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CE-SECCION QUINTA-23001-23-31-000-2003-02108-01(3600)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-23001-23-31-000-2003-02108-01(3600)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Eventos en que el acto de inscripción genera nulidad de la elección / INSCRIPCION DE CANDIDATURA - Acto de trámite no demandable separadamente del acto de elección / ACTO DE INSCRIPCION - Naturaleza. No es demandable separadamente del acto de elección / CADUCIDAD - No es predicable del acto de inscripción de candidatura Esta Sala ha sido reiterativa en afirmar que el acto de inscripción y aceptación de una candidatura es un acto preparatorio o de trámite dentro de la actuación que culmina con el acto definitivo que declara la elección y que, por lo tanto, no es impugnable de manera independiente de ese acto final. En la actuación o proceso de elecciones populares hay varias fases o etapas que culminan con el acto que declara la elección. De esas etapas hacen parte el acto de inscripción de candidaturas, la elección propiamente dicha, los escrutinios de los votos y el acto que declara la elección. La realización de una elección de carácter popular implica, pues, el adelantamiento de una actuación compuesta por varias fases o etapas previas orientadas a obtener la manifestación de la voluntad popular en las urnas y finalmente del acto que acogiendo la expresión de la mayoría declara la correspondiente elección. El acto de inscripción, dentro de esa actuación, no es definitivo, sino de trámite o preparatorio, pues, en los términos del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, no le pone fin a una actuación administrativa, en razón a que no decide directa o indirectamente el fondo del asunto, esto es, la

declaración de la elección. La inscripción de candidaturas es una fase previa, necesaria e indispensable para que se pueda llevar a cabo una elección, más no implica una decisión de la respectiva autoridad electoral que le ponga fin a una actuación administrativa, sino una autorización, previa revisión de determinados requisitos, para que unos ciudadanos puedan participar como candidatos en una actuación o procedimiento electoral que deba culminar con el acto que declara la correspondiente elección. De modo que mediante el acto de inscripción, la administración autoriza o habilita a un ciudadano para que participe como candidato en un proceso electoral orientado a la declaración de una elección de carácter popular. El acto de inscripción, por tanto, no es una decisión definitiva para el candidato, sino apenas un paso previo que introduce a esa persona en la contienda electoral y que, eventualmente, según el resultado electoral, puede conducir a que finalmente se le declare elegida para la correspondiente corporación o cargo público de carácter popular. En tales condiciones, es claro que siendo la inscripción un acto preparatorio dentro del proceso electoral, el mismo no tiene el carácter de acto definitivo, sino de impulso del procedimiento de la elección hacia su culminación. Por consiguiente, la inscripción no es un acto susceptible de demanda, autónoma y separadamente del acto que declara la elección, porque no pone fin a la actuación administrativa que adelantan las autoridades electorales para llevar a cabo una elección popular que culmina con la respectiva declaración de elección y finalmente, si el acto de inscripción no es demandable, pues los vicios o irregularidades que presente dicho acto deben alegarse como causal de nulidad del acto que declara la elección, no puede

predicarse la caducidad de la acción respecto del mismo, dado que ese fenómeno debe tenerse en cuenta en relación con el acto definitivo dictado dentro de la actuación administrativa de la que hace parte. NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Procedencia. Inhabilidad generada en interdicción de funciones públicas al momento de la inscripción / INTERDICCION DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS - Nulidad de la elección. Inhabilidad al momento de la inscripción / INHABILIDAD DE ALCALDE - Configuración. Interdicción de derechos y funciones públicas / ACTO DE INSCRIPCION - Nulidad de la elección generada en inhabilidad al momento de la inscripción El cargo planteado, deriva la ilegalidad de la elección acusada del hecho de que el elegido inscribió su candidatura en contravía de la prohibición de que trata la norma citada, pues afirman que para la fecha de esa inscripción se encontraba vigente la sanción de inhabilidad que para el ejercicio de funciones públicas pesaba sobre el señor Eduardo Antonio Gómez Merlano. Para que se configure la causal de nulidad objeto de análisis es necesario demostrar que el elegido, al momento de la inscripción o de la elección, se encontraba en interdicción para el ejercicio de funciones públicas, bien por decisión judicial, o bien por decisión administrativa. Y se dice que al momento de la inscripción o al de la elección, la inhabilidad que se analiza origina la nulidad de la elección cuando está presente en el acto de inscripción, pero siempre que la elección recaiga en el candidato que obró en contra de la prohibición introducida con la modificación hecha por el

artículo 37 de la Ley 617 de 2000 al artículo 95 de la Ley 136 de 1994. Aclarado lo anterior, se ocupará la Sala de la verificación, en el caso concreto, de los supuestos fácticos necesarios para que se configure la causal de nulidad objeto de análisis. Del análisis en mención se desprende que el demandado, se encontraba incurso en interdicción para el ejercicio de funciones públicas desde el día siguiente a aquel en que adquirió ejecutoria la decisión sancionatoria, es decir, desde el 30 de agosto de 2001, por espacio de dos años, esto es, hasta el día 30 de agosto de 2003. De este modo es claro que para la fecha de inscripción y aceptación de su candidatura como Alcalde del Municipio de Corozal para el período 2004 a 2007, lo cual tuvo lugar el 6 de agosto de 2003, recaía sobre él una inhabilidad para acceder a ese cargo público, en razón de una decisión administrativa en firme que le inhabilitaba para el ejercicio de funciones públicas. Así las cosas, para la Sala es claro que el vicio o irregularidad que recayó en un acto preparatorio o de trámite, resulta sustancial en la medida en que el acto definitivo declaró elegido a quien, con su conducta, incurrió en desconocimiento de la prohibición legal que regula ese acto preparatorio y, por tanto, esa ilegalidad conduce a la nulidad del acto de elección acusado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 23001-23-31-000-2003-02108-01(3600)

Actor: MARIO LUIS PRASCA PATERNINA y OTROS Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE COROZAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado contra la sentencia del 19 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala de Decisión número 4, mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas, declaró nulo el acto de elección del señor Eduardo Antonio Gómez Merlano como Alcalde del Municipio de Corozal para el período 2004 a 2007 y denegó las demás pretensiones de las demandas acumuladas.

I. ANTECEDENTES

1. LAS DEMANDAS

A. LAS PRETENSIONES El Señor Neil Aldrín Montero Pérez, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, solicitó al Tribunal Administrativo de Sucre declarar la nulidad del acto administrativo por medio del cual se declaró la elección del Señor Eduardo Antonio Gómez Merlano como Alcalde del Municipio de Corozal para el período 2004 a 2007, contenido en el formulario E-26AG, página 1, expedido el 30 de octubre de 2003 por los Delegados del Consejo Nacional Electoral. Así mismo, solicitó que, como consecuencia de la anterior declaración, se dispusiera la cancelación de la credencial otorgada al Alcalde elegido (proceso número 02105).

A su turno, el señor Luis Alberto Mora Verbel, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, solicitó al Tribunal Administrativo de Sucre declarar

la nulidad del acto por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal de Corozal declaró la elección del Señor Eduardo Antonio Gómez Merlano como Alcalde de ese Municipio para el período 2004 a 2007, como consta en el Acta General de Escrutinios de fecha 30 de octubre de 2003. Y, como consecuencia de lo anterior, pidió la realización de nuevos escrutinios con exclusión de los votos depositados a favor del candidato elegido y se declare electo a quien obtenga el mayor número de votos (proceso número 02108). Finalmente, el señor Mario Luis Prasca Paternina, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral y por intermedio de apoderado, solicitó al Tribunal Administrativo de Sucre declarar la nulidad del acto administrativo que declaró elegido al señor Eduardo Antonio Gómez Merlano como Alcalde del Municipio de Corozal para el período 2003 (en realidad 2004) a 2007, contenido en el acta de escrutinio de la Comisión Escrutadora Municipal de Corozal, suscrita el 30 de octubre de 2003 y, como consecuencia de ello, se ordene la cancelación de la correspondiente credencial. De otro lado, solicitó la nulidad del acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de candidatos o formulario E-6AG de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para las elecciones del 26 de octubre de 2003, para Alcalde del Municipio de Corozal, con fecha de presentación del 6 de agosto de 2003 y radicación número 052, cuya inscripción corresponde al Señor Eduardo Antonio Gómez Merlano. Por último, que, como consecuencia de todo lo

anterior, se ordene la realización de un nuevo escrutinio para Alcalde del Municipio de Corozal, con exclusión de los registros electorales correspondientes al candidato Gómez Merlano (proceso número 02176).

