CE-SECCION QUINTA-23001-23-31-000-2007-00564-01_20080904-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-23001-23-31-000-2007-00564-01_20080904-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que terminó el proceso por abandono / TERMINACIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO – Se revoca la decisión dado que sí se acreditó la publicación del edicto En la hoja pertinente del periódico “El Meridiano”, edición del 3 de febrero de 2008, se advierte que fueron publicados los datos pertinentes del emplazamiento ordenado con el auto admisorio de la demanda (…). Sin embargo, el periódico incurrió en la imprecisión de ubicar esa información entre el epígrafe “EMPLAMIENTO DE QUIENES DEBEN SER NOTIFICADOS PERSONALMENTE, ARTÍCULO 318 DEL C.P.C.” y el final “EL EMPLAZAMIENTO SE ENTENDERÁ SURTIDO QUINCE (15) DÍAS DESPUÉS DE LA PUBLICACIÓN DEL LISTADO, SI EL EMPLAZADO NO COMPARECE, SE LE DESIGNARÁ CURADOR ADLITEM, CON QUIEN SE SURTIRÁ LA NOTIFICACIÓN”, dejando de consignar un elemento trascendental del edicto como es aquella parte que dice: “DIRIGIDO A: CIUDADANOS ELEGIDOS CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE SAHAGUN”, que es donde verdaderamente aparece el llamado que garantiza la debida notificación de las demás personas elegidas junto con el demandado al concejo municipal de Sahagún. El anterior panorama lleva a la Sala a inferir que no es cierto que el demandante no haya comprobado la publicación del edicto. Sí la comprobó, no solo con la reprochada publicación del periódico “El Meridiano” de Córdoba, sino también con la publicación efectuada en el periódico “El Universal”, respecto de la
cual nada hay que objetar. Distinto es que por circunstancias atribuibles exclusivamente al primero de esos periódicos la publicación del edicto se hubiera visto rodeada de algunas irregularidades, que no podrían dar para afirmar que no se hizo o que no se comprobó, lo cual resulta suficiente para que esta Sala colija que la decisión impugnada, relativa a terminar el proceso por abandono, es desproporcionada, pues contrario a lo que sugiere el abandono del proceso, que lleva implícito una desidia suma, la conducta del actor proyecta un actuar diligente, empañado eso sí por la torpeza de aquellos con los que contrató la publicación de los edictos. Por tanto, se revocará el auto apelado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 233
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 23001-23-31-000-2007-00564-01
Actor: LUIS ENRIQUE RAMOS TEJADA
Demandado: CONCEJALES DE SAHAGÚN Referencia: Apelación Terminación Abandono Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto signado el 17 de julio de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio del cual terminó el proceso por abandono.
El Auto Apelado Se trata del citado anteriormente, a través del cual el Tribunal Administrativo de Córdoba dispuso: “Declárase terminado el presente proceso por abandono. En consecuencia archívese el expediente”. Adujo el Tribunal que en el auto admisorio de la demanda calendado el 22 de enero de 2008, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4 del artículo 233 del C.C.A., y para notificar a todas las personas que fueron elegidas concejales de Sahagún, se ordenó la fijación del edicto respectivo y su publicación por una sola vez en dos periódicos; para acreditar lo último la parte actora allegó un ejemplar del periódico “El Universal” del 1º de febrero de 2008, frente al cual no se formula ningún reparo, así como un ejemplar del periódico “El Meridiano de Córdoba” del 3 de febrero de 2008, cuya publicación es calificada de irregular por el Tribunal porque: “… en éste se fijó una lista de emplazamiento de conformidad con lo indicado en el artículo 318 del C. de P. C., en la cual ha debido incluirse la información a que se refiere el edicto emplazatorio No. 002, y no ocurrió así, puesto que en ella figura como persona emplazada el señor José Monterrosa Jiménez y no los otros concejales elegidos, que es a quienes se dirige el emplazamiento ordenado en dicho edicto. Ello significa que estos últimos concejales no fueron emplazados por esa publicación ya que no se hace alusión a ellos en ninguna parte de dicho listado. En consecuencia esta publicación no cumplió con la finalidad buscada por la norma, cual es la de notificar a los demás concejales
para que puedan hacerse parte en el proceso. d.- En armonía con lo dicho, se tiene entonces que la publicación hecha en el periódico “el Meridiano de Córdoba” carece de eficacia y se tiene por no hecha para los efectos del artículo 233 del C.C.A. Según ello el demandante solo (sic) acreditó haber realizado la publicación del edicto en un periódico y no en dos como lo exige la norma. Esto significa que no se cumplió con esta exigencia, por lo que procede declarar la terminación del proceso, tal como lo pide el memorialista.” El Recurso de Apelación El accionante LUIS ENRIQUE RAMOS TEJADA interpuso el recurso de apelación contra la decisión anterior, sin esgrimir ningún argumento. CONSIDERACIONES DE LA SALA El demandante LUIS ENRIQUE RAMOS TEJADA recurrió el auto del 17 de julio de 2008, a través del cual el Tribunal Administrativo de Córdoba terminó el proceso por abandono, a raíz de una anomalía que para el mismo se configuró en la publicación del edicto realizada en la edición del domingo 3 de febrero de 2008 del periódico “El Meridiano”. Pues bien, como no se cuenta con el punto de vista del impugnante, por haber guardado silencio respecto de los fundamentos de la apelación, la Sala adelantará una revisión jurídica y fáctica tanto de la procedencia de la terminación del proceso por abandono como del contenido de la publicación desechada por el Tribunal A-quo, todo ello a la luz de los preceptos constitucionales, que deben guiar cualquier interpretación sobre el particular. El auto admisorio de la demanda electoral se rige, en parte, por lo dispuesto en el
artículo 233 del C.C.A., subrogado por el Decreto Extraordinario 2304 de 1989 art. 60, el cual trae una regulación especial para aquellos eventos en que de prosperar las pretensiones deba practicarse nuevo escrutinio, señalando al efecto: “Artículo 233.- Auto admisorio de la demanda. El auto admisorio de la demanda deberá disponer: (…)
4. Que se fije en lista por tres (3) días una vez cumplido el término de la notificación, con la prevención de que en este término se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas.
Si por virtud de la declaración de nulidad hubiere de practicarse nuevo escrutinio, se entenderán demandados todos los ciudadanos declarados elegidos por los actos cuya nulidad se pretende. En este caso se les notificará mediante edicto que durará fijado cinco (5) días en la Secretaría y se publicará por una sola vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral. Si el demandante no comprueba la publicación en la prensa dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente.” De acuerdo con el contenido normativo del inciso 2 del numeral 4 anterior es claro que el legislador extraordinario ordenó la vinculación por pasiva de todos aquellos que, junto con el demandado, fueron declarados elegidos miembros de una corporación pública, así expresamente no hubieran sido citados por el actor, medida por demás razonable si se advierte que de la práctica de esos escrutinios
pueden resultar afectados los derechos de cualquiera de ellos. Su notificación, entonces, deberá surtirse por edicto que se fijará en la secretaría del despacho judicial y que “se publicará por una sola vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral”; a manera de sanción se previó, en el inciso final del numeral 4 citado, que si el actor no “comprueba la publicación” anterior dentro de los 20 días siguientes a la notificación del agente del Ministerio Público, sobrevendrá la terminación del proceso por abandono. Para la Sala la regulación anterior revela dos circunstancias. En primer lugar, que si bien está ordenada la publicación de un edicto, su contenido no fue determinado en la norma, como sí ocurre por ejemplo en el Código de Procedimiento Civil1, lo cual deja entrever que el legislador extraordinario entregó cierta discrecionalidad a la jurisdicción para que fuera ella la que lo determinara, demostrando con ello que el formalismo no es precisamente lo capital en este tipo de acciones públicas. Y, en segundo lugar, que la sanción de terminación del proceso por abandono, no es una medida que pueda impartirse por cualquier irregularidad en la publicación, sino que debe ser el resultado de un único suceso como es no comprobar la publicación. Poniendo en vigencia el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución y en atención a que la interpretación del deber del actor de “compr[obar] la publicación” debe ser en forma restrictiva garantizando el principio pro actione previsto como derecho fundamental en el ordenamiento constitucional2, entiende la Sala que la
