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CE-SECCION QUINTA-23001-23-31-000-2004-00903-01(4051)-2006

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Título
CE-SECCION QUINTA-23001-23-31-000-2004-00903-01(4051)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. No se probó falsedad de registros electorales / PROCESO ELECTORAL - Causal de nulidad por falsedad de registros electorales por vía de acción u omisión. Desarrollo jurisprudencial / CAUSAL DE NULIDAD - Falsedad de registros electorales. Desarrollo jurisprudencial / REGISTRO FALSO - Concepto. Causal de nulidad electoral. Desarrollo jurisprudencial / ACTAS DE ESCRUTINIO - Eventos de falsedad. Nulidad de registro electoral por falsedad por vía de acción u omisión La falsedad o adulteración de determinados documentos electorales puede afectar la veracidad de las Actas de Escrutinio de las Comisiones Escrutadoras y, por esa vía, puede originar la nulidad de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, en tanto que podrían ocultarse votos válidos o podrían registrarse votos inexistentes. Un elemento o un registro electoral es falso o apócrifo, cuando se ocultan, modifican o alteran los verdaderos resultados electorales, independientemente de si ese acto u omisión se produce como consecuencia de actos malintencionados o dolosos. En otras palabras, la falsedad puede presentarse por vía de acción u omisión; así, se presenta la falsedad por vía de acción cuando un elemento manifiesta algo diferente a la realidad electoral y se presenta la falsedad por omisión cuando un elemento deja de decir lo que debía expresar. Esos argumentos se explican porque la ley electoral consagra el proceso contencioso electoral como un

mecanismo jurídico para proteger la eficacia del voto y la regularidad de las elecciones, por lo que su objetivo nunca podrá ser el de juzgar la conducta ni el de endilgar responsabilidad a los funcionarios electorales, sino que su cometido es lograr la transparencia y la veracidad de la expresión popular. Sin embargo, la existencia de un elemento falso no conduce por si mismo a la nulidad de las actas de escrutinio, pues ello se presenta sólo cuando la ocultación de la verdad sea de tal magnitud que sea capaz de alterar los resultados electorales, pues, de lo contrario, la falsedad es inocua y no genera anulación de las elecciones. NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. Ausencia de prueba de la suplantación de electores / CENSO ELECTORAL - Falsedad de los registros electorales por la votación de personas no incluidas en el censo / SUPLANTACION DE ELECTORES - Eventos de configuración. Marco legal / JURADO DE VOTACION - Errores que no constituyen falsedad electoral / REGISTRO ELECTORAL - Supuestos para que proceda declaratoria de nulidad de actas de escrutinio El fraude electoral denominado suplantación de electores se enmarca, como bien lo plantea el impugnante, en la causal de nulidad de las actas de escrutinio señalada en el artículo 223 numeral 2º del Código Contencioso Administrativo. Ahora, la falta de concordancia entre el nombre del ciudadano que aparece registrado en el formulario E-11 o lista y registro de votantes y el nombre del titular de la cédula de ciudadanía, puede presentarse por varias hipótesis. En primer

lugar, porque una persona que no es el titular del documento de identificación se acerca a la mesa de votación y logra depositar el voto a nombre de otra, esto es, se presenta la suplantación del elector. De otra parte, puede suceder que realmente no votó ni el titular de la cédula de ciudadanía ni otra persona a nombre de él sino que los jurados de votación llenaron las casillas correspondientes con nombres ficticios. O también puede acontecer que el titular de la cédula sí sufragó, pero los jurados de votación omitieron registrar el nombre verdadero, por lo que deciden enmendar el error diligenciando el formulario E-11 con un nombre que no corresponde al titular del documento de identidad. Así mismo, puede suceder que la falta de concordancia obedezca a errores de trascripción que modifican la correcta escritura del nombre del titular del respectivo documento. También puede acontecer que el nombre del sufragante sea anotado en casilla distinta a aquella a la que corresponde y, por tanto, aparezca votando frente a una cédula que no identifica a esa persona. Es claro que en las dos primeras hipótesis planteadas existe un dato mentiroso que afecta la transparencia del proceso electoral y que, eventualmente, puede configurar la causal de nulidad por falsedad de las actas de escrutinio. El tercer evento dependerá de lo que llegue a probarse en el proceso, mientras que los dos últimos no constituyen falsedad alguna, en tanto corresponden a meros errores de jurado. Se entiende, entonces, que si una persona se presenta a la contienda electoral simulando ser el portador de una cédula de ciudadanía que no es la suya o los jurados de votación deciden

contabilizar votos que nunca se depositaron, esas manifestaciones de voluntad nunca serán las verdaderas expresiones populares, por lo que esos registros serán falsos. Por lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que para deducir la falsedad de un registro por inconsistencia entre el nombre registrado en el formulario E-11 y el nombre del titular de la cédula de ciudadanía, es necesario analizar individualmente la situación planteada para aclarar si se presentaron los fraudes de suplantación de votantes, o de simulación de votos o si existió una equivocación con trascendencia numérica. En consecuencia, sólo en los casos en donde se demuestren esos supuestos es razonable sostener que el resultado electoral no corresponde a la verdadera expresión de la voluntad popular y, por lo tanto, es falso. Finalmente, es de anotar que la falsedad generadora de nulidad de un acta de escrutinio será solamente aquella que cambie el resultado electoral, puesto que la falsedad que no tiene la magnitud de cambiar o modificar el resultado electoral es intrascendente, en tanto que no interfiere en la verdadera voluntad popular. NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. Diferencias entre registros de formularios no configuró falsedad / CAUSAL DE NULIDADFalta de concordancia entre registros de formularios E-11 y E-14 y E-11 y E 24 / RECLAMACION ELECTORAL - No se configura con fundamento en falta de concordancia entre registros de formularios E-11 y E-14 pues ello es causal de nulidad Los formularios E-11, E-14 y E-24 a que alude el demandante son importantes documentos electorales que sirven de fundamento para la declaratoria de una

elección popular; el formulario E-11 es la lista y registro de votantes de cada una de las mesas de votación que elaboran los Jurados de Votación y si bien su objetivo no es contabilizar los votos obtenidos por cada uno de los candidatos, sí permite determinar la mesa en la que el ciudadano ejerció su derecho al voto y totalizar el número de votantes. El formulario E-14 contiene las actas de escrutinio de los jurados de votación y registra el número de votos que obtuvo cada uno de los candidatos en la respectiva mesa de votación y se consigna la totalidad de los votos que se registraron en la mesa para cada una de las corporaciones. Sobre el particular es de aclarar, que a menos que se encuentre alguna justificación válida, en esta clase de comicios el número de votantes (E-11) siempre debe coincidir con el número de votos escrutados (E-14). Por ello, en aquellos casos donde el escrutinio de los jurados de votación (E-14) arroja un resultado superior al que aparece en la lista y registro de votantes (E-11), la ley electoral prevé en su artículo 134 del Código Electoral, el procedimiento que aquéllos deben seguir para evitar que el escrutinio final refleje votos que no fueron efectivamente consignados por los ciudadanos aptos para sufragar. Ahora, por su parte, el formulario E-24 corresponde a un cuadro que utilizan las Comisiones Escrutadoras para registrar los resultados de los escrutinios consignados en las actas de los jurados de votación, donde, al mismo tiempo, se observa la votación obtenida por cada candidato en cada uno de los municipios que integran la respectiva circunscripción

departamental o en cada una de las mesas de votación de un respectivo Distrito, Municipio o Zona. Este documento no sólo es un material de apoyo de las Comisiones Escrutadoras sino que es el fundamento de sus Actas de Escrutinio y, por tanto, es un elemento que sirve para su formación. Entonces, si el escrutinio efectuado por los jurados de votación consigna más votos que el número de ciudadanos que aparecen como sufragantes, ese registro no sólo se produce con desconocimiento del debido proceso electoral, sino que muestra un resultado electoral que es ajeno a la realidad, que no fue corregido en su oportunidad. De este modo es fácil advertir, que la falsedad o adulteración del formulario E-14 podría afectar la veracidad de las Actas de Escrutinio de las Comisiones Escrutadoras y, en ese sentido, podría originar la nulidad de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, en tanto que podrían ocultarse votos válidos o podrían registrarse votos inexistentes. Este ha sido el criterio preponderante de la Sala, que, además, corresponde a la posición actual de su jurisprudencia, pues en algunas oportunidades de una época anterior se sostuvo que la falta de concordancia entre los registros de los formularios E-11 y E-14 era irregularidad constitutiva de reclamación electoral y no de causal de nulidad de las actas de escrutinio. Finalmente, con respecto a la diferencia entre los formularios E-14 y E24 alegada, debe anotarse que no toda diferencia entre los dos registros genera falsedad, pues esa disconformidad puede originarse en el recuento de votos, lo

cual no sólo es válido sino que, en algunas ocasiones, se exige por la ley; solamente se considera registro falso el consignado en el formulario E-24 que resulte distinto al señalado por los jurados de votación en el formulario E-14, sin justificación de la diferencia o sin una explicación de la práctica de recuento de votos. NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. No se configuró causal de nulidad con fundamento en trashumancia electoral / TRASTEO DE VOTOS - Supuestos de configuración como causal de nulidad. Desarrollo jurisprudencial. Marco legal / TRASHUMANCIA ELECTORAL - Prueba de la violación de la norma que desarrolla el concepto de residencia electoral / CAUSAL DE NULIDAD - Trasteo de votos: aplicación directa de norma constitucional como causal de nulidad / RESIDENCIA ELECTORAL - Vigencia del artículo 183 de la ley 136 de 1994. Inexistencia de derogatoria tácita por el artículo 4º de la Ley 163 de 1994 / DEROGATORIA TACITA - Inexistencia. Vigencia del artículo 183 de la ley 136 de 1994 La violación de la regla impuesta en el artículo 316 Constitucional, puede generar la nulidad de la elección popular, pues deriva de la aplicación directa de la Carta y del principio de supremacía constitucional que impone la aplicación preferente de la norma de superior jerarquía. Así mismo, se ha considerado que el trasteo de votos también puede enmarcarse dentro del supuesto de hecho de la causal de nulidad de que trata el numeral 2° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. En tal contexto, es claro que la existencia de una irregularidad,

según la cual en la elección de una autoridad local votan personas no residentes en la respectiva circunscripción electoral, permite inferir que los votos por ellas depositados y los registros que los consignan no corresponden a la realidad electoral, en cuanto provienen de una actividad ilegítima consistente en falsear la residencia electoral de quienes actuaron como electores. Con todo, la interpretación del artículo 316 de la Constitución Política permite inferir que la nulidad de la elección por trasteo de votos sólo se configura si se demuestran los siguientes supuestos: 1) Que los inscritos no residan en el Municipio donde se inscribieron para las elecciones. 2) Que los inscritos ciertamente votaron en las elecciones, y 3) Que los votos irregulares tengan incidencia en el resultado electoral final, pues, de lo contrario, la nulidad del voto resulta inocua. Ahora bien, la Sala no comparte el argumento expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-307 de 1995, en donde se consideró que el artículo 183 de la ley 136 de 1994, había sido derogado tácitamente por el artículo 4º de la Ley 163 de 1994. Para esta Sala, el artículo 183 no se encuentra derogado, puesto que considera que la norma posterior no es contraria sino que complementa el concepto de residencia; tampoco comparte el argumento de la Corte en el sentido de afirmar que la derogatoria se produce porque “ambas disposiciones regulan el desarrollo legal del concepto de residencia electoral para efectos de aplicar el artículo 316 de la Constitución”, puesto que es perfectamente posible que una ley especial y una general desarrollen la misma norma constitucional. Ahora, la vigencia del artículo

183 de la Ley 136 de 1994 no significa que exista pluralidad de domicilios, como sucede en el derecho civil, comoquiera que la norma faculta al ciudadano a elegir un solo lugar de residencia electoral -que se concreta en el acto de inscripción-, pero no lo restringe a la casa de habitación sino que le amplia la posibilidad de escoger, además de esa opción, al lugar donde de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo, el cual puede tener más sentido de pertenencia que el sitio donde habita. La interpretación lógico finalista de la definición legal de residencia electoral contenida en el artículo 4° de la Ley 163 de 1994, lleva a concluir que la residencia electoral de un ciudadano es el lugar donde, por mantener con él una relación material implicada en el concepto de residencia, decide inscribir allí su cédula para ejercer en el municipio de que se trate sus derechos políticos a elegir o ser elegido. Y, de conformidad con esa misma disposición, la inscripción de la cédula sirve de fundamento a una presunción juris tantum sobre la cual se edifica el concepto de residencia electoral.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE L O CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 23001-23-31-000-2004-00903-01(4051)

Actor: RAUL ENRIQUE SOTO GONZALEZ Y OTRO

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CHIMA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante Francisco de Jesús Banda Banda contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2006 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección del Señor Carlos Manuel Rodríguez Montoya como Alcalde del Municipio de Chimá para el período comprendido entre el 1° de noviembre de 2004 y el 31 de diciembre de 2007. Dicha sentencia resolvió las pretensiones formuladas en los procesos acumulados números 903 y 1006. Tales procesos se iniciaron y tramitaron en forma separada, pero, posteriormente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 237 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, fueron acumulados para continuar el trámite bajo una misma cuerda.

I. ANTECEDENTES

1. PROCESO NUMERO 903

1.1 LA DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES El Señor Raúl Enrique Soto González, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Córdoba para solicitar la nulidad del Acta de Escrutinio General del Municipio de Chimá del 5 de octubre de 2004 y del Acta Parcial de Escrutinio o Formulario E-26 AG, ambos proferidos por la Comisión Escrutadora Municipal, mediante los cuales declaró la elección del Señor Carlos Manuel Rodríguez Montoya como Alcalde del Municipio de Chimá para el período

comprendido entre el 1° de noviembre de 2004 y el 31 de diciembre de 2007 y dispuso la entrega al elegido de la credencial respectiva. Lo anterior, como consecuencia de la apocrificidad o falsedad de los registros electorales de las actas de escrutinio de las mesas de votación números 1, 2, 3 y 4 del Puesto 01 de la Zona 99 y 1, 2, 3 y 4 del Puesto 17 de la Zona 99, cuya nulidad también solicita, al igual que la “todos los resultados en donde se hubieren cometido esas falsedades e irregularidades”. Finalmente, como consecuencia de lo anterior, pretende la realización de un nuevo escrutinio, al cabo del cual se expida la credencial de elegido a quien corresponda.

B. LOS HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante sostuvo, en síntesis, los siguientes hechos: 1° El 3 de octubre de 2004 tuvieron lugar los comicios para elegir Alcalde del Municipio de Chimá, los cuales dieron como ganador al Señor Carlos Manuel Rodríguez Montoya, según acto de declaratoria de elección proferido el 5 de octubre siguiente. 2° Para la realización de esos comicios se empleó el censo electoral habilitado para la jornada electoral del año anterior, sin que se permitiera la inscripción de nuevas cédulas. 3° Pero ocurrió que en la mencionada elección se presentaron algunas irregularidades que permiten concluir en la falsedad o apocrificidad de los documentos que sirvieron de base para la formación de los registros electorales,

así:

3.1 Se presentó el fraude de suplantación de votantes, pues los jurados de votación incluyeron en el formulario E-11 o lista y registro de votantes una serie de nombres irreales o que no corresponden al titular de la cédula de ciudadanía frente a la cual fueron relacionados, “conforme lo demostraremos en el devenir de este proceso”. 3.2 Se registró el voto de personas fallecidas, lo cual ocurrió “por una omisión de las autoridades electorales, tal como se acreditará en el momento oportuno en el devenir de este proceso”. 3.3 Se permitió el sufragio de personas no incluidas en el censo electoral del Municipio de Chimá, “conforme lo demostraremos en este proceso”. 3.4 Se permitió el sufragio de personas que, por razón de orden judicial, se encontraban debidamente excluidas del censo electoral del Municipio de Chimá. 3.5 Los formularios E-11 dan cuenta de un número de sufragantes reales diferente (mayor o menor) que el registrado en los formularios E-14 y E-24 correspondientes.

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION En criterio del demandante, los actos administrativos cuya nulidad solicita contravienen lo dispuesto en los artículos 29, 171, 209, 258, 260, 263, 265

(numerales 1°, 5° y 7°) y 316 de la Carta Política; 84, 223 (numeral 2°), 226 a 229, 233 a 236, 241 a 243 y 245 del Código Contencioso Administrativo; y 12, 14, 123 a 193 del Código Electoral. El concepto de violación de esas disposiciones lo expuso con apoyo en los

argumentos que se resumen a continuación: 1° Se desconoció el principio del debido proceso por el hecho de que el escrutinio practicado por la Comisión Escrutadora Municipal contraviene lo dispuesto en los artículos 134 a 193 del Código Electoral, pues “existiendo trámites y etapas que se deben respetar, ésta no las desarrolló como debían ser, en la medida que esto se ve reflejado en la negación de la expedición de las copias de los documentos electorales con el supuesto de ser secretos de Estado o que tienen que ver con la Seguridad Nacional, constituyendo esas decisiones un abuso de poder y en otras una desviación del mismo valiéndose para ello de una falsa motivación”. 2° Tales etapas son las siguientes: 2.1 Escrutinio de los jurados de votación a partir de los documentos electorales suministrados para tal fin, esto es, lista de sufragantes o formulario E-10, lista y registro de votantes o formulario E-11, lista de votantes autorizados para votar por fuera de la relación y el registro de votantes o formulario E-12, acta de instalación de jurados y constancias de escrutinio o formulario E-13 y acta de inscripción o formulario E-3. 2.2 El cómputo de votos se registra por los jurados de votación en el acta de escrutinio de mesa o formulario E-14, el cual debe coincidir con el número de votantes que se registraron en los formularios E-10, E-11 y E-12. Así mismo, el nombre de los sufragantes debe coincidir con el que para cada cédula de ciudadanía habilitada aparece en el archivo nacional de identificación. 2.3 El formulario E-14 debe ser firmado por, al menos, dos de los jurados de

votación. 2.4 Todos estos documentos pueden ser objeto de revisión por los testigos electorales, previamente acreditados por los candidatos correspondientes, quienes, al igual que estos últimos y el Ministerio Público, también pueden plantear las reclamaciones del caso. 2.5 Esas reclamaciones deben ser resueltas por la autoridad escrutadora competente en cada caso, dejando las constancias de rigor en los documentos electorales, especialmente en el formulario E-13, diseñado para tal fin. 3° Las irregularidades denunciadas configuran la nulidad del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, concordante con lo previsto en el artículo 316 de la Carta Política. Ciertamente, los actos acusados contabilizan una serie de votos irregularmente depositados que conducen a la nulidad del acto de elección. 4° En concreto, se configura la causal de nulidad de las actas de escrutinio prevista en el numeral 2° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, como quiera que son falsos o apócrifos los elementos que sirvieron para la formación de los documentos electorales acusados. 5° Esa falsedad o apocrificidad deriva del hecho de que, según los artículos 76 y 85 del Código Electoral, sólo es posible votar en el lugar donde aparezca inscrita la cédula de ciudadanía. 1.2 CONTESTACION DE LA DEMANDA En la oportunidad dada para contestar la demanda, el apoderado del Señor Carlos Manuel Rodríguez Montoya intervino en el proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda con apoyo en los argumentos que se resumen a continuación: 1° A pesar de haberse presentado en el Municipio de Chimá una serie de

irregularidades que demuestran la existencia de un fraude electoral, en realidad, ello reafirma la elección del demandado, pues “las mesas de votación donde tales irregularidades acaecieron son precisamente aquellas en donde aparece ganador el Señor Francisco de Jesús Banda Banda, quien ocupó el segundo lugar en la elección, y en esta la nulidad propuesta resultaría afectando al Señor Banda y la diferencia entre de mi Mandante con el segundo en votación se incrementaría a favor de mi procurado”. Además, esa situación pone en evidencia que el demandado “no ha sido el autor ni copartícipe de fraude electoral alguno en el Municipio de Chimá”. Por tanto, “no hay lugar a la prosperidad de dichas pretensiones en la medida que el resultado electoral a favor de mi mandante no cambia”. 2° En la mesa de votación número 1 del Puesto 01 de la Zona 99 existe certeza de que una persona fallecida aparece como sufragante, pues el nombre del Señor Francisco Racero Arismendy fue anotado como el de un votante, cuando lo cierto es que, según registro civil de defunción que se aporta, dicho ciudadano no pudo sufragar por encontrarse fallecido. 3° Los formularios E-14 y E-24 en los que no coinciden los registros sobre el número de votantes corresponden a las mesas de votación números 4 del Puesto 01 y 1 del Puesto 17, ambas de la Zona 99. En la primera, el formulario E-11 registra 311 votantes y el formulario E-24 registra 313 votos. Y, en la segunda, el formulario E-11 registra 253 votantes y el formulario E-24 registra 281 votos.

4° Los casos de suplantación de electores se presentaron en las mesas números 1 y 3 del Puesto 01 de la Zona 99, en relación con los nombres que se registraron como votantes frente a las cédulas números 2.792.131 y 25.889.743, respectivamente, pues no corresponden a los nombres de quienes son titulares de esos documentos.

2. PROCESO NUMERO 1006 2.1 LA DEMANDA Y SU ADICION El Señor Francisco de Jesús Banda Banda, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, solicitó al Tribunal Administrativo de Córdoba la nulidad del acto por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal de Chimá declaró la elección del Señor Carlos Manuel Rodríguez Montoya como Alcalde de ese Municipio para el período comprendido ente el 1° de noviembre de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, proferido el 5 de octubre de 2004. Y, como consecuencia de lo anterior, la realización de un nuevo escrutinio en el que se excluyan los registros electorales afectados de nulidad, al cabo del cual se ordene la expedición de una nueva credencial a quien resulte elegido.

Las actas de escrutinio de los jurados de votación o formularios E-14 cuya nulidad se persigue son las correspondientes a las mesas de votación números 1 a 13 del Puesto 00 de la Zona 00; 1 y 2 del Puesto 03 de la Zona 99; 1 a 3 del Puesto 05 de la Zona 99; 1 a 3 del Puesto 09 a la Zona 99; 1 del Puesto 13 de la Zona 99; y

1 y 2 del Puesto 30 de la Zona 99.

B. LOS HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante sostuvo, en síntesis, los siguientes hechos: 1° El 3 de octubre de 2004 se llevaron a cabo los comicios para elegir Alcalde del Municipio de Chimá para el período comprendido entre el 1° de noviembre de 2004 y el 31 de diciembre de 2007. 2° El escrutinio municipal culminó el 5 de octubre siguiente y, como no fue interpuesto recurso de apelación alguno contra las decisiones de la Comisión Escrutadora Municipal de Chimá, ésta declaró la elección del Señor Carlos Manuel Rodríguez Montoya como Alcalde de ese Municipio. 3° Como no hubo inscripción de ciudadanos para la jornada electoral en cuestión, para su desarrollo se utilizó el mismo censo electoral empleado en los comicios del 26 de octubre de 2003, al cual se agregaron, solamente, las cédulas expedidas con posterioridad a esa fecha y hasta el 3 de junio de 2004. 4° En la elección acusada tuvieron lugar las siguientes irregularidades: 4.1 Se permitió el sufragio de personas que no hacían parte del censo electoral del Municipio de Chimá. 4.2 Se presentaron los siguientes casos de suplantación en las mesas de votación de la zona urbana (Zona 00) que a continuación se detalla: Mesa Cédula Nombre registrado Nombre real

2 10.937.939 Udisner José Capachero Ortega Fredys Manuel Capachero 2 11.075.115 Luis Alberto García Manjares Emiro Enrique Lombana Manjarrez 2 11.075.175 Emiro Enrique Lombana Manjarrez Luis Alberto García Manjarrez

3 11.075.507 Domingo Ruíz Vanegas Gustavo Luis Muñoz Madera 3 11.075.768 Ricardo Salgado Ruíz Domingo del Cristo Ruíz Vanegas 3 11.076.629 Manuel Novoa Talaigua Edinson Manuel Rosario Talaigua Galeano 4 11.077.426 José Cuadrado Hoyos Margelio Enrique Quiroz Gaspar 4 11.077.780 José María Conde Hoyos Yanilso Rafael Bello Rico 6 19.812.063 Emilio Solano C. Emilio Ospino Carvajal 8 25.887.194 Lucía del C. Montoya Manjarrez Lucía del Socorro Noriega Manjarrez 8 11.078.038 Leandro Alberto Lemus Muñoz Francisco Javier Sabaja Pacheco 9 25.889.903 Diana Vanegas Espitia Miladis del C. Paternita Polo 11 25.980.582 Martha Cecilia Peña Novoa Yudis María Sandoval Blanco 13 78.714.652 Nilson de Jesús Pérez Zabaleta Yudis Alfonso Miguel Martínez 4.3 Se presentaron los siguientes casos de suplantación en las mesas de votación de la zona rural (Zona 99) que a continuación se detalla: Puesto Mesa Cédula Nombre registrado Nombre real 03 1 2.791.778 Jorge Acosta Vanegas Jorge Enrique Hidalgo Muñoz 03 1 15.585.097 Roger Borja García Hugo Alberto Borja García 03 1 25.886.696 Lorena Fabra de García Julia Lucía Amador de Ortiz 03 1 11.075.932 Luis García Miranda Plutarco Andrés Beltrán Altamiranda 05 1 2.793.171 Vitelio Ramiro Almanza Muñoz Arístides José Sarmiento Coronado 05 2 34.820.113 María Salgado Cantero Emérita Julia Bertel Bohórquez

05 2 34.820.156 Lourdes Sánchez Galeano Bernarda de Lourdes Cogollo Alciria 05 2 34.820.165 Bernardo Cogollo Alciria Lourdes de las M. Sánchez Galeano 05 2 34.820.263 Carmen Argel Luna Enith del Carmen Villarreal Salgado 05 2 50.851.192 María Petro Rubio Gladis Yadith CAvadía Guevara 09 1 1.554.223 Elías José Luna Feria José Rosario Martínez Burgos 09 1 1.554.123 José Martínez Burgos Elías José Luna Feria 09 1 2.792.316 Julio Ramiro Guerra Biat Benjamín Vargas Romero 09 1 2.792.406 Jorge David Paternina Pinto Pedro Emiro Paternina Pinto 09 2 25.897.242 Martha Estrada Romero Rosa María Falón Martínez 09 2 15.026.964 Fernando C. Cogollo Serna Juan del Cristo Sierra 09 2 25.872.407 Griselda Ayola Ortega Emma Isabel Alean González 09 2 25.887.952 Ana María Kenia Romero Ana María Tuirán Rivero 09 2 25.880.179 Luz P. Moreno Hernández Angela Benita Gaviria Macea 09 2 25.880.315 Angela Quinta Arrieta Ninfa del Carmen Pineda Romero 09 3 78.729.684 Benjamín Fuentes García Donaldo Antonio Pascasio Ortega 13 1 25.900.186 Netis del Carmen Montes Rozo Martha Beatriz Ortega Contreras 30 1 2.793.335 Jaime Manuel Guillén Torres Luis Miguel Sarmiento Borja 30 1 3.641.316 Lino Justiniano Mejía Navarro Manuel Antonio Garavito González

30 1 15.005.098 Alfonso Mestra Ramos Blas José Martínez Ayala 30 1 150.26.998 Fernán Darío Ramos Madrid Eleandro Oquendo Correa 4.4 En las siguientes mesas de votación se registró el voto de personas cuya cédula de ciudadanía no existe en el archivo nacional de identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil: Zona Puesto Mesa Cédula Nombre registrado 00 00 3 11.675.804 Roger Feris Montaño 00 00 3 11.075.981 Alfonso Orozco Cordero 00 00 11 78.545.001 Nilson de Jesús Pérez Zabaleta 99 03 1 6.668.861 Roberto Pérez Bravo 99 09 1 2.792.358 Remberto Luis Pinto Salgado 99 09 1 11.061.497 Silvio Pérez Contreras 99 09 2 25.880.178 Elías Moreno Hernández 99 09 2 25.880.235 Manuel Cordero Román 99 09 2 25.880.412 María Esther Montes Luna 99 09 2 25.880.550 Karen Ruíz Luna 4.5 En las siguientes mesas se evidencian “cupos numéricos fraudulentos”, pues aparecen registros de votantes cuyas cédulas de ciudadanía integran

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