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CE-SECCION QUINTA-23001-23-31-000-2007-00564-02-2009

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Título
CE-SECCION QUINTA-23001-23-31-000-2007-00564-02-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACTO DE ELECCION - Autoridad competente para expedir copias autenticadas A fin de determinar la competencia orgánica para autenticar las copias de los actos de elección, es necesario acudir a lo dispuesto en los artículos 169 y 170 del Código Electoral, según los cuales de las actas parciales de escrutinio, “que expresan en letras y números los votos obtenidos por cada lista o candidato”, así como de las actas generales de escrutinio distrital o municipal, donde se consignan los pormenores del escrutinio, se expedirán varios ejemplares. En el caso de las actas parciales serán cuatro, “uno con destino al Presidente del Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el municipio, y los otros tres ejemplares con destino al archivo de la Registraduría Distrital o municipal, a los Delegados del Registrador Nacional y al Gobernador, Intendente o Comisario”; y en el caso de las actas generales de escrutinio serán tres, “Uno, junto con los documentos que sirvieron de base al escrutinio, para los Delegados del Registrador Nacional, otro para el Presidente del Tribunal Administrativo y otro para el respectivo Gobernador, Intendente o Comisario”. Ahora bien, aunque le asiste la razón al recurrente en cuanto a que según lo dispuesto en el artículo 254 del C. de P. C. (Mod. Dto. 2282/1989 art. 1 num. 117), las copias tendrán el mismo valor probatorio del original cuando hayan sido autorizadas por el director de la oficina administrativa “donde se encuentre el original o una copia autenticada”, es

lo cierto que ese supuesto se cumple respecto del acto acusado. En efecto, éste consta en el folio 58 y corresponde al Acta del Escrutinio de los Votos para Concejo - Elecciones Octubre de 2007 ó formulario E-26 CO, y en su respaldo figura la constancia de autenticación suscrita por los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en Córdoba, con lo que evidentemente se demuestra que la copia fue expedida por una de las autoridades competentes para hacerlo. Por tanto, la excepción fue correctamente desestimada por el Tribunal.

FUENTE FORMAL: CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 169 / CODIGO

ELECTORAL - ARTICULO 170 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 254

ACTO DE ELECCION POPULAR - Notificación en estrados. La ley no exige notificación personal a cada uno de los elegidos El acto electoral de origen popular viene regido por un principio consagrado en el artículo 1º del Código del ramo, consistente en el secreto del voto y “la publicidad del escrutinio”, determinando este último que todas las actuaciones que se surten en torno a la jornada electoral, tales como los procesos de las votaciones y los escrutinios, deban ser públicas, en audiencia, brindando a las personas legalmente habilitadas como los candidatos, sus apoderados o los testigos electorales, la oportunidad de conocer directamente su desarrollo y especialmente su resultado final, como es el acto declarativo de elección. Algunas demostraciones de que ello es así, las dan el artículo 143 al precisar que “Terminado el escrutinio, se leerá su resultado en voz alta”, el artículo 172 al

consagrar que “Las comisiones escrutadoras leerán en voz alta el resultado de las actas de los jurados de votación…”, y el artículo 182 al establecer que “Los secretarios darán lectura a las actas de introducción de los documentos electorales en el arca triclave departamental…”. Así, el escrutinio es un proceso que se cumple en audiencia pública, en presencia de las personas legalmente autorizados para intervenir en ellos, y por tanto no puede exigirse que a cada uno de los concejales electos se les notifique su resultado –acto de elecciónen forma personal, ya que en estos eventos opera la notificación en estrados prevista en el artículo 325 del C. de P. C. Así las cosas, no es atinada la imputación lanzada por el apoderado del demandado, en el sentido de exigir constancia de notificación personal del acto acusado a cada uno de los concejales electos, ya que en ese evento opera la notificación en estrados del artículo 325 del C. de P. C.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la notificación en estrados del acto que declara una elección, Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 5 de agosto de 1998, Rad. 0186; auto de 22 de septiembre de 1995, Rad. 1356; auto de 19 de febrero de 2004, Rad. 3210; auto de 18 de marzo de 2004, Rad. 3284; auto de 6 de julio de 2004, Rad. 3416; auto de 23 de septiembre de 2005, Rad. 3878; y auto de 3 de noviembre de 2005, Rad. 3895.

