CE-SECCION QUINTA-23001-23-31-000-2003-01452-01_20060203-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-23001-23-31-000-2003-01452-01_20060203-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del Alcalde de Cereté / PRINCIPIO DE EFICACIA DEL VOTO - Aplicación / FALSEDAD DE DOCUMENTOS ELECTORALES – No se demostró la existencia de votos nulos porque se hubiese marcado más de un candidato [L]os votos que durante los escrutinios se computen a favor de un candidato solamente pueden ser aquellos que revistan la calidad de válidos y que efectivamente se hayan marcado a favor del candidato, esto es aquellos votos en que la decisión del sufragante sea clara porque la marcación determine, sin duda, el candidato de su preferencia; por el contrario, el voto inválido o nulo corresponde a aquel que no permite establecer la voluntad del elector, y si bien el artículo 138 del Código Electoral contiene una regulación anacrónica de lo que ha de entenderse por voto inválido o nulo, es claro que su contenido material permite inferir que por tal se tendrá aquél en que no surja clara la auténtica voluntad del sufragante, cuya modalidad más frecuente es la marcación de más de un candidato. (…). Así, con fundamento en lo anterior, la nulidad del voto en las elecciones para cargos uninominales, como es el de alcalde municipal, se presenta cuando la indeterminación de la verdadera voluntad del elector obedece a que el sufragante marca en el tarjetón más de un candidato, circunstancia que lo vicia, entre otras razones, porque cada ciudadano sólo tiene derecho a un voto. No hay duda que el fenómeno que aquí denuncia la demandante puede ser constitutivo de nulidad electoral, puesto que vendría a erigirse en un elemento de
falsedad o apocrificidad de las elecciones, al verse aumentada la votación de un candidato con unos votos carentes de valor, con claro desmedro de los demás aspirantes. Sin embargo, la prosperidad de esta acusación se sujeta a la prueba de su ocurrencia, máxime cuando en el demandante recae la carga de la prueba, siendo de su resorte el deber de acreditar la magnitud de la votación nula que se presentó en la mesa, que ellos fueron computados al demandado y que cuantitativamente son significativos para modificar el resultado electoral, pues en aplicación del principio de la eficacia del voto, si el número de votos nulos indebidamente sumados al candidato vencedor no tiene la entidad suficiente para mutar el resultado electoral, debe conservarse la validez del acto acusado por encima de la ocurrencia del fenómeno, como quiera que la voluntad mayoritaria expresada en las urnas se impone sobre tal circunstancia. (…). [S]obre el caso concreto encuentra la Sala que el cargo no tiene ninguna posibilidad de prosperidad. En efecto, por virtud de la carga de la prueba correspondía a la demandante acreditar que en las mesas indicadas se presentó ese fenómeno, lo cual se cumplía aportando al proceso o solicitando a las entidades respectivas, la copia auténtica de los documentos electorales que permitieran determinar si en la realidad ello tuvo ocurrencia; empero, no se aportaron al proceso las copias auténticas de los documentos electorales necesarios, con los cuales se hubiera podido determinar la veracidad de la imputación. Además, la votación total de las tres mesas señaladas en la demanda, dentro de las cuales se involucran los
supuestos votos nulos, no podrían modificar el resultado electoral frente a la sustancial ventaja que distanció al candidato vencedor de la candidata que se ubicó en segundo lugar en los escrutinios (…). Por tanto, no prospera el cargo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 138
CAUSALES DE RECLAMACIÓN – Lo constituyen la falta de firma de los jurados de votación y la ocurrencia de errores aritméticos en los formularios E14 / CAUSALES DE RECLAMACIÓN – No constituyen causales de nulidad / CAUSALES DE RECLAMACIÓN – No se acreditó que hubiesen sido objeto de reclamo en sede administrativa Estas irregularidades presuntamente presentadas respecto de las Actas de Escrutinio de los Jurados de Votación o formularios E-14 de cada una de las mesas citadas, se concretan en la falta de firmas, no haber sido totalizados y algunas anomalías con su sumatoria; en pocas palabras los reproches que aquí se hacen se reducen a la falta de firmas del formulario y la ocurrencia de errores aritméticos en algunas de las actas. En cuanto a la firma de las actas de escrutinio por parte de los jurados de votación (formulario E-14), debe decirse que se trata de un requisito esencial que busca dar validez a la actuación surtida por esos servidores públicos, así como brindar certeza a la información que en ese documento electoral se consigna; en otras palabras, la firma de los jurados ampara al documento con la presunción de autenticidad (…). [L]a validez de las actas de escrutinio de los jurados de mesa depende de que estén firmadas, al
menos, por dos de las personas que allí actuaron como jurados de votación, defecto que igualmente puede ser reclamado durante los escrutinios, que de verificarse daría lugar a la exclusión de la mesa, consecuencia que viene a marcar la importancia que la firma de los jurados tiene en esa acta. Ahora, el acta de escrutinio de los jurados de votación debe recoger, con exactitud, “el número de votos emitidos en favor de cada lista o candidato” (C.E. Arts. 136 y 142), pues al ser la fuente de los escrutinios venideros, es claro que debe estar libre de alteraciones, debe ser fiel reflejo de lo ocurrido en las urnas. Con todo, no se puede descartar el error humano al momento de realizar la contabilización de votos en el acta que se menciona, evento en el cual el artículo 192 de la misma obra permite que, a manera de reclamación, se solicite por las personas autorizadas la corrección de ese defecto. (…). Como se vio, una y otra circunstancia vienen a constituir causales de reclamación, que por esa misma razón impiden la prosperidad del cargo, ciertamente porque en la actualidad no tienen la virtud de invalidar el acto de elección, puesto que a raíz de las modificaciones introducidas al artículo 223 del C.C.A., por la Ley 62 de 1988 artículo 17, los motivos de reclamación dejaron de ser causales de nulidad. (…). Ahora bien, dentro del proceso no hay prueba de que esas supuestas anomalías se hubieran reclamado en sede administrativa, por lo mismo tampoco hay prueba de que se hubieran proferido actos administrativos atendiendo esos reclamos, y en
parte alguna de la demanda se impugna la validez de decisiones administrativas relacionadas con los hechos expuestos. Por tanto, debe colegirse que el cargo estudiado se basa, solamente, en motivos que constituyen causales de reclamación, que al no ser causales de nulidad llevan a inferir la improsperidad del reproche, como así se declarará.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 251 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 142 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 192 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al hecho de que las causales de reclamación no constituyen causales de nulidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 1995, radicación 1472.
TRASHUMANCIA ELECTORAL – Requisitos para su configuración / RESIDENCIA ELECTORAL – Concepto / TRASHUMANCIA ELECTORAL – No se acreditaron los requisitos exigidos para su configuración Asegura la demandante que la validez del acto de elección acusado igualmente está afectada por la ocurrencia del fenómeno conocido como Trashumancia Electoral. (…). [L]as entidades territoriales gozan de la facultad de gobernarse por autoridades propias, lo cual reconoce su autonomía y de paso proscribe la posibilidad de que ciudadanos se trasladen ilegítimamente a otros municipios con el solo propósito de incidir en el resultado electoral, por supuesto sin el ánimo de avecindarse allí. (…). Del concepto de residencia electoral debe decirse que no se
reduce al solo lugar de habitación de una persona sino que además abarca aquellas circunstancias que la vinculan con una entidad territorial, tales como tener allí su lugar de trabajo, tener abierto establecimiento de comercio al público, o ser el lugar donde habitualmente se ejerce profesión u oficio. Además, la residencia electoral genera para quien debidamente se inscribe, la presunción iuris tantum de que respecto de ese lugar tiene una cualquiera de las circunstancias anotadas, supuesto que desde luego admite prueba en contrario y que debe ser desvirtuado por la parte demandada. (…). La prosperidad de la pretensión anulatoria por trashumancia electoral debe dirigirse a desvirtuar la presunción iuris tantum que se menciona, es decir debe acreditarse en debida forma que cada una de las personas mencionadas en la demanda no tenía fijada su residencia en el municipio donde votaron; de igual forma que los trashumantes en realidad votaron en esa jornada electoral; y que su voto fue determinante del resultado electoral, puesto que también opera aquí el principio de la eficacia del voto. (…). Para la Sala es manifiesta la improsperidad del cargo, no solo porque cuantitativamente no tiene ninguna posibilidad de modificar el resultado electoral, puesto que la diferencia de votos entre el candidato vencedor y quien le siguió en orden sucesivo y descendente (2.209), supera ampliamente el número de casos aquí denunciado (374), sino igualmente porque el presupuesto de que los trashumantes ciertamente votaron tampoco está acreditado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 287 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 316 / LEY 163 DE 1994 – ARTÍCULO 4
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del concepto de residencia electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de septiembre de 2004, radicación 20001-23-31-1000-2003-03760-01 (3448). En cuanto a la configuración del trasteo de votos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 15 de noviembre de 2001, radicación 17001-23-31-000-2000-1344-01 (2712), C.P.
Darío Quiñones Pinilla. SUPLANTACIÓN DE ELECTORES – No se acreditó que hubiesen votado personas cuyas cédulas no fueron reclamadas La legalidad del acto acusado es igualmente demandada con fundamento en que frente a algunos cupos numéricos de cédulas que quedaron pendientes de reclamar en la Registraduría del Estado Civil del Municipio de Cereté, aparecen sufragando personas que no podían hacerlo por la circunstancia anotada, falsedad. (…). El proceso de las votaciones se rige, en parte, por lo dispuesto en el artículo 114 del Código Electoral, dentro del cual resulta vital identificar plenamente al sufragante con su documento de identidad (cédula de ciudadanía), para que los jurados de votación tengan plena certeza de tratarse de la persona autorizada para votar en uno de los cupos numéricos reportados en el censo de la mesa. (…). [L]a plena identificación del sufragante es necesaria para que el voto que en la urna de esa mesa se deposite, corresponda en realidad a la persona que lo hace, evitando con ella eventuales fraudes en la modalidad de
suplantación; para arribar a la certeza de que el votante es la persona autorizada para votar allí, es necesario que ante el presidente del jurado de la mesa se identifique con el documento previsto para ello, es decir con su cédula de ciudadanía, que de no portar en su momento obliga a que los miembros del jurado no le permitan votar, por la falta de plena identificación del sufragante, requerida para registrar frente al cupo numérico respectivo los apellidos y nombres de quien concurre a votar. Ahora bien, aunque la parte demandante acreditó la falta de entrega de las cédulas de ciudadanía de las personas mencionadas en el recuadro anterior, la prosperidad del cargo se sujeta, además, a la prueba de que efectivamente esas personas figuran votando, lo cual evidenciaría que lo hicieron de manera irregular al no haber podido los jurados de votación identificar plenamente a los votantes, hecho que pondría seriamente en duda la autenticidad del sufragio (…); e igualmente, en aplicación del principio de la eficacia del voto, se necesita demostrar un número suficiente de votos irregulares que logre modificar el resultado electoral, pues de tratarse de casos cuantitativamente irrelevantes, la demanda de nulidad no puede ser acogida. El cargo tampoco tiene vocación de prosperidad, pues como se viene diciendo en esta providencia, la parte demandante dejó insatisfecha la carga de la prueba, ya que no obra en el informativo copia auténtica de los formularios E-11 de las mesas donde supuestamente se registraron votos de personas cuyas cédulas no fueron entregadas por la Registraduría del Estado Civil, lo que materialmente impide corroborar la versión de la accionante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 114
SUPLANTACIÓN DE ELECTORES – No se acreditaron los supuestos de hecho del cargo La suplantación del elector, que es otra de las formas de adulterar los resultados electorales, cambiando la verdadera voluntad mayoritaria expresada en las urnas, es fenómeno que se materializa en la Lista y Registro de Votantes o formulario E11 donde frente a un cupo numérico se permite votar a persona distinta del titular de la cédula de ciudadanía, o cuando allí se registra de manera fraudulenta un nombre ficticio o cualquier caligrafía ilegible con el propósito de justificar el depósito de votos ilegítimos; es decir, corresponde a una forma de falsificación electoral en la que se aprovecha la ausencia del titular de la cédula respectiva para materializar cualquiera de las circunstancias anteriormente descritas, todas ellas encaminadas a depositar votos fraudulentos. (…). Al tratarse de un fenómeno que se presenta en la Lista y Registro de Votantes o formulario E-11, es indispensable que al proceso se aporte copia auténtica de cada uno de los formularios pertenecientes a las mesas señaladas por la demandante donde supuestamente tuvo ocurrencia, así como el archivo nacional de identificación (ANI) o censo de las mismas, documentos que permitirán verificar si el reproche tiene fundamento, pues puede ocurrir, cuando se trata de nombres legibles, que todo obedezca a un error de anotación de los jurados de votación, bien porque introdujeron pequeñas modificaciones al nombre del titular o ya porque anotaron al votante en la mesa donde debía votar pero frente a otro cupo numérico similar,
eventos en que por supuesto quedaría descartada la suplantación. Además, así como acontece en las distintas formas de falsificación de documentos electorales, es necesario el elemento objetivo determinado por la magnitud de las suplantaciones, las que deben superar la diferencia entre el candidato vencedor y el segundo candidato en votación, puesto que edificada la democracia sobre la voluntad de las mayorías, por imperativo legal deben conservarse las elecciones donde el fenómeno sea cuantitativamente irrelevante. Ahora bien, luego de revisar con detalle la prueba documental incorporada al proceso, en su gran mayoría en copia informal, observa la Sala que no están probados los supuestos de hecho del cargo. (…). Por tanto, el cargo tampoco prospera.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la suplantación de electores, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de febrero de 2003, radicación 47001-23-31-000-2000-0940-01 (3031), C.P. Reinaldo Chavarro Buriticá JURADOS DE MESA – No se acreditó la doble votación Sostiene la demandante que algunos jurados de votación, aprovechándose de esa condición, depositaron un voto de más, pues no solo sufragaron en la mesa donde actuaron como tales sino que además lo hicieron en la mesa donde figuraba su cupo numérico. (…). Es cierto que cada ciudadano sólo tiene derecho a un voto, y que si bien los jurados de votación pueden ejercer este derecho, cuando así lo decidan deben hacerlo “en la mesa donde cumplan sus funciones” (C.E. Art. 101), por manera que no están autorizados a hacerlo en la mesa donde figure su cupo
numérico, menos aún si ya votaron en la mesa donde fungen como jurados de votación, pues a todas luces el voto depositado contra expresa prohibición legal resulta ser inválido y como tal debe ser excluido del cómputo de los escrutinios, teniendo presente, eso sí, el principio de la eficacia del voto ampliamente explicado en esta providencia. (…). [A]l igual que los cargos anteriores, el que se examina también carece de respaldo probatorio, en virtud a que no se aportó copia auténtica de los formularios E-13 ó “Acta de Instalación del Jurado de Votación y de Constancias sobre el Escrutinio”, documento con el que se hubiera podido establecer si las personas designadas tomaron posesión del cargo con el acto de instalación de la mesa; tampoco se aportó copia auténtica de los formularios E-11 de las mesas donde supuestamente votaron en calidad de jurados de votación y como titulares de la cédula respectiva; y por último, los pocos casos que integran el cargo son insuficientes para alterar el resultado electoral. Por consiguiente, este cargo tampoco prospera.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 101
JURADOS DE VOTACIÓN – Habilitados en elecciones locales para votar en la mesa donde desarrollan su función siempre y cuando sean residentes del respectivo municipio / JURADOS DE VOTACIÓN – No se acreditaron los presupuestos del cargo Se cuestiona (…) la validez de los votos depositados por algunas personas designadas como jurados de votación, de quienes se afirma no pertenecer al censo del municipio de Cereté. (…). Con los jurados de votación se presenta una
situación bien particular, ya que al ser designados en esa calidad y así actuar, con base en lo dispuesto en el artículo 101 del Código Electoral se podría pensar que sin importar su lugar de residencia electoral, podrían válidamente allí sufragar toda vez que “Cuando los jurados ejerciten el derecho al sufragio deberán hacerlo en la mesa donde cumplan sus funciones”. Empero, esta es una lectura equivocada de la norma, ya que su interpretación debe ser sistemática y por supuesto armónica con el ordenamiento constitucional y legal. (…). [L]a habilitación de que trata el precepto anterior (C.E. Art. 101), referida a que los jurados, si deciden votar, pueden hacerlo en la mesa donde cumplan sus funciones, no experimenta ninguna restricción en el ordenamiento jurídico cuando de elegir autoridades seccionales se trata; por el contrario, en la elección de autoridades del nivel local el constituyente, en procura de garantizar la autonomía de las entidades territoriales (C.N. Art. 287), restringió ese derecho a las personas que tuvieran fijada su residencia electoral en el respectivo municipio. (…). Así, los jurados de votación que ejerzan su derecho al voto para la escogencia de autoridades locales, solamente lo podrán hacer valer cuando tengan fijada su residencia electoral en el respectivo municipio. (…). En consecuencia, si el jurado de votación no figura en el censo electoral del municipio donde ejerce sus funciones como tal, tan solo podrá ejercer su derecho al voto para la escogencia de autoridades del nivel departamental, al no estar limitado su derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político a través del sufragio (C.N. Art.
40); y si decide depositar su voto en la mesa para la escogencia de autoridades del nivel local, la violación del ordenamiento constitucional y legal que ello implica conducirá a la invalidez y exclusión de ese sufragio ilegalmente depositado. (…). [El] acogimiento [del cargo] por la Sala está sujeto a la acreditación de la designación de los sufragantes como jurados de votación, de que ciertamente votaron en las elecciones, que no forman parte del censo electoral del municipio donde se discute la validez del acto de elección, y que la magnitud del fenómeno es capaz de alterar el resultado electoral. Sin que sea necesario entrar a analizar cada uno de los presupuestos anteriores, la improsperidad del cargo también surge evidente en la medida que no se probó el hecho de la votación de las personas indicadas en la demanda, toda vez que no se allegó copia auténtica de los formularios E-11 ó Lista y Registro de Votantes de cada una de las mesas señaladas (…), así como tampoco se aportó el censo electoral del municipio de Cereté para entrar a determinar si las personas señaladas en la demanda no formaban parte de él; además, los escasos casos denunciados (104), no podrían en ningún momento alterar el resultado electoral. De nuevo las deficiencias probatorias de la demanda conducen a la improsperidad del cargo en examen.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la autorización para sufragar en la mesa donde los jurados de votación ejercen su función, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1 de abril de 2004, radicación 3189.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 287 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 316 / CÓDIGO ELECTORAL –
ARTÍCULO 101
VOTACIÓN POR JURADOS INHABILITADOS – No prospera el cargo en tanto no se invocaron las normas presuntamente violadas como tampoco se desarrolló el concepto de violación Señala el demandante que en la mesa (…) dos de los jurados que allí actuaron lo hicieron estando inhabilitados. Siendo deber de la parte actora invocar la norma violada y el concepto de la violación, era de su resorte precisar, en la demanda, la norma que según él inhabilitaba a los jurados señalados, explicando de forma aceptable el por qué de esa inhabilidad; pero como así no lo hizo, la improsperidad del cargo se impone, sobre todo si se recuerda el carácter rogado de esta jurisdicción, donde el operador jurídico no puede entrar a examinar de oficio el universo normativo para establecer la disposición jurídica a que se pudo referir el actor. En consecuencia, el cargo no prospera. JURADOS DE VOTACIÓN – No se acreditó que no hubiesen sido designados por la Registraduría Nacional del Estado Civil Se pone en tela de juicio, con este cargo, la validez de los votos depositados por algunos ciudadanos que actuaron como jurados de votación (…), ya que según lo sostiene la demandante fingieron serlo pero no fueron así designados por la Registraduría del Estado Civil de ese municipio. (…). [L]a improsperidad del cargo es manifiesta por la falta de material probatorio que permita entrar a determinar la veracidad de la afirmación de la accionante, como quiera que no se aportó copia
auténtica del formulario E-11 de cada una de las mesas aquí mencionadas, lo cual permitiría entrar a precisar si en efecto esas personas sufragaron allí y si lo hicieron invocando la calidad de jurados de votación; además, el exiguo número de casos refuerza la improsperidad del cargo. FALSEDAD EN DOCUMENTOS ELECTORALES – No se acreditó la diferencia alegada entre el registro de votantes formulario E11 y el acto de escrutinio de los jurados de votación o formulario E14 Bajo este acápite la demandante arguye la falsedad de los registros electorales por falta de coincidencia en las cifras totales plasmadas en la Lista y Registro de Votantes (E-11), en el Acta de Escrutinio de los Jurados de Votación (E-14) y en el Acta Parcial de Escrutinio Municipal (E-24). (…). Sin embargo, el cargo se determina únicamente en cuanto a las cifras de los dos primeros formularios (E-11 y E-14), pues nada se dice respecto del formulario restante (E-24), razón por la cual el estudio del cargo se hará tan solo respecto de la hipotética dicotomía de los datos finales plasmadas en los dos primeros. (…). La perfecta correspondencia que debe existir entre la información numérica contenida en la Lista y Registro de Votantes (formulario E-11) y el Acta de Escrutinio de los Jurados de Votación (formulario E-14), se explica en que este último se alimenta de la información plasmada en el primero. (…). [C]uando el número de votos supera al número de sufragantes registrados en el formulario E-11 y el proceso de los escrutinios siguió adelante sin haber sido corregida esa anomalía en la forma dispuesta en el
artículo 135 del Código Electoral, no puede negarse que en la documentación electoral sigue apareciendo un elemento que no consulta la realidad de lo ocurrido en las urnas y que puede dar lugar a la invalidez de los votos allí depositados por falsedad o apocrificidad. Pues bien, el cargo resulta igualmente impróspero porque al proceso no se aportó copia auténtica de ninguno de los formularios E-11 de las mesas relacionadas (…); también porque no se allegó copia auténtica del acta de escrutinios del municipio de Cereté, que hubiera permitido establecer lo ocurrido respecto de esas mesas. La improsperidad del cargo se refuerza, porque el número total de votos consignado en el formulario E-14 es menor que el total de sufragantes reportado por la demandante. (…). En síntesis, el cargo no prospera.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 114 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 135
REGISTRO DE VOTANTES – La ausencia de firmas de los jurados de votación en el formulario E11 no tiene alcances invalidatorios Para el demandante el cargo se soporta en que se dejaron de firmar por los jurados de votación la Lista y Registro de Votantes de [varias] mesas. (…). Ese documento electoral, también conocido como formulario E-11, es importante porque recoge de primera mano la información de los ciudadanos que asisten a una mesa de votación a sufragar por los candidatos de su preferencia, el cual en el dorso de su última hoja trae preimpresas las casillas respectivas para colocar el total de votos, discriminados por sexo, así como las casillas para la imposición de
las firmas de quienes actuaron como jurados de votación. No obstante la necesidad de que allí impongan sus firmas los jurados de votación, el incumplimiento de ese requisito resulta intrascendente respecto de su validez, ya que el legislador no le dio a esa circunstancia alcances invalidatorios, es más ni siquiera lo elevó a la categoría de causal de reclamación. (…). Además de las razones jurídicas que se acaban de exponer, la improsperidad del cargo encuentra asidero en el incumplimiento de la carga de la prueba recaída en la demandante, ya que al plenario no se allegó copia auténtica de los formularios E-11 de las mesas citadas.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la falta de firmas de los jurados de votación en el formulario E-11, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2001, radicación 2755.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil seis (2006) Radicación número: 23001-23-31-000-2003-01452-01(3892)
Actor: JANETH CECILIA ESPITIA GARCÉS Demandado: MILAD MIGUEL BARGUIL FLÓREZ - ALCALDE MUNICIPAL DE CERETE - PERÍODO 2004-2007
Referencia: Electoral - Fallo Segunda Instancia
I.- ANTECEDENTES
1.- LA DEMANDA
1.1.- Las Pretensiones Con la demanda se solicitan los siguientes pronunciamientos: “PRIMERA. Que es nulo el Acto de Declaratoria de Alcalde Popular Municipal de CERETE – Córdoba, contenido en el Acta de Escrutinio de la Comisión Escrutadora Municipal (Formulario E-26 ZONAL) de Primero de Noviembre de 2003, como resultado de las elecciones del día 26 de Octubre del 2003, para el período constitucional y legal de 2004 a 2007. SEGUNDA. Que son Nulas, las Actas de Escrutinios De los Jurados de Votación (Formulario E-14) de las siguientes mesas de Votación: CABECERA MUNICIPAL DE CERETE 1.- Los casos de ciudadanos que hubieren sufragado en las mesas de Votación de la cabecera municipal de Cereté, así: ESCUELA URBANA DE NIÑAS DEL CENTRO: Mesas de Votación números: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57 Y 58.
COLEGIO NACIONALIZADO MARCELIANO POLO: MESAS 1, 4, 5, 6,
8 Y 10.
ESCUELA MIXTA SANTA TERESA: Mesas de Votación: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15.
COLEGIO 24 DE MAYO: Mesas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10.
PUESTO CENSO: Mesas de Votación: 1, 3, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18 y 19.
Corregimientos del Municipio de Cereté: Mesas de Votación que se deben declarar nulas a saber: CUERO CURTIDO: Mesas 1 y 2.
LOS VENADOS CAMPANITO: Mesas 1 y 2.
MARTÍNEZ: Mesas 2, 3 y 5.
MATEO GÓMEZ: Mesas 3, 4, 5 y 7.
SEVERA: Mesas 1, 2, 3 y 4.
TRES MARÍAS: Mesa 1.1
TERCERA. Que con base en los resultados que se obtengan en los nuevos escrutinios, se haga una Nueva Declaratoria de Elección de Alcalde Popular de Cereté, Córdoba, para el período Constitucional y Legal de 2004 a 2007. se (sic) ordene expedir y realmente se expida la nueva Credencial de Alcalde Popular en reemplazo del anterior que debe ser cancelada y se comunique la anterior novedad a quienes deben conocerla, por oficios que deben librarse al Presidente del H. Consejo Nacional Electoral, a los delegados del registrador en lo
departamental, y en lo municipal, al Gobernador del departamento de Córdoba, y al Presidente del H. Consejo (sic) Municipal de Cereté” 1.2.- Soporte Fáctico Bajo este capítulo se dice que: 1.- El 26 de octubre de 2003 se cumplieron en el municipio de Cereté las elecciones para escoger alcalde municipal, para el período 2004 – 2007. 2.- Los escrutinios se cumplieron entre el 28 de octubre de 2003 y el 1º de noviembre del mismo año, al cabo de los cuales la Comisión Escrutadora Municipal declaró como alcalde electo al señor MILAD MIGUEL BARGUIL FLOREZ. 3.- Los votos emitidos, los registros electorales y el acto acusado, adolecen de manifiesta violación al régimen electoral “…ya que durante los escrutinios se computaron pliegos viciados de nulidad contra precisas normas legales, dejaron sufragar a ciudadanos que no residían en jurisdicción del Municipio de Cereté, Jurados de votación que sufragaron dos veces, jurados de votación que sufragaron sin haber sido designados para tal cargo, sin figurar en la 1 Esta mesa se adicionó con el escrito de adición de la demanda visible de folios 182 a 206 del cuaderno principal, admitida por el Tribunal Administrativo
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