B. LOS HECHOS Como fundamento de las pretensiones, los demandantes coincidieron en exponer, en síntesis, los siguientes hechos: 1º El 26 de octubre de 2003 se llevó a cabo la elección de Alcalde del Municipio de Corozal para el período 2004 a 2007, resultando ganador el Señor Eduardo Antonio Gómez Merlano. 2° De manera previa a esa elección, el 6 de agosto de 2003, los ciudadanos Alvaro de la Ossa T., Ramón Paternina M. y José Barrios Salcedo inscribieron la candidatura del Señor Gómez Merlano al cargo para el que finalmente resultó elegido. Esa postulación fue aceptada por el entonces candidato ese mismo día, quien manifestó, bajo la gravedad del juramento, que no pesaba sobre él ninguna inhabilidad. 3° La Procuraduría Provincial de Sincelejo, mediante Resolución número 0010 del 20 de junio de 2001, sancionó al Señor Eduardo Antonio Gómez Merlano, quien para la fecha ocupaba el cargo de Alcalde Municipal de Corozal (correspondiente al período 1995 a 1997), con destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por espacio de tres años. 4° Posteriormente, la Procuraduría Regional Sucre, mediante Resolución número 038 del 21 de agosto de 2001, modificó la sanción accesoria en el sentido de reducirla a dos años.

5° La sanción accesoria, así determinada, tuvo vigencia hasta días después del 6 de agosto de 2003, contados los dos años de inhabilidad, desde la fecha de ejecutoria de la providencia disciplinaria de segunda instancia (Una de las demandas dice que estuvo vigente hasta el 29 de agosto de 2003 y las otras dos señalan el 21 de agosto de ese año como fecha límite de la inhabilidad). Esto quiere decir, que, al momento de la inscripción de la candidatura del demandado, éste se encontraba en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. En la demanda presentada por el Señor Neil Aldrín Montero Pérez, éste señaló, además de los anteriores, los siguientes hechos: 1° La Procuraduría General de la Nación emitió la Directiva Unificada número 010 del 28 de octubre de 2003, a través de la cual puso en conocimiento una extensa lista de nombres de personas sobre las cuales recaían inhabilidades, en la cual aparece el demandado. 2° El demandado era consciente de la inhabilidad en que se encontraba incurso, habida cuenta de que solicitó a la Viceprocuraduría General de la Nación la corrección de sus antecedentes disciplinarios, la cual le fue negada mediante Resolución número 0200 del 14 de agosto de 2003. 3° Al inscribir la candidatura del demandado, el Registrador Municipal del Estado Civil de Corozal incurrió en omisiones que lo comprometen disciplinaria y penalmente, pues no le exigió la presentación del certificado de antecedentes disciplinarios y se abstuvo de revocar oficiosamente esa actuación, según lo

ordena el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo. 4° El Acta General de Escrutinio de los votos para Alcalde, Gobernador, Asamblea y Concejo del Municipio de Corozal, así como el Acta General de los Votos para Alcalde de ese mismo Municipio, fueron aclaradas mediante Resolución número 003 del 7 de noviembre de 2003. La primera en cuanto a la fecha y hora de iniciación de los escrutinios y la segunda respecto de la fecha de culminación del período del Alcalde elegido.

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION En las demandas se invocan como normas violadas los artículos 29 de la Ley 78 de 1986; 95, numeral 1°, de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000), 223, numeral 5°, y 228 del Código Contencioso Administrativo. Así mismo, la Ley 190 de 1995.

El desconocimiento de esas disposiciones se explicó, en la respectiva demanda, de la manera como se resume a continuación: 1° Artículo 29 de la Ley 78 de 1986, según el cual son causales de nulidad la falta de calidades para ejercer el cargo, la violación del régimen de inhabilidades, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo, Código Electoral, Ley 96 de 1985 y las previstas en esa ley. La inhabilidad ha sido definida por la Corte Constitucional como aquella circunstancia creada por la Constitución o la ley que impide o imposibilita que una persona sea elegida o designada en un cargo público y, en ciertos casos, impide el ejercicio del empleo a quienes ya se

encuentran vinculados al servicio y tiene como objetivo primordial, lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos. Además, busca lograr la igualdad de oportunidades de todos los ciudadanos para acceder a cualquier cargo público (proceso número 02176). 2° Artículo 95, numeral 1°, de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000), según el cual no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital quien se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. El encabezamiento de esta norma contempla la imposibilidad de que personas inhabilitadas inscriban su candidatura, lo cual fue adicionado por la Ley 617 de 2000. Así, antes de esa modificación, las inhabilidades correspondían a situaciones anteriores a la elección, mientras que ahora son anteriores a la inscripción. La finalidad de la reforma, al extender ese límite, fue la de impedir la indebida influencia en los electores de quienes se encontraban inhabilitados para inscribirse como candidatos (proceso número 02176). Se entiende por interdicción, la privación de derechos políticos. Y si el elegido popularmente está incurso en una inhabilidad, su escogencia puede demandarse ante la jurisdicción contenciosa (proceso número 02105). En este caso, se desconoció esa disposición, por cuanto el demandado fue elegido estando inhabilitado para ello, pues al momento de su inscripción y aceptación de candidatura se encontraba en interdicción para el ejercicio de

funciones públicas, dada la sanción disciplinaria que sobre él recaía en ese momento (procesos números 02108, 02176). 3° Artículo 223, numeral 5°, del Código Contencioso Administrativo, según el cual las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas cuando se computen votos a favor de candidatos que no reúnen las calidades constitucionales o legales para ser electo. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la inhabilidad, etimológicamente, significa incapacidad o impedimento, en este caso, para desempeñar un cargo público (proceso número 02176). 4° Artículo 228 del Código Contencioso Administrativo, según el cual cuando un candidato no reúna las condiciones constitucionales o legales para el desempeño de un cargo, fuere inelegible o tuviere algún impedimento para ser elegido, podrá pedirse ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo la nulidad de la elección hecha a favor de ese candidato y la cancelación de la respectiva credencial. El concepto de violación de esta disposición fue el mismo que el expuesto al explicar el desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 78 de 1986 (proceso número 02176). “Lo que aquí se persigue es anular el acto viciado de aquel que obtuvo mayor votación, pero que no reunía los requisitos constitucionales y legales para aspirar a dicho cargo, debiendo dar prioridad constitucional y legal a aquel que obtuvo una votación libre, espontánea y sin vicios, por estar legitimado para ser elegido según las normas vigentes. Sería injusto que aquel que inscribió su candidatura

con honestidad para alcanzar la alcaldía de Corozal, quedara sin merecer lo que e pueblo también honestamente le dio” (proceso número 02105). 5° Ley 90 de 1995, o estatuto anticorrupción. “La institucionalidad del pueblo soberano que es la piedra angular de la democracia participativa y pluralista no debe permitir que sus gobernantes hagan uso irracional y poco inteligente de los recursos del Estado, tal como en una época lo hizo el señor Gómez Merlano quien moralmente no es merecedor de ocupar el primer cargo de elección popular en nuestro municipio por el comportamiento que lo antecede” (proceso número 02105).

D. LA SUSPENSION PROVISIONAL En todas las demandas se solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado, pero esa medida cautelar fue negada en todos los casos, así: en el proceso número 02105 por auto del 14 de noviembre de 2003, en el proceso número 02108 por auto de esa misma fecha y en el proceso número 02176 por auto del 18 de diciembre de ese año, confirmado posteriormente por auto de esta Sala del 11 de marzo de 2004.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado del Señor Eduardo Antonio Gómez Merlano contestó cada una de las demandas para manifestar su oposición a las pretensiones de las mismas, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación: 1° Es cierto que al demandado se le impuso sanción disciplinaria, pero ocurre que la misma se sustentó en una prueba ilegal y manifiestamente contraria a la verdad, pues se valió de un dictamen pericial practicado en el proceso penal que

se siguió en su contra por los mismos hechos, el cual no había sido objeto de debate y no era, por tanto, definitivo. 2° En el proceso penal aludido dicho dictamen no fue tenido en cuenta, pues prosperaron las objeciones propuestas en su contra. Como consecuencia de ello, la justicia penal lo absolvió de los cargos que le fueron formulados. 3° El demandando interpuso acción de nulidad contra la providencia sancionatoria de la Procuraduría, razón por la cual el proceso no puede resolverse hasta tanto no se decida sobre aquél. 4° Es cierto que el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 introdujo un cambio al artículo 95 de la Ley 136 de 1994, en el sentido de prohibir la inscripción de quien esté inhabilitado para el momento en que entre a ejercer el cargo, en caso de ser elegido. De esta manera pretendió la norma eliminar la posibilidad de que personas que, encontrándose inhabilitadas para desempeñar cargos públicos se aventuraran a ser elegidas. También quiso la norma dar la posibilidad a los Registradores de que nieguen o revoquen la inscripción y a los ciudadanos de impugnar ese acto en vía gubernativa y en sede judicial, cuando quiera que adviertan tal irregularidad. 5° Siguiendo el criterio anterior, que respeta el principio de la eficacia del voto (artículo 3° del Código Electoral), se advierte que el demandado estaría inhabilitado si la interdicción de derechos estuviera vigente para la fecha de la elección (26 de octubre de 2003) o para la fecha de su posesión (1° de enero de

