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CE-SECCION QUINTA-23001-23-31-000-2003-01450-01_20060126-2006

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Título
CE-SECCION QUINTA-23001-23-31-000-2003-01450-01_20060126-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de los Concejales de Montelíbano / NULIDAD ELECTORAL – Confirma decisión anulatoria en tanto los medios probatorios sí son idóneos La ciudadana EVERLIDES VICTORIA ZABALETA ORTEGA demandó la nulidad del acto administrativo por medio del cual la comisión escrutadora municipal de Montelíbano, (…) declaró la elección de concejales de ese ente territorial, para el período 2004 – 2007, aduciendo falsedad en los registros electorales. (…). [E]l objeto de la alzada se restringe exclusivamente a la idoneidad de los medios de prueba recaudados dentro del plenario y que sirvieron de fundamento a la decisión impugnada; por lo mismo, no son objeto de impugnación las disquisiciones o valoraciones realizadas por el Tribunal Administrativo de Córdoba para colegir la falsedad de los registros electorales, tema del que por supuesto no se ocupará esta Corporación. (…). A la Sala no le cabe la menor duda que esa copia [del Acta General de Escrutinio elaborada por la Comisión Escrutadora Municipal de Montelíbano] tiene el mismo valor probatorio del original, o que es auténtica, ya que se expidió por el Registrador Municipal del Estado Civil de Montelíbano, (…). [E]l documento de que habla la constancia no es el folio en que ella se incorpora, sino la integridad del acta a que adhiere, es decir el documento autenticado es el acta y en aplicación del principio de buena fe consagrado en el artículo 83 constitucional, la recta interpretación de esa atestación debe ser que la fidelidad

de la copia con su original, por confrontación directa del funcionario autorizado, se predica del todo y no de la parte donde hubo de plasmarse la constancia. Las mismas razones sirven para declarar la improcedencia del planteamiento en cuanto al Acta Parcial de Escrutinio de Votos para el Concejo Municipal de Montelíbano o formulario E-24 Zonal. (…). [S]u idoneidad [de la prueba recaudada en forma oficiosa] no puede ser puesta en tela de juicio por razones de oportunidad y necesidad, pues para lo primero basta señalar que su decreto cuando ya había precluido el término para alegar de conclusión y conceptuar por parte del agente del Ministerio Público, no estaba prohibido, por el contrario estaba autorizado expresamente por el artículo 169 del C.C.A. (…). En efecto, allí el Magistrado director del proceso dejó (…) constancia. (…). Esta actuación se ajusta a Derecho, precisamente a lo normado en el ordinal 3º del artículo 246 del C. de

P. C., modificado por el Decreto 2282 de 1989 artículo 1º modificación 114, aplicable al contencioso de nulidad electoral por así permitirlo el artículo 267 del C.C.A., puesto que en el curso de la diligencia de inspección judicial el juez puede, de oficio o a petición de parte, recaudar documentos “siempre que … se refieran a los hechos objeto de la misma”, y no cabe la menor duda que esos documentos tienen estrecha relación con el objeto de la acción, por tratarse precisamente de los formularios E-14 ó Actas de Escrutinio de los Jurados de Votación de las mesas denunciadas en la demanda. Demuestra lo dicho hasta el momento, que

los reproches formulados por el señor Agente del Ministerio Público a los medios de prueba tenidos en cuenta para fallar en primera instancia, son infundados, pues contrario a lo por él entendido, el examen del cargo de nulidad por falsedad en los registros electorales se efectuó sobre medios de prueba obtenidos con plena observancia del debido proceso y revestidos de la idoneidad requerida. (…). Se demostró en esta providencia que las copias valoradas por el Tribunal Administrativo de Córdoba, para inferir la falsedad de algunos datos reportados en el formulario E-24 del concejo municipal de Montelíbano, sí eran auténticas, quedando así desvirtuadas las razones objeto del recurso de apelación, que por no haber censurado el análisis y conclusión del cargo único formulado con la demanda, llevan a la Sala a confirmar el fallo recurrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 169 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006) Radicación número: 23001-23-31-000-2003-01450-01(3860)

Actor: EVERLIDES VICTORIA ZABALETA ORTEGA

Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE MONTELIBANO – PERÍODO

2004-2007

Referencia: Resuelve recurso de apelación

1.- La Demanda 1.1.- Las Pretensiones Con la demanda se solicitan los siguientes pronunciamientos: “Primero.- Que se declare la nulidad del acto de declaratoria de elección de los concejales del municipio de Montelíbano para el período 2004 – 2007, contenido en el acta general de escrutinio suscrita por la Comisión Escrutadora Municipal de Montelíbano y los delegados del Consejo Nacional Electoral para la circunscripción electoral de (sic) departamento de Córdoba. Segundo.- Que como consecuencia de lo anterior, igualmente se declaren nulas las resoluciones proferidas por los mismos Delegados del Consejo Nacional Electoral con asiento en el departamento de Córdoba o por la Comisión Escrutadora Municipal de Montelíbano durante el proceso de los escrutinios respectivos, y que como consecuencia de ello, se ordene practicar y efectivamente se practique un nuevo escrutinio con base en los registros que no se declaren afectados de nulidad en virtud del presente proceso. Tercero.- Que se declare la nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación de cada una de las siguientes mesas. Zona Puesto Mesas Votos no contabilizados 99 10 2 Corregimiento El Palmar 30 99 12 1 Corregimiento Puerto Anchica 2 99 16 1 Corregimiento Tierradentro 3 Total votos dejados de contabilizar 35 Cuarto.- Que son nulas las actas de escrutinios de la Comisión

Escrutadora Municipal la Zona: 99 de Montelíbano.

Zona Puesto Mesas Votos no contabilizados 99 10 2 Corregimiento El Palmar 30 99 12 1 Corregimiento Puerto Anchica 2 99 16 1 Corregimiento Tierradentro 3 Quinto.- Que con base en los resultados que se obtengan en los nuevos escrutinios se haga la nueva declaración de elección de concejales al Concejo Municipal de Montelíbano para el período 2004 – 2007, se expidan nuevas credenciales de concejales en reemplazo de las anteriores y que deben ser canceladas; se comunique al presidente del Concejo (sic) Nacional Electoral, a la Registradora Nacional del Estado Civil con sede en Bogotá, a sus delegados en el Departamento de Córdoba, al Gobernador del departamento de Córdoba, al Alcalde de Montelíbano y al Presidente del Concejo Municipal de Montelíbano” 1.2.- Soporte Fáctico Bajo este capítulo se dice que: 1.- El 26 de octubre de 2003 se realizaron en el territorio nacional elecciones para gobernadores, alcaldes, diputados y concejales. 2.- El acta de escrutinio del 30 de octubre de 2003, elaborada por la Comisión Escrutadora Municipal de Montelíbano, no contiene la declaratoria de elección de concejales ni de alcalde municipal. 3.- Debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 263 A de la C.N., de modo que la demandante ocupe la segunda curul del movimiento Nuevo Liberalismo, por haber obtenido 639 votos. Que “Los concejales a quienes se les expidió la Credencial

hasta ese momento ignoraban la cantidad de sufragios alcanzados por ellos en el Debate Eleccionario de octubre 26 de 2003, entre los que podemos mencionar a IVÁN TAPIA MORFIL, CARLOS MARCHENA ZABALETA Y HENRY ALVIS CUEVA”. 4.- En los escrutinios municipales se obtuvo el cómputo general de votos, entre ellos los corregimientos de El Palmar, Puerto Anchica y Tierradentro, contra el cual se interpuso recurso de apelación por considerar que las actas de escrutinio de los jurados de votación y de la comisión escrutadora municipal, habían sido alterados para favorecer al candidato WILLIAM ROMERO DE AGUAS, integrante de la lista por el Movimiento Nuevo Liberalismo, “…quedando negada la apelación interpuesta…”, violándose el sistema electoral al no existir concordancia entre el formulario E-14, el formulario cuenta votos y los formularios E-24 y E-26, porque se dejaron de sumar a la accionante 35 votos. 5.- El Movimiento Nuevo Liberalismo inscribió la Lista 59 para el concejo municipal de Montelíbano, período 2004 – 2007, compuesta en su orden por: 1.- Alberto Ruiz; 2.- José Yesid Tique; 3.- Amalio Ramón Paternina Rosso; 4.- Iván Darío Tapias Marfil; 5.- Benjamín Pérez Moreno; 6.- William Romero; 7.- Teobaldo Ordóñez; 8.- Manuel Vivero Burgos; 9.- Oscar Enrique Madera; 10.- Eliécer David Banquez; 11.- Jesús Enrique Gómez Gutiérrez; 12.- Jaime Gustavo Vergara

Hoyos; 13.- Carlos Alberto Marchena Payares, y 14.- Everlides Zabaleta Ortega. 6.- Los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil ratificaron la decisión del acta general de escrutinio iniciada el 28 de octubre y culminada el 30 de los mismos mes y año, en lo atinente a concejales de Montelíbano y ordenaron expedir las credenciales respectivas “…muy a pesar de que en el acta general de Escrutinio que se inició el día 28 de octubre y finalizó el día 30 de octubre de 2003, a las 10:00 p.m., no se hace la declaratoria de concejales ni se expide la correspondiente credencial a los mismos”. 7.- Reitera las irregularidades denunciadas, en particular la diferencia existente entre los formularios E-14 y el formulario E-24, en lo atinente a la candidata aquí demandante, quien por lo mismo no alcanzó un escaño en el concejo municipal de Montelíbano. 8.- Señala que “La lista de sufragantes y el registro de votantes, las cuales carecen de firmas, se le agregaron cédulas no inscritas, se suplantaron a los electores y se dejaron de sumar votos depositados a favor de la actora en las mesas señaladas en las pretensiones de esta demanda; hubo marcación previa de tarjetones electorales”. 9.- En el acta general de escrutinio de la comisión escrutadora municipal de Montelíbano, del 30 de octubre de 2003, se advierten las irregularidades señaladas, dejando de computar a la demandante 30 votos en la mesa 2 del corregimiento El Palmar, 2 votos en la mesa 1 de la zona 99 puesto 12, y 3 votos

en la mesa 1 del corregimiento Tierradentro, lo cual convierte las actas en falsas o apócrifas, afectando el derecho a una curul de la actora. 10.- La Registradora Municipal de Montelíbano entregó a los Delegados Departamentales la documentación electoral el 4 de noviembre de 2003, pese que fueron remitidos desde Montelíbano el mismo 31 de octubre de 2003, funcionaria que sin la presencia de los miembros de la comisión escrutadora sistematizó la información de la jornada electoral del 26 de octubre de 2003 “… argumentando que era una segunda impresión y que la Comisión Escrutadora Departamental de Montería le había otorgado plazo para entregar toda la información electoral hasta el día 4 de noviembre, porque según ella no la terminó de imprimir el 31 de octubre por interrupción del fluido eléctrico,…” . 11.- Pese a que la actora y otros integrantes de listas al concejo formularon reclamaciones por los errores en el cómputo de votos a aquélla, la comisión escrutadora municipal negó lo pedido, como también lo hizo la comisión escrutadora departamental al conocer del recurso de apelación. 1.3.- Normas violadas y concepto de la violación Con el acto acusado se violaron, dice la demandante, los artículos 2, 3, 4, 6, 13, 40 y 316 de la Constitución Política; los artículos 1, 2, 3, 7, 8, 134, 135, 136, 142, 163 al 173, y 192 ordinales 3, 4 y 11 del Código Electoral; el artículo 11 de la Ley 84 de 1993; la Ley 62 de 1968; la Ley 163 de 1994, “en concordancia con las

causales segunda y tercera del Código Contencioso Administrativo, artículos 27 y 28 ibídem”, y el artículo 263 A del Acto Legislativo 01 de 2003. Señala que las irregularidades denunciadas constituyen falsedad o apocrificidad de los registros electorales, por la mutación física o material de los pliegos, al igual que su alteración intelectual. Y concreta: “En consecuencia, se mutó física y materialmente los resultados electorales depositados a favor de EVERLIDES VICTORIA ZABALETA ORTEGA en la zona, en el puesto y en las mesas señaladas en esta demanda por parte de los miembros de la Comisión Escrutadora municipal, en el momento de ingresar la información del formulario E-14 al formulario E-24 y de éste al formulario E-26, donde debían aparecer realmente lo plasmado por los jurados de votación, tanto en el cuenta voto como en el formulario E-14 de la Registraduría Municipal, Organización Electoral del Estado Civil de Montelíbano” Culmina diciendo que el resultado electoral no es correcto, puesto que al candidato WILLIAM ROMERO DE AGUAS le computaron votos que no obtuvo, mientras que a EVERLIDES VICTORIA ZABALETA ORTEGA le correspondían 639 votos, apareciéndole apenas 604 votos. 1.4.- Contestación 1.4.1.- Por parte del concejal William Romero de Aguas A través de apoderado judicial éste demandado contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones y refiriéndose a los hechos así: El primero, es cierto. El segundo, no le consta. El tercero, tampoco le consta. El cuarto, que se

pruebe. El quinto, que se pruebe. El sexto, que se pruebe. El séptimo, que se pruebe. El octavo, no es un hecho. El noveno, no le consta, que se pruebe. El décimo, no es un hecho. El un décimo, que se pruebe. Citando algunos pronunciamientos de esta Sección, señala el apoderado que las causales de reclamación, entre ellas la corrección por errores aritméticos, no constituyen causales de nulidad, “por lo que no pueden alegarse por vía jurisdiccional, salvo que se discute la legalidad o constitucionalidad del acto administrativo que negó las reclamaciones”. Sostiene que no se configura la causal de nulidad del numeral 2º del artículo 223 del C.C.A., porque no existe prueba de la falsedad denunciada, quienes sufragaron en Montelíbano lo hicieron de manera legítima y al juez no le compete concretar responsabilidades por esas anomalías, además de que la aplicación del principio de la eficacia del voto impide acoger las pretensiones de la demanda. Por último argumenta: “Los cargos fueron lanzados con mucha vaguedad y no fue planteada la inquietud antes expuesta sobre la exacta diferencia de votos presentada entre los candidatos, ni se ha demostrado el hecho dentro del proceso, ni se pidieron esos resultados al órgano electoral. En esas condiciones, ni los límites señalados en los hechos y pretensiones de la demanda, ni los elementos de juicio articulados a la actuación, permiten otros razonamientos”

II.- EL FALLO IMPUGNADO

Corresponde a la sentencia del 5 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual se declaró la nulidad del acto acusado y se ordenó la práctica de nuevo escrutinio, incluyéndole a la demandante 35 votos no computados en las mesas denunciadas en la demanda. Se soporta la decisión anterior en los alcances jurídicos de la causal de nulidad del numeral 2º del artículo 223 del C.C.A., por falsedad o apocrificidad de los registros electorales, así como en el contenido material de los formularios E-11, E-14 y E24, que es descrito en detalle por el Tribunal A-quo, destacando la importancia del primero de ellos porque permite corroborar que el número de votos corresponda al número de sufragantes y así evitar que se consignen votos fraudulentos; agrega que debe existir perfecta coincidencia en la información depositada en esos formularios, de modo que la variación en los datos registrados, eventualmente puede conducir a la nulidad de la elección. En seguida el Tribunal hizo el estudio de los cargos y halló probado que a la demandante no le computaron 30 votos en la mesa 2 del corregimiento El Palmar, 2 votos en la mesa 1 del corregimiento Puerto Anchica y 3 votos en la mesa 1 del corregimiento Tierradentro, votos que vinieron a determinar que la demandante no alcanzara un escaño en el concejo municipal de Montelíbano. Por último señala: “Respecto de la nulidad de las Actas de Escrutinio de los Jurados de Votación de las mesas acusadas se denegará, en razón a lo inviable de

la pretensión puesto que las actas son solo elementos electorales en los cuales reposa o se registra el número de votos que obtiene cada uno de los candidatos a la corporación electoral escrutada y el total registrado en la mesa de votación. En este caso, es a este documento al que se le está dando validez para demostrar que a la demandante no se contabilizaron esos votos obtenidos y plasmados en el Formulario E14; entonces sería un contrasentido solicitar la nulidad de dicho elemento” III.- EL RECURSO DE APELACIÓN El señor Procurador 33 Judicial II en lo Contencioso ante el Tribunal Administrativo de Córdoba impugnó el fallo en mención, sustentando su inconformismo con planteamientos que la Sala resume así: Un primer reproche lo dirige contra la demanda, la que en su opinión acusa falta de técnica por haberse demandado la nulidad del acto que declara la elección de concejales y las actas de escrutinio de los jurados de votación (E-14), lo cual resulta contradictorio porque el cargo por falsedad se basa precisamente en le legalidad de éstos últimos y en la apocrificidad de los formularios E-24, que son los que ha debido demandar en nulidad. En segundo lugar, y con miras a establecer la denunciada diferencia en los formularios E-14 y E-24, en cuanto a la votación que según la demandante no le fue tenida en cuenta, señala que es necesario contar en el expediente la prueba idónea de esos formatos electorales. Sin embargo, un número considerable de pruebas documentales se allegaron en copia simple, como son 15 formularios E14 aportados por la demandante, y el formulario E-24 que sólo tiene constancia de

autenticación el folio 113 vuelto. Al respecto dijo: “Pues bien, teniendo como base lo anteriormente expuesto, considera esta Agencia del Ministerio Público que como quiera que el material probatorio acompañado con la demanda son fotocopias informales, entonces constituyen elementos probatorios inhábiles para respaldar con fuerza jurídica suficiente y plena los supuestos de hecho de la demanda, toda vez que al ser documentos simples o carentes de autenticación no pueden estimarse o acogerse como factores idóneos para demostrar lo pretendido” Encuentra el impugnante, que la idoneidad de la autenticación de copias se sujeta a que la constancia respectiva reposa en cada uno de los folios de las copias habilitadas, y no solo en el último, como aquí se presenta en relación con las copias obrantes en el cuaderno uno. Tampoco revisten idoneidad probatorio los documentos electorales autenticados en el curso de la inspección judicial surtida en el proceso “debido a que dicha confrontación se llevó a cabo entre unos elementos probatorios idóneos, en tanto que correspondían a los originales que reposan en la sede de la autoridad electoral visitada, y unas piezas documentales sin valor probatorio, cuales son los E-24 que obran en el cuaderno principal del expediente, desprovistas de fuerza e idoneidad demostrativa por tratarse de fotocopias simples o sin autenticación alguna. De la práctica de esta prueba no puede surgir la comprobación plena y jurídica del cargo achacado, en primer lugar porque para que ello ocurra es menester que ambos elementos (E-14 y E-24) sean equiparables en mérito y valor probatorio, y en el evento sub examine, uno

de ellos (E-24) carece de idoneidad legal, luego no se da la coherencia indispensable que exige la prueba y completa para que se pueda tener como cierto el supuesto de hecho; y en segundo lugar debido a que en la diligencia se rebasó el objeto de la inspección judicial cual era el de “verificar en los formularios E-14 la existencia de votos que no fueron supuestamente contabilizados a la actora” y sin embargo se hizo esto, y además un cotejo con el formulario E-24 del expediente, lo cual no fue solicitado ni decretado de oficio en el auto de pruebas respectivo”. Igualmente deben desestimarse las pruebas contenidas en el cuaderno dos, puesto que no fueron pedidas en la demanda ni ordenadas de oficio por el Tribunal, sino allegadas por los Delegados del Registrador Nacional a solicitud del señor MIGUEL RAFAEL FIGUEROA SOLANO, circunstancias que hacen nula, de pleno derecho, esa prueba, por así disponerlo el artículo 29 de la C.N. Respecto de la prueba de oficio ordenada por el Tribunal, para obtener copia auténtica del formulario E-24, el recurrente igualmente califica de irregular la obtención de ese medio de prueba. En primer lugar, porque ninguna de las partes la pidió ni se ordenó de oficio en el auto que abrió a pruebas el proceso; en segundo lugar, porque ese auto, fechado el 5 de abril de 2005, se dictó cuando había fenecido el período probatorio, y ya se habían agotado las etapas para alegar de conclusión y que el agente del Ministerio Público presentara concepto de fondo; en tercer lugar, porque la oportunidad para utilizar esa facultad oficiosa es

la misma que para decretar pruebas del proceso, y porque no se trató de aclarar ningún punto oscuro o dudoso sino mejorar una prueba deficiente como era la copia informal del formato E-24; y en cuarto lugar, porque decretar una prueba de oficio luego de vencidas las etapas citadas, constituye violación al debido proceso, en aspectos como la defensa y la contradicción. Apoyado en todo lo anterior termina argumentando: “En definitiva tenemos que el fundamento probatorio del a-quo al producir y tener en cuenta el formulario E-24 como base de su decisión de fondo, es un cimiento deleznable o insostenible debido a que el Juez colegiado apreció un elemento probatorio para cuya aducción vulneró todos los principios atinentes con la solicitud, decreto y oportunidad de incorporación de las pruebas en el proceso” IV.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA No hubo pronunciamiento alguno al respecto. V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado conceptuó que se debe confirmar el fallo impugnado. Para arribar a esa conclusión identificó la causal de nulidad del numeral 2º del artículo 223 del C.C.A., sobre falsedad en los registros electorales, y recurrió a algunos pronunciamientos jurisprudenciales de esta Sección (Sentencias de abril 8 de 1987 exp. 052, de enero 14 de 1999 exp. 1871 y 1872, y de septiembre 22 de 1999 exp. 2220), para luego señalar que “…la falsedad o adulteración de la forma E-24 podría afectar la veracidad de las Actas

de Escrutinio de las Comisiones Escrutadoras y puede originar la nulidad de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, en tanto que podrían ocultarse votos válidos o podrían registrarse votos inexistentes”; pero aclaró que algunas diferencias pueden obedecer a reclamaciones y recuento de votos debidamente solicitados. Luego de consultar el acta general de escrutinio del municipio de Montelíbano, advirtió el colaborador fiscal que allí no se hace mención alguna a recuento de votos en las mesas indicadas en la demanda, por lo que no está justificada la variación reportada en el formulario E-24 en cuanto a los datos inicialmente consignados en los formularios E-14. Para determinar si esa alteración tenía la capacidad de modificar el resultado electoral, el Procurador Delegado examinó la lista de candidatos inscrita por el Movimiento Nuevo Liberalismo, la cual conquistó tres escaños en el concejo municipal de Montelíbano, a favor de los señores CARLOS ALBERTO MARCHENA PAYARES, IVÁN DARÍO TAPIAS y WILLIAM ROMERO, este último con 605 votos, en tanto que la demandante lo siguió con 604 votos; por tanto, al sumarle a ésta los 35 votos indebidamente descontados, varía el resultado electoral, siendo procedente la nulidad del acto cuestionado. Por último, se refirió al reproche que hizo el recurrente sobre la idoneidad de las pruebas tenidas en cuenta para fallar, arguyendo: “…, no puede terminar el Despacho sin referirse al argumento fundamental del recurrente, del agente del Ministerio de primera

instancia, según el cual, las pruebas que tuvo en cuenta para fallar el Tribunal fueron arrimadas al proceso con violación del debido proceso, siendo aportadas por la demandante, sin que se hubiere decretado como tal. En criterio de este Despacho, la razón expuesta carece de realidad procesal, pues los principales documentos electorales para acreditar los supuestos fácticos, fueron arrimados al proceso por orden del Tribunal. Véase al efecto, que por solicitud de la demandante se dispuso la práctica de una inspección judicial, en la que se constataron los formularios E-14 de las mesas reclamadas. Transcurrido el término de traslado para alegar de conclusión, el Tribunal dispuso que se oficiara a la Registraduría para que remitieran los E-24, y así se hizo. Con base en estos documentos, se pudieron examinar y comprobar adecuadamente los supuestos fácticos esbozados en la demanda y que dieron pie a la declaratoria de nulidad efectuada por el a-quo” VI.- TRÁMITE DEL RECURSO El recurso de apelación contra el fallo de primera instancia se concedió por el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, con auto del 2 de junio de 2005, que fue admitido por la Consejera directora del proceso con auto del 19 de julio, con el que se ordenó fijar el negocio en lista por el término legal de tres días y dar traslado por tres días más para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión; igualmente se precisó que el señor agente del Ministerio Público podía solicitar traslado especial por cinco días para rendir concepto de fondo.

El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, solicitó traslado especial y rindió su concepto sobre el caso debatido. Vencidos los términos anteriores ingresó el expediente al Despacho para proferir sentencia de mérito, sin que se advierta la presencia de nulidades procesales. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La competencia de esta Corporación para conocer de esta acción electoral está fijada por lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 37; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- El Acto Acusado El acto de elección de concejales del Municipio de Montelíbano – Córdoba, para el período constitucional 2004 – 2007, está contenido en el Acta Parcial de Escrutinio Municipal o formulario E-26 del 31 de octubre de 2003, elaborado por la Comisión Escrutadora Municipal y visible de folios 55 a 64 del cuaderno principal. 3.- Problema Jurídico La ciudadana EVERLIDES VICTORIA ZABALETA ORTEGA demandó la nulidad del acto administrativo por medio del cual la comisión escrutadora municipal de Montelíbano, con acto datado el 31 de octubre de 2003, declaró la elección de concejales de ese ente territorial, para el período 2004 – 2007, aduciendo falsedad en los registros electorales de la mesa 2 del corregimiento El Palmar (zona 99 puesto 10), la mesa 1 del corregimiento Puerto Anchica (zona 99 puesto 12) y la

mesa 1 del corregimiento Tierradentro (zona 99 puesto 16), al haberse dejado de contabilizar a ella 30, 2 y 3 votos respectivamente, sin justificación alguna, con el paso de la información de los correspondientes formularios E-14 al formulario E24. Al haber acogido el Tribunal Administrativo de Córdoba las súplicas de la demanda, el Procurador 33 Judicial II en lo Contencioso Administrativo impugnó la decisión, aduciendo solamente razones de inidoneidad de los medios de prueba tenidos en cuenta para fallar, cuestionando algunos por falta de autenticidad y censurando otros por violación del debido proceso en su obtención. Igualmente censuró el aspecto técnico de la demanda, al haberse demandado al mismo tiempo la nulidad del acto de elección de concejales de Montelíbano y las actas de escrutinio de los jurados de votación, punto sobre el que no se hará ningún estudio, debido a que en el fallo de primera instancia se negaron las pretensiones relativas a la nulidad de esas actas. De contera, y en aplicación del postulado de que “…el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso…” (C. de P. C. Art. 357 Modificado Dto. 2282 de 1989 Art. 1º mod. 175), el objeto de la alzada se restringe exclusivamente a la idoneidad de los medios de prueba recaudados dentro del plenario y que sirvieron de fundamento a la decisión impugnada; por lo mismo, no son objeto de impugnación las disquisiciones o valoraciones realizadas por el Tribunal Administrativo de Córdoba para colegir la falsedad de los registros

electorales, tema del que por supuesto no se ocupará esta Corporación. 4.- Del mérito probatorio de los documentos que sirvieron de fundamento al fallo de primer grado Tal como se dijo arriba, el recurrente cuestiona la idoneidad de los medios de prueba que sirvieron de fundamento al examen del cargo por falsedad contenido en la demanda, aspecto este para cuya dilucidación resulta necesario recordar los pormenores del reproche por falsedad de que da cuenta la demanda. En efecto, en la demanda se cuestionó la legalidad del acto de elección de concejales del municipio de Montelíbano, porque se incurrió en falsedad en los registros electorales, al no haberse tenido en cuenta la votación que la demandante obtuvo en la mesa 1 de la zona 99 puesto 16, la mesa 1 de la zona 99 puesto 12, y en la mesa 2 de la zona 99 puesto 10, lo que ocurrió al pasar la información del formulario E-14 ó Acta de Escrutinio de los Jurados de Votación, al formulario E-24. Así, y aunque el Tribunal no dijo específicamente qué pruebas documentales tuvo en cuenta para decidir, es claro que con ese propósito se debió acudir a la copia de los respectivos formatos E-14, del formulario E-24 y del Acta Gener

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