CE-SECCION QUINTA-23001-23-31-000-2003-01428-01(3498)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-23001-23-31-000-2003-01428-01(3498)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. No se estructura inhabilidad con fundamento en inicio de investigación disciplinaria / INHABILIDAD DE ALCALDE - No se configura con fundamento en inicio de investigación disciplinaria frente al candidato Para la Sala es evidente que ninguna de las normas que se invocan en la demanda contempla como inhabilidad el hecho de que el candidato tenga investigaciones en su contra, que es el supuesto fáctico a partir del cual el demandante estructura el cargo formulado contra el acto de elección acusado. Lo anterior sin dejar de lado el hecho de que las causales de inhabilidad para ser elegido alcalde a que se refiere la Ley 78 de 1986 se entienden derogadas por las que, en su momento, consagró la Ley 136 de 1994, las que, a su vez, fueron modificadas por la Ley 617 de 2000. En tal contexto, esas imprecisiones de la demanda permiten desestimar sus pretensiones, pues así planteados sus fundamentos de derecho, no puede entenderse desvirtuada la presunción de validez del acto impugnado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 23001-23-31-000-2003-01428-01(3498)
Actor: TEOFILO LUIS LOPEZ MORENO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE COTORRA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante
contra la sentencia del 17 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección del Señor Mario César Nisperuza Moreno como Alcalde del Municipio de Cotorra, para el período de 2004 a 2007.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
A. LAS PRETENSIONES El Señor Teófilo Luis López Moreno, actuando por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Córdoba, con el objeto de que se declare lo siguiente: 1º La nulidad del acto de declaratoria de elección del Señor Mario César Nisperuza Moreno como Alcalde del Municipio de Cotorra para el periodo 2004 a 2007, contenido en el Formulario E-26 AG suscrito por la Comisión Escrutadora Municipal el 29 de octubre de 2003. 2° Como consecuencia de lo anterior, que se haga una nueva declaratoria de elección, se expida la correspondiente credencial, en reemplazo de la anterior que debe ser cancelada, y se comunique esta novedad a las autoridades del caso.
B. LOS HECHOS.
Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone, en síntesis, los siguientes hechos: 1° El 26 de octubre de 2003 se llevaron a cabo, entre otras, las elecciones para Alcalde del Municipio de Cotorra, cargo para el cual se presentaron dos candidaturas, las de los Señores Teófilo Luis López Moreno y Mario César
Nisperuza Moreno. 2° Luego de efectuados los escrutinios, el 29 de octubre de 2003 se declaró elegido como Alcalde del Municipio de Cotorra al Señor Mario César Nisperuza Moreno. 3° El elegido Alcalde no reunía las calidades y se hallaba inhabilitado para inscribirse como candidato en razón a que contra él se vienen adelantando varias investigaciones de naturaleza disciplinaria, fiscal y penal, por irregularidades cometidas cuando ocupó esa misma dignidad en el período 1998 a 2000. 4° Tales irregularidades “son de extrema gravedad, en atención de haber violado flagrantemente los principios y fines de la contratación estatal consagrado en los artículos 24, 25 y 26 de la Ley 80 de 1993”. Además, “afectaron ostensiblemente los intereses patrimoniales del municipio y de terceras personas que se vieron involucradas en los procesos contractuales llevados a cabo en dicha administración municipal”. 5° Las investigaciones que se adelantan contra el Señor Nisperuza Moreno se relacionan con lo siguiente: 5.1 Contrato de obra civil número 16, celebrado en el mes de abril de 1998 entre el Municipio de Cotorra y el Señor Jesús Libardo López Figueroa, cuyo objeto fue la construcción del puesto de salud del Corregimiento de Trementino. Dicho contrato se ejecutó en un lote que no es de propiedad del Municipio y sobre el cual pesa un gravamen hipotecario. Además, no contó con licencia ambiental, ni con el correspondiente permiso del INCORA. 5.2 Contrato de obra civil sin número, celebrado entre el Municipio de Cotorra y el
Señor Edinson Duque Guzmán, cuyo objeto fue la construcción del puesto de salud de la Vereda San Pablo del Corregimiento de Moralito. Dicha obra se ejecutó en terrenos baldíos que viene poseyendo el Señor Domingo Páez y tampoco contó con licencia ambiental ni permiso del INCORA. Además, la misma no está prestando ningún servicio en la actualidad y el tenedor continúa explotando el terreno. 5.3 Según queja verbal formulada por el Presidente de la Junta de Acción Comunal del Corregimiento Trementino y visita practicada por la Personería Municipal, se constató que el demandado celebró un contrato verbal con un contratista desconocido para el aterramiento del tramo comprendido entre ese corregimiento y el de Sabanal I. Dicho contrato no tiene ningún soporte legal. 5.4 Contrato de asesoría número 053, celebrado el 23 de junio de 1999 entre el Municipio de Cotorra y el Señor Marco Antonio Vallejo Buelvas, cuyo objeto fue la asesoría técnica profesional para la escrituración masiva de inmuebles o lotes urbanos del Municipio. Dicho contrato fue indebido e inconveniente, pues, según lo dispuesto en la Ley 137 de 1959 y el Decreto 1953 de 1960, los Personeros Municipales están facultados para adelantar esa clase de procesos. 5.5 Contrato de asesoría sin número, celebrado en el mes de noviembre de 2000 entre el Municipio de Cotorra y la firma ECOGESTAR Ltda., cuyo objeto fue el estudio del plan de ordenamiento territorial del Municipio. Dicho contrato fue pagado en su totalidad, antes de que el mismo se ejecutara completamente.
5.6 Por petición de algunos habitantes del Municipio de Cotorra, la Personería Municipal constató que el balance general de la vigencia fiscal del año 2000 contiene graves inconsistencias en la cuenta de activos corrientes y respecto del presupuesto aprobado para esa vigencia. 6°. Luego de culminar su período como Alcalde del Municipio de Cotorra, el Señor Mario César Nisperuza Moreno fue designado Gerente General de la Cooperativa Corpalcosta y en ejercicio de ese cargo “se cometieron una serie de irregularidades o malos manejos que lo hicieron responsable a pagar unas sumas de dinero, producto como dije anteriormente de operaciones fraudulentas. Cantidades de dinero que hasta la fecha se encuentran pendientes de pagar por parte de dicho señor, pesando a la fecha sobre sus bienes una serie de embargos”. 7°. El Señor Mario César Nisperuza Moreno se inscribió como candidato a la Alcaldía del Municipio de Cotorra teniendo pleno conocimiento de que se encontraba inhabilitado para ello, en razón a que su sobrina Elvira Cristina Padilla Nisperuza se encuentra laborando como Enfermera Jefe del Hospital Camu de ese Municipio. “Esta falta encuadra en la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la Ley 617 de 2000”.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- El demandante formula dos cargos que sustenta de la siguiente manera: 1°. Primer cargo: Violación de lo dispuesto en los artículos 5° del Código Contencioso Administrativo y 29, inciso segundo, de la Ley 78 de 1986.
Sostiene que el Señor Mario César Nisperuza Moreno se inscribió y resultó
elegido Alcalde del Municipio de Cotorra, a pesar de haber cometido “una serie de irregularidades de gran relevancia, en las que se vieron comprometidas o afectadas la entidad contratante representada por él y terceras personas, irregularidades que vienen siendo investigadas por los órganos de Control, Procuraduría, Fiscalía y Contraloría General de la República, investigaciones que se hallan en curso y hasta la fecha no le ha sido resuelta su situación jurídica. Aspectos estos que de manera clara demuestran que dicho ciudadano se encuentra inhabilitado o impedido para posesionarse o ejercer el referido cargo para el cual fue elegido (…) las actuaciones y omisiones antijurídicas cometidas por él en ocasión a la suscripción y ejecución de varios contratos con particulares son tan graves que no entendemos las razones por que los órganos de control que vienen adelantando estas investigaciones de diferentes tipos no se hayan pronunciado declarando a este señor responsable”. 2°. Segundo cargo: Violación del artículo 29 de la Constitución Política. El Señor Mario César Nisperuza Moreno, a pesar de encontrarse afrontando varios procesos, inscribió su candidatura a la Alcaldía del Municipio de Cotorra “violando el debido proceso si tenemos en cuenta que dicho señor se encuentra inhabilitado o impedido por las razones dichas anteriormente, esto quiere decir que tiene deudas pendientes con las autoridades que lo vienen investigando, hasta cuando estas no le definan su situación jurídica, no podrá aspirar ni ejercer funciones como Alcalde”.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado del Señor Mario César Nisperuza Moreno contestó la demanda y
manifestó su oposición a las pretensiones de la misma. En ese sentido, si bien, manifestó estarse a lo que resulte probado en el proceso, señaló que las afirmaciones hechas en la demanda son calumniosas, vagas y carentes de sustento, pues en el evento de que las investigaciones a que alude fueren reales, el demandado está amparado en la presunción de legalidad de que tratan los artículos 29 y 83 de la Carta Política. Así mismo, consideró que el acto no explica cómo se presenta la violación del artículo 5° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, pues en parte alguna esa norma exige como calidad o requisito para ocupar el primer cargo del Municipio que el aspirante no tenga denuncia o demandas en su contra. Finalmente, explica que esa exigencia tampoco está contenida en ninguna de las causales de inhabilidad para ser Alcalde que prevé el artículo 37 de la Ley 617 de
2000. Ni siquiera en la causal primera de esa norma, que aparenta una leve y muy lejana semejanza con los hechos planteados en la demanda, pues es claro que el concepto de condena a que alude ese numeral es bien distinto al de mera denuncia.
