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CE-SECCION QUINTA-23001-23-31-000-2007-00550-01-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-23001-23-31-000-2007-00550-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ALCALDE - Inhabilidad por ejercicio de autoridad anterior a la elección / INHABILIDAD DE ALCALDE POR EJERCICIO DE AUTORIDAD ANTERIOR A LA ELECCION - Presupuestos: Reiteración de jurisprudencia En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha precisado que, para que se entienda configurada la causal de inhabilidad prevista en la norma en comento, es necesario que se verifiquen los siguientes presupuestos: a.- Que elegido hubiere ejercido un cargo que le diera la calidad de empleado público. b.- Que dicho empleo se haya ejercido dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección. c. Que su desempeño implique ejercicio de i) jurisdicción, ii) autoridad civil, iii) política, iv) administrativa, v) militar o vi) que la calidad del cargo le permita intervenir como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos. La inhabilidad se concreta, en esencia, en el alcance de las funciones desempeñadas por el funcionario público, esto es, si conllevan algunas o algunas de las clases de autoridad que la tipifican dentro de un ámbito temporal y espacial (12 meses anteriores a la elección y en el respectivo municipio).

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 95 NUMERAL 2 / LEY 617

DE 2000 - ARTICULO 37

AUTORIDAD - Concepto: Reiteración de jurisprudencia / AUTORIDAD CIVILConcepto: Reiteración de jurisprudencia / AUTORIDAD CIVIL - Aplicación de definición legal para el orden municipal a los órdenes departamental y

nacional / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Concepto: Reiteración de jurisprudencia / AUTORIDAD CIVIL - Comprende la autoridad administrativa / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Es una especie del género autoridad civil Según el artículo 188 de la ley 136 de 1994, (que puede tomarse a título de referente conceptual para la definición de estos tipos de autoridad, aunque la censura atribuida, como en este caso, se refiera a empleo del orden nacional y la Ley 136 de 1994, regule lo concerniente al orden municipal) se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones: 1) ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta ley que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública; 2) nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación, y 3) sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones. De manera que la prohibición del numeral 2° del artículo 95 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000, está referida sólo a empleados públicos. En las demandas acumuladas se alega que el demandado ejerció autoridad administrativa. Dicha autoridad se entiende como aquella que conlleva poderes decisorios de mando o de imposición sobre los subordinados o la sociedad. Su consagración tiene por teleología impedir la potencialidad que el ejercicio de esta autoridad puede representar en cuanto a alterar el derecho a la igualdad de los

candidatos. Conforme lo ha reiterado esta Sección, autoridad significa “potestad, facultad, poder que tiene una persona sobre otra que le está subordinada”. Por ello, quien ejerce autoridad es la “persona revestida de algún poder, mando o magistratura”. La parte de la función pública que ocasiona la causal inhabilitante en cuanto desarrolla “autoridad administrativa”, está relacionada con “la facultad de imponer, decretar, mandar y hacerse obedecer, que haga presumir el ejercicio de autoridad”. De manera específica, la jurisprudencia ha decantado que la autoridad administrativa se ejerce para “hacer que la administración funcione, también ejerciendo mando y dirección sobre los órganos del aparato administrativo, nombrando y removiendo sus agentes, celebrando contratos, supervigilando la prestación de servicios, castigando infracciones al reglamento, etc. Todo eso y más, es la autoridad administrativa”. En cuanto a la autoridad civil se ha precisado que ésta “implica la potestad de mando y la facultad de ejercerla, por determinación de la ley, sobre la generalidad de las personas”. Igualmente se ha sostenido la Jurisprudencia de la Sala Plena que el concepto de autoridad civil comprende la administrativa, en una relación similar a la de especie a género.

NOTA DE RELATORIA: Sobre autoridad administrativa, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de marzo de 1999, Rad. 1847 y Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de junio de 1998, Rad. AC-5779.

Sobre autoridad civil, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 19 de

noviembre de 1998, Rad. 2097. Sobre la comprensión del concepto de autoridad administrativa en el de autoridad civil, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 21 de mayo de 2002, Rad. PI-039.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 188

ALCALDE DE MONTERIA - No se configura inhabilidad por ejercicio de autoridad anterior a la elección / ORDENACION DEL GASTO - Facultades que la implican para efectos de inhabilidades electorales / ORDENACION DEL GASTO - No la constituye el uso de viáticos La parte actora pretende que se declare la nulidad de la elección del señor Marcos Daniel Pineda García como alcalde del municipio de Montería, pues considera que se encontraba inhabilitado para aspirar a dicho cargo en razón a que se desempeñó como empleado público del orden nacional y que en tal condición, como Director de Asuntos Políticos y Electorales del Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los doces meses anteriores a la elección, ejerció autoridad administrativa en el respectivo municipio. Si bien está probado que el elegido se desempeñó como empleado público nacional hasta antes de los doce meses en que fue elegido alcalde municipal de Montería, porque la dejación del cargo adscrito al Ministerio del Interior y de Justicia se produjo el 8 de marzo de 2007, fecha en la cual le fue aceptada su renuncia, lo cierto es que de las funciones asignadas a tal empleo de Director Técnico de Asuntos Políticos y Electorales del Ministerio del Interior y de la Justicia no se aprecian que habiliten ni conlleven

ejercer autoridad administrativa. El demandado en desempeño de dicho cargo no pudo ostentar esa clase de autoridad, pues ninguna de las funciones a su cargo le otorgaban competencia para ejercer poder decisorio de mando o de imposición sobre los subordinados o la sociedad, las cuales se manifiestan, entre otras formas, a través del nombramiento o remoción del personal asignado a la respectiva dependencia, o bien, mediante la imposición de sanciones, o por medio de la ordenación del gasto, celebración de contratos o diseño de las políticas de la entidad. (…) Finalmente, respecto a la imputación que se le atribuye al demandado de haber sido ordenador de gasto por ejecutar los dineros que le fueron asignados a título de viáticos para el cumplimiento de las comisiones que se le autorizaron, la Sala precisa que esta circunstancia no tipifica la causal inhabilitante porque la prohibición en tal sentido sólo se configura en la medida en que “quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio”, es decir, frente a quien como empleado público esté investido de atribución para determinar partidas presupuestales ya de inversión, ya de funcionamiento a fin de satisfacer el objeto social del organismo o dirigidas a cumplir una obligación parafiscal en el municipio en el que resulta elegido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009)

Radicación numero: 23001-23-31-000-2007-00550-01

Actor: CARLOS VALERA PEREZ Y OTRO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MONTERIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2008 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se negaron las pretensiones de las demandas acumuladas.

I. ANTECEDENTES.-

1. LAS DEMANDAS.- 1.1. Expediente N° 2007 - 0550

PRETENSIONES.- El señor Carlos Valera Pérez, en nombre propio y en ejercicio de la acción electoral, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la cual solicitó la nulidad la elección del señor Marcos Daniel Pineda García como Alcalde de Montería. En consecuencia, solicita se ordene la exclusión de los votos computados en su favor, por concurrir en el elegido una causal de inhabilidad que lo hacía inelegible. HECHOS.- Como fundamento de las pretensiones, el demandante sostuvo, en síntesis, los siguientes: El Ministerio del Interior y de Justicia mediante Resolución N° 363 del 4 de marzo de 2005, nombró al señor Marcos Daniel Pineda García en el cargo de Director Técnico, Código 0100, Grado 21 de la Planta Global de la Dirección de Asuntos Políticos y Electorales del Ministerio del Interior y de Justicia, cargo que ejerció en todo el territorio Colombiano hasta el 8 de marzo de 2007, fecha en la que le fue aceptada su renuncia. Que en ejercicio de dicho cargo el doctor Pineda García desempeñó autoridad

política y electoral con jurisdicción en todo el país, hecho que constituye causal de inhabilidad legal para aspirar a la Alcaldía Municipal de Montería. Considera que debió haber renunciado doce (12) meses antes a la celebración del debate electoral llevado a cabo el 28 de octubre de 2007. Dice que el elegido se inscribió ante la Organización Electoral el 6 de agosto de 2007 como candidato a Alcalde Municipal de Montería, bajo el aval del Partido Conservador. Que juró ante los Registradores Municipales no estar incurso en ninguna de las causales de inhabilidad. Asegura que con esta actitud incurrió en falsedad testimonial o fraude procesal por inducir de manera dolosa en los funcionarios de la Organización Electoral para obtener en su favor la protocolización o legalización de su inscripción como aspirante al cargo de Alcalde Municipal. Que el elegido ejerció autoridad política y jurisdicción en todo el territorio nacional, de conformidad con las facultades señaladas en el respectivo manual de funciones expedido por el Ministerio del Interior y de Justicia, configurándose la inhabilidad descrita en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- Estima que el acto acusado vulnera los artículos 95 y 4º de la Constitución Política, el artículo 37, numeral 2° de la Ley 617 de 2000 y lo dispuesto por el artículo 6° del Reglamento N° 01 expedido por el Consejo Nacional Electoral. Asegura además que con la inscripción incurrió en las conductas delictivas previstas en los artículos 442 y 453 del Código Penal.

Explica que para elegir, ser elegido y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, la persona natural debe reunir las calidades constitucionales y legales que exige el ordenamiento jurídico Colombiano para ser electo o nombrado, según el caso, y ejercer de manera legítima las funciones que se le asignen. Refiere que el elegido prestó sus servicios hasta el 8 de marzo de 2007 en su condición de Director Técnico de Asuntos Políticos y Electorales adscrito al Ministerio del Interior y de Justicia y, por lo tanto, ejerció autoridad política y electoral con jurisdicción en todo el país. Que en el desempeño de su cargo podía desplazarse a cualquier parte del país y dictar conferencias sobre diferentes temas, como en algún momento lo hizo en la ciudad que lo eligió. Considera que esta situación le impedía aspirar al cargo de elección popular. Luego de transcribir las funciones desempeñadas por el elegido estima que a éste le estaba vedado inscribirse ante la Registraduría como candidato a la Alcaldía de Montería. TRAMITE EN PRIMERA INSTANCIA.- La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, quien por auto del 28 de noviembre de 2007 ordenó corregir la demanda, concediendo para tal efecto, el término de cinco (5) días. Subsanado por el demandante el defecto anotado, el Tribunal a quo mediante auto del 11 de diciembre de 2007 admitió la demanda y ordenó notificar personalmente esta decisión al elegido y al señor Registrador Nacional del Estado Civil. De igual manera, decidió sobre la solicitud de suspensión provisional, denegándola.

La demanda fue contestada por el elegido por intermedio de apoderado judicial, según escrito visible a folios 101 a 109 del expediente. El proceso se abrió a pruebas mediante providencia del 28 de marzo de 2008. 1.2. Expediente N° 2007 - 0574 PRETENSIONES.- El señor Jaime J. Pareja Alemán, en nombre propio y en ejercicio de la acción electoral, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la cual solicitó la nulidad del Acta de Escrutinio Municipal suscrita el 9 de noviembre de 2007, por medio de la cual se declaró la elección del señor Marcos Daniel Pineda García como Alcalde de Montería, contenida en el formulario E - 26 AL. Solicitó que se declare la nulidad de las actas de escrutinio por haberse computados votos a favor del candidato Marcos Daniel Pineda García quien se encontraba inhabilitado para ser elegido. En consecuencia, pidió declarar sin efecto la credencial que le fue expedida y, en su lugar, se disponga la realización de nuevos escrutinios para la elección de alcalde del municipio en el cual se ordene la exclusión de los votos al inhabilitado para que, con base en los nuevos cómputos, se obtenga una nueva declaración. HECHOS.- Como fundamento de las pretensiones, el demandante sostuvo, en síntesis, los siguientes: El 28 de octubre de 2007 se llevaron a cabo en el territorio nacional las elecciones populares para alcaldes y miembros de las Corporaciones Públicas, Asambleas Departamentales, Concejos municipales y gobernadores.

La Comisión Escrutadora declaró elegido como alcalde municipal de Montería al señor Marcos Daniel Pineda García, según acta del 9 de noviembre de 2007. El candidato incurrió en la inhabilidad prevista en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, porque ejerció autoridad civil y administrativa dentro de los 12 meses anteriores a su elección como alcalde del municipio de Montería al desempeñarse como Director de Asuntos Políticos y Electorales del Ministerio del Interior y de Justicia. Refiere que en ejercicio de su empleo público ordenó y celebró contratos que debían cumplirse o ejecutarse en el municipio de Montería. Que en su condición de Director de Asuntos Públicos y Electorales del Ministerio del Interior y de Justicia, ejerció potestad de mando, de imposición o de dirección que ejerció sobre la generalidad de las personas y de control que comportó poder de decisión sobre los actos o sobre las personas controladas. Que en el presente asunto el demandado incurrió en las siguientes circunstancias inhabilitantes: i) Se desempeñó como empleado público dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de elección y ii) que en su condición de empleado público ejerció autoridad pública y iii) que dicha autoridad la ejerció en el municipio en que fue elegido alcalde. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- Se vulnera el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, en tanto al elegido se le aceptó la renuncia el 8 de marzo de

2007, y para la fecha de la elección solo habían transcurrido 7 meses, desde la dejación del cargo. Considera que todos los participantes en el debate electoral celebrado el 28 de octubre de 2007, se encontraban sometidos a la autoridad del señor Marcos Pineda García, en tanto que bajo el cargo que ocupó, ejercía una significativa influencia sobre tales ciudadanos. Al no retirarse oportunamente del empleo y representar al Ministro del Interior y de Justicia en las Juntas y Comités celebrados 12 meses antes de las elecciones, el demandado se encontraba inhabilitado, por ello procede la declaratoria de nulidad de la elección y la cancelación de la respectiva credencial. Que en ejercicio del cargo ocupado por el doctor Marcos Pineda García, éste utilizó las dádivas del poder en el Municipio de Montería para influenciar a los electores, debido a que representaba judicialmente al Ministerio del Interior en Córdoba y en especial en Montería en asuntos políticos y electorales. Que fungió durante los doce meses anteriores a la realización de las elecciones como empleado público del orden nacional, contrariando la norma que fija la inhabilidad para el acceso al cargo en el que resultó elegido. TRAMITE EN PRIMERA INSTANCIA.- La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, quien por auto del 10 de noviembre de 2007 la admitió y ordenó notificar personalmente esta decisión al elegido. La demanda fue contestada por el elegido por intermedio de apoderado judicial, según escrito visible a folios 115 a 127 del expediente. El proceso se abrió a pruebas mediante providencia del 21 de febrero de 2008.

2. DE LA ACUMULACION PROCESAL Y TRAMITE POSTERIOR.- Por auto del 21 de febrero de 2008 se decretó la acumulación de los procesos radicados bajo los N° 2007 - 0550 y 2007 - 0574. (fls. 133 - 134) Mediante providencia del 23 de julio de 2008, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, término que fue utilizado por las partes.

El Procurador Treinta y Tres Judicial Administrativo de Montería - Córdoba, emitió su concepto de fondo, mediante escrito visible a folios 172 - 182 del expediente. CONTESTACION DE LAS DEMANDAS.- (fls. 115 - 127 Expediente 2007-0574/ fls. 101 - 109 Expediente 2007 - 0550) Por intermedio de apoderado judicial, el elegido contestó las demandas propuestas en contra del acto que declaró su elección como alcalde del municipio de Montería. Se opone a la nulidad pretendida, y expresa los siguientes argumentos de defensa: Refiere que para que se configure la causal de inhabilidad alegada es  necesario que el demandante demuestre con plena certeza la existencia de tres elementos: i) el tiempo (doce meses anteriores a la elección), ii) mando (autoridad oficial civil o administrativa) y iii) marco espacial (situaciones ocurridas dentro de la circunscripción municipal de Montería). Que las pruebas aportadas al expediente son insuficientes, por cuanto no  se aportó documento que acredite el ejercicio de autoridad civil o administrativa. El cargo formulado carece de vocación por falta de correspondencia con la

 definición legal de la inhabilidad invocada, y por ausencia de los elementos jurisprudenciales que pueden configurar su existencia. Luego de transcribir el concepto de autoridad civil que se expuso en  sentencia de la Sala Plena, y el de autoridad administrativa, precisa que el cargo de Director de Asuntos Políticos y Electorales del Ministerio del Interior y de Justicia no corresponde a aquellos que de conformidad con el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 detentan dirección administrativa en el municipio. Del estudio de las funciones asignadas al cargo ocupado por el demandado  se tiene que no se deriva autoridad civil y/o administrativa ejercida dentro de los doce meses anteriores a la elección como Alcalde del Municipio de Montería. Que para estructurar la causal de inegibilidad alegada, los empleados  deben ejercer cargos de jurisdicción o autoridad en el respectivo municipio, acreditar que el empleado público intervino como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos que debían ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, situación que no se cumple en el sub lite. Agregó que se omite por el demandante la definición de autoridad política y  electoral, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente se configura la inhabilidad, en la que se insiste incurrió el elegido al ejercer dentro de los doce meses anteriores a su elección como alcalde de Montería - Córdoba, autoridad política y electoral. Que si bien el elegido fue empleado público del nivel nacional y su

 vinculación proviene de una relación legal y reglamentaria con el Ministerio del Interior y de Justicia, no se demuestra que haya desplegado o ejercido autoridad política en los términos como la define el artículo 189 de la Ley 136 de 1994. Respecto de lo que ha de entenderse por autoridad electoral precisa que no  existe norma en la que se realice una definición de este concepto, por tal motivo considera que es aquella asignada a quienes integran los órganos electorales, única y exclusivamente, esto es, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin que se encuentre demostrado que dentro de los doce meses anteriores a la elección, el demandado se haya desempeñado como empleado de dicha Organización electoral, lo que descarta la configuración de la inhabilidad alegada. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.- El Procurador Judicial 33 Judicial II en lo Administrativo Montería, mediante escrito visible a los folios 172 a 182 del expediente expone lo siguiente: “Con arreglo a la norma pre transcrita - y en relación con los cargos imputados por los demandantes - tenemos que para la configuración de las acusaciones de inhabilidad alegadas, se requiere la existencia y acreditación de los siguientes presupuestos (…) Que la persona elegida como Alcalde se haya desempeñado como empleado público dentro del año anterior a la elección. (…) Ahora bien, teniendo en cuenta que el extremo fáctico concerniente con la elección del Dr. Pineda García como Alcalde de Montería en los comicios del 28 de octubre de 2008 se encuentra plenamente demostrado, de una parte, y que de otro lado, el punto atinente con el desempeño del

premencionado ciudadano como empleado público durante el lapso comprendido entre el 8 de marzo/2005 hasta el 7 de marzo/2007, también se halla debidamente probado; es fácil concluir que el demandado tuvo la calidad de empleado público dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección como Alcalde de Montería, puesto que dicho período se computa desde el 28 de octubre/2006 al 28 de octubre/2007, y el accionado desempeñó el cargo de Director de Asuntos Políticos y Electorales del Ministerio del Interior y de Justicia hasta el 7 de Marzo/2007 (…) Que en su calidad de empleado público haya ejercido jurisdicción o autoridad política, o autoridad civil, o autoridad administrativa, o militar en el respectivo municipio. (…) Así las cosas, tenemos entonces que fundado en las definiciones legales y los pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, precedentemente transcritos; para determinar si un servidor público ejerce autoridad administrativa, o de cualquier otra clase, es menester efectuar el examen del contenido funcional inherente al cargo que desempeñaba. En este orden de ideas, tenemos que no obstante que el cargo desempeñado por el demandado es del nivel directivo, empero las funciones específicas a él asignadas, cuya descripción se encuentra en el manual de funciones que aparece visible a los folios 254 y 255 del expediente, no conllevan al ejercicio de autoridad administrativa en los términos de las definiciones dadas por vía de Jurisprudencia o por la contenida en el artículo 188 de la Ley 136/1994 antes mencionados. En efecto, del análisis de tales funciones se concluye sin lugar a dudas que

ellas no autorizan el ejercicio de competencias reglamentarias o sancionatorias, ni facultades para designar y remover empleados, celebrar contratos, ordenar gastos, administrar personal, ejercer control interno, disciplinario, conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones, trasladar horizontal o verticalmente funcionarios subordinados, reconocer horas extras, etc, o que pude realizar tareas que le permitiesen desplegar poderes de imposición y mando según corresponde al concepto de autoridad administrativa. (…) […]

DE LA INTERVENCION DEL DEMANDADO COMO ORDENADOR DEL

GASTO EN LA EJECUCION DE RECURSOS DE INVERSION O CELEBRACION DE RECURSOS. […] Esta acusación no está llamada a prosperar por la potísima y notoria ausencia de pruebas en el proceso que acredite la intervención del demandado ordenando gastos de recursos de inversión o celebrando contratos. A contrario sensu, lo que en el expediente figura son elementos demostrativos de que el demandado carecía de facultades como Ordenador del Gasto y para celebrar contratos […] en consecuencia, estimamos que este cargo tampoco está llamado a prosperar.” LA SENTENCIA APELADA.- El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante sentencia del 25 de noviembre de 2008, no accedió a la nulidad pretendida. Como fundamento de su decisión, explicó: Refiere que del contenido de la norma citada se observa que para que se  configure la inhabilidad era necesario que se demostraran los siguientes supuestos: i) Que el alcalde electo haya sido empleado público, sin importar el orden administrativo a que corresponda el cargo desempeñado. ii) Que haya desempeñado el cargo dentro de los doce meses anteriores a

la elección. iii) Que en el desempeño del cargo implique ejercicio de i) jurisdicción o ii) autoridad política, o iii) autoridad civil, iv) autoridad administrativa, o v) autoridad militar, o que vi) en su ejercicio haya ordenado de gastos en ejecución de recursos de inversión o haya celebrado contratos; iv) Que el tipo de autoridad en función del cargo, se haya ejercido o el contrato ejecutado en el municipio para el cual fue elegido alcalde.” Que también invocan como causal de anulación el haberse computado  votos a favor del alcalde pese a no reunir las calidades constitucionales y legales para ser electo, pues en su sentir era inelegible por encontrarse inhabilitado por haber ejercido autoridad administrativa y electoral en el desempeño en el cargo ocupado en el Ministerio del Interior, desde el 8 de marzo de 2005 hasta el 8 de marzo de 2007. Expresa que sobre las censuras imputadas en relación con la presunta inhabilidad del Alcalde electo de Montería, se logró acreditar lo siguiente: Respecto a que el elegido se hubiera desempeñado como empleado  público, explica que en el plenario obra prueba de que ejerció como Director de Asuntos Políticos y Electorales del Ministerio del Interior y de Justicia. No obstante, estima que no puede darse la connotación y el sentido que los actores predican del vocablo jurisdicción, en tanto éstos lo confunden con el ámbito espacial o competencia territorial, cuando en realidad constituye la potestad atribuida en exclusiva al funcionario de la rama judicial y por excepción a otras ramas del poder público.

Que en la perspectiva definida por la Jurisprudencia el cargo desempeñado  por el Alcalde no configura el ejercicio de este tipo de autoridad, por cuanto si bien fue empleado público con pertenencia a la Rama ejecutiva, sus funciones excluyen las jurisdiccionales. Que en ejercicio de la autoridad política el cargo tampoco prospera en tanto  que el ejercicio de autoridad reside no en el nombre del cargo sino en las funciones que desempeña. Estima que las afirmaciones de los demandantes no son suficientes para  probar que el cargo ocupado por el elegido constituya ejercicio de autoridad política. Dice que “constituye mera especulación carente de soporte fáctico y jurídico. Y desquicia toda lógica interpretativa, que de las funciones asignadas al cargo se pretenda deducir que como comisionado: asistir y aun presidir eventos de carácter académico formativo y de capacitación, en materia de política electoral, en el sentido de políticas de Estado como se infiere del contexto, y el impulsar o instalar la integración de Comités de vigilancia electoral; aún en representación formal del Ministro, y no legal o judicial de la dependencia, pueda constituir el ejercicio de autoridad política, y tampoco electoral, que expresamente no se da”. Que sin dificultad se advierte que ninguna de las funciones asignadas al  elegido en ejercicio de su cargo implica capacidad legal o reglamentaria para ejercer poder público en función de mando, a una finalidad pública prevista en la ley o que obligue el acatamiento a particulares y, en caso de desobediencia, pudiera compeler o coaccionar con la fuerza pública su cumplimiento, que implica el ejercicio de autoridad civil o administrativa.

No resulta de recibo por la Sala que las comisiones cumplidas en el lapso  de los doce (12) meses antes de la elección por el demandado representen ejercicio de autoridad civil o administrativa por cuanto no constituye representación legal o judicial del Ministerio, en tanto que los eventos fueron de índole académica, tal como se advierte del objeto de las comisiones de servicio. Referente al ejercicio de autoridad militar explica que el empleo ejercido por  le demandado no configura la condición establecida por el artículo 191 de la Ley 136 de 1994. Frente a la intervención en la ordenación de gasto o celebración de  contratos, refiere que revisadas las funciones asignadas según el manual no puede deducirse la capacidad legal de ordenar gastos de inversión o celebrar contratos, cuya ejecución se cumpliera específicamente en Montería, y que ante la carencia de respaldo probatorio no puede darse por probado. Concluye respecto de la inhabilidad endilgada que si bien se acreditó que el  alcalde electo ocupó un cargo del orden nacional como Director de Asuntos Políticos y Electorales del Ministerio del Interior y de Justicia durante un lapso de doce (12) meses anteriores a la elección, no logró probarse ni el ejercicio de jurisdicción ni el de autoridad que plantea la norma. Por lo expuesto, consideró que no había lugar a dar por probada la inhabilidad alegada y denegó las pretensiones de la deman

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