CE-SECCION QUINTA-23001-23-31-000-2003-01418-01(3635)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-23001-23-31-000-2003-01418-01(3635)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. No se configuró inhabilidad con fundamento en desempeño del cargo de diputado / INHABILIDAD DE ALCALDE - Ejercicio del cargo de diputado. Artículo 37.2 de la Ley 617 de 2000 que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 / DIPUTADO - Naturaleza del cargo. Por ejercicio del cargo no se configura inhabilidad de alcalde La Sala estudiará si el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido Alcalde del Municipio de San Antero, por configurarse en su caso la causal de inelegibilidad de que trata el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994. La causal de inhabilidad en estudio comprende varias hipótesis, pues se predica de aquel elegido que, dentro del año anterior a la fecha de su elección, haya ejercido como empleado público jurisdicción, autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio. Así mismo, se predica de quien, dentro del mismo periodo y siendo empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o en la celebración de contratos que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. En el proceso pudo demostrarse que dentro del año anterior a su elección como alcalde del municipio de San Antero, el señor Morales Diz se desempeñó como diputado a la Asamblea del Departamento de Córdoba. Pero para la Sala es claro que la causal de inelegibilidad en estudio, no se aplica al
alcalde que se haya desempeñado como diputado dentro de los doce meses anteriores a la fecha de su elección, por cuanto el diputado no tiene la calidad de empleado público; el diputado, según el artículo 123 de la Carta, es un servidor público de la especie miembro de corporación pública. En ese orden de ideas, una correcta interpretación de la inhabilidad para ser Alcalde cuando ha desempeñado el cargo de diputado debe armonizarse con el artículo 123 constitucional, que define la naturaleza jurídica del cargo de diputado, excluyéndolos de la categoría de empleados públicos. En consecuencia, los diputados son servidores de elección popular directa que no tienen la calidad de empleados públicos. Por lo tanto, la causal de inelegibilidad de los alcaldes que consagra el artículo 37.2 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, no se refiere a los diputados sino a los servidores que son empleados públicos. En esta forma, el primer cargo propuesto no prospera. NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. No se configura inhabilidad con fundamento en parentesco con notario / INHABILIDAD DE ALCALDE - Requisitos para que se configure con fundamento en ejercicio de autoridad por pariente del elegido / NOTARIO - Naturaleza del cargo. No ejercen autoridad ni jurisdicción. Desarrollo jurisprudencial: Consejo de Estado y Corte Constitucional Corresponde a la Sala determinar si el señor Morales Diz se encontraba inhabilitado para ser elegido alcalde del Municipio de San Antero, en razón de su
alegado parentesco con quien, según plantea la demanda, ocupó el cargo de Notario Único de ese Municipio dentro del año anterior a la fecha de la elección y por tanto, si debe anularse el acto demandado por configurarse la causal de inelegibilidad de que trata el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994. La causal de inhabilidad en estudio se predica de aquel alcalde elegido que tenga vínculo por matrimonio o unión permanente o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con funcionario que dentro del año anterior a la elección haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo Municipio. Corresponde a la Sala determinar si el desempeño como Notario implicó para el hermano del elegido ostentar la condición de funcionario y, en caso afirmativo, si en esa calidad ejerció autoridad administrativa en el Municipio de San Antero. Al respecto, el Consejo de Estado ha considerado que, si bien es cierto que los notarios son funcionarios, es decir, personas que desempeñan funciones públicas, en realidad no ejercen autoridad ni jurisdicción, pues la función notarial está circunscrita a la refrendación de actos voluntarios de las partes, es decir, a dar fe de lo que las partes voluntariamente manifiestan. Es de advertir, sin embargo, que la Corte Constitucional tiene opinión diferente, pues considera que los Notarios no son servidores públicos, sino particulares que en el cumplimiento de sus labores relacionadas con la fe pública tienen el carácter de autoridades. En este caso, la Sala reitera la hermenéutica de esta Corporación en
virtud de la cual es posible concluir que, si bien el Notario es funcionario público, por razón del desempeño de la función notarial no hay lugar a considerar que ejerce autoridad alguna. De manera que no siendo posible que el hermano del demandado, por su condición de Notario Único del Municipio de San Antero, hubiera ejercido autoridad administrativa en ese Municipio dentro del año anterior a la elección del señor Martín Emilio Morales Diz como alcalde de esa localidad, se entiende que no se encuentra probado uno de los supuestos de hecho necesarios para la configuración de la causal de inhabilidad invocada. Por lo expuesto, este cargo tampoco prospera. NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. No se configuró inhabilidad por coincidencia de periodos / INELEGIBILIDAD SIMULTÁNEAAlcance de la prohibición. Requisitos para que se configure inhabilidad de diputado aspirante a alcaldía / COINCIDENCIA DE PERIODOS - Renuncia al cargo de elección popular para eliminar inhabilidad frente a otro cargo / DIPUTADO - Requisitos para que se configure inhabilidad de alcalde por coincidencia de periodos / INHABILIDAD DE CONGRESISTA - Aplicación de la establecida por coincidencia de periodos a otros cargos de elección popular La Sala estudiará si el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido, de conformidad con lo dispuesto en numeral 8° de artículo 179 de la Constitución Política. En primer lugar, es necesario precisar que, la hermenéutica literal y teleológica de esa norma superior permite deducir con claridad que esa prohibición se aplica no solamente a los congresistas sino también a todos los
cargos que deben proveerse por elección popular, puesto que, de un lado, la expresión “nadie podrá” supone una regla general de aplicación imperativa y, de otro, es lógico deducir que no existe razón suficiente para aplicar esa norma solamente a los congresistas y excluir de aquella prohibición a otros cargos de elección popular. En tal sentido, es obvio que pese a que esa disposición se encuentra en el Capítulo 6º del Título VII de la Constitución, relativo a “los Congresistas”, la causal también debe extenderse a los Diputados, en tanto que la referencia genérica a más de una corporación o cargo público involucra a todos los cargos de elección popular. Para que se configure la inhabilidad no basta que se demuestre que una persona ha sido elegida dos veces, sino que es indispensable que se pruebe que el período de esas elecciones o nombramientos coincidieron en el tiempo. Así las cosas, la Sala concluye que, efectivamente, el demandado fue elegido en dos cargos de elección popular, en tanto que fue elegido diputado a la Asamblea del Departamento de Córdoba y alcalde del Municipio de San Antero. En cuanto a la condición relativa a la coincidencia de los períodos en los que se ha elegido al demandado, se tiene que el demandado fue elegido diputado para el período comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003 y alcalde para el período comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007; de manera que resulta evidente que los períodos de las corporaciones públicas para las cuales fue elegido el demandado
no coincidieron en el tiempo, ni aún parcialmente, pues el período del cargo de diputado a la Asamblea del Departamento de Córdoba para el cual fue elegido en el año 2000, concluyó el 31 de diciembre de 2003 y el período de alcalde del Municipio de San Antero para el cual fue elegido en el año 2003 se inició el 1° de enero de 2004, esto es, cuando el primero ya había concluido. En esta forma, es claro que no fue demostrado uno de los supuestos de hecho necesarios para que se configure la causal de inhabilidad objeto de análisis. RENUNCIA AL CARGO - Se elimina si elegido renuncia antes de aspirar al otro cargo de elección popular. Diputado aspirante a alcaldía / INHABILIDAD DE SERVIDORES DE ELECCIÓN POPULAR - Requisitos para que se configure por coincidencia de periodos. Eliminación por renuncia al cargo / COINCIDENCIA DE PERIODOS - Requisitos para que se configure inhabilidad. Renuncia al cargo La interpretación que hizo la Corte Constitucional en relación con la renuncia al cargo o dignidad antes de la inscripción de la candidatura al nuevo cargo o corporación se mantiene vigente, pues la reforma constitucional que se pretendió introducir al numeral 8° del artículo 179 de la Carta Política con el ánimo de modificarla (artículo 10° del Acto Legislativo 01 de 2003), fue declarado inexequible por vicios de trámite, mediante sentencia C-332 de 2005. Ciertamente, en esta última sentencia la Corte precisó que los efectos de la decisión de inexequibilidad del artículo 10° del Acto Legislativo 01 de 2003
implican que “el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política se encuentra vigente desde el momento en que fue expedido por la Asamblea Nacional Constituyente hasta el día de hoy, sin solución de continuidad”, aclarando, además que “como la presente sentencia se limitó a analizar los cargos formulados por la demanda presentada contra el artículo 10 del Acto Legislativo de 2003, en razón a las violaciones por vicios de procedimiento, no implica un pronunciamiento sobre si la renuncia elimina la inhabilidad. La jurisprudencia que ha interpretado los alcances del numeral 8°, se ha encargado de abordar la cuestión”. De manera que, es claro que la inhabilidad se configura si la persona es elegida para más de una corporación o cargo público o para una corporación y un cargo si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente, pero dicha inhabilidad se elimina si el elegido para una corporación o cargo público presenta renuncia antes de aspirar al otro cargo o corporación para el que también hubiere resultado elegido. Esto conduce a la conclusión de que no incurre en inhabilidad la persona que haya sido elegida en una corporación o cargo público sin que previamente hubiera renunciado a otro cargo o corporación para el cual igualmente hubiera sido elegido, pero cuyo período no coincida, así fuera parcialmente, con el de la nueva elección. En estos términos, el demandado no se encontraba obligado a renunciar al cargo de Diputado de la Asamblea del Departamento de Córdoba para aspirar a la elección como Alcalde del Municipio de San Antero, pues, como ya se anotó, los períodos
para los cuales fue elegido en esa corporación y cargo público no coincidían en ningún momento en el tiempo, y, por tanto, por no presentar la renuncia no incurrió en la inhabilidad alegada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil cinco (2005) Radicación número: 23001-23-31-000-2003-01418-01(3635)
Actor: LORMANDY MARTÍNEZ DURÁN Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SAN ANTERO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia del 14 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección del Señor Martín Emilio Morales Diz como Alcalde del Municipio de San Antero, para el período 2004 a 2007.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA Y SU CORRECCIÓN
A. LAS PRETENSIONES.
El Señor Lormandy Martínez Durán, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral y actuando por medio de apoderado, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Córdoba, con el objeto de solicitar “la nulidad del acto administrativo o electoral contenido en el Acta General de Escrutinios del Municipio de San Antero, Córdoba, formato E-26 AG, de fecha octubre veintiocho
(28) de dos mil tres (2.003), donde la Comisión Escrutadora Municipal declaró la elección de Alcalde Municipal de San Antero, Córdoba, al Señor Martín Emilio Morales Diz”. Así mismo, solicitó que se ordene la cancelación de la credencial expedida al elegido y se convoque a nuevas elecciones.
B. LOS HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso que para la fecha de la inscripción de la candidatura del demandado a la Alcaldía del Municipio de San Antero para el período 2004 a 2007, éste ostentaba la condición de Diputado a la Asamblea del Departamento de Córdoba. Así mismo, que, para esa fecha y para el momento posterior de su elección como Alcalde, un hermano suyo, el Señor Jorge Elías Morales Diz, se desempeñaba como Notario Único de ese Municipio, ejerciendo, por tanto, autoridad administrativa y, ocasionalmente, jurisdicción, en esa circunscripción electoral. Finalmente, que no renunció oportunamente al cargo de Diputado, lo cual lo ubicó dentro del término legal que lo inhabilitaba para aspirar y ser elegido Alcalde.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.- El demandante invoca la violación de los artículos 13, 40, numerales 1° y 7°, 179, numeral 8°, y 299 de la Constitución Política; 44 de la Ley 136 de 1994; 44, numeral 4°, de la Ley 200 de 1995; 37, numerales 2° y 4°, de la Ley 617 de 2000;
y 23, 36, 41, 44, numeral 1°, 45 y 48, numeral 17, de la Ley 734 de 2002. El concepto de violación de esas disposiciones lo sustenta formulando los siguientes cargos contra el acto de elección acusado: 1° Primer cargo. Según el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido Alcalde Municipal quien dentro de los 12 meses anteriores a la elección haya ejercido como empleado público jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo municipio. Y ocurre que dicha inhabilidad se predica del elegido Martín Emilio Morales Diz, en razón de su desempeño como Diputado a la Asamblea del Departamento de Córdoba, pues no presentó renuncia oportunamente. En ese sentido se pronunció el Consejo Nacional Electoral en concepto del 16 de febrero de 2000, al sostener que los Diputados que aspiren a ser elegidos Alcaldes deben dejar su investidura, a más tardar, faltando 12 meses para la correspondiente elección, so pena de incurrir en causal de pérdida de investidura o en falta disciplinaria. Esto, por cuanto un Diputado no puede desempeñar cargo alguno en la administración pública dentro de los 12 meses siguientes al vencimiento de su período o de la aceptación de su renuncia, pues así lo prevé el artículo 33, numeral 3°, de la Ley 617 de 2000. 2° Segundo cargo. El demandado también se encontraba incurso, al momento de la inscripción de su candidatura y en el de su posterior elección, en la causal de
inhabilidad a que se refiere el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, pues su hermano, en su condición de Notario Único del Municipio de San Antero, tiene la calidad de funcionario público investido de autoridad administrativa y de jurisdicción, según se desprende de las funciones asignadas a ese cargo. 3° Tercer cargo. Se configura también la causal de inhabilidad de que trata el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política y que reproduce el artículo 44 de la Ley 136 de 1994, pues el demandado no renunció oportunamente a su investidura de Diputado.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del Señor Martín Emilio Morales Diz contestó la demanda y manifestó su oposición a la prosperidad de la misma. Como razones de defensa expuso, en síntesis, los siguientes argumentos: 1° La pretensión formulada carece de sustento jurídico, en cuanto no se enmarca en ninguna de las expresamente señaladas en los artículos 223, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo. 2° La inhabilidad planteada como primera censura contra el acto de elección acusado no se configura, en razón a que el cargo de Diputado no corresponde a la categoría de empleado público, ni tiene facultades de ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o en la celebración de contratos y, en lo que toca con el caso planteado, no implicó para el demandado el ejercicio de jurisdicción o autoridad alguna en el Municipio de San Antero. 3° Respecto del segundo reproche se tiene que, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, los notarios son
particulares encargados de la función notarial y, por tanto, no ostentan la calidad de servidores públicos, ni de empleados públicos. 4° La última de las inhabilidades invocadas es inexistente.
3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2004, negó las pretensiones de la demanda.
Para adoptar esa decisión, respecto del primer cargo concluyó que los Diputados no pertenecen a la categoría de empleados públicos, sino a la de miembros de corporaciones públicas y, en esa medida, no tienen la calidad de funcionarios públicos, lo cual impide tener por satisfecho uno de los presupuestos necesarios para la configuración de la inhabilidad invocada. En lo que toca con el segundo reparo del demandante, tampoco encontró demostrada la condición de funcionario público de la cual derivar la inhabilidad alegada, pues consideró que los Notarios, si bien es cierto que son funcionarios por cumplir funciones notariales, también lo es que carecen de autoridad. Finalmente, aclaró que uno de los presupuestos de la última inhabilidad invocada exige la coincidencia de períodos de los cargos de elección en cuestión, lo cual no se predica de aquellos a partir de los cuales el demandante concluye en la inelegibilidad del demandado, pues mientras que fue elegido Diputado para el período 2001 a 2003, como Alcalde lo fue para el período 2004 a 2007.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia
del Tribunal. El recurso fue sustentado con fundamento en los argumentos que se resumen como sigue: 1° En lo que toca al análisis del primer cargo, no tuvo en cuenta el Tribunal que, según lo prevé el artículo 33, numeral 3°, de la Ley 617 de 2000 y lo explica el Consejo Nacional Electoral en concepto del 16 de febrero de 2000, los Diputados que aspiren a ser elegidos Alcaldes deben dejar su investidura, a más tardar, faltando 12 meses para la correspondiente elección, so pena de incurrir en causal de pérdida de investidura o en falta disciplinaria. Al respecto, la interpretación del Tribunal dista de la verdadera finalidad de la norma invocada, esto es, la observancia de la igualdad entre personas que aspiran a ser elegidas para determinado cargo de elección popular. En ese sentido, es claro que un Diputado, siendo servidor público y por razón de sus funciones, ejerce funciones administrativas, políticas y, en ciertos casos, autoridad civil. 2° Frente al segundo cargo formulado, el a quo se detuvo en la condición de funcionarios que podrían ostentar los Notarios y la autoridad civil que eventualmente podrían ejercer, pero nada dijo sobre el ejercicio de autoridad administrativa que se desprende de las funciones que les señala el Decreto 960 de 1970, ni sobre sus facultades como ordenadores del gasto, ni sobre la jurisdicción que ostentan como conciliadores extrajudiciales en materia civil, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 640 de 2001. 3° De haberse apreciado en conjunto las pruebas aportadas, se habría concluido que la última inhabilidad también se configura, pues lo cierto es que el
demandado no renunció oportunamente a su investidura de Diputado, como lo ordena el artículo 33, numeral 3°, de la Ley 617 de 2000.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo para presentar alegatos de conclusión, el apoderado del demandado intervino para insistir en que ni los Diputados ni los Notarios son empleados o funcionarios públicos, ni ejercen autoridad, ni están investidos de jurisdicción.
Así mismo, planteó que la última inhabilidad alegada no se configura por la no demostración de la coincidencia de períodos de los cargos de elección a los que se refiere el actor.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. En este caso se pretende la nulidad del acto de elección del Señor Martín Emilio Morales Diz como Alcalde del Municipio de San Antero para el período 2004 a 2007, contenido en el Acta Parcial del Escrutinio de Votos para Alcalde, Formulario E-26 AG, expedido el 30 de octubre de 2003 por la Comisión
Escrutadora Municipal (folio 79). El demandante considera que el acto electoral impugnado debe anularse porque el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido Alcalde del Municipio de San Antero, puesto que, según plantea, dentro de los 12 meses anteriores a su elección, se desempeñó como Diputado a la Asamblea del Departamento de Córdoba y un hermano suyo ocupó el cargo de Notario Único de ese Municipio; todo lo cual le permite concluir que se configuran, en su caso, las inhabilidades de que tratan los numerales 2° y 4° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 179 de la Carta Política. El Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección acusado, luego de concluir que no fueron demostrados los supuestos de hecho necesarios para la configuración de las inhabilidades invocadas. El apoderado del demandante apeló la anterior decisión para insistir en los argumentos planteados en la demanda, según los cuales el desempeño de los cargos de Diputado y de Notario sí permiten derivar la circunstancia inhabilitante a que se refieren los numerales 2° y 4° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Así mismo, para plantear que para la demostración de la última inhabilidad se debe tener en cuenta que el demandado no renunció oportunamente a su cargo de Diputado. Así las cosas, corresponde a esta Sala estudiar si el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido Alcalde del Municipio de San Antero, de conformidad
con los cargos planteados en la demanda, los cuales se analizan enseguida. Primer cargo. Inhabilidad por el ejercicio, como empleado público, de autoridad civil, política y administrativa en el respectivo municipio, dentro del año anterior a la elección. En primer lugar, la Sala estudiará si el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido Alcalde del Municipio de San Antero y, por lo tanto, si debe anularse su elección por configurarse en su caso la causal de inelegibilidad de que trata el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994.
Esa norma señala lo siguiente: “Artículo 37.- Inhabilidades para ser Alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: Artículo 95.- Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
(…)
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.” De manera que la causal de inhabilidad en estudio comprende varias hipótesis, pues se predica de aquel elegido que, dentro del año anterior a la fecha de su elección, haya ejercido como empleado público jurisdicción, autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio. Así mismo, se predica de
quien, dentro del mismo periodo y siendo empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o en la celebración de contratos que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. En este caso se encuentra demostrado que el Señor Martín Emilio Morales Diz desempeñó el cargo de Diputado a la Asamblea del Departamento de Córdoba entre el 1° de enero de 1998 y el 4 de noviembre de 2003. Así lo certifica el Secretario General de esa Corporación en constancia expedida en esta última fecha (folio 21). Por otra parte, también se encuentra demostrado que en las elecciones llevadas a cabo el 26 de octubre de 2003 el demandado fue elegido Alcalde del Municipio de San Antero para el período 2004 a 2007, según da cuenta el Acta Parcial de Escrutinio de los Votos para Alcalde del Municipio de Albania, Formulario E-26 AG, expedida el 30 de octubre de 2003 por la Comisión Escrutadora Municipal (folio 79). Así las cosas, pudo demostrarse que dentro del año anterior a su elección como Alcalde del Municipio de San Antero, el Señor Martín Emilio Morales Diz se desempeñó como Diputado a la Asamblea del Departamento de Córdoba. Ahora bien, para la Sala es claro que la causal de inelegibilidad del numeral 2° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, no se aplica al Alcalde que se haya desempeñado como Diputado dentro de los doce meses anteriores a la fecha de su elección, por cuanto el Diputado no
tiene la calidad de empleado público. En efecto, el artículo 123 de la Carta Política adopta la denominación genérica de servidores públicos para referirse a las personas que prestan sus servicios al Estado. Según esa norma, los servidores públicos comprenden las siguientes categorías: la de los miembros de las corporaciones públicas, la de los empleados públicos y la de los trabajadores oficiales. Quiere decir lo anterior que el concepto de servidores públicos es genérico y está integrado por las especies ya señaladas. De manera que el Diputado, según el artículo 123 de la Carta, es un servidor público de la especie miembro de corporación pública. En ese orden de ideas, una correcta interpretación de la inhabilidad para ser Alcalde cuando ha desempeñado el cargo de Diputado debe armonizarse con el artículo 123 constitucional, que define la naturaleza jurídica del cargo de Diputado, excluyéndolos de la categoría de empleados públicos. En consecuencia, los Diputados son servidores de elección popular directa que no tienen la calidad de empleados públicos. Por lo tanto, la causal de inelegibilidad de los Alcaldes que consagra el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, no se refiere a los Diputados sino a los servidores que son empleados públicos. De modo que si el Diputado no es empleado público, para efectos de la decisión resulta innecesario entrar a determinar si ejerce o no autoridad civil, política o administrativa, o si intervino como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que debieron ejecutarse o
cumplirse en el respectivo municipio. Ahora bien, el análisis al que apela el impugnante respecto de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 en nada varía la conclusión a la que llega esta Sala. Ciertamente, contrario a lo manifestado tanto en la demanda como en el escrito de apelación, del contenido normativo de ese numeral no es posible derivar una circunstancia inhabilitante para el demandado en los términos que plantea el actor, esto es, que “para que un diputado pueda ser elegido alcalde deberá haber hecho dejación de su investidura a más tardar faltando doce meses para la correspondiente elección”. En ese sentido, baste decir que la norma citada se ocupa de regular un supuesto de hecho diferente que, en nada se relaciona, para los efectos pretendidos por el actor, al que es objeto de análisis en esta providencia, dado que se ocupa de regular una de las causales de inhabilidad para ser inscrito como candidato o elegido Diputado, al señalar que se encuentra incurso en ella “quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento”. En este punto, la Sala considera pertinente reiterar que las inhabilidades “son defectos, impedimentos o prohibiciones para ser nombrado o elegido en un cargo
o empleo y para ocuparlo”1, por lo que constituyen una limitación al derecho fundamental de acceso a los cargos públicos (artículo 40 de la Constitución). Por estas razones, esas restricciones solamente se aplican si están expresamente reguladas en la Constitución o en la ley y, en consecuencia, no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas. De
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