2004), lo cual no ocurre en este caso. Entender lo contrario, significaría que el término de la inhabilidad impuesta no es de dos años, sino de seis, si se tiene en cuenta que el período para el cual fue elegido culmina en el año 2007. 6° Las declaraciones que se dan sobre sí mismo, son declaraciones de parte o confesiones, más no testimonio. En todo caso, hay una atipicidad total de la supuesta conducta, pues lo evidente es que al momento de la inscripción el demandado sabía que cuando empezara a ejercer el cargo, si era elegido, no estaría incurso en inhabilidad alguna. Además, propuso las siguientes excepciones: 1° Prejudicialidad administrativa que hace procedente la suspensión de los procesos promovidos, en razón de la existencia del proceso de nulidad promovido por el demandado contra la Resolución numero 038 del 21 de agosto de 2001. 2° Ineptitud de la demanda presentada en el proceso número 02105 por falta de los requisitos formales de la misma, en cuanto no designó correctamente las partes ni lo que se demanda, como lo exige el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, pues la elección acusada no fue declarada por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, como lo dice la demanda, sino por la Comisión Escrutadora Municipal. 3° Ineptitud de la demanda presentada en el proceso número 02108 por falta de los requisitos formales de la demanda, como lo exige el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto no designó las partes ni sus representantes, ni indicó los fundamentos de derecho de las pretensiones.

3. IMPUGNADORES Los Señores Diego Luis Barrios Vergara y Abel V. Rojas Contreras intervinieron

como impugnadores de la demanda presentada por el Señor Neil Aldrín Montero Pérez, así: El señor Diego Luis Barrios Vergara Expuso, en síntesis, los siguientes argumentos: 1° Para la época en que fue inscrita la candidatura del demandado, éste no era funcionario público, de modo que no le era aplicable el Código Disciplinario Unico. 2° El demandado no ha sido declarado interdicto en ninguna época por autoridad judicial, pues la sanción disciplinaria accesoria que le fue impuesta fue la de no poder ocupar cargos públicos durante dos años. 3° La inscripción de la candidatura es un acto de trámite, intermedio, previo, sin efectos jurídicos distintos a los de colocar al inscrito en aptitud de ser elegido. No obstante, debe aclararse que para el momento en que el demandado aceptó su candidatura, lo hizo plenamente convencido de no estar incurso en causal de inhabilidad alguna, habida cuenta de la ilegalidad de la resolución sancionatoria, por la cual es objeto de demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa. Así mismo, propuso las siguientes excepciones: 1° Inexistencia de causales de anulación del acto cuya nulidad se solicita. Para el momento en que el pueblo manifiesta su voluntad eligiendo al Señor Gómez Merlano como Alcalde del Municipio de Corozal, no pesaba sobre él ninguna inhabilidad, lo cual es asunto relevante si se tiene en cuenta que lo discutido en este caso es la legalidad del acto de elección y que, en general, no todas las irregularidades que ocurren durante el proceso electoral generan nulidad, sino

sólo aquellos que son causal de nulidad de la elección. 2° Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. Se tramita en el Tribunal Administrativo de Sucre demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el aquí demandado contra la Procuraduría General de la Nación, en el cual se demostrará que no son ciertos los hechos en los que se apoyó la sanción disciplinaria impuesta al Señor Eduardo Antonio Gómez Merlano. “¿Será que se puede tomar una decisión basada y sustentada en una resolución que está siendo objeto de análisis y en la cual obran pruebas fehacientes de que todo lo acontecido fue una verdadera burla a la justicia?”. El señor Abel V. Rojas Contreras.- Expuso, en síntesis, los siguientes argumentos: 1° A través de la Directiva Unificada número 010 del 28 de octubre de 2003, el Procurador General de la Nación previene a las autoridades electorales y a los funcionarios de los organismos de control del Estado para que oportunamente incoaran las demandas de nulidad electoral correspondientes, poniendo de presente que las personas cuyos nombres aparecen allí relacionados estaban sancionados con inhabilidad para ejercer funciones públicas y que de allí se podría derivar algún impedimento para su inscripción como candidatos o para ser elegidos en los comicios que tuvieron lugar el 26 de octubre de ese año. Nótese que no se refirió a ninguna persona en particular, ni señaló que el Señor Eduardo Antonio Gómez Merlano se encontrara inhabilitado para acceder al cargo para el cual finalmente fue elegido.