FUENTE FORMAL: CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 143 / CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 172 / CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 182 /

CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 192 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 325

FORMULARIO E-24 - En principio debe ser fiel a formulario E-14 salvo alteraciones justificadas por las comisiones escrutadoras en el acta general de escrutinio / ACTA DE ESCRUTINIO - Falsedad por exclusión injustificada de mesa de votación / INCONGRUENCIA ENTRE ACTAS DE ESCRUTINIOFalsedad electoral: Exclusión injustificada de mesa escrutada por jurados de votación / FORMULARIO E-24 - Exclusión injustificada de mesa escrutada por jurados de votación / FALSEDAD ELECTORAL - Por exclusión injustificada de mesa en acta de comisiones escrutadoras / MESA DE VOTACION - Exclusión injustificada por comisión escrutadora. Incidencia de su exclusión en el resultado electoral / PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTO - Exige que falsedad electoral incida en el resultado electoral / EXCLUSION DE VOTACION DE MESA - Para que anule la elección debe incidir en el resultado electoral / CONCEJAL DE SAHAGUN - Nulidad de su elección por exclusión injustificada de mesa de votación que incide en el resultado electoral / NUEVO ESCRUTINIO - Orden innecesaria en el caso concreto El formulario E-24 debe ser, en principio, fiel trasunto del formulario E-14, y cualquier variación en sus cifras sólo puede ser la resultante del recuento de votos practicado por la advertencia de tachaduras, enmendaduras o borrones, o porque las personas legalmente habilitadas hayan formulado reclamaciones y estas hayan

prosperado. Si las alteraciones en los resultados, incluida su omisión total por supuesto, no tienen una explicación válida en la correspondiente acta de escrutinio, habrá de concluirse que el resultado ha sido falseado y que habrá de anularse la elección, siempre que en aplicación del principio de la eficacia del voto, la mutación tenga incidencia en la conformación de la corporación pública. (…) Los anteriores elementos de prueba evidencian la veracidad del señalamiento que se hace en la demanda. Efectivamente, la mesa 2 de la zona 99 puesto 36 sí fue escrutada por los jurados de votación y sus resultados consignados en el respectivo formulario E-14, pese a lo cual ninguna votación se registró en el acta parcial de escrutinio o formulario E-24, actuación que es a todas luces ilegal en la medida que en las aludidas actas de escrutinio no existe una constancia que justifique esa omisión. Por tanto, la falsedad en los registros electorales está probada, pero para determinar su incidencia frente al acto de elección habrá de calcularse su incidencia adicionando a la votación válida la votación indebidamente excluida de la mesa 2 de la zona 99 puesto 36, luego de lo cual se establecerá los partidos que superaron el umbral, cuántos escaños conquista cada uno y qué pasa internamente en cada una de las listas. (…) El anterior análisis demuestra que nada nuevo ocurre en cuanto al número de escaños conquistado por el Movimiento Apertura Liberal (109), el Movimiento Colombia Viva (133), el Partido Cambio Radical (190), el Partido Liberal Colombiano (194) y el Partido Social de Unidad Nacional “Partido de la U” (195), puesto que se corresponden

con los reportados en el acto acusado (fl. 28). Sin embargo, aunque en dichos partidos siguen alcanzando curul los mismos candidatos que la obtuvieron con el acto demandado, en lo que respecta al último escaño del “Partido de la U” (195), se produce una modificación en el sentido de que el concejal electo José Alfredo Monterroza Jiménez (195-041), la pierde a favor del candidato Luis Enrique Ramos Tejada (195-049), por un (1) voto. Sin embargo, la Sala revocará lo dispuesto en los numerales 3º, 4º y 5º de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, donde se ordenó la práctica de nuevos escrutinios, ya que según lo dispuesto en el artículo 247 del C.C.A., su realización pende de lo decidido, de modo que si, como en el sub lite, los cómputos efectuados revelan que el número de escaños conquistados por los mencionados partidos o movimientos políticos no se altera, en tanto que los elegidos dentro de la lista inscrita por el Partido de la U sí se modifica, porque el último escaño no es alcanzado por José Alfredo Monterroza Jiménez (195-041) sino por el candidato Luis Enrique Ramos Tejada (195-049), lo propio no es practicar un nuevo escrutinio, por cierto innecesario, sino ordenar al Tribunal a-quo que convoque a los sujetos procesales a audiencia, en la que declarará la elección del actor, le entregará la respectiva credencial y de contera cancelará la credencial que le entregó la Organización Electoral al demandado. Por tanto, la Sala confirmará la sentencia apelada, con las

modificaciones indicadas.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 247 / CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 142 / CODIGO ELECTORALARTICULO 163

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación numero: 23001-23-31-000-2007-00564-02

Actor: LUIS ENRIQUE RAMOS TEJADA Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE SAHAGUN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia desestimatoria del 28 de mayo de 2009, proferida por el

Tribunal Administrativo de Córdoba.

I.- LA DEMANDA

1.- Las Pretensiones Con la demanda se pidió: “1.- Que es nulo el acto administrativo declaratorio de elección proferido por la Comisión Escrutadora Municipal, conformada por Astrid Dumar Hoyos, Ode Bendek Ceveriche y Vicente Cabrales, por medio del cual se hizo el acto de elección del Concejal José Alfredo Monterroza Jiménez, por la circunscripción territorial de Sahagún, para el período constitucional de 2008 a 2011, notificado en estrados el día 03 del mismo mes y año del acto y contenido en el formulario E-26 CO (sic). 2.- Que son nulas las actas parciales de escrutinios (E-26CO), de la

Comisión Escrutadores (sic) Auxiliar Número 3, conformada por Estela Arrieta Brun, Lila Maria Segin y Luis Barreto, por ser falsos o apócrifos los elementos que sirvieron para su conformación, pues el E-24CO, registro electoral que la precedió y sirvió para su conformación es falso o apócrifo. 3.- Que son nulos los Registros electorales de escrutinio (E-24CO), consolidado de zona de la Comisión Escrutadora Auxiliar Número 3 correspondiente a la zona, puesto y mesa que se detalla y relaciona en esta demanda, según se especifica en cada uno de éstos, por ser falsos o apócrifos los elementos que sirvieron para su conformación, como se detallará más adelante. 4.- Que es igualmente nulo el registro electoral E-24CO, que contiene los resultados mesa a mesa del puesto 36 - Ranchería y zona 99 de la Comisión Escrutadora Auxiliar Número 3, pues el E-24CO, o registro electoral que contiene los resultados mesa a mesa es falso o apócrifo por cuanto los resultados electorales consignados en éste, no son el reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresado en la urna de la mesa número dos (2) del Puesto de Votación denominado Ranchería. 5.- Que una vez en firme la declaratoria de nulidad de la elección, deje sin efecto la credencial entregada al demandado como consecuencia del acto de elección de fecha 03 de octubre de 2007, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal, para el período de 2008-2011. 6.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene

la realización de un nuevo escrutinio de votos para Concejo Municipal de Sahagún, período constitucional 2008-2011, en el que se contabilicen los votos depositados en la mesa número dos (2) del Puesto de Votación 36 - Ranchería, de la Zona 99, para cada uno de los candidatos a quienes no se les escrutaron y contabilizaron los votos depositados a su favor por el electorado conforme lo dispone el artículo 227 del C.C.A. 7.- Que escrutados los votos depositados en la mesa número 2 del puesto 36 - Ranchería de la Zona 99 y de acuerdo a la última cifra repartidora, se proceda a adjudicar la curul a quien tenga el mayor número de votos dentro del mismo PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL.” 2.- Fundamentos de Hecho Narra el demandante que las anomalías se concentraron en el escrutinio practicado por la Comisión Escrutadora Auxiliar No. 3, quien no exhibió las actas de escrutinio de los jurados de votación o formularios E-14, para que las personas habilitadas pudieran formular las reclamaciones del caso. Que frente a la mesa 2 de la zona 99 puesto 36 (Ranchería), los votos allí depositados fueron leídos, pero al cabo de esa labor no se mostraron los resultados del escrutinio (E-24), pudiéndose establecer posteriormente que en ese formulario la citada mesa registraba cero (0) votos para todos los ítems. En definitiva, la anomalía estriba en que la votación registrada por listas y candidatos en el formulario E-14 de la aludida mesa, no se trasladó al respectivo formulario E-24, en cuyos renglones la

mesa 2 figura con 0 votos, lo que desde luego repercutió en el formulario E-26 zonal y en la elección, ya que la última curul conquistada por el Partido de la U, fue a favor de José Alfredo Monterroza Jiménez, con una votación menor a la alcanzada por Luis Enrique Ramos Tejada, quienes obtuvieron en esa mesa 4 y 7 votos respectivamente. 3.- Normas violadas y concepto de la violación Como normas violadas citan los artículos 1, 2, 40 num. 1 y 2, y 263 A de la Constitución Política; así como los artículos 1, 2, 163 y 164 del Código Electoral. Se invoca como causal de nulidad el numeral 2 del artículo 223 del C.C.A. No obstante las abundantes citas legales y jurisprudenciales efectuadas por el demandante, la argumentación se concentra en señalar que con los hechos narrados se afectó la voluntad democrática expresada en las urnas, debido a que dejó de escrutarse la mesa 2 de la zona 99 puesto 36 (Rancherías), cuyos resultados plasmados en el formulario E-14 dejaron de computarse en el formulario E-24, donde todas sus casillas fueron llenadas con cero votos. Por último, sostiene que esa situación no configura la causal de reclamación por error aritmético y por ello resulta viable tenerla como causal de falsedad en los registros electorales. II.- LA CONTESTACION Por parte del apoderado del demandado: Se opone a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos solamente admite como ciertos los dos primeros,

ya que los restantes los califica de falsos o no le constan. En lo sustancial niega la ocurrencia de la falsedad alegada, invocando la excepción de “Inexistencia de Falsedad o Apocrificidad en las Actas de Escrutinios Elaborada (sic) por la Comisión Escrutadora municipal de Sahagún en las Elecciones del Pasado 27 de Octubre de 2007”, sustentándola en que “los miembros de la comisión escrutadora están plenamente autorizados para hacer modificaciones legales durante la realización de los escrutinio (sic)”. En cuanto a que la comisión escrutadora se hubiera negado a resolver las reclamaciones, asegura que tal circunstancia no está prevista como causal de nulidad. Por parte del apoderado del concejal Luis Carlos Mercado Vega: Este abogado también se opone a las pretensiones de la demanda y solamente admite como cierto el primer hecho, ya que los demás no los asume así o no le constan. Para refutar los cargos de la demanda propone la excepción de “Autorización Legítima de los Miembros de las Comisiones Escrutadoras Municipal para Hacer Modificaciones a los Formularos E-14”, soportándola en que los escrutinios se practicaron por jueces y fiscales de cuya honorabilidad no se puede dudar, a quienes no se les puede imputar la sustracción de votos, pues cada uno contaba con su clave de acceso al sistema en el que se registraba la votación. Por último, tras citar una sentencia de esta Sección (Oct. 31/2003 Exp. 3696), afirma que en la medida que se demuestre que la diferencia entre los formularios E-14, E-24 y E26, es producto de una actuación legítima de la respectiva comisión escrutadora,

no habrá nulidad. Propone en escrito separado la excepción de “Ineptitud de la Demanda por Falta de los Requisitos Formales”, basada en que el Tribunal Administrativo de Córdoba, con auto del 6 de diciembre de 2007, inadmitió la demanda porque el acto acusado no tenía la constancia de publicación, notificación y ejecutoria, pues se había aportado en copia simple; sin embargo, la parte demandante aportó, de folios 82 a 86, actas diferentes a las allegadas inicialmente y frente a las cuales el Tribunal había ordenado su aducción en copia auténtica, diferencia que se explica en quienes conforman la respectiva comisión escrutadora. Agrega que el acto de elección se notificó personalmente a los elegidos, pero que dicha acta tampoco se aportó al proceso. Por parte del concejal Sergio Francisco Martínez Vergara: El apoderado judicial designado por este concejal se opuso a las pretensiones de la demanda y no admitió como ciertos ninguno de los hechos, salvo el primero. III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la proferida el 28 de mayo de 2009 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se dispuso en su parte resolutiva: 1.- No prosperan las excepciones propuestas por José Alfredo Monterroza Jiménez y Luis Carlos Mercado Vega; 2.- Declara la nulidad de la elección acusada; 3.- Ordena la práctica de nuevos escrutinios y 4.- Ordenó las comunicaciones del caso. La excepción de inepta demanda fue desestimada porque el acto de elección se aportó en copia auténtica y porque en estos eventos debe demandarse el acto

mediante el cual la elección se declara. Las demás excepciones se estudiarían con el fondo del debate porque sus argumentos están orientados en tal sentido. Tras precisar las imputaciones lanzadas contra el acto de elección de concejales de Sahagún y de hacer algunas precisiones jurídicas, el Tribunal confrontó en una tabla la información reportada tanto en el formulario E-14 como en el formulario E24 de la mesa 02 de la zona 99 puesto 36, estableciendo que en verdad en el acta de escrutinio diligenciada por los jurados de votación (E-14) se registró la votación obtenida por los distintos partidos políticos y candidatos, así como los votos en blanco, nulos y las tarjetas no marcadas, mientras que en el correspondiente formulario E-24 la misma mesa no registra un sólo voto, pese a que la respectiva lista y registro de votantes (E-11) sí contiene un importante número de sufragantes y que el acta de escrutinio no reportó ninguna novedad sobre la mesa. Por ello concluyó: “…que en el formulario E-24CO se registró una información errada, que no responde a la realidad electoral, alterándose los resultados de la elección. Siendo así, se presenta una falsedad en los registros electorales, que afecta el resultado de los escrutinios, configurándose la causal de nulidad establecida en el numeral 2º del artículo 223 del C.C.A., pues los elementos que sirvieron para la formación del registro electoral son apócrifos o falsos…” IV.- El RECURSO DE APELACION El apoderado designado por el demandado impugnó oportunamente el fallo anterior y en lo que primero insistió fue en la prosperidad de la excepción de

Ineptitud Sustantiva de la Demanda, la que en su opinión debió prosperar porque el acto demandado no se allegó “con las constancias de su publicación, notificación o ejecución”, como así lo advirtió el Tribunal con auto del 6 de diciembre de 2007, y que si bien luego se allegaron las copias respectivas, las mismas carecen de valor probatorio porque la autenticación no se efectuó por el funcionario donde reposa el original (Art. 254.1 C. de P. C.); agrega que la excepción se configura igualmente porque “no se aportó con la demanda la constancia de que el acto demandado hubiere sido notificado a cada uno de los concejales electos”, continuando el proceso electoral con esa falencia. Desmiente la afirmación contenida en el fallo sobre que ninguna observación sobre la citada mesa contiene el acta general de escrutinio, puesto que dicha acta no se aportó al proceso, cuya ausencia impide constatar la falsedad alegada y por el contrario permite asegurar que el cambio en los votos registrados en uno y otro formulario bien pudo obedecer al ejercicio de las facultades legales de la respectiva comisión escrutadora. V.- ALEGATOS DE CONCLUSION EN SEGUNDA INSTANCIA Por parte del demandante: Luego de hacer una síntesis de lo discurrido y decidido en el fallo impugnado, y de presentar algunas razones sobre la conducta asumida por el apoderado del demandado para dilatar el proceso, sostiene el apoderado que el impugnante desconoce lo prescrito en el artículo 166 del Código Electoral, según el cual la declaración de elección procede luego de agotados los escrutinios

y de resueltas las reclamaciones formuladas, procedimiento en el que surgen los formularios E-24 y E-26. Agrega que según lo dispuesto en el artículo 192 ibídem, las decisiones de las comisiones escrutadoras se notifican en estrados, sin que sea menester notificar personalmente lo allí decidido, menos las credenciales que no pueden ser objeto de esta acción. En cuanto a la alegada inexistencia del acta general de escrutinio, dice el apoderado que en los folios 1 y 2 del Cuaderno de Anexos 13 figura ese documento, donde figuran además reclamaciones presentadas frente a algunas mesas de la zona 99. Posteriormente, con cuadros y abundantes citas jurisprudenciales, se busca demostrar que los votos de la mencionada mesa fueron ignorados durante el escrutinio, bajo la modalidad fraudulenta de leer los resultados y de no incorporarlos en la respectiva base de datos. Por último, afirma que en el formulario E-11 figuran 291 votos, que en el formulario E-14 se registran 290 personas y recuento de votos, que la sustracción de la votación se hizo en la comisión auxiliar, que la curul corresponde al actor porque obtuvo 926 votos frente a 925 votos del demandado y que sí se aportaron las actas de escrutinio.

Por parte del demandado: Como reitera los argumentos expuestos al sustentar el recurso de apelación, a ellos se remite la Sala.

VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado conceptuó que debe confirmarse el fallo apelado. En cuanto a la excepción de Ineptitud Formal de la Demanda, la consideró impróspera porque si bien en el auto inadmisorio de la

demanda se aludió a la notificación del acto de elección, el mismo se notifica en estrados. Luego de precisar el cargo único de la demanda y citar jurisprudencia de la Sección sobre los conceptos de falsedad o apocrificidad, adujo el colaborador fiscal que la falta de escrutinio de la mencionada mesa constituye falsedad en los registros electorales, y que en este asunto, según el material probatorio recaudado (E-11, E-14 E-24 y Acta de Escrutinio de la Comisión Auxiliar o Zonal 3), en la elaboración del formulario E-24CO se dejó de considerar la mesa 2 de la zona 99 puesto 36, ya que no obstante haberse registrado votantes y votación en los formularios E-11 y E-14 respectivamente, y sin que exista constancia de reclamación o situación especial alguna en el acta de escrutinio, “la votación registrada es de cero (0) votos para todos y cada uno de los candidatos a Concejo”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La competencia de esta Corporación para conocer de esta acción electoral está fijada por lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 37; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- De la Prueba del Acto Acusado El acto de elección de José Alfredo Monterroza Jiménez como concejal del municipio de Sahagún, inscrito por el Partido Social de Unidad Nacional “Partido de la U”, se probó con copia auténtica del Acta del Escrutinio de los Votos para

concejo - Elecciones Octubre de 2007 ó formulario E-26 CO, documento según el cual resultó elegido con 921 votos1. 3.- Problema Jurídico En síntesis, el examen de legalidad que debe practicarse sobre la elección de José Alfredo Monterroza Jiménez como Concejal de Sahagún se contrae a establecer si se ha configurado falsedad en los registros electorales, en cuanto a la mesa 2 de la zona 99 puesto 36, cuya votación dejó de consignarse en el Acta Parcial de Escrutinio o formulario E-24, a pesar de que en el Acta de Escrutinio de los Jurados de votación o formulario E-14 sí se registraron votos, sin que en las actas de escrutinio conste justificación alguna sobre esa omisión. Sin embargo, antes de valorar la veracidad de esa situación y su incidencia en el resultado electoral a la luz del principio de la eficacia del voto, se estudiará la excepción de Ineptitud Sustantiva de la Demanda, en la que también se insistió en el recurso de alzada. 4.- Excepción de Ineptitud Sustantiva de la Demanda Este medio de impugnación de la demanda tiene asidero en dos argumentos: (i) La autenticación del acto acusado no fue realizada por la autoridad competente; y (ii) No se allegó con la demanda constancia de haberse notificado personalmente 1 Cuaderno 1º fl. 58. dicho acto a cada uno de los concejales electos. Pues bien, la valoración detenida de estos reparos lleva a la Sala a afirmar que no serán acogidos.

A fin de determinar la competencia orgánica para autenticar las copias de los actos de elección, es necesario acudir a lo dispuesto en los artículos 169 y 170 del Código Electoral, según los cuales de las actas parciales de escrutinio, “que expresan en letras y números los votos obtenidos por cada lista o candidato”, así como de las actas generales de escrutinio distrital o municipal, donde se consignan los pormenores del escrutinio, se expedirán varios ejemplares. En el caso de las actas parciales serán cuatro, “uno con destino al Presidente del Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el municipio, y los otros tres ejemplares con destino al archivo de la Registraduría Distrital o municipal, a los Delegados del Registrador Nacional y al Gobernador, Intendente o Comisario”; y en el caso de las actas generales de escrutinio serán tres, “Uno, junto con los documentos que sirvieron de base al escrutinio, para los Delegados del Registrador Nacional, otro para el Presidente del Tribunal Administrativo y otro para el respectivo Gobernador, Intendente o Comisario” (Negrillas de la Sala). Ahora bien, aunque le asiste la razón al recurrente en cuanto a que según lo dispuesto en el artículo 254 del C. de P. C. (Mod. Dto. 2282/1989 art. 1 num. 117), las copias tendrán el mismo valor probatorio del original cuando hayan sido autorizadas por el director de la oficina administrativa “donde se encuentre el original o una copia autenticada”, es lo cierto que ese supuesto se cumple respecto del acto acusado. En efecto, éste consta en el folio 58 y corresponde al

Acta del Escrutinio de los Votos para Concejo - Elecciones Octubre de 2007 ó formulario E-26 CO, y en su respaldo figura la constancia de autenticación suscrita por los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en Córdoba, con lo que evidentemente se demuestra que la copia fue expedida por una de las autoridades competentes para hacerlo. Por tanto, la excepción fue correctamente desestimada por el Tribunal. Y, en lo que respecta a la supuesta omisión de aportar la constancia de notificación del acto acusado a cada uno de los concejales electos, dirá la Sala que ello parte de un supuesto equivocado, pues ninguna disposición hace tal exigencia, así el Tribunal lo haya dicho descontextualizadamente en su auto del 6 de diciembre de 2007 al inadmitir la demanda (fls. 55 y 56). Al contrario, el acto electoral de origen popular viene regido por un principio consagrado en el artículo 1º del Código del ramo, consistente en el secreto del voto y “la publicidad del escrutinio”, determinando este último que todas las actuaciones que se surten en torno a la jornada electoral, tales como los procesos de las votaciones y los escrutinios, deban ser públicas, en audiencia, brindando a las personas legalmente habilitadas como los candidatos, sus apoderados o los testigos electorales, la oportunidad de conocer directamente su desarrollo y especialmente su resultado final, como es el acto declarativo de elección. Algunas demostraciones de que ello es así, las dan el artículo 143 al precisar que “Terminado el escrutinio, se leerá su resultado en voz alta”, el artículo 172 al

consagrar que “Las comisiones escrutadoras leerán en voz alta el resultado de las actas de los jurados de votación…”, y el artículo 182 al establecer que “Los secretarios darán lectura a las actas de introducción de los documentos electorales en el arca triclave departamental…”. Así, el escrutinio es un proceso que se cumple en audiencia pública, en presencia de las personas legalmente autorizados para intervenir en ellos, y por tanto no puede exigirse que a cada uno de los concejales electos se les notifique su resultado –acto de elecciónen forma personal, ya que en estos eventos opera la notificación en estrados prevista en el artículo 325 del C. de P. C., como así lo tiene admitido la jurisprudencia de esta Sección: “Por último, aludiendo a la notificación legal “…del acto por medio del cual se declara la elección…”, resulta cuando menos equívoca la pretensión de querer deducir esa actuación del recibo, por los concejales electos, de sus respectivas credenciales, …

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