CE-SECCION QUINTA-23001-23-31-000-2003-01458-01(3809)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-23001-23-31-000-2003-01458-01(3809)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
NULIDAD ELECCION DE CONCEJAL - Supuestos de nulidad de la elección por violación del sistema de la cifra repartidora / CAUSAL DE NULIDADViolación del sistema de la cifra repartidora. Supuestos de procedencia / CIFRA REPARTIDORA - Concepto. Nulidad de la elección por violación del sistema de la cifra repartidora El sistema de la cifra repartidora se introdujo en la Constitución Política con los artículos 12 y 13 del mencionado acto legislativo. Este sistema, con el cual se busca garantizar la equitativa representación de los partidos o movimientos políticos en las corporaciones públicas de elección popular, se caracteriza porque la adjudicación de los escaños en las esas corporaciones, como el concejo municipal, se hace entre las listas inscritas para el certamen electoral, que hayan superado el umbral resultante de dividir el cuociente electoral por dos, o en otros términos quienes hayan tenido una votación igual o mayor al 50% del cuociente electoral; y la cifra repartidora viene a resultar de dividir sucesivamente por uno, dos, tres o más el número de votos alcanzados por cada lista, ordenando los resultados en forma decreciente hasta obtener un número total de resultados igual al número de escaños a asignar, el resultado menor que así se obtenga corresponde a la cifra repartidora, y cada lista que haya alcanzado el umbral obtendrá tantas curules cuantas veces esté contenida la cifra repartidora en el total de su votación. Resulta de lo dicho, que la nulidad por violación del sistema de la cifra repartidora es absolutamente objetivo y que su desconocimiento
solamente es predicable en la medida que la parte demandante demuestre que se erró en cualquiera de sus pasos, bien sea al obtener el cuociente, el umbral o la cifra repartidora o en el asignación de las curules a las listas que alcanzaron el umbral, en fin cuando se acredite la trasgresión de algunos de los pasos previstos para el novísimo sistema de la cifra repartidora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 23001-23-31-000-2003-01458-01(3809)
Actor: JAIME CESAR ANAYA LLORENTE Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE PURISIMA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia anulatoria proferida el dieciocho (18) de enero de dos mil cinco (2005), por el Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda 1.1. Las Pretensiones Con la demanda se solicitan los siguientes pronunciamientos: “1.1.- Que se declare la nulidad del acta de escrutinio municipal iniciada el día 28 de octubre de 2003 y finalizada el día 29 de octubre del mismo año, realizada por la comisión escrutadora municipal de Purísima - Córdoba, por medio del cual se declaró la elección de los concejales del municipio para el período 2004-2007 y
ordenó expedir la respectiva credencial, y del acta parcial de escrutinio de los votos para concejo del citado municipio o formulario E-26, por las siguientes razones: 1.1.1. Porque los votos emitidos en la respectiva elección se computaron con violación del sistema del cuociente electoral, hoy cifra repartidora, adoptado en la Constitución Política, y por lo tanto configurándose así una de las causales de nulidad de las que trata el numeral 4º del artículo 223 del C.C.A., para que se declaren nulas las actas de escrutinio de los jurados de votación y en consecuencia se excluyan del cómputo general los votos contenidos en ella por haberse computado contraviniendo la contabilización de la cifra repartidora o por haber contabilizado errada, equivocada o doblemente la votación depositada en las urnas o se ordene la exclusión del cómputo general de la votación indebidamente contabilizada. 1.1.2. Por ser apócrifos o falsos algunos de los documentos electorales que dieron origen a la formación del Acta de Escrutinio Municipal, conforme se demostrará en el devenir de este proceso. 1.1.3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se practique un nuevo escrutinio de los votos depositados en el municipio de purísima - Córdoba, excluyendo del cómputo general que se haga de la votación, los votos asignados doblemente a los candidatos y a los partidos o movimientos políticos que inscribieron o avalaron listas al concejo municipal. 1.2. Que una vez realizado el nuevo escrutinio se declare la nulidad de la elección
de quienes resultaron elegidos con esta votación fundada en documentos nulos o apócrifos. 1.3. Que una vez enderezada la situación se declare quienes son los ganadores y se ordene la expedición de las credenciales respectivas del concejo municipal de Purísima - Córdoba” 1.2. Soporte Fáctico
Bajo este capítulo se dice que:
1. El 26 de octubre de 2003 se realizaron elecciones en el municipio de Purísima.
2. El 28 de octubre de 2003 comenzaron los escrutinios municipales de esas elecciones.
3. Al momento de computar la votación para el concejo municipal, la comisión escrutadora incurrió en las siguientes imprecisiones: 3.1. No tuvieron en cuenta la votación reflejada en los formularios E-10 y E-11 “determinada o anotada en el formulario E-13” 3.2. Al no tener en cuenta el número real de sufragantes anotados por los jurados de votación en los formularios anteriores, computaron irregularmente un mayor número de votos en el Acta de Escrutinio de los Jurados de Votación o formulario E-14. 3.3. En las mesas se computó un mayor número de votos al realmente depositado. 3.4. Lo anterior se debió “a que no se aplicó correctamente el sistema del voto preferente, puesto que en las listas que optaron por dicho mecanismo, los jurados contabilizaron equivocadamente dos veces los votos de la lista preferente y los mismos al partido o movimiento político que avaló e inscribió dicha lista”. 3.5. La votación registrada en el acta de escrutinio municipal (formato E-24),
difiere del número de sufragantes consignados en el formulario “E-13” por los jurados de mesa y corroborados con la información de los formularios E-11 y E-12. 3.6. El Acto Legislativo 01 de 2003 y el Reglamento 01 de 2003 expedido por el Consejo Nacional Electoral, introdujeron cambios a la forma de contabilizar la votación y adjudicar curules en las corporaciones de elección popular. 3.7. El tránsito de legislación no dio tiempo a una adecuada preparación de los jurados de votación y de las comisiones escrutadoras, para la debida contabilización de la votación.
4. La confusión se debió a la complejidad del sistema de la cifra repartidora.
5. Esa confusión no excusa la indebida aplicación del sistema de la cifra repartidora, debiéndose corregir los errores que afectan la legitimidad de quienes hacen uso de las credenciales.
6. El numeral 4º del artículo 223 del C.C.A., debe interpretarse en armonía con el Acto Legislativo 01 de 2003, de modo que la causal sea por violación de la cifra repartidora y del voto preferente y no el cuociente electoral.
7. La demanda debe prosperar porque la cifra repartidora y el voto preferente se aplicaron incorrectamente por los jurados de mesa y por la comisión escrutadora al consolidar la votación total “resultando una votación mayor en relación con el número real de sufragantes”.
8. Si los formularios E-10, E-11 y E-12 indican que en las mesas de votación “que más adelante determinaremos”, sufragaron un número menor de personas a los reflejados en el formulario E-14 “ello significa que este último documento electoral
es falso o por no reflejar la realidad (sic), es decir, la verdad de la votación efectivamente depositada en las urnas”.
9. Lo anterior indujo a la comisión escrutadora municipal a incurrir en el mismo error, reflejándose en el formulario E-24 y en las actas parciales de escrutinio para concejo municipal.
10. La demanda se presenta oportunamente. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Se informa en este acápite que fue desconocido el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la C.P., porque la comisión escrutadora municipal, con sus decisiones, desconoció “…el Título VII, Capítulos I a VII del Código Electoral, es decir los Artículos 134 a 193 del Decreto 2241 de 1986, porque, existiendo trámites y etapas que se debieron respetar, ello no se hizo así, en la medida que, se contabilizaron indebidamente la votación que refleja el formulario E-11 de cada una de las mesas de votación que funcionario en ese municipio”. Es decir, el reproche se concreta en la diferencia existente en las cifras totales al pasar la información del formulario E-14 al formulario E-24, en las siguientes mesas: De la zona urbana o zona 00 puesto 00 mesas 1 a 19; en el corregimiento de Aserradero o zona 99 puesto 01 mesas 1 y 2; en el corregimiento Los Corrales o zona 99 puesto 30 mesas 1 y 2; en el corregimiento San Pedro o zona 99 puesto 35 mesas 1 y 2, y en el corregimiento Hueso o zona 99 puesto 20 mesas 1 y 2.
Luego de hacer referencia a los distintos pasos que componen el proceso de escrutinio, afirma que se configura la nulidad de que tratan los artículos 84 y 223 numerales 2 y 4 del C.C.A., en armonía con lo dispuesto en el artículo 263 A de la C.N., porque el acta de escrutinio municipal y parcial contienen votos irregularmente depositados, pues el número de sufragantes registrados en el formato E-11 es inferior al computado en el formulario E-14, afectando el resultado de la cifra repartidora. Que esas reflexiones fundan la declaratoria de nulidad demandada “…por cuanto hemos demostrado y acreditado la existencia del desconocimiento de los artículos 2º, 6º, 13, 29 y 228 de nuestra Constitución Política, además de haberse configurado como quedó expresado la nulidad constitucional electoral contenida en el artículo 263 A de la Carta Política”. Agrega que la violación del numeral 2º del artículo 223 del C.C.A., se presenta porque las actas electorales no reflejan la realidad de la elección y porque la falsedad afecta el resultado electoral y la elección misma. 1.4. Contestación 1.4.1. Por parte del concejal Jesús Enrique Gallego Beltrán Concurrió al proceso a contestar la demanda, asistido por abogado titulado, oponiéndose lo pretendido por no individualizar el acto acusado y porque es acusación genérica; los hechos los contesto así: El primero, es cierto. El segundo, también lo es. El tercero, en sus distintos acápites, no es cierto, los escrutinios se
hacen con base en el formulario E-14 y esas irregularidades han debido reclamarse oportunamente. El cuarto, no es un hecho. El quinto, no es cierto. El sexto, es cierto, pero surge la confusión de si la demanda se apoya en la causal 2ª ó 4ª del artículo 223 del C.C.A. El séptimo, no es cierto. Y los hechos octavo y noveno, que se prueben. Finalmente agrega: “…, mal puede hablarse de violación del principio del debido proceso, por el hecho de los testigos electorales del partido que representa el accionante, no haya hecho uso de esos mecanismos durante el proceso electoral del día 26 de octubre del 2003, pues ello significaría trasladar la carga de la prueba que no la tiene y permitir que se revivieran los términos para agotar unos procedimientos a quien por su negligencia o tal vez por su mala fe –estrategia-, no hizo uso de ellos. Pues de hecho, por esa negligencia fue que los Delegados del Consejo Nacional Electoral ante los escrutinios generales del Departamento, negaron la reclamación hecha con los mismos argumentos de esta demanda ante esa instancia” 1.4.2. Por parte de los concejales José Francisco López Hernández, Jaime Palma Gutiérrez, Luis Miguel López González, Mario Alberto Hernández Doria, Mónica Piedad Blanco Acosta y Felix Ortiz Vega A los hechos se refirió en forma indiscriminada, compartiendo la posición del actor en cuanto a las recientes figuras en materia electoral como el umbral, la cifra repartidora y el cuociente electoral, sobre lo que sí hubo instrucción para los jurados de mesa. Los defectos señalados por la demanda, relativos a errores
aritméticos, vienen a configurar las causales de reclamación de los numerales 5 y 11 del artículo 192 del C.E., las que no constituyen nulidad electoral, como así lo dijo esta corporación en sentencia de noviembre 8 de 1991 expediente 548. Según el acta de escrutinio sólo en tres mesas se presentaron diferencias que llevaron a recuento de la votación, quedando plasmados en el acta definitiva; si se llega a ordenar nuevo escrutinio, éste debe realizarse sobre la totalidad de las mesas, porque el paso del tiempo lleva a presumir la manipulación de la documentación electoral.
II. EL FALLO IMPUGNADO En su fallo del 18 de enero de 2005 el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró la nulidad del acto de elección de concejales del municipio de Purísima y ordenó la práctica de nuevo escrutinio con exclusión de “…la suma de 1131 sufragios inválidos que aparecen registrados en el Formulario E-24 de las mesas, 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17 y 18 de la Zona Urbana y Mesas 1 y 2 del Corregimiento Aserradero, Mesas 1 y 2 del Corregimiento Los Corrales, Mesas 1 y 2 del Corregimiento San Pedro y Mesas 1 y 2 del Corregimiento El Hueso del Municipio de Purísima”. Esta decisión se adoptó con fundamento en reflexiones que la Sala sintetiza así: Habiendo identificado la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo
223 del C.C.A., cuando un registro es falso o apócrifo y cuando la falsedad es inocua por no modificar el resultado electoral, el Tribunal hizo una descripción detallada del contenido de los formularios E-11 ó Lista y Registro de Votantes, E14 ó Acta de Escrutinio del Jurado de Votación y E-24 ó Acta de Escrutinio Auxiliar, Municipal o Departamental, según el caso. Destacó la importancia del formato E-11 por permitir un control directo sobre el ejercicio del voto, ya que evita doble votación, y agregó que: “…si el registro del número de votantes no coincide con el número de votos válidos contabilizados en el escrutinio, es evidente que los jurados de votación incumplieron con el deber previsto en el artículo 114 del Código Electoral de registrar que el ciudadano votó. Así mismo, es claro que esa irregularidad puede originar la nulidad de una elección popular, puesto que la diferencia de votos en los registros electorales puede simular el verdadero resultado electoral”. También encuentra que “…la falsedad o adulteración de la forma E-24 afecta la veracidad de las actas de escrutinio de las comisiones escrutadoras municipales y eventualmente puede originar la nulidad de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo”. Se adentró luego en el examen del cargo por falsedad en los registros electorales, empleando para ello una tabulación ordenada de la información total contenida en los formularios E-11, E-14 y E-24, referente a las mesas 1 a 19 de la zona urbana, 1 y 2 del corregimiento de Aserradero, 1 y 2 del corregimiento Los Corrales, 1 y 2
del corregimiento San Pedro y 1 y 2 del corregimiento Hueso, detectando que “… existen diferencias numéricas en cuanto a la cantidad de personas que sufragaron en cada una de las mesas de votación que se dispusieron en el Municipio de Purísima. En efecto, en el formulario E-11 fueron registrados 4835 votos y en el Formulario E-14 se registraron 5246 sufragios, es decir 411 votos en exceso con relación al número de votantes. Solo en las mesas 3, 16 y 19 existe coincidencia numérica respecto de los formularios en mención”. Con el acta general de escrutinios pudo establecer que el formulario E-14 de la mesa 2 de la zona urbana, para concejo, no apareció, que se registraron inconsistencias en las mesas 7, 12 y 13 para la misma corporación. También se advirtieron inconsistencias, en dicha acta, en las mesas 1 y 2 del corregimiento Los Corrales, y “En cuanto a la Mesa No. 15 de la Zona Urbana, el número de personas que registraron su voto es menor que el anotado por los Jurados de Votación en el Formulario E-14, esto puede obedecer a que muchos ciudadanos sufragan por algunas corporaciones o por algunas autoridades locales pero no por todos, lo que según la jurisprudencia del Consejo de Estado no presenta ninguna irregularidad (Sentencia Febrero 6 de 2003, Exp. 3047)”. De igual forma al tabular la información pertinente de las mesas denunciadas, haciendo un comparativo entre la información total consignada en los formularios E-14 y E-24, así como entre los formatos E-11 y E-24, halló serias diferencias en
las mesas denunciadas, las que fueron determinantes en la configuración de la falsedad de los registros electorales. Visto lo anterior a la luz del artículo 263 A de la Constitución Nacional, el Tribunal del conocimiento discurrió: “Debido a la cantidad de votos ficticios registrados en los Formularios E-14 y E-24, es claro para esta Corporación que dicho número de sufragios (1131) se deben anular por cuanto tienen incidencia para mutar o alterar el resultado electoral. Luego al existir un incremento anormal de la votación registrada en los formularios mencionados para la Elección de Concejo Municipal de Purísima, sin duda alguna dichos resultados se alejan de la realidad electoral y surge entonces un número menor de sufragios, lo que conllevaría a que se determinara un nuevo umbral y una nueva cifra repartidora en razón a que el cambio en el resultado trasciende en la cuantificación de dichas figuras” Así, por la magnitud de la defraudación detectada, coligió el Tribunal A-quo la prosperidad de la nulidad demandada, ordenando la exclusión de 1131 votos inválidos del cómputo general.
III. EL RECURSO DE APELACION
a. Por parte del apoderado de José Francisco López Hernández, Félix Ortiz, Jaime Palma, Luis Miguel López, Mariano Hernández y Mónica Blanco Acosta Asegura que fueron tenidos en cuenta cargos presentados con la corrección de la demanda que fue rechazada por el Tribunal. Agrega que los cotejos mencionados en la demanda entre los formularios E-14 y E-24 no concuerdan con los realizados por el Tribunal, de donde infiere el apelante la mala fe del actor. No hizo en su
demanda cotejo entre los formularios E-11 y E-14, seguramente porque lo aducido es un error aritmético que debió invocarse en su oportunidad; que las diferencias se explican en la congestión que debieron soportar los jurados de votación, lo cual los llevó a dejar de hacer algunas anotaciones en el formulario E-11. Se ha debido acudir a la incineración de votos de haberse detectado que el número de tarjetones depositados en las urnas superaba el número de sufragantes registrados en el formulario E-11. Luego de señalar algunos casos en los que la comisión escrutadora introdujo algunas correcciones en el proceso de escrutinio, afirma el impugnante que en esa oportunidad tampoco se presentaron reclamaciones, existiendo conformidad de los asistentes. Al haberle sido adversa la elección al demandante, vino a presentar sus reclamaciones solamente ante los Delegados del Consejo Nacional Electoral, donde fue negada por improcedente, ya que han debido formularse ante los jurados de votación o durante los escrutinios municipales. De igual forma aseveró: “Que el principio de eficacia del voto (artículo 1º del Código Electoral) hace que el intérprete prefiera la hermenéutica que dé validez al voto, por lo que sólo las irregularidades sustanciales del proceso electoral deben originar la nulidad de una elección popular. Eso se explica, también, a partir de la misma lógica del escrutinio, pues se reconoce que éste es un proceso complejo que no está exento de irregularidades que no adquieren la relevancia suficiente para afectar la verdadera expresión popular. En esas condiciones, el intérprete debe dar prevalencia a la validez del voto, absteniéndose de declarar la nulidad de una
elección popular” Por último, califica de imprecisa la decisión del Tribunal, porque se ordenó excluir votos espurios de unas mesas sin fijar el mecanismo para ello, con lo que se pueden causar perjuicios a ciudadanos legítimamente elegidos, dado el nuevo sistema electoral que rige, circunstancia que torna inocua la decisión por la “… imposibilidad de determinar a que (sic) candidatos en concreto se le descontarían los votos espurios,…”. b. Por parte del apoderado de Jesús Enrique Gallego Beltrán Por la similitud en los argumentos que aquí se exponen, en relación con los contenidos en el acápite anterior, la Sala se abstiene de hacer una síntesis de los mismos.
IV. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
a. Por el apoderado del demandante Luego de hacer algunas precisiones sobre el principio de la eficacia del voto, el mandatario judicial anuncia que en su alegato analizará los cargos formulados con la demanda, que en su opinión corresponden a: i) Jurados de votación suplantadores o usurpadores; ii) Suplantación de electores; iii) Registro de mayor número de votos en relación con el de sufragantes; iv) Votación de personas fallecidas; v) Votación de personas no incluidas en el censo electoral de la respectiva mesa; vi) Doble votación de un sufragante, y vii) Votación de personas no incluidas en el Archivo Nacional de Identificación (ANI), entre otras. En cuanto a la causal de nulidad del numeral 4º del artículo 223 del C.C.A., afirma estar probada porque se violó el sistema del cuociente electoral, hoy de la cifra
repartidora, al no haberse tenido en cuenta el número real de sufragantes, porque se computaron doblemente los votos preferentes y los votos de los partidos o movimientos. En lo atinente a la causal de nulidad del numeral 2º del artículo 223 del C.C.A., se ocupa en primer término de las diferencias detectadas entre los formularios E-14 y E-24, a lo cual se suma el número de personas que efectivamente votaron en la mesa, dato que se obtiene consultando el formulario E-11 ó Lista y Registro de Votantes, sin que pueda presentarse un número mayor de votos al de sufragantes registrados en este formato. Remitiéndose a las irregularidades establecidas en el fallo impugnado, sostuvo que sí modifica el resultado electoral, puesto que entre el último concejal electo y quien siguió en orden descendente, se presentó una diferencia de tres votos. Luego examina la suplantación de electores en cada una de las mesas indicadas en la demanda, dando previamente algunas consideraciones sobre el fenómeno y cómo puede ocurrir, para enseguida afirmar que se presentan 78 casos de suplantación, repartidos en cuatro mesas, como son las mesas 1 y 2 de la zona 99 puesto 20, y las mesas 1 y 2 de la zona 99 puesto 01. Por último, el libelista sostuvo: “Demostrado como está que dentro del proceso electoral de las elecciones del 26 de octubre de 2003 celebradas en el municipio de Purísima se presentaron una serie de irregularidades que se encuadran en la causal 2ª del artículo 223 del C.C.A., en la medida que ellas constituyen una apocrificidad o falsedad de los
registros electorales, ya sea por que se presentaron un mayor número de votos al número de sufragantes que concurrió a votar, sea por que se encontraron y demostraron la existencia de suplantación de electores, ello nos debe conducir a declarar la nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación donde tales irregularidades se lograron probar y demostrar , razón por la cual se debe modificar por el Ad Quem los numerales 2º y 3º de la parte Resolutiva de la Sentencia de fecha 18 de enero de 2005, tal como lo hacen ver los recurrentes, en la medida que, la decisión tomada en dicha providencia por la ocurrencia de tales inconsistencias no guarda relación con los lineamientos dados por el Consejo de Estado en casos similares donde se demostró tales inconsistencias, y por ello la sentencia resulta confusa e inaplicable en la medida que la exclusión de los votos encontrados espurios o apócrifos no podrían ser materialmente aplicados, en la medida que ello solo era viable en el escrutinio de mesa o en el escrutinio realizado por la Comisión Escrutadora Municipal, ordenando introducir los tarjetones a la urna, para ser sacados o excluidos en la misma proporción del numero (sic) de votos injustificados, y dichos tarjetones ser quemados, para luego realizar el escrutinio correspondiente con los votos que coincidan con el número de sufragantes. Como ello no puede ser retrotraído en este estadio administrativo o gubernativo, se aplica en este caso la nulidad del acta de escrutinio de toda la mesa y no la exclusión del número de votos irregulares. En este evento le asistirá
razón a los recurrentes para que sea el Honorable Consejo de Estado quien realice los ajustes pertinentes que en derecho deba de hacerse a efecto de armonizar el fallo de primera instancia”
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA En una labor de interpretación el señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, reagrupa los cargos formulados por el demandante en tres.
Frente al primero, por violación del sistema del cuociente electoral, identifica su apoyo normativo (C.C.A. Art. 223 causal 4ª) y señala que si bien no fue proscrito por el ordenamiento superior, sí fue modificado por la implementación del sistema de la cifra repartidora, acotando: “Ahora bien, el hecho de que se haya modificado sustancialmente el sistema del cuociente electoral no impone al operador considerar que se derogó la causal 4ª del artículo 223, por cuanto que le corresponde a éste en ejercicio de la función de interpretación de la norma, adecuarla a las nuevas situaciones que consagró la Norma Constitucional, para entender que allí en donde se señaló cuociente electoral, habiendo sido este sistema derogado, deberá entender que la causal de nulidad se refiere a la violación del sistema electoral adoptado en la Constitución adoptado en la Constitución Política (sic) y las Leyes, que no es otro que el denominado sistema dela (sic) cifra repartidora o de D`Hont” Luego de citar literalmente algunas reflexiones que esa Delegación ha hecho sobre el particular en otros procesos, en cuyo contenido aparece el tenor literal del artículo 263 de la C.P., modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de
2003, señala que el sistema de la cifra repartidora se viola cuando no se aplica en la forma prevista en la Constitución Política o en la Ley, no quedando allí comprendidas las “…situaciones anteriores a la determinación del umbral, de la cifra repartidora o del cuociente electoral”. De ahí concluye que las diferencias denunciadas por el actor, sobre diferencias entre los formularios E-10, E-11, E-14 y E-24, no dan lugar a la nulidad que se estudia. Por ello, dedujo la improsperidad del cargo. Respecto del segundo cargo, por violación del Debido Proceso, por desconocimiento de las normas consagradas en los artículos que van del 134 al 193 del Código Electoral (Decreto 2241 de 1986), al no haberse observado las etapas respectivas, por contabilización indebida de votos, el colaborador fiscal hizo una descripción detallada de lo contenido en ese número importante de normas, y concluyó la improsperidad del cargo, arguyendo: “No obstante, en el caso en estudio no es posible abordar la determinación de los actos en los que se desconocía esta garantía fundamental, dada la forma tan general como fue propuesta. No se indicó en cuál de todas las actuaciones ocurrieron las anomalías, numerosas por demás, que se adelantan en los procesos electorales, ni cual de todas las normas que se contienen en el Título VII del Código Electoral fue la inobservada por las autoridades electorales. Si bien la ley electoral contempla las disposiciones que enmarcan el debido proceso electoral, no se puede pretender plantear el desconocimiento de esta garantía si
no se precisó la particular actuación de las autoridades, el tipo de irregularidad, los pormenores de tiempo, modo y lugar, como las normas inaplicadas o desconocidas” Frente al tercer cargo, por diferencias entre los formularios E-11, E-14 y E-24 de algunas mesas de votación, el señor Procurador Séptimo Delegado citó lo que sobre el particular dijo esta Sección en fallo del 7 de diciembre de 2001 expediente 2755, sosteniendo que las diferencias entre las formas E-14 y E-24, no justificadas en el acta de escrutinio de las comisiones escrutadoras, constituyen fraude por alteración de la realidad electoral, para lo cual igualmente se apoya en apartes de la sentencia citada anteriormente. Seguidamente informa que estudiará los casos contenidos en la demanda, excepto aquellos en donde no se señaló diferencia, como son las mesas 1, 3, 5, 14 a 16, 18 y 19 de la zona 00 puesto 00, y la mesa 1 de la zona 99 puesto 30, igualmente la mesa 2 zona 00 puesto 00 porque no fue aportado el formulario E-14, es decir el estudio recaerá únicamente sobre las restantes. Hecho el estudio correspondiente se detectaron diferencias injustificadas en las mesas 4, 6, 8, 9, 10, 11 y 17 de la zona 00 puesto 00; en la mesa 2 de la zona 99 puesto 01; en la mesa 2 de la zona 99 puesto 30; en las mesas 1 y 2 de la zona 99 puesto 35; y en la mesa 2 de la zona 99 puesto 20. Con base en ello dedujo la
prosperidad del cargo y la nulidad del acto acusado, solicitando respecto de ellas su exclusión.
VI. TRAMITE DEL RECURSO El recurso de apelación contra el fallo de primera instancia se concedió por el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, con auto del 17 de febrero de 2005, que fue admitido por la Consejera directora del proceso con auto del 29 de abril, con el que se ordenó fijar el negocio en lista por el término legal de tres días y dar traslado por tres días más para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión; igualmente se precisó que el señor agente del Ministerio Público podía solicitar traslado especial por cinco días para rendir concepto de fondo.
El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado (e), solicitó traslado especial y rindió su concepto sobre el caso debatido. Vencidos los términos anteriores ingresó el expediente
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