2° Haciendo un análisis integral de las hipótesis de inhabilidad a que se refiere el primer numeral del artículo 37 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000), se tiene que aquellas personas que se encuentran incursas en alguna de las conductas allí previstas no pueden inscribirse como candidatas a ocupar el cargo de Alcalde, lo cual no acontece respecto del demandado. 3° Si bien es cierto que hasta el 21 de agosto de 2003 el demandado estuvo inhabilitado por la sanción disciplinaria accesoria que le fue impuesta, nunca ha estado incurso en interdicción alguna, que es la hipótesis normativa a partir de la cual se estructura el cargo de la demanda, pues lo que implicó esa sanción fue una inhabilidad que es figura distinta de la interdicción, la cual sólo puede provenir de decisión judicial, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 98 de la Constitución Política, 44 del Código Penal y 38 del Código Disciplinario Unico, así como de la opinión de algunos doctrinantes que se citan.

4. LA ACUMULACION Mediante auto del 26 de marzo de 2004, el Tribunal Administrativo de Sucre resolvió decretar la acumulación de los procesos electorales radicados bajo los números 02105, 02108 y 02176, promovidos contra el acto de elección del Señor Eduardo Antonio Gómez Merlano como Alcalde del Municipio de Corozal para el período 2004 a 2007.

5. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 19 de agosto de

2004, declaró no probadas las excepciones propuestas, declaró nulo el acto por el cual se declaró elegido al Señor Eduardo Antonio Gómez Merlano como Alcalde del Municipio de Corozal para el período 2004 a 2007, contenido en el acta general de escrutinio de votos para Alcalde del 30 de octubre de 2003 suscrita por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal de Corozal (formulario E26AG), dispuso la cancelación de la credencial respectiva y denegó las demás súplicas de las demandas acumuladas. Para adoptar esa decisión el Tribunal consideró, en resumen, lo siguiente: 1° En lo que respecta a la excepción de inepta demanda que fue propuesta por la parte demandada en determinados procesos, concluyó que se sustenta en hechos que no corresponden a la realidad, pues sí aparece en el encabezamiento de cada una de las demandas la designación correcta de las partes y porque el hecho de que no se hubiera reservado un capítulo especial para señalar los fundamentos de derecho no es motivo para entender que no se cumplió con esa exigencia formal, pues lo cierto es que tales sustentos normativos sí fueron señalados expresamente en la demanda cuestionada. 2° Con respecto a las excepciones de prejudicialidad administrativa y de pleito pendiente, se tiene que los procesos a los que aluden los excepcionantes corresponden a debates de alcances diferentes. Explicó que un proceso electoral, que entraña la protección del ejercicio de la democracia participativa y pluralista y que está sometido a un trámite ágil, no puede subordinarse al trámite de un proceso promovido para la salvaguarda de intereses particulares.

3° Según constancia de la Procuraduría Provincial de Sincelejo, la sanción disciplinaria que le fue impuesta al demandado, consistente en dos años de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, cobró ejecutoria el 29 de agosto de 2001, por lo que debe entenderse que hasta el 29 de agosto de 2003 se encontraba incurso en dicha inhabilidad y que encontrándose inhábil fue inscrita su candidatura, pues ello tuvo lugar el 6 de agosto de 2003. 4° Con la entrada en vigencia del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, se tiene que el régimen de inhabilidades se predica no sólo de la elección, sino también de la inscripción de la candidatura, pues quiso la ley que la transparencia que se busca en el proceso electoral cobije todas sus etapas. 5° Si bien es cierto que para la Sección Quinta del Consejo de Estado la inscripción es un acto previo, sin efectos jurídicos distintos a los de colocar al inscrito en aptitud de ser elegido, también lo es que darle un alcance absoluto a esa afirmación carece de respaldo constitucional y puede conducir a situaciones aberrantes, pues llevaría a considerar que las inhabilidades sólo surgirían al momento de la elección o de la posesión, contrariando la voluntad del Constituyente en el sentido de autorizar a la ley para establecer requisitos que garanticen la seriedad del acto de inscripción de candidatos (artículos 108, inciso 4°, y 122, inciso 5°, de la Constitución Política). 6° El término interdicción al que se refiere la norma que consagra la inhabilidad

alegada no descarta la sanción disciplinaria de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas. Si bien es cierto que la diferencia en estas figuras era clara en la redacción anterior de esa disposición y en el anterior y en el actual Código Disciplinario Unico, también lo es que entender que esa sanci

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