CE-SECCION QUINTA-23001-23-31-000-2007-00564-01_20081009-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-23001-23-31-000-2007-00564-01_20081009-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que revocó la providencia que había decretado la terminación del proceso por abandono / RECURSO DE REPOSICIÓN – Rechazado por improcedente De forma que siguiendo el artículo 180 del C.C.A y en concordancia con la posición de esta Sala, el recurso de reposición instaurado en contra el auto de 4 de septiembre de 2008, por medio del cual se desató el recurso de apelación en contra del auto de 17 de julio del mismo año, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró terminado el proceso por abandono, resulta improcedente, por dirigirse a atacar una providencia que si bien es interlocutoria, fue emitida al desatar un recurso de apelación. En consecuencia, será rechazado.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la improcedencia del recurso de reposición contra autos interlocutorios proferidos por las secciones del Consejo de Estado, que resuelven un recurso de apelación, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, autos de 15 de mayo de 2008, expediente 44001-23-31-000-2007-0024401, C.P. Susana Buitrago Valencia y de 17 de julio de 2008, expediente: 1500123-31-000-2008-00070-01, C.P. Mauricio Torres Cuervo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
180
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 23001-23-31-000-2007-00564-01
Actor: LUIS ENRIQUE RAMOS TEJADA Demandado: CONCEJALES DE SAHAGÚN Referencia: Recurso de reposición Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada en contra del auto de 4 de septiembre de 2008, por medio del cual se desató el recurso de apelación en contra del auto de 17 de julio del mismo año, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró terminado el proceso por abandono.
I. ANTECEDENTES 1) El Auto Recurrido En el auto de 4 de septiembre de esta anualidad, se revocó el de 17 de junio de 2008 del Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio del cual se declaró terminado el proceso por abandono, a raíz de la omisión en la publicación ordenada en el inciso 2 del numeral 4 del artículo 233 del C.C.A., considerando que no existía causal de abandono del proceso, cuando a pesar de expedirse las publicaciones, en ellas se hubiese incurrido en irregularidades. 2) El Recurso de Reposición El apoderado judicial del demandado solicitó revocar el auto del 4 de septiembre de 2008 aduciendo que el requisito previsto en el inciso 2 del numeral 4 del artículo 233 del C.C.A., no fue satisfecho por el demandante, sin que le esté permitido al juez ordenar realizar de nuevo las actuaciones previstas en dicha disposición, en virtud al principio de preclusión.
Además, recordó que en el auto admisorio de la demanda del 22 de enero de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba se impartió la orden sin que, en su opinión, dentro de los 20 días siguientes a la notificación del agente del Ministerio Público, el demandante hubiera acreditado la publicación puesto que el ejemplar del periódico “El Meridiano” que se allegó se refería a un edicto distinto del elaborado en el proceso, es decir, “Se emplazó… a quienes según el auto admisorio de la demanda debían ser notificados personalmente, es decir, al Representante del Ministerio Público y al demandado José Alfredo Monterrosa Jiménez, pero nunca se publicó el edicto o el auto admisorio de la demanda que dispuso la publicación”, razón por la cual procedía declarar la terminación del proceso por abandono. 3) Intervención de Terceros El ciudadano Rodrigo Molina Cardozo concurre al proceso invocando el derecho que le confiere, como tercero interesado, el artículo 235 del C.C.A., modificado por el Dto. 2304/1989 art. 59. Como quiera que su intervención es para oponerse al recurso de reposición y se hace dentro de la oportunidad legal, la Sala la admitirá. El interviniente calificó de improcedente el recurso de reposición, afirmando que así como no procede la reposición frente al auto que resuelve la apelación de la suspensión provisional, esa misma consideración debe emplearse en este asunto; además, porque el artículo 348 del C. de P. C., establece la improcedencia de tal recurso contra el auto que decida la reposición.
II. CONSIDERACIONES Los autos susceptibles de reposición se encuentran señalados en el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo de la siguiente forma: “ARTÍCULO 180.—Modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 57.
Reposición. El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado, o por los tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2º y 3º, y 349 del Código de Procedimiento Civil.” (énfasis de la Sala) Así, de acuerdo con la disposición citada, son susceptible de reposición los autos i) de trámite dictados por el ponente y ii) los interlocutorios proferidos por el Consejo de Estado, los Tribunales o los Jueces, siempre que contra ellos no proceda el recurso de apelación. Sin embargo, tratándose de autos interlocutorios proferidos por las Secciones del Consejo de Estado, la Sala ha establecido su improcedencia cuando se trata de aquellos que resuelven un recurso de apelación1. De forma que siguiendo el artículo 180 del C.C.A y en concordancia con la posición de esta Sala, el recurso de reposición instaurado en contra el auto de 4 de septiembre de 2008, por medio del cual se desató el recurso de apelación en contra del auto de 17 de julio del mismo año, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró terminado el proceso por abandono, resulta improcedente, por dirigirse a atacar una providencia que si bien es
1 Autos de 15 de mayo de 2008, Expediente: 440001233100020070024401, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia y de 17 de julio de 2008, Expediente: 1500123310002008007001, Consejero Ponente: Mauricio Torres Cuervo. interlocutoria, fue emitida al desatar un recurso de apelación. En consecuencia, será rechazado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, RESUELVE: 1.- Rechazar por improcedente el recurso de reposición instaurado por la parte demandada contra el auto de 4 de septiembre de 2008. 2.- Reconocer al ciudadano Rodrigo Molina Cardozo como tercero interviniente en este proceso. 3.- En firme esta providencia remítase el expediente al Tribunal de origen. Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidenta