CE-SECCION QUINTA-23001-23-31-000-2003-01460-01_20060929-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-23001-23-31-000-2003-01460-01_20060929-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL – Contra elección del alcalde municipal de Sahagún / FALSEDAD EN DOCUMENTOS ELECTORALES – Modalidades / PRINCIPIO DE EFICACIA DEL VOTO – Aplicación / FALSEDAD EN DOCUMENTOS ELECTORALES – Deber de determinar los cargos Para la Sala, las irregularidades denunciadas configuran, pese a su diversidad, la causal especial de nulidad de falsedad de las actas de escrutinio establecida en el numeral 2º del artículo 223 del C. C. A., que debe ser entendida en un sentido amplio como la ocultación, modificación o alteración de los verdaderos resultados electorales que, cuando tiene la entidad cuantitativa suficiente para alterar el resultado de la elección declarada, impone declarar su nulidad y las de las actas de escrutinio afectadas y ordenar la práctica de un nuevo escrutinio con exclusión de éstas. La Sección ha estudiado diversos modos de introducir falsedades a las actas de escrutinio de los jurados de votación, entre ellos la suplantación de electores que se configura cuando el titular de una cédula de ciudadanía deposita su voto en nombre de otra persona y cuando no vota ni el titular de la cédula de ciudadanía ni otra persona a nombre de él y los jurados de votación llenan las casillas correspondientes con nombres ficticios o ilegibles; el registro en los formularios E-24 y en las actas de escrutinio de las comisiones escrutadoras auxiliares y municipales de datos distintos de los que resultan de los escrutinios de los formularios E-14 diligenciados por los jurados de votación; ha considerado igualmente falsas las actas que contienen las inscripciones de quienes afirmen
contra la verdad residir en un determinado municipio, así como los registros que incluyan ciudadanos que no se encuentren ya inscritos por haber sido excluidos de los mismos por decisión del Consejo Nacional Electoral y los registros formados con base en los anteriores; también ha considerado que son falsos los formularios E-14 en aquellos eventos en que consignan un número de votos superior al de sufragantes registrados en la lista y registro de sufragantes, formulario E-11. (…). Se advierte que lo dicho respecto del deber de determinar los cargos vale no solamente para las formas de falsedad de las actas de escrutinio examinadas en la sentencia trascrita, esto es, para la falsedad por suplantación de electores y por trashumancia electoral, sino para cualquier otra forma de falsedad y en tanto garantiza el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativo, el derecho de defensa del demandado y la congruencia de la sentencia, para cualquier acusación de ilegalidad contra un acto administrativo, independientemente de la causal de nulidad en que se funde.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la falsedad de las actas de escrutinio, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 14 de enero de 1999, expedientes 1871-1872, y de 29 de junio de 2001, expediente
2477. En cuanto a las diferentes modalidades relacionadas con falsedades en documentos electorales, consultar entre otros que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias del 3 de julio de 2003, radicación 3077; del 27 de octubre de 2003, radicación 3678; del de 30 de noviembre de 2.001, radicación
2719.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 NUMERAL 2
FALSEDAD EN DOCUMENTOS ELECTORALES – Deficiencias en la formulación del cargo de diferencias entre formularios E11 y E14 / CARGOS EN ALEGATOS DE CONCLUSIÓN – Su estudio y análisis vulneran el derecho de defensa del demandado / FALSEDAD EN DOCUMENTOS ELECTORALES – No acreditada por deficiencias en la formulación del cargo Al formular el cargo anterior [Las actas de escrutinio de los jurados de votación no concuerdan con los registros de votantes y al cotejarlos se observa que en algunos casos hubo mayor número de votos nulos que los consignados en los E14] el demandante no identificó las mesas en que pudieron ocurrir las irregularidades a que se refiere, no precisa cuales datos se registraron en los formularios E-11 y cuales en los E-14, ni cual es la diferencia entre ellos y tampoco señaló si la falta de concordancia ocurrió por la anotación de un número mayor de votos que de votantes, lo cual constituiría una irregularidad, o la situación contraria, que no entraña defecto alguno. Los términos en que está formulado el cargo impiden efectuar cualquier comparación entre los mencionados formularios y por tanto, establecer si alguna irregularidad tuvo ocurrencia. (…). La Sala estima, (…) que las acusaciones de falsedad de los formularios E-14 por registrar más votos que votantes anotados en el formulario E-11 que el demandante describe de manera detallada en los alegatos de conclusión y a que se refiere en el recurso de apelación, se fundan en hechos que no se enunciaron
en la demanda, no hacen parte del marco de la litis y no deben ser estudiados en el proceso para no violar el derecho de defensa del demandado quien no pudo referirse a ellos ni pedir pruebas para controvertirlos en la oportunidad para contestar la demanda y para preservar el principio de congruencia de la sentencia y el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa. (…). El apelante afirmó que sí precisó en la demanda las mesas en que ocurrió tal irregularidad; no obstante, el examen de la misma permite constatar que describió ampliamente las mesas cuyas actas considera afectadas de falsedad, a las que imputó cargos generales de tal naturaleza y lo hizo al formular las pretensiones de la demanda, y las mesas a que se refirió en dicho capítulo son todas las que funcionaron en el Municipio de Sahagún en las elecciones cuestionadas. El entendimiento que el apelante propone de la demanda, le introduce aún mayor vaguedad e imprecisión al cargo. La consecuencia de que no se concretara el cargo referido y de que no se probara es su falta de prosperidad. RECUENTO DE VOTOS – No prospera el cargo por deficiencias en su formulación El cargo anterior [se dejaron de practicar recuentos electorales obligatorios] no prosperará, porque el demandante no precisó las mesas cuyos votos considera que debieron recontarse, los motivos por lo que ello debió ocurrir, si algún ciudadano solicitó tal recuento, la causal que invocó ni la autoridad ante quien la presentó. La falta de los datos anteriores, sumada al hecho de que no se allegaron al proceso las actas de escrutinio de las Comisiones Escrutadoras Auxiliares o
Zonales ni Municipal de Sahagún a quienes correspondía la competencia de recontar votos conforme al artículo 164 del Código Electoral, impiden concluir en la acreditación de la irregularidad denunciada. FALSEDAD EN DOCUMENTOS ELECTORALES – No prospera por falta de concreción en el cargo La falta de concreción de este cargo [las actas de escrutinio de la Comisión Escrutadora Municipal no dan cuenta de las discrepancias entre las actas municipales y las actas de escrutinio de los jurados de votación demandadas] es evidente, pues señala discrepancias entre las actas de escrutinio de la Comisión Escrutadora Municipal, (sin precisar si se trata del acta general de escrutinio o del acta parcial de escrutinio de votos para alcalde) y las de los jurados de votación, pero no indica en que consiste tal discrepancia, lo cual impide pronunciarse sobre la misma. Si bien la razón anterior es suficiente para negar prosperidad al cargo, agrega la Sala que la sola diferencia entre los datos consignados en las actas de escrutinio de los jurados de votación, formularios E-14, y las actas suscritas por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal, no constituye per sé irregularidad alguna, pues es posible que los datos de los primeros se modifiquen como consecuencia del recuento de votos, de las decisiones sobre reclamaciones que ciudadanos legitimados presenten durante los escrutinios y de las apelaciones que corresponda resolver a dichas comisiones. Ello significa que el demandante que pretenda fundar un cargo de falsedad de las actas de escrutinio en la diferencia entre formularios E-14 y las actas de escrutinio de una Comisión
Escrutadora Municipal debe acreditar que dicha diferencia existe y que no ocurrió como consecuencia de los recuentos, reclamaciones e impugnaciones que legítimamente proceden durante los escrutinios municipales. JURADOS DE MESA – La doble votación alegada no se estudia por falta de precisión en el cargo El hecho en que se funda el cargo anterior [los jurados votaron dos veces, una vez en las mesas en que prestaron sus servicios y otra en las que aparecía registrada su cédula de ciudadanía] es una forma de falsear el resultado electoral, por cuanto los jurados como cualquier ciudadano solo tienen derecho a votar una vez y deben hacerlo, de acuerdo con el artículo 101 del Código Electoral, en la mesa en que ejercen sus funciones. No obstante, el demandante omitió al formular la acusación anterior, indicar los nombres, apellidos y números de cédulas de los jurados que votaron en dos ocasiones y las mesas en que lo hicieron, lo cual resulta necesario, para cumplir con el deber de concretar los cargos a fin de garantizar que el demandado pueda defenderse frente a ellos en la contestación de la demanda – que es la oportunidad que la ley establece para el efecto. (…). Como el demandante no precisó el cargo, ello impide que sea estudiado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 101
DESIGNACIÓN IRREGULAR DE JURADOS – No prospera el cargo Advierte la Sala que, de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 06 de 1990, los ciudadanos solo podrán votar en el lugar en que aparezca su cédula de ciudadanía conforme al censo electoral y permanecerán en el censo electoral del
sitio respectivo las cédulas que integraban el censo de 1998 y las que con posterioridad allí se expidan o se inscriban, mientras no sean canceladas o se inscriban en otro lugar; y de acuerdo con el artículo 114 del Código Electoral los jurados deben constatar que el ciudadano que concurre a votar esté inscrito en la lista de sufragantes. De allí que no puedan reconocerse como válidos los votos depositados en una elección popular de autoridades locales por parte de quienes no figuran inscritos en el censo electoral del municipio donde ejercen el derecho al voto. El demandante supone que fue irregular la designación como jurados de ciudadanos que no tenían su cédula inscrita en el censo electoral del Municipio de Sahagún para las elecciones acusadas. La consideración anterior es infundada, pues ninguna norma jurídica establece dicha condición. El artículo 105 del Código Electoral establece que el cargo de jurado es de forzosa aceptación y que a quienes no concurran a desempeñarlo se les impondrán las sanciones allí previstas, de las que podrán exonerarse demostrando que están amparados por algunas de las causales de exoneración establecidas en el artículo 108 ibídem, entre las cuales se cuenta la de haberse inscrito y votar en otro municipio. Como en nuestro ordenamiento el voto no es obligatorio, es evidente que quien haya inscrito su cédula en municipio distinto del aquél en que fue designado jurado puede excusarse de ejercer dicho cargo y votar en el Municipio donde registró su cédula o desempeñar el cargo de jurado y abstenerse de votar pues solo quienes
están inscritos en el censo electoral de un municipio tienen derecho a votar en él, como lo prescribe el artículo 7º de la Ley 06 de 1990. Por lo anterior, no es irregular el ejercicio del cargo de jurado por parte de quienes fueron designados como tales sin estar inscritos en el censo electoral del municipio sino el ejercicio del derecho al voto por parte de éstos. Si, como afirma el demandante, algunas personas votaron en las elecciones acusadas sin estar inscritas y actuaron como jurados sin haber sido designados como tales, se configura un acto de falsedad por votar sin derecho a hacerlo y una violación de las normas jurídicas que regulan la designación y ejercicio del cargo de jurado. Hechas las precisiones anteriores advierte la Sala que el demandante, al formular el cargo bajo estudio, no identificó por sus nombres, apellidos y números de cédula a quienes presuntamente votaron sin tener inscrita su cédula en Sahagún en las elecciones acusadas; tampoco los nombres, apellidos y números de cédula de quienes votaron en condición de jurados sin haber sido designados como tales, ni las mesas en que pudieron ocurrir las irregularidades anteriores. (…). La formulación vaga y abstracta del cargo impide establecer la ocurrencia de irregularidad alguna que constituya motivo de nulidad de las actas de escrutinio, en consecuencia, no prospera.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1990 – ARTÍCULO 7 / CÓDIGO ELECTORAL –
ARTÍCULO 114
SUPLANTACIÓN DE ELECTORES – No prospera por falta de determinación del cargo Se advierte que el demandante no determinó el cargo de manera clara y suficiente
en la demanda mediante el señalamiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudo ocurrir la suplantación, no individualizó a los presuntos suplantadores y suplantados por sus nombres y números de cédula ni señaló la zona, el puesto y la mesa donde pudo ocurrir el fraude, condición necesaria para la prosperidad del cargo, como lo ha establecido esta Sección. (…). [A]grega la Sala [en cuanto a la prosperidad del cargo] que éste tampoco la tendría si el demandante lo hubiera determinado indicando los datos que constan en el certificado examinado, pues para probar fehacientemente que quienes votaron frente a cédulas que no les corresponden son suplantadores se requiere probar que no tenían derecho a votar en la mesa en que lo hicieron y que el jurado no incurrió en el error de anotar su nombre en una casilla distinta a la que le correspondía o de anotar el mismo de manera incorrecta, pues en éstos últimos casos la suplantación no se configura. Y al proceso no se allegó prueba que indique el nombre y el número de la cédula de ciudadanía que corresponde a las personas habilitadas para votar en las mesas que funcionaron durante las elecciones cuestionadas. PROCESO ELECTORAL – La declaración de un testigo sospechoso no constituye plena prueba ante ausencia de otros medios probatorios que la respalden Para la Sala, el hecho de que solo un testimonio de cuenta de tan numerosas y graves irregularidades que comprometen la responsabilidad disciplinaria y penal de todos los jurados de votación y autoridades a cuyo cargo estaba el proceso electoral en el Corregimiento de San Andresito, de que el mismo provenga de un
testigo sospechoso cuyo dicho no encuentre apoyo en otros medios de prueba impide tenerlo como plena prueba de los hechos a que se refiere, pues no genera la plena convicción de la ocurrencia de estos. Por último, aún si se hubiera probado en el proceso que los votos del Corregimiento de San Andresito se depositaron o registraron ilegalmente y que son nulos, su número sería insuficiente, conforme al principio de la eficacia del voto, para anular la declaración de la elección acusada, pues los formularios E14 de las 3 mesas que funcionaron en dicho puesto de votación y cuyos originales obran en el anexo No. 6, demuestran que en ellas se registraron 809 votos por los candidatos, 5 votos nulos y 53 tarjetas no marcadas y de acuerdo con el formulario E-26 que contiene el acto administrativo acusado, el demandado fue elegido con 19.026 votos, con mas de 4000 votos de ventaja sobre el candidato Alvaro Reinero Aldana Aldana, su mas inmediato competidor. De modo, que si se excluyeran todos los votos de San Andresito del escrutinio no se afectaría el resultado de la elección declarada. TRASHUMANCIA ELECTORAL – No se estudia el cargo pues se formuló en el escrito de alegatos de primera instancia y no con la demanda Al sustentar el recurso de apelación, el demandante solicitó que se estudiaran los argumentos contenidos en los alegatos de conclusión que presentó en la primera instancia, en los cuales describía numerosos eventos de trasteo de electores. Advierte la Sala que en la demanda el demandante no formuló cargo alguno de
trasteo de electores, pues no afirmó que hubieran votado en las elecciones acusadas ciudadanos que no residían en Sahagún, no hizo alusión a trasteo alguno en el concepto de la violación ni solicitó pruebas orientadas a establecerlo. Sí bien afirmó que algunos ciudadanos que no se inscribieron en el censo electoral actuaron como jurados y votaron en las elecciones cuestionadas, ello no es un cargo de trasteo de electores, pues pudo ocurrir que, siendo residentes de Sahagún, dichas personas, cuyos nombres no precisó ni las mesas en que votaron, hubieran inscrito sus cedulas para votar en otros municipios en elecciones anteriores. Quien formuló el cargo de trasteo de electores fue el coadyuvante de las pretensiones de la demanda, y como sus facultades se circunscriben, como lo indica el artículo 253 del C. C. A., a “prohijar u oponerse a las pretensiones de la demanda”, no estudiará la Sala dicho cargo ni los elementos de prueba allegados para acreditarlo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 23001-23-31-000-2003-01460-01(4044)
Actor: VÍCTOR GABRIEL OTERO MÉNDEZ
Demandado: PEDRO JOSÉ OTERO ASSAD - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SAHAGÚN Referencia: Resuelve recurso de apelación
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Víctor Gabriel Otero Méndez, en su condición de ciudadano colombiano y en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitó: 1) Que se decida la nulidad del acto administrativo mediante el cual se declaró elegido Alcalde Municipal de Sahagún, Departamento de Córdoba, al señor Pedro José Otero Assad para el periodo constitucional 2004 – 2007, contenido en el formulario E-26 AG, suscrito por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal de esa localidad el 31 de octubre de 2003. 2) Que se declare la nulidad de las actas de escrutinio de votos para alcalde de los jurados de votación de las siguientes mesas que funcionaron en Sahagún en las elecciones cuestionadas: De la zona: 1: las Nos. 1 a 52 del puesto de votación “Andrés Rodríguez B.” y Nos. 1 a 14 del puesto de votación “Conalsa”. De la zona
No. 2: mesas Nos. 1 a 13 del puesto de votación “Colegio San José” y Nos. 1 a 12 del puesto de votación “Mercado Público”. De la zona 90: mesas Nos. 1 a 15 del puesto de votación “Puesto Censo / Normal Superior”. De la zona No. 98; mesa No. 1 del puesto de votación “Cárcel Municipal”. De la zona 99 las siguientes mesas: Nos. 1 y 2 del puesto de votación “Arenas del Monte”; Nos. 1 y 2 del puesto de votación “Aguas Vivas”; Nos. 1 a 4 del puesto de votación “Bajo
Grande”; Nos. 1 y 2 del puesto de votación “Catalina”; Nos. 1 a 7 del puesto de votación “Colomboy”; No. 1 del puesto de votación “Kilómetro 34”; Nos. 1 a 3 del puesto de votación “Crucero”; Nos. 1 y 2 del puesto de votación “Dividivi”; Nos. 1 a 4 del puesto de votación “El Viajano”; Nos. 1 y 2 del puesto de votación “El Guáimaro”; Nos. 1 y 2 del puesto de votación “Las Bocas”; No. 1 del puesto de votación “La Quebrada”; No. 1 del puesto de votación “Aguaditas”; Nos. 1 a 3 del puesto de votación “Los Galanes”; No. 1 del puesto de votación “Los Amarillos”; Nos. 1 y 2 del puesto de votación “Las Llanadas”; Nos. 1 a 6 del puesto de votación “La Ye”; Nos. 1 y 2 del puesto de votación “Morrocoy”; Nos. 1 y 2 del puesto de votación Pisaflores”; Nos. 1 a 5 del puesto de votación “Ranchería”; Nos. 1 y 2 del puesto de votación “Rodania”; Nos. 1 y 2 del puesto de votación”Sabaneta”; Nos. 1 y 2 del puesto de votación “Salguerito”; Nos. 1 a 3 del puesto de votación “Salitral”; Nos. 1 a 3 del puesto de votación “San Andresito”; Nos. 1 y 2 del puesto de votación “San Antonio”; No. 1 del puesto de votación “Santiago Abajo”; No, 1 del puesto de votación “Trementino Bulero”; No. 1 del
puesto de votación “Los Chivolos”; Nos. 1 y 2 del puesto de votación “Las Manuelitas”; Nos. 1 y 2 del puesto de votación”El Olivo” y Nos. 1 y 2 del puesto de votación “Remolino”.
Solicitó además: 3) “que se declare que son parcialmente nulas el acta de escrutinio de las elecciones para Alcalde del Municipio de Sahagún - Córdobacorrespondientes a las elecciones de 26 de octubre de 2003”; 4) que se ordene excluir del cómputo general de votos los registros afectados de nulidad ; 5) que se ordene la práctica de un nuevo escrutinio de los votos depositados para elegir alcalde de Sahagún con exclusión de los registros anteriores, y 6) que con fundamento en los resultados del nuevo escrutinio se haga una nueva declaración de elección de Alcalde de Sahagún para el periodo 2004 – 2007, se ordene expedir la credencial que corresponde a quien resulte elegido, se cancele la que se expidió a favor del demandado y se comunique la decisión a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a sus Delegados en el Departamento de Córdoba y al Gobernador del mismo Departamento.
Solicitó de manera subsidiaria que, en el evento de que las irregularidades denunciadas afecten la validez de todos los votos depositados para elegir alcalde se anulen las elecciones cuestionadas y se comunique la decisión a las autoridades competentes para que convoquen a nuevas elecciones. Para fundamentar fácticamente la demanda manifestó que se celebraron elecciones de Alcalde en Sahagún el 26 de octubre de 2003 y que el 31 de
octubre del mismo año la Comisión Escrutadora Municipal declaró elegido al demandado como Alcalde de esa localidad para el periodo 2004 – 2007. Agregó que el acto que declaró dicha elección está viciado porque las actas de escrutinio de los jurados de votación en que se funda presentan irregularidades, pues el número de votos que atribuye a los candidatos no concuerda con las listas de votantes y en algunos casos hubo mayor número de votos nulos que los consignados en los formularios E14; que se dejaron de practicar recuentos electorales obligatorios y que las actas de escrutinio de la Comisión Escrutadora Municipal no dan cuenta de sus discrepancias con las actas de escrutinio de los jurados de votación. Que en todas las mesas de votación se suplantaron masivamente electores y que los jurados marcaron tarjetas electorales, como en la mesa No. 2 del puesto de San José cuyo Presidente entregaba tarjetas marcadas por el candidato Otero Assad, hecho conocido por la SIJIN de Córdoba; en la mesa No. 28 del puesto de votación “Andrés Rodríguez”, donde la señora Ediltrudis Salgado, titular de la cédula No. 26.044.398, encontró marcada a favor del mismo candidato la tarjeta que le entregaron para votar y la señora Angélica Salgado Contreras, titular de la cédula No. 30.573.448, advirtió cuando fue a votar que alguien había votado en su lugar de acuerdo con la lista de sufragantes; que los jurados votaron dos veces, una vez en las mesas en que prestaron sus servicios y otra en las que aparecía
registrada su cédula de ciudadanía. Que se anularon los votos de electores que manifestaron su voluntad inequívoca de votar por un candidato, que los votos nulos registrados en las actas no corresponden a los votos nulos reales y que en el puesto de votación Las Manuelitas, mesas 1 y 2, el Secretario del Concejo Municipal de Sahagún, Arlet Castaño, marcó públicamente tarjetas electorales, y en el puesto de votación El Viajano el Inspector de Policía, señor José Salgado, ofreció dinero a los jurados para que lo dejaran marcar tarjetas electorales. Que en las mesas de votación 1, 2 y 3 del Corregimiento de San Andresito ocurrieron las siguientes irregularidades; hubo suplantación de electores con el consentimiento de los jurados de votación; algunos ciudadanos votaron con las fotocopias de las cédulas de ciudadanía; la Delegada del Registrador Municipal fue amenazada de muerte por el esposo de la candidata Venancia García, cuya hija, Nidia Melisa Ayús, marcaba las tarjetas electorales con la anuencia de los jurados de votación y de la autoridad pública presente; las tarjetas no marcadas por los sufragantes fueron marcadas por los jurados de votación a favor del candidato a la Alcaldía Pedro José Otero Assad, a cuyo favor también anotaron los votos nulos; a los testigos electorales del candidato Alvaro Rainero Aldana, tanto las autoridades como personas particulares armadas no los dejaron cumplir con sus funciones; a la casilla del mismo candidato en las tarjetas electorales le sobrepusieron una cinta adhesiva transparente para engañar al elector y luego
dichas tarjetas fueron marcadas a favor del candidato Pedro José Assad, lo que indica que el material electoral fue alterado el día de las elecciones; y antes del inicio de las elecciones las urnas tenían depositadas las tarjetas electorales, por lo que los jurados de votación no mostraron las urnas vacías antes de proceder a su sellamiento. Que, además, se computaron votos en las actas de escrutinio de los jurados de votación, formularios E14, que no tienen sustento en los formularios E11. Que se infló el total de votantes de las actas de escrutinio para justificar una mayor votación a favor de determinado candidato, por lo que existe una discrepancia numérica persistente entre el total de votos registrados en los formularios E-14 y el total de votos del formulario E-26 AG. Que en todas las mesas de votación del Municipio de Sahagún se presentaron suplantaciones masivas permitidas por los jurados de votación; tal como se observa en los formularios E-11 consta que votaron personas cuyos nombres no corresponden a los titulares de las cédulas autorizadas en el censo electoral, son ficticios, o cuyas cédulas no estaban registradas en el censo electoral, los formularios E-10 ni E-11, lo cual viola el artículo 85 del Código Electoral pues el Registrador Municipal de Sahagún no tenía competencia para adicionar dichos registros y que la prueba de este hecho resulta de comparar “los formularios E-11 con el censo electoral de 2000 y con la Resolución de designación de jurados…”. Que las irregularidades denunciadas constituyen una falsedad de los formularios E10, E-11 y E-14 de todas las mesas de Sahagún, porque el numeral 2 del
artículo 223 del C. C. A., establece que son nulas las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral cuando aparezca que son falsos los registros o los elementos que sirvieron para su formación; el artículo 2º del Código Electoral obliga a las autoridades a proteger el ejercicio del derecho al sufragio otorgando plenas garantías a los ciudadanos y a actuar con imparcialidad; la jurisprudencia de la Sección ha señalado que el voto, si bien es un instrumento para la participación del pueblo en ejercicio de su soberanía, solo se puede ejercer conforme a la ley, y los artículos 76, 85 y 114 del Código Electoral disponen que solo pueden sufragar en una elección popular quienes previamente se inscribieron en el censo electoral y que no pueden las autoridades habilitar mesas de votación adicionales. Sostuvo que el desempeño como jurado de quienes no han sido designados como tales por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el ejercicio del derecho al voto por quienes no están inscritos en el censo electoral afecta de falsedad los registros porque no existe certeza sobre las personas que los han elaborado o firmado y viola los artículos 43-3 y 101 del Código Electoral; 251 de la Ley 4ª de 1913 y 9º de la Ley 02 que prohíbe habilitar mesas especiales de votación. Agregó que las irregularidades denunciadas, constituyen violaciones del artículo 40 de la Constitución numerales 1 y 2 y del artículo 1º del Código Electoral que indica que las elecciones deben ser la expresión de la voluntad, libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos, y del numeral 3 del artículo 223 del C. C. A., que
establece como causal de nulidad cuando las actas de escrutinio hayan sufrido alteraciones sustanciales en lo escrito después de firmadas y que, como no hubo plenas garantías en las elecciones cuestionadas y mediante fraude se desconoció la voluntad popular, se violaron los artículos 1, 2, 3, 4, 40 258, 260 y 265 de la Constitución. Finalmente, que se configuraron las causales de nulidad establecidas en el artículo 84 del C. C. A., de violación de las normas superiores a las que el acto acusado debía fundarse y que enunció a lo largo de la demanda, y de expedición irregular del mismo. El señor César Tomás Oviedo Castaño, quien solicitó que se le tuviera como coadyuvante de las pretensiones de la demanda, afirmó que los resultados consignados en los formularios E11 difieren de los registrados en los formularios E14 y estos de los consignados en el formulario E-24 diligenciado por la Comisión Escrutadora Municipal de Sahagún, en cuanto a los votos de los candidatos a Alcaldía; que en los formularios E-11 de todas las mesas de Sahagún consta la suplantación masiva de electores permitida por los jurados de votación pues los nombres y apellidos consignados en los mismos no corresponden con el de quienes son sus titulares de acuerdo con el archivo nacional de identificación; que el Registrador Municipal de Sahagún violó la Circular No. 001 de 2003, proferida por el Procurador General de la Nación y la Registradora Nacional del Estado Civil, y la Circular No. 20 de 2003 suscrita por la
última, al designar como jurados de votación a ciudadanos que no estaban inscritos en el censo electoral del municipio. Afirmó igualmente que mediante la designación de jurados de votación se presentó trasteo de electores que no residían en Sahagún y que el acto acusado viola los artículos 3, 13, 29, 40 numerales 1 y 2, 265 numeral 5, 314 y 416 de la Constitución; 1, 2, 48 numeral 3, 76, 85, 101, 102, 111, 113, 114, 121, 122, 123, 142, 151 y 166 del Código Electoral; 7 de la Ley 6ª de 1990; 251 de la Ley 4ª de 1913; 84 y 223 numerales 2 y 3 del C. C. A. Como concepto de la violación expuso, en lo sustancial, los mismos argumentos que el demandante. 1. 2. Contestación de la demanda. El d
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