3.- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, mediante sentencia del 17 de junio de 2004, resolvió negar las pretensiones de la demanda. 1° El artículo 29 de la Ley 78 de 1986, una de las normas invocadas por el actor como desconocidas con el acto acusado, se encuentra derogada con ocasión de la expedición de la Ley 136 de 1994, que a su vez, fue posteriormente modificada
por la Ley 617 de 2000. 2° Si bien en la demanda no se señaló de modo concreto la causal de inhabilidad alegada, haciendo un esfuerzo interpretativo de aquélla es posible entender que el actor se refiere a la prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. 3° No obstante esa interpretación, tal causal no fue demostrada en este caso, pues la misma exige la existencia de una condena impuesta por sentencia judicial debidamente ejecutoriada, consistente en pena privativa de la libertad. 4° Tampoco determinó el demandante cuál era la calidad legal o constitucional que no reunía el Señor Nisperuza Moreno para aspirar a ser elegido Alcalde del Municipio de Cotorra, aspecto regulado en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994. 5° El artículo 29 de la Carta Política no fue consagrado por el constituyente como causal de nulidad electoral. 6° En relación con la causal de nulidad relacionada con el vínculo de consanguinidad entre el demandado y la Señora Elvira Cristina Padilla Nisperuza, además de que no fue señalada la norma infringida por cuenta de ese hecho, al expediente no fue allegada prueba que permita concluir en la demostración de ese parentesco.
4. EL RECURSO DE APELACION El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, con apoyo en los argumentos que se resumen como sigue: 1° Advertida la derogatoria del artículo 29 de la Ley 78 de 1986, el Tribunal debió aplicar la normatividad legal vigente, esto es, el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.
2° El Tribunal debió haber solicitado las pruebas que demostraran el parentesco del demandado con la Señor Elvira Cristina Padilla Nisperuza, las cuales, en todo caso, se acompañan con el escrito de apelación del fallo. 3° En atención a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 821 de 2003, que modificó el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, el Tribunal debió concluir en la inhabilidad del demandado por razón de su parentesco con la Señora Elvira Cristina Padilla Niperuza, quien ocupa un cargo de mando o dirección en el Hospital Camu del Municipio de Cotorra. 4° Como quiera que el proceso adelantado contra el demandado por la Contraloría General de la República, Seccional Córdoba, se encuentra en la etapa probatoria, más adelante se aportará al proceso la sentencia mediante la cual esa entidad condene o declare la responsabilidad fiscal del investigado y, de esa forma, dar estricto cumplimiento a lo señalado por el Tribunal en su fallo.
5. ALEGATOS DE CONCLUSION En la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo para presentar alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo solicita que se confirme la sentencia apelada. En apoyo de esa conclusión expone, en resumen, los siguientes planteamientos: 1º A pesar de que la demanda no fue clara, omitió la indicación de las normas vigentes aplicables al asunto y no precisó la inhabilidad invocada, el Tribunal la adecuó a los fines perseguidos por el demandante, garantizándole al actor su
derecho de acceso a la administración de justicia. 2° Al demandante le correspondía demostrar el supuesto referido al parentesco existente entre el elegido Alcalde y la funcionaria municipal de la cual deriva la inhabilidad. 3° La norma invocada en la impugnación, esto es, la contenida en el artículo 1° de la Ley 821 de 2003, se refiere a las prohibiciones de los parientes de los Alcaldes Municipales, sin que regule inhabilidad alguna por esa causa. 4° Atendiendo los hechos invocados por el actor, la norma que consagra la causal de inhabilidad a que ellos se refieren es la contenida en el artículo 95, numeral 1° de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, según la cual no podrá ser inscrito ni elegido Alcalde Municipal o Distrital quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. Se advierte, entonces, que la sanción fiscal no se encuentra dentro de los supuestos de hecho de esta inhabilidad. 5° Como quiera que no obra en el proceso prueba de que el elegido Alcalde hubiere sido condenado mediante sentencia en firme a la pena privativa de la libertad, toda vez que sólo se reseñaron como pruebas las investigaciones disciplinarias, penales y fiscales que se adelantaban, la decisión no puede ser otra que la de negar las pretensiones. 6° La pretensión fundada en la causal 5ª de nulidad del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo impone señalar cuál es la calidad de la que carece el elegido y la norma que la establece y el actor no señaló ninguno de esos
extremos.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión.
El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. La pretensión principal de la demanda está dirigida a obtener la nulidad de la elección del Señor Mario César Nisperuza Moreno como Alcalde del Municipio de Cotorra, para el período 2004 a 2007, contenida en el Acta Parcial del Escrutinio de los Votos para Alcalde suscrita el 28 de octubre de 2003, por la Comisión Escrutadora Municipal (folio 103). Como sustento de esa pretensión, el demandante considera que el Señor Mario César Nisperuza Moreno se encontraba inhabilitado para inscribir su candidatura a la Alcaldía del Municipio de Cotorra, debido a que en su contra se adelantan diferentes investigaciones de carácter disciplinario, fiscal y penal y porque tiene parentesco con una funcionaria del Municipio que, en criterio del actor, ocupa un cargo de mando o dirección en el mismo. Agrega que, en virtud de lo anterior, el demandado no reunía las calidades constitucionales y legales para ser electo. A continuación, la Sala se ocupa de cada uno de los cargos formulados contra el acto de elección acusado.
Primer cargo: Inhabilidad por razón de investigaciones de naturaleza disciplinaria, fiscal y penal.
Sostiene el demandante que el Señor Mario César Nisperuza Moreno se encontraba inhabilitado para inscribir su candidatura a la Alcaldía del Municipio de Cotorra, en razón a que contra él se adelantan investigaciones de naturaleza disciplinaria, fiscal y penal. Al respecto, señala como normas infringidas las contenidas en los artículos 29 de la Carta Política, 223, numeral 5°, del Código Contencioso Administrativo y 29, inciso segundo, de la Ley 78 de 1986, las cuales son del siguiente tenor: De la Constitución Política: “Artículo 29.- El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” Del Código Contencioso Administrativo:
“Artículo 223. Causales de Nulidad. Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos: (…)
5. Cuando se computen votos a favor de candidatos que no reúnen las calidades constitucionales o legales para ser electos.” De la Ley 78 de 1986: “Artículo 29.- Los Tribunales Administrativos conocerán en primer instancia de las demandas de nulidad sobre la elección de Alcaldes y el Consejo de Estado en segunda instancia.
Son causales de nulidad la falta de calidades para ejercer el cargo, la violación del régimen de inhabilidades, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo, Código Electoral, Ley 96 de 1985 y las previstas en esta ley.” De manera que para la Sala es evidente que ninguna de las normas que se invocan en la demanda contempla como inhabilidad el hecho de que el candidato tenga investigaciones en su contra, que es el supuesto fáctico a partir del cual el demandante estructura el primero de los cargos formulados contra el acto de elección acusado. Lo anterior sin dejar de lado el hecho de que las causales de inhabilidad para ser elegido Alcalde a que se refiere la Ley 78 de 1986 se entienden derogadas por las que, en su momento, consagró la Ley 136 de 1994, las que, a su vez, fueron modificadas por la Ley 617 de 2000. En tal contexto, esas imprecisiones de la demanda permiten desestimar sus pretensiones, en lo que se refiere al primer cargo formulado, pues así planteados sus fundamentos de derecho, no puede entenderse desvirtuada la presunción de
validez del acto impugnado. Pero, además, el hecho planteado no está consignado en el ordenamiento jurídico como inhabilidad para ser elegido Alcalde. Se encuentra establecida sí la inhabilidad por el hecho de haber sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, o la de estar inhabilitado por interdicción de derechos políticos (artículo 95, numeral 1°, de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000), pero ninguno de esos supuestos corresponde al sustento fáctico de las pretensiones de la demanda. En esta forma, es del caso despachar desfavorablemente el cargo.
Segundo cargo: Inhabilidad por razón de parentesco con funcionario municipal.
Señala el demandante que el Señor Mario César Nisperuza Moreno se encontraba inhabilitado para inscribir su candidatura a la Alcaldía del Municipio de Cotorra, en razón a que tiene parentesco con una funcionaria del Municipio que, según plantea, ocupa un cargo de mando o dirección en el mismo. Tal situación lo lleva a concluir que “Esta falta encuadra en la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la Ley 617 de 2000”. Aunque el demandante no invoca la norma precisa de la Ley 617 de 2000 que establece la inhabilidad del candidato a Alcalde por razón del parentesco con funcionario que ocupa un cargo público de mando o dirección, la Sala considera que esa imprecisión no impide el análisis de la causal con fundamento en la norma que establece dicha inhabilidad, esto es, el numeral 4° del artículo 95 de la
Ley 136 de 1994, según la modificación que le hizo el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Dicha norma es del siguiente tenor: “Artículo 37.- Inhabilidades para ser Alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; (…).” De manera que para que se configure esta causal es necesario que el elegido tenga vínculo por matrimonio o unión permanente o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con funcionario que dentro del año anterior a la elección haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo Municipio.
Así las cosas, para que esta Sala pueda llegar a la conclusión de anular la elección acusada por encontrar configurada la causal prevista en la norma transcrita, es indispensable verificar objetivamente todos los extremos de la situación fáctica que reprocha el legislador. Uno de tales supuestos es el hecho del parentesco, que en este caso, según lo precisa el demandante, se predica del demandado con la Señora Elvira Cristina Padilla Nisperuza. Pero ocurre que tal supuesto no fue demostrado en este caso, pues durante las
etapas reservadas al recaudo probatorio no se allegó al expediente el medio de prueba idóneo que permitiera concluir en la demostración del parentesco que, en criterio del actor, lo inhabilitaba para ser elegido Alcalde del Municipio de Cotorra. En este punto es necesario precisar que, si bien con la impugnación que se resuelve, se allegó copia del certificado de registro civil de nacimiento del Señor Mario César Nisperuza Moreno y la partida de bautismo de la Señora Elvira Cristina Padilla Nisperuza, lo cierto es que tales documentos no pueden tenerse como elementos de prueba en este proceso ni valorarse como tal en esta instancia, pues, como ya se anotó, los mismos no fueron aportados en la oportunidad debida y, por lo tanto, no pudieron ser objeto de contradicción por parte del demandado. Efectivamente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución, hace parte integrante del debido proceso judicial la forma y la oportunidad en que son obtenidas las pruebas en un proceso, pues será “nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Y, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este proceso por disposición del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, señala que “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. Ahora, el artículo 234 del Código Contencioso Administrativo es claro en señalar que en los procesos electorales las pruebas deberán practicarse hasta en un término de 20 días que se contarán desde el siguiente al de la expedición del auto que las decrete, aunque ese término podrá prorrogarse por 15 días más. Incluso,
antes de que el juez de primera instancia profiera sentencia podrá practicar pruebas para esclarecer puntos dudosos u oscuros de la contienda electoral. Eso muestra, entonces, que, por regla general, las pruebas practicadas fuera del término señalado por la ley para ser aportadas al proceso no podrán valorarse. De hecho, en este asunto, el demandante aportó un documento en la oportunidad procesal para sustentar el recurso de apelación, lo cual evidencia que en caso de valorarse esa prueba se afectaría el derecho de defensa del demandado, quien no tuvo la oportunidad suficiente para controvertir esa prueba. En consecuencia, la valoración de las pruebas en un proceso judicial no solamente exige que sean aportadas debidamente sino en forma oportuna, pues la preclusión de las etapas en los procesos constituye una garantía del debido proceso y del derecho de defensa que se protegieron legal y constitucionalmente. Entonces, ese documento no fue aportado al proceso regular y oportunamente sino que fue allegado por el demandante en forma extemporánea, por lo que no puede valorarse. A la luz de todo lo expuesto se concluye que los cargos no prosperan. De consiguiente, de acuerdo con el Señor Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación, se confirmará la sentencia impugnada.
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1° Confírmase la sentencia dictada el 17 de junio de 2004 por el Tribunal
Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión.
2° En firme esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
FILEMON JIMENEZ OCHOA REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidente
MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario