CE-SECCION QUINTA-23001-23-31-000-2003-01454-01(3814)-2005
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-23001-23-31-000-2003-01454-01(3814)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
NULIDAD ELECCION DE CONCEJAL - Improcedencia. Falta de prueba de la falsedad alegada / ACTA DE ESCRUTINIO - Causal de nulidad. Registro falso / FALSEDAD - Por vía de acción y por vía de omisión: concepto / COPIAS - Requisitos para que tengan igual valor probatorio del documento original / INFORME TECNICO - Requisitos del trasladado de proceso penal para que adquiera valor probatorio en proceso contencioso administrativo Solicitan los demandantes la nulidad del acto administrativo que declaró la elección de los concejales del Municipio de Chinú para el período 2004-2007, porque en el proceso de electoral no se contabilizaron los votos obtenidos por el Partido Colombia Democrática y se presentan diferencias entre los formularios E14 y el formulario E-26. La causal que invoca la demandante es la prevista en el numeral 2º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. Conforme a la jurisprudencia de la Sala un elemento o registro electoral es falso o apócrifo, cuando se ocultan, modifican o alteran los verdaderos resultados electorales, ya sea por vía de acción u omisión. Se tiene, entonces, que se presenta la falsedad por vía de acción cuando un elemento manifiesta algo diferente a la realidad electoral y se configura la falsedad por omisión cuando un elemento deja de decir lo que debía expresar. Conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil los documentos pueden aportarse al proceso en originales o en copias, que pueden consistir en su trascripción o reproducción mecánica; a su vez, el artículo 254 ibidem exige dos requisitos para que las copias tengan el
mismo valor probatorio de los originales: que la autenticación se haga previo cotejo con el original o con una copia autenticada y que la copia haya sido autorizada por el funcionario donde se encuentre el original de dicho documento, notario, director de oficina administrativa o de policía o secretario de oficina judicial previa orden del juez. Examinadas las Actas de Escrutinio de los jurados de votación, formularios E-14acompañadas con la demanda, se observa que las mismas aunque presentan un sello que dice “Fiel copia de su original” y una rúbrica ilegible, no se indica cual es la entidad en donde se encuentran los originales de esos documentos, ni el nombre del funcionario o Jefe de Oficina quien los expide y da fe de su contenido; por lo tanto, estos documentos no cumplen con ninguno de los dos requisitos exigidos por la norma para que tengan pleno valor probatorio. Los cuadros que obran a folios 112 a 120 son documentos impresos cuyo origen se desconoce, toda vez que no hay constancia de ser expedidos por alguna de las autoridades competentes, los mismos, tampoco se encuentran autenticados conforme a lo prescrito por las normas del Código de Procedimiento Civil precitadas. Las Actas 1 y 2 de 28 y 30 de octubre de 2003, respectivamente, se aportaron en fotocopia simple y por lo tanto, estos documentos tampoco cumplen con las exigencias del referido Código. Conforme a lo anteriormente establecido, es claro que dada la forma como fueron aportados al expediente los documentos antes relacionados, estos no son idóneos ni constituyen plena prueba que pueda ser valorada para demostrar los hechos relacionados por la demandante, razón por la cual, deberán desestimarse las
pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 23001-23-31-000-2003-01454-01(3814)
Actor: LIRIS DEL CRISTO BETIN DIAZ Y OTRO Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE CHINU Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Concejal Gustavo Enrique Turizo Vergara contra la sentencia de 1º de marzo de 2005, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se declaró la nulidad del acto de elección de los Concejales del Municipio de Chinú (Córdoba) para el período constitucional 2004 a 2007.
ANTECEDENTES
1. Las Demandas 1.1. Demanda presentada por la señora Liris del Cristo Betín Díaz.
La señora Liris del Cristo Betín Díaz, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública electoral, solicitó al Tribunal Administrativo de Córdoba hacer las siguientes declaraciones: a) La nulidad del Acta de Escrutinio de la Comisión Escrutadora municipal de 26 de octubre de 2003, mediante la cual se declaró la elección de concejales del Municipio de Chinú para el período 2004 a 2007. b) Que como consecuencia de la declaratoria de la nulidad se practique un nuevo escrutinio, con base, exclusivamente, en las Actas de Escrutinio de los
Jurados de Votación correspondientes a la elección del 26 de octubre de 2003. c) Que con base en los resultados de Escrutinio se haga una nueva declaratoria de la elección para el período 2004-2007 y le sea expedida la credencial de concejal a la actora, en reemplazo de la que le fue otorgada al señor Gustavo Enrique Turizo Vergara, que deberá ser cancelada. (fl. 2, Exp. 1454). Hechos Manifiesta la demandante que el 26 de octubre del 2003 se realizaron las elecciones de autoridades locales en el municipio de Chinú para el período constitucional 20042007; que el escrutinio culminó el 30 de octubre de 2003 y al no haber sido interpuesto recurso alguno contra las resoluciones y actos expedidos en esa fecha, la Comisión Escrutadora Municipal declaró la elección de los siguientes concejales en el municipio de Chinú: Elizabeth Margot Turizo Bertel, Julio Enrique Díaz Mercado; Paola Vanesa Marsiglia Ramos, Julio Ezequiel Sánchez Vergara, Angel Ramón González Arango, Maristella del Carmen Ojeda Díaz, Edinson Manuel Mercado Borja; Gustavo Enrique Turizo Vergara, Jorge Luis Avilez Díaz, Liliana de Jesús Castillo Pacheco, Zaida Vélez Sánchez, Agustín Manuel Flórez Monterroza, Luis Fernando Lozano P. Que entre el acto declaratorio de la elección y las actas de jurados de mesas de votación se observa una inconsistencia en los votos registrados que afecta la veracidad de dicho acto y lo convierte en falso o apócrifo, configurándose la
causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 223 del C.C.A.; que dicha regularidad se presenta porque la Comisión Escrutadora Municipal no sumó 20 de los 22 votos obtenidos por el candidato Eloy Segundo Ruíz, de la lista preferente del “Partido Colombia Democrática” que aparecen registrados en al acta de jurado de votación de la mesa No. 2 del Corregimiento de Cacaotal y que tampoco se registraron 9 votos depositados a favor de la demandante en la mesa No. 18 de la zona urbana del municipio de Chinú; que de haberse sumado, darían lugar a una segunda concejalía alcanzando 2.358 votos por la lista de dicho partido con una cifra repartidora de 1.179 votos, suficientes para alcanzar la curul No. 13, guarismo que está muy por encima de la cifra repartidora de 1.173 votos y de aquel que correspondería al último elegido en la lista, el señor Gustavo Enrique Turizo Vergara, inscrito por el partido liberal y que no tiene los votos requeridos para alcanzar la octava curul. Afirma que los jurados de votación se equivocaron al momento de contar los votos de las mesas 1, 6, 7, 9, 11, 25, 29, 32,33 y 39 de la zona urbana, uno de Arrimadero y uno de Tierra Grata zona rural siendo sometidas a revisión porque la Comisión Escrutadora detectó doble contabilidad de votos: por el partido y por los diferentes candidatos de todas las listas que participaron en el debate, mesas que superan el umbral de 400 votos que establece la ley por cada mesa y hace
referencia al Acta No.2 de la Comisión Escrutadora Municipal allegada como prueba con la demanda; adicionalmente señala que como respuesta a dicha acta, se encuentran corregidas estas mesas en los cuadros anexos (fls. 2 a 14, Exp. 1454). Normas violadas y concepto de violación La demandante invoca las causales de nulidad previstas en el numeral 2º del artículo 223 del C.C.A. y en el artículo 227 ibídem, que también indica como normas violadas, al igual que el artículo 229 ibídem; porque en el acta declaratoria de la elección no se consignaron los guarismos registrados en los formulario E.14 y E-24, hecho que falsea la verdad de la elección y conlleva a su nulidad. Sostiene que las causales a que se contraen las disposiciones citadas, se adecuan al sub lite por cuanto a la demandante como a otro aspirante del Partido Colombia Democrática se les dejaron de computar votos válidos, con los cuales hubiera salido elegida concejal del municipio de Chinú (Córdoba). Transcribe apartes de la sentencia de de 20 de junio de 2001, Exp. 2477 de la Sección Quinta del Consejo de Estado. (fls. 12 a 13 Exp. 1454). Suspensión Provisional. En escrito separado la demandante solicita la suspensión provisional del acto de elección con fundamento en que al efectuar la suma de las cifras consignadas en las Actas de Escrutinio de los Jurados de Votación, formulario E-14, estas no coinciden con las que se encuentra registradas en las Actas de la Comisión
Escrutadora Municipal especialmente en la votación del “Partido Colombia Democrática” y reitera lo expuesto en la demanda respecto del número total de votos que debían ser 2.358 y no 2.342. (fl. 1 Exp. 1454). ACTUACION PROCESAL Mediante auto de 2 de diciembre de 2003 (fl. 141) el Tribunal inadmitió la demanda y ordenó su corrección para que la demandante allegara copia auténtica del acto acusado, subsanado este defecto (fl. 143 a 156) por auto de 15 de diciembre de 2003 admitió la demanda, dispuso las notificaciones ordenadas por la ley, la fijación en lista y la publicación del edicto de notificación (fl. 58, Exp. 1454). En auto de 15 de abril de 2004 negó la solicitud de suspensión provisional por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 152 del C.C.A.(fls. 165 a 166, Exp. 1454). Contestación de la demanda. La parte demandada no contestó la demanda. 1.2. Demanda presentada por el señor Luis Alvarez Amaris. El señor Luis Alvarez Amaris, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción electoral, solicitó al Tribunal Administrativo de Córdoba hacer las siguientes declaraciones: a) La nulidad del Acta de Escrutinio de la Comisión Escrutadora municipal de 26 de octubre de 2003, mediante el cual se declaró la elección de concejales del Municipio de Chinú para el período 2004 a 2007. b) Que como consecuencia de la declaratoria de la nulidad se practique un nuevo escrutinio, con base, exclusivamente, en las Actas de Escrutinio de los
Jurados de Votación correspondientes a la elección del 26 de octubre de 2003. c) Que con base en los resultados de Escrutinio se haga una nueva declaratoria de la elección para el período 2004-2007 y le sea expedida la credencial de concejal de Chinú, al demandante, en reemplazo de la que le fue conferida al señor Gustavo Enrique Turizo Vergara, que deberá ser cancelada. (fl. 2, Exp. 1455). Hechos Afirma el demandante que el 26 de octubre del 2003 se realizaron las elecciones de autoridades locales en el municipio de Chinú para el período constitucional 20042007; que el escrutinio culminó el 30 de octubre de 2003 y al no haber sido interpuesto recurso alguno contra las resoluciones y actos expedidos en esa fecha, la Comisión Escrutadora Municipal declaró la elección de los siguientes concejales en el municipio de Chinú: Elizabeth Margot Turizo Bertel, Julio Enrique Díaz Mercado; Paola Vanesa Marsiglia Ramos, Julio Ezequiel Sánchez Vergara, Angel Ramón González Arango, Maristella del Carmen Ojeda Díaz, Edinson Manuel Mercado Borja; Gustavo Enrique Turizo Vergara, Jorge Luis Avilez Díaz, Liliana de Jesús Castillo Pacheco, Zaida Vélez Sánchez, Agustín Manuel Flórez Monterroza, Luis Fernando Lozano P. Hace derivar la falsedad o apocrifidad del acto declaratorio de la elección en la no atención de la Comisión Escrutadora Municipal de Chinú, de una solicitud formulada por el Personero Municipal, candidatos al Concejo y jefes de partidos políticos para que se hiciera el recuento de mesas de la zona urbana y rural con el
fin de verificar los votos por el partido de cada una de las listas de los candidatos, por haberse detectado que los jurados de votación habían incurrido en grave error de contab+ilizar doblemente los votos del partido y los de los candidatos de las listas, toda vez que en algunas mesas los votos excedían de 400 tope máximo que fija la ley por mesa de votación; pero que la citada Comisión tan solo accedió a revisar la votación de algunos corregimientos, procedimiento que dio como resultado que el Partido Liberal perdiera 1.168 votos disminuyendo el total de la votación de 10.554 a 9.386 cifra que aún considera no es la real, porque también se presentó doble contabilidad en la votación por el citado partido en las mesas Nos. 2, 4, 10, 12, 22 y 35 de la Cabecera Municipal y las de Aguas Vivas, Arrimadero No. 2; San Rafael, Santa Rosa mesa No. 2, Flecha Sevilla mesa No. 1; Tierra Grata mesa No.2 y Nova; que la negativa de la Comisión dio lugar a que el demandante instaurara denuncia penal ante la Fiscalía 22 Seccional de Chinú por adulteración de los resultados electorales, entidad que a través del CTI procedió a revisar las mesas relacionadas y encontró 512 votos contabilizados de más para el Partido Liberal y destaca que de acuerdo con estos datos, los votos reales por el citado partido ascienden a 769 votos, seguidamente hace algunos cálculos y concluye que el total de votos que le corresponden al Partido Liberal es de 8.925 cifra que no era suficiente para que obtuviera el octavo renglón en el
Concejo Municipal de Chinú; que también el Partido Colombia Democrática tiene doblemente contabilizados los votos de esas misma mesas y estos ascienden a 46 que sumados a otros según la inspección realizada da un total de votos reales de 2.316 que le permite acceder a la segunda curul de concejo porque tendría una cifra repartidora de 1.158 votos. Que según la inspección del CTI de los 2.358 votos depositados por el Partido Colombia Democrática, quedaron 2.316 que corresponden a una cifra repartidora de 1158 votos para obtener la curul 13; mientras que el Partido Liberal, quedó con 8.925 votos lo cual representa una cifra repartidora de 1115 votos cifra que está por debajo de la obtenida por el Partido Colombia Democrática y recae en Liris Betín Díaz quedando por fuera la curul 8ª del Partido Liberal que ocupa el concejal Gustavo Turizo Vergara. (fls. 3 a 12, Exp. 1455). Normas violadas y concepto de violación El demandante invoca las causales de nulidad previstas en el numeral 2º del artículo 223 del C.C.A. y en el artículo 227 ibídem, que también indica como normas violadas al igual que el artículo 229 ibídem; porque en el acta declaratoria de la elección no se consignaron los guarismos registrados en los formulario E.14 y E-24, hecho que falsea la verdad de la elección y conlleva a su nulidad. Sostiene que las causales a que se contraen las disposiciones citadas, se adecuan al sub lite por cuanto a los aspirantes del Partido Colombia Democrática
les afectó la disparada votación del Partido Liberal que no es real porque tiene 1.700 votos doblemente contabilizados elevando la votación para registrar una cifra repartidora ficticia e irreal con la cual ese partido logra incluir la octava curul y solicita sea tenida en cuenta el dictamen del CTI como prueba oficial. Transcribe apartes de la sentencia de de 20 de junio de 2001, Exp. 2477 de la Sección Quinta del Consejo de Estado. (fls. 13 a 14, Exp. 1455). Suspensión Provisional. En escrito separado la demandante solicita la suspensión provisional del acto de elección que sustentó en el hecho de que al efectuar la suma de las cifras consignadas en las Actas de Escrutinio de los Jurados de Votación, formulario E14, estas no coinciden con las que se encuentra registradas en las Actas de la Comisión Escrutadora Municipal especialmente en lo que tiene que ver con el “Partido Colombia Democrática” y reitera lo expuesto en la demanda en lo pertinente a la votación del Partido Liberal y a la inspección realizada por el CTI; concluye afirmando que a dicho partido tan solo le corresponden 7 curules en el Concejo Municipal de Chinú, mientras que el Partido Colombia Democrática es acreedor a 2 curules. (fl. 1, Exp. 1455). ACTUACION PROCESAL Mediante auto de 11 de marzo de 2004 Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda, dispuso las notificaciones ordenadas por la ley, la fijación en lista y la publicación del edicto de notificación; igualmente, negó la solicitud de suspensión provisional por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 152 del
C.C.A (fls. 106 a 107, Exp. 1455). Contestación de la demanda. El demandado no contestó la demanda.
2. Alegatos de Conclusión. - De los demandantes.
La demandante Liris Betín Díaz, alegó de conclusión en escrito que fue presentado el 13 de mayo de 2004, es decir, por fuera del término que dispone la ley, toda vez que el traslado se surtió a partir del 6 de mayo de 2004 a las 8 .A.M. y venció el 12 de mayo siguiente (fls. 169 a 171 Exp. 1454). El demandante José Luis Alvarez Amaris, dentro de la oportunidad que para el efecto establece la ley, presentó alegato de conclusión, escrito que contiene los mismos argumentos expuestos en la demanda. (fls. 145 a 148, Exp. 1455). - De los demandados. - El concejal Gustavo Enrique Turizo Vergara, por intermedio de apoderado y dentro de la oportunidad procesal prevista legalmente, alegó de conclusión; los argumentos expuestos en su escrito se resumen a continuación: Dice que las demandas son exactamente iguales y solo cambian en la firma del actor y que por tal razón existe una indebida acumulación de las pretensiones que solicita sea declarada. Transcribe el contenido de la pretensión tercera de ambas demandas y señala que las mismas son “excluyentes entre sí en una misma demanda” porque los demandantes intentan mediante la acción electoral que es una acción pública que procede contra los actos de carácter general; obtener el restablecimiento del derecho, que corresponde a una acción que se ejercita en
defensa de los intereses particulares y concretos a ocupar una curul en el Concejo Municipal de Chinú; es decir, que en una misma demanda intentan dos acciones que son excluyentes entre sí, en razón de los móviles y finalidades perseguidos y manifiesta su inconformidad respecto de las apreciaciones que hizo el Ministerio Público en su concepto. Señala que como no se contestaron las demandas no fue posible plantear la excepción de indebida acumulación de pretensiones, pero ello no exime al Tribunal de pronunciarse sobre ellas porque ello constituye una clara violación al debido proceso. Señala que el CTI se convirtió en autoridad electoral, suplantando a la Comisión Escrutadora Municipal cuando manipuló las tarjetas electorales de las distintas mesas y procedió a hacer un nuevo escrutinio sin tener competencia para ello. Afirma que las demandas no se amparan en las actas de las Comisiones Escrutadoras sino en el informe del CTI con desconocimiento del Código Electoral; que en el Acta de Escrutinio No.1 la Comisión Escrutadora Municipal deja constancia que durante el proceso de escrutinio no hubo reclamación alguna y nada por resolver por parte de la Comisión Escrutadora en primera instancia y que en el Acta de Escrutinio No. 2 de 30 de octubre de 2003, fecha en que la Comisión se reunió de oficio porque efectivamente hubo error en el conteo de los votos, constan las correcciones y aclaraciones efectuadas, situación que en nada invalida la totalidad del acta No.1 como lo pretenden los actores, quienes intentan
después de precluída la etapa de reclamaciones, una nueva revisión de los tarjetones de las mesas ya escrutadas y sobre las cuales, en ningún momento, hicieron observación alguna. Considera que como todo escrutinio se hace sobre las actas oficiales y éstas no se impugnaron por falta de firmas, tachaduras, enmendaduras o borrones que puedan inducir a falsedad, y como además, no se puede hacer escrutinio sobre los informes del CTI o de la Fiscalía, tampoco es posible probar las aseveraciones de los demandantes. A continuación transcribe apartes de la jurisprudencia de la Sección Quinta sobe el concepto de falso o apócrifo y concluye que tanto los demandantes como el Ministerio Público han confundido el error aritmético con la falsedad de las actas como si se tratara de las mismas causales o se siguiera el mismo procedimiento y que la situación que realmente se presentó a lo sumo constituye un error aritmético en la contabilización de los votos de una determinada candidata. Finalmente solicita se denieguen las pretensiones de al demanda porque en su criterio, no se estructuran los elementos que configuran la falsedad o apocrifidad que esgrimen los demandantes, por cuanto no se encuentra probado que existe simulación de la realidad mediante maniobras engañosas (fls 149 a 157, Exp. 1455).
3. Acumulación de Procesos.
Por auto de 29 de julio de 2004 el Tribunal ordenó la acumulación de los procesos 2300123310042003-01455 y 2300123310042003-01454 (fls 229 a 230,
Exp. 1454).
4. La Sentencia Apelada.
El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del 1º de marzo de 2005 declaró la nulidad del acto de elección de los Concejales del municipio de Chinú, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal y ordenó practicar nuevos escrutinios. Respecto de la demanda presentada por la señora Liris del Cristo Betín Díaz afirma que el Partido Colombia Democrática inscribió su lista de aspirantes con voto preferente integrada por 7 candidatos obteniendo un total de 2.342 votos según el acto que declaró la elecciónformulario E-26; que por su parte, la suma de los votos consignados en las 86 Actas de Escrutinio de los Jurados de Votación-formularios E-14sumaron un total de 2.653 de los cuales la Comisión Escrutadora Municipal descontó 295 que habían sido doblemente contabilizados, quedando un total de 2.358 votos, cifra que difiere en 16 votos de la establecida en el acto acusado; que además las cifras registradas en el E-26 difieren en relación con el conteo practicado por el Tribunal a los formularios E-14 de dicho partido, en cuanto que la votación obtenida por la demandante asciende a la suma de 513 votos y la del señor Eloy Segundo Ruiz Contreras a 459 votos, situación que considera, obedece a un error de la Comisión Escrutadora Municipal que afectó al Partido Colombia Democrática. Señala que el cuociente electoral es de 737 votos resultantes de dividir el total de votos válidos (19.163) entre el número de curules a proveer (13) y nuevamente
dividirlo entre 2; y que la cifra repartidora asciende a 1179 votos. Que como el formulario E-14 que contiene los datos mesa por mesa no solo es un material de apoyo de las comisiones escrutadoras municipales, sino fundamento de sus actas de escrutinio, éste constituye un elemento indispensable en la formación del acto que declara la elección de un candidato y que por lo tanto la falsedad o adulteración del mismo afecta la veracidad de las actas de escrutinio de la comisiones escrutadoras municipales y eventualmente puede originar la nulidad de las mismas. Concluye afirmando que efectivamente se logró probar la omisión en el registro de votos constitutiva de falsedad, pues con ello se alteró la verdad electoral y que la diferencia numérica que genera esta omisión tiene la capacidad para producir la alteración en los resultados electorales, si se tiene en cuenta que los 16 votos que no fueron tenidos en cuenta en el consolidado definitivo hubieran permitido al partido Colombia democrática obtener otra curul en el Concejo Municipal de Chinú (fls. 259 a 264). Sobre la demanda presentada por el señor Luis José Alvarez Amaris, el a quo después de hacer una amplia explicación sobre el contenido y finalidad de los formularios E-11, E-14 y E-24 sostiene que en el sub lite no se allegaron dichos documentos que resultan indispensables para realizar el cotejo y establecer si efectivamente se produjo la irregularidad planteada en la demanda y que la única prueba allegada para demostrar la existencia de las presuntas irregularidades en las elecciones Concejo Municipal de Chinú es el informe DSCTI.UEDCAP-0207 de 18 de noviembre de 2003, del CTI de la Fiscalía General de la Nación, prueba
que fue practicada en un proceso penal y no será valorada por no haberse solicitada por ninguna de las partes ni trasladada con arreglo a lo dispuesto por los artículos. 185, 237, 243 y 246 del C. de P. C. (fls. 264 a 269).
3. El Recurso de Apelación.
Inconforme con la sentencia el señor Gustavo Alvarez Turizo, representado mediante apoderado y dentro de la oportunidad que establece la ley presentó recurso de apelación (fl. 272); en su escrito de sustentación manifiesta lo siguiente: Solicita se tengan en cuenta como parte del recurso los argumentos expuestos en el alegato de conclusión por cuanto estos no fueron “desechados ni rebatidos” por el a quo; que la sentencia impugnada no hizo alusión a la indebida acumulación de pretensiones que se evidencia en ambas demandas. Considera que la prueba allegada al expediente, formularios E-14 no son idóneas por no estar autenticadas toda vez que un sello y una rúbrica la hace cualquiera y por lo tanto, la ausencia de estos documentos hacen imprósperas las pretensiones de la demanda. Que los presuntos errores cometidos por la Comisión Escrutadora son causales de reclamación y no de nulidad electoral, pero que fueron resueltas de oficio por la autoridad competente como se observa en el acta No.2 de 30 de octubre de 2003, pero que sobre sus decisiones no medió reclamación alguna ante la Comisión Escrutadora Departamental. Finalmente reitera que el CTI manipuló ilegalmente los documentos electorales hecho sobre el cual no se pronuncia la sentencia acusada (fls. 283 a 285, Exp. 1454).
4. El Concepto del Ministerio Público.
Una vez descorrido el traslado del recurso de apelación interpuesto por el demandado, el señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado manifestó: -Demanda instaurada por la señora Liris del Cristo Betín Díaz. Hace una ilustración sobre las actuaciones administrativas que se adelantan en el proceso electoral y su carácter preclusivo, el contenido y finalidad de los formularios E-14, la función que ejercen los jurados de votación y las Comisiones Escrutadoras Municipales, Distritales o Zonales que culmina con la expedición de los formularios E-24; afirma que no puede desconocerse que no obstante que el E-24 tiene como base el formulario E-14, no necesariamente sus resultados tienen que ser coincidentes, porque estos últimos pueden ser objeto de variación por razón de las reclamaciones que formulen los testigos electorales, los candidatos o sus apoderados en el curso del escrutinio y con fundamento en las causales de reclamación previstas en la ley, pero que estas variaciones deben quedar plasmadas en las respectivas actas de escrutinio que les servirán de soporte y que por lo tanto, no toda variación entre los formularios E-14 y E-24 implican falsedad; que solo generará nulidad aquellas modificaciones o alteraciones de resultados carentes de justificación. Dice que el Tribunal al tomar su decisión inobservó esta etapa del proceso electoral y para acceder a las pretensiones de la demanda procedió a totalizar los votos de las Actas de los Jurados de VotaciónFormularios E-14; pero no
consideró los resultados que la Comisión Escrutadora consignó en los formularios E-24 ni los motivos que dieron lugar a las mismas; es decir, asumió que los resultados de los formularios E-14 son inmodificables, lo cual no es cierto y por tal razón considera la Procuraduría Delegada que la argumentación seguida por el Tribunal no se ajustó a las prescripciones del Código Electoral. Señala que la pretensión presentada por la demandante no está llamada a prosperar, por cuanto tan solo allegó al plenario los formularios E-14 pero no los E-24 que contienen los resultados de los escrutinio que realiza la Comisión Escrutadora y constituyen base del acto de declaratoria de la elección, es decir, del formulario E-26; que no es posible determinar el verdadero resultado electoral con base en los registros incorporados en los formularios E-14. Concluye que como la demandante no demostró que las modificaciones sucedidas en los registros incorporados en el formulario E-14, E-24 y E-26 fueron producto de una invención fabulosa para configurar la nulidad alegada, la pretensión de nulidad no ha debido prosperar. Sobre el cargo referido a que la Comisión Escrutadora no le registró a la lista con voto preferente del Partido Colombia Democrática un total de 20 votos depositados en la mesa 2 del Corregimiento de Cacaotal, sostiene que no puede ser analizado pues la base probatoria que lo permitía - existencia de los formularios E-24no fueron aportados al proceso y por lo tanto no puede establecerse si le asiste o no razón al demandante.
Demanda formulada por el señor Luis José Alvarez Amaris. Dice el Agente del Ministerio Público que los cargos formulados por el demandante no prosperan, porque aunque por solicitud judicial se allegó al expediente copia auténtica del formulario E-26 este documento no sirve de fundamento para determinar la existencia de una falsedad en el escrutinio por indebida contabilización de votos en los formularios E-14 por no conocerse las incidencias de lo acontecido en el trabajo de escrutinios de la correspondiente Comisión Escrutadora. Que el demandante estableció las diferencias cotejando el resultado que arroja la sumatoria de los formularios E-14 con el resultado final en el E-26, pero sin atender a las modificaciones que pudieron haber sufrido los E-14 en el curso de los escrutinios de la Comisión Escrutadora y que se consignan en el formulario E24, documento que no fue allegado al proceso y que impide su análisis. Afirma que los argumentos del demandante son similares a los señalados en la demanda formulada por la seño
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.