causal transcrita se requiere de la reunión simultánea de los siguientes supuestos: i) la elección, esto es, que el demandado ha sido elegido Alcalde; ii) que el elegido
haya actuado como empleado público; iii) que, en su condición de empleado público, hubiera ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar; y v) que esa autoridad se hubiera ejercido en el respectivo Municipio dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. Y, respecto de la segunda hipótesis, será necesario demostrar, además del primer supuesto anterior, los siguientes: i) que el elegido haya actuado como empleado público del orden nacional, departamental o municipal; ii) que, en su condición de empleado público haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o en la celebración de contratos que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio y iii) que todo ello haya tenido lugar dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. Precisado lo anterior, en este caso se encuentra demostrado que en las elecciones llevadas a cabo el 26 de octubre de 2003 el demandado fue elegido Alcalde del Municipio de Puerto Libertador para el período 2004 a 2007, según da cuenta el Acta Parcial de Escrutinio de los Votos para Alcalde del Municipio de Puerto Libertador, formulario E-26 AG, expedida el 28 de octubre de 2003 por la Comisión Escrutadora Municipal, cuya copia autenticada fue aportada al expediente (folios 135, 139 y 277, cuaderno 1) Ahora, en relación con el carácter de empleado público del demandado, sea lo primero anotar que en el auto de esta Sala que resolvió la apelación interpuesta contra el de primera instancia que se pronunció sobre la solicitud de suspensión
provisional de los efectos del acto acusado, si bien se tuvo por demostrada esa calidad, se concluyó en la no demostración del período en el que el Señor Julio César Sánchez Moreno ocupó el cargo de Tesorero del Municipio de Puerto Libertador. A esa conclusión se llegó, luego de considerar lo siguiente: “(…) advierte la Sala que los demandantes no demostraron el supuesto de hecho previsto en esa disposición, es decir que el Señor Julio César Sánchez dentro de los doce meses anteriores a la fecha de su elección como Alcalde del Municipio de Puerto Libertador, hubiera ejercido como empleado público jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, pues ni siquiera se demostró que dentro de ese término hubiera desempeñado el cargo de Tesorero de ese Municipio. En efecto, con la fotocopia autenticada acompañada con el escrito de corrección de la solicitud de suspensión provisional se demostró, sí, que el 22 de mayo de 2002 aquel tomó posesión del cargo de Tesorero del Municipio de Puerto Libertador (folio 169), pero no se estableció hasta qué fecha desempeñó ese cargo, dado que las fotocopias aportadas en relación con ese hecho aparecen sin autenticar (folios 15 y 19) y, consecuencialmente, no tienen el valor probatorio de los originales conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil (…). De modo que como no se encuentra demostrada la fecha hasta la cual el Señor Sánchez Moreno ejerció el cargo de Tesorero Municipal, no resulta posible, en este momento, establecer si, efectivamente se da el supuesto temporal previsto en la norma para estructurar la causal de inhabilidad.”
No obstante lo considerado en esa oportunidad, en ésta la Sala considera que existen suficientes elementos de juicio que permiten tener por demostrada la afirmación de los demandantes en el sentido de que el Señor Julio César Sánchez Moreno se desempeñó como empleado público dentro del año anterior a su elección como Alcalde del Municipio de Puerto Libertador, esto es, en el período comprendido entre el 25 de octubre de 2002 y el 25 de octubre de 2003. Las razones se explican a continuación. En el trámite del proceso, el demandado no controvirtió la afirmación contenida en la demanda y sus adiciones, según la cual se desempeñó como Tesorero del Municipio de Puerto Libertador hasta el 10 de abril de 2003, fecha a partir de la cual se dijo que le había sido aceptada su renuncia mediante Decreto 015 de esa fecha; antes bien, ratificó esa aseveración de los demandantes. Además, ap
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