insatisfacción de ese presupuesto no puede ocurrir bajo cualquier circunstancia, sino que debe acaecer por irregularidades sustanciales, muy cercanas a la inexistencia de la publicación (con mayor razón la inexistencia), de las cuales pueda deducirse que pese a la impresión del edicto en el periódico, su contenido no asegura cabalmente el derecho de los demás elegidos para ser citados en debida forma al proceso electoral, ya que solamente en esos eventos podría decirse que no se comprobó la publicación. 1 En efecto, en el artículo 318, modificado por la Ley 794 de 2003 art. 30, el edicto emplazatorio debe ceñirse a parámetros que en la norma se identifican así: “El emplazamiento se surtirá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes del proceso, su naturaleza o el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez, en un medio escrito de amplia circulación nacional o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez. El juez deberá indicar en el auto respectivo, el nombre de al menos dos medios de comunicación de amplia circulación nacional que deban utilizarse.” 2 Así lo dice el artículo 229 Constitucional al definir el derecho fundamental de acceso a la justicia: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.” Es razonable para la Sala que la valoración de la acreditación o no de la publicación del edicto mencionado se haga dando prevalencia al derecho sustancial y al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia,
pues si bien puede haber claridad en la elaboración del edicto, puede ocurrir que los encargados de editarlo en el periódico incurran en ciertas imprecisiones que no desdibujen la convocatoria que con el mismo se hace, sin que tales irregularidades puedan serle atribuidas a la parte demandante impidiéndole su acceso a la justicia con la terminación del proceso por abandono. En este asunto ocurre precisamente eso. En la hoja pertinente del periódico “El Meridiano”, edición del 3 de febrero de 2008, se advierte que fueron publicados los datos pertinentes del emplazamiento ordenado con el auto admisorio de la demanda, tales como el nombre de la persona citada: “José Monterrosa Jiménez”, el tipo de proceso: “Electoral”, el nombre del demandante: “Luis Ramos Tejada”, el nombre del demandado: “José Monterrosa Jiménez”, el nombre del despacho judicial: “Tribunal Administrativo de Córdoba Montería – Córd.” y la radicación del expediente: “02-2007-00564”. Sin embargo, el periódico incurrió en la imprecisión de ubicar esa información entre el epígrafe “EMPLAMIENTO DE QUIENES
DEBEN SER NOTIFICADOS PERSONALMENTE, ARTÍCULO 318 DEL C.P.C.” y
el final “EL EMPLAZAMIENTO SE ENTENDERÁ SURTIDO QUINCE (15) DÍAS
DESPUÉS DE LA PUBLICACIÓN DEL LISTADO, SI EL EMPLAZADO NO COMPARECE, SE LE DESIGNARÁ CURADOR AD-LITEM, CON QUIEN SE SURTIRÁ LA NOTIFICACIÓN”, dejando de consignar un elemento trascendental
del edicto como es aquella parte que dice: “DIRIGIDO A: CIUDADANOS ELEGIDOS CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE SAHAGUN”, que es donde verdaderamente aparece el llamado que garantiza la debida notificación de las demás personas elegidas junto con el demandado al concejo municipal de Sahagún. El anterior panorama lleva a la Sala a inferir que no es cierto que el demandante no haya comprobado la publicación del edicto. Sí la comprobó, no solo con la reprochada publicación del periódico “El Meridiano” de Córdoba, sino también con la publicación efectuada en el periódico “El Universal”, respecto de la cual nada hay que objetar. Distinto es que por circunstancias atribuibles exclusivamente al primero de esos periódicos la publicación del edicto se hubiera visto rodeada de algunas irregularidades, que no podrían dar para afirmar que no se hizo o que no se comprobó, lo cual resulta suficiente para que esta Sala colija que la decisión impugnada, relativa a terminar el proceso por abandono, es desproporcionada, pues contrario a lo que sugiere el abandono del proceso, que lleva implícito una desidia suma, la conducta del actor proyecta un actuar diligente, empañado eso sí por la torpeza de aquellos con los que contrató la publicación de los edictos. Por tanto, se revocará el auto apelado y para garantizar el debido proceso a las demás personas elegidas concejales de Sahagún, quienes se entienden demandados en este proceso, se ordenará al Tribunal que haga lo necesario para que nuevamente se surta la notificación por edicto y se cumpla la publicación de
que tratan los incisos 2 y 3 del numeral 4 del artículo 233 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, RESUELVE: 1.-) REVOCAR el auto proferido el diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008) por el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, dentro del Proceso Electoral 230012331000200700564 adelantado por Luis Enrique Ramos Tejada contra José Alfredo Monterrosa Jiménez, por medio del cual se declaró terminado el proceso por abandono. 2.-) Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba que ordene lo necesario para que se realice nuevamente la notificación por edicto y su publicación previstas en los incisos 2 y 3 del numeral 4 del artículo 233 del C.C.A. 3.-) En firme este auto devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidenta