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CE-SECCION QUINTA-23001-23-31-000-2007-00590-01_20080904-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-23001-23-31-000-2007-00590-01_20080904-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que admite la coadyuvancia de la demanda / RECURSO DE APELACIÓN – Se confirma al no existir limitación alguna para coadyuvar a una u otra parte en la acción pública de nulidad electoral / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Como lo establece la norma transcrita, cualquier persona, podrá solicitar que se le tenga como parte para prohijar en oponerse a las pretensiones de la demanda, siempre y cuando no exceda el término establecido para ello. Aunque el artículo 235 del C.C.A. no menciona lo referente a la coadyuvancia o intervención de terceros para prohijar las pretensiones de la demanda, esta Sala ha considerado en pronunciamientos anteriores, que la redacción del artículo da cuenta de un error en la frase “para prohijar en oponerse a las peticiones de la demanda”, pues en sana lógica lo que quiso decir el legislador fue “para prohijar u oponerse. (…). Visto lo anterior y advirtiendo que es posible coadyuvar las pretensiones de la demanda, es del caso precisar con referencia al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, que la posibilidad de coadyuvar las pretensiones de una u otra parte en la acción pública de nulidad electoral no encuentra limitación alguna, pues como se desprende del texto del artículo 235 del C.C.A. esta posibilidad la tiene cualquier persona sin distinción alguna o requisitos adicionales, pues el legislador no lo ha contemplado así. Ello encuentra su sustento en el hecho de que la acción de nulidad electoral, al ser pública, tiene como objetivo la guarda de la legalidad y del orden jurídico, por lo que cualquier persona puede

ejercitarla, y conforme a lo previsto el artículo 235 del C.C.A., coadyuvar las pretensiones de la demanda, tal como se ha establecido para el ejercicio de la acción de simple nulidad (artículo 146 del C.C.A. (…). Por lo anterior, es forzoso concluir que el interés directo que cuestiona el recurrente como requisito para coadyuvar las pretensiones de la demanda, no encuentra soporte en el artículo 235 del C.C.A., norma especial para la materia, que no hace referencia al respecto, por lo que, se debe confirmar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, mediante auto del 5 de junio de 2008, en lo atinente a la aceptación de coadyuvancia de la parte demandante.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la coadyuvancia en el proceso de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 15 de julio de 2004, radicación 11001-03-28-000-2003-0044-01(3174), C.P. Darío Quiñónes

Pinilla.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 146 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 235

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2.008)

Radicación número: 23001-23-31-000-2007-00590-01

Actor: RODRIGO MOLINA CARDOZO

Demandado: ANÍBAL ANTONIO ORTÍZ NARANJO - ALCALDE MUNICIPIO DE TIERRALTA - CÓRDOBA Referencia: Resuelve recurso de apelación Decide la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 5 de junio de 2008 del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, mediante el cual admite la coadyuvancia del señor HERNÁN DE JESÚS HAWASLY SOTO en la demanda contra el acto de elección del señor ANÍBAL ANTONIO ORTÍZ NARANJO, como Alcalde del Municipio de Tierralta - Córdoba.

I. Antecedentes

1. La demanda

1. El ciudadano RODRIGO MOLINA CARDOZO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, mediante escrito presentado ante el Juez Administrativo de Montería, solicita la nulidad del acto que declaró la elección del señor ANÍBAL ANTONIO ORTÍZ NARANJO, como Alcalde del Municipio de Tierralta, para el período del 1º de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011, contenido en el Acta de elección del 2 de noviembre de 2007, expedida por la

Comisión Escrutadora Municipal. Solicita que se declare que son falsos los registros electorales E-24 y E-14 de las mesas demandadas. Que como consecuencia de la nulidad del acto de elección, quede sin efecto la

credencial entregada al demandado y se ordene la realización de nuevos escrutinios, para lo cual se procederá a la declaración de una nueva elección de Alcalde Municipal de Tierralata.

2. El Juez Primero Administrativo de Montería, mediante auto de fecha siete de diciembre de 2007, declara su no competencia para conocer de la acción electoral, dado el índice poblacional de Tierralta – Córdoba.

3. Una vez admitida la demanda por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba, fue presentada en término la solicitud de coadyuvancia de la parte demandante, suscrita por el señor HERNÁN DE JESÚS HAWASLY SOTO, quien fue reconocido como tal, mediante auto de junio 5 de 2008 del Tribunal Administrativo de Córdoba, numeral 3, el cual es objeto del presente recurso.

En dicho proveído, además, se declara la nulidad de lo actuado a partir del auto de abril 3 de 2008 y se ordena que las pruebas practicadas conserven su validez. No obstante el recurso de apelación que aquí se estudia, versa exclusivamente sobre la admisión de la coadyuvancia aludida.

2. El recurso de apelación La parte demandada disiente de la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante auto del junio 5 de 2008, en lo pertinente a la aceptación de la coadyuvancia de la parte demandante, pues a su juicio, se requiere acreditar un interés directo para ser tenido como coadyuvante o impugnador. Menciona que los procesos electorales iniciados en el ejercicio de una acción popular, por cualquier ciudadano, son distintos de los de simple nulidad, porque la prosperidad de la

acción de nulidad electoral implica además de la declaratoria de nulidad, la de nuevo escrutinio, la declaración de nueva elección y la expedición de credenciales o el reemplazo inmediato del funcionario. Por ello, a juicio del demandado, en los procesos de simple nulidad cualquier ciudadano puede hacerse parte adhesiva como coadyuvante o impugnador sin necesidad de acreditar un interés directo, mientras que en la acción de nulidad electoral resulta necesario acreditar dicho interés. Según el demandado, el señor HERNÁN DE JESÚS HAWASLY SOTO en el memorial de adhesión, no expresa las razones que lo legitiman para que se le acepte dentro del proceso. Dice que la adhesión del señor HERNÁN DE JESÚS HAWASLY no es procedente, porque no cumple con las exigencias de la ley y la jurisprudencia, y que las pruebas aportadas por éste no pueden ser tenidas en cuenta pues constituyen una forma de ampliar el periodo que tenía el demandante para solicitar pruebas. Menciona que si la aceptación de la coadyuvancia del citado señor HAWASLY SOTO, es una de las causas que tuvo el Tribunal de Córdoba para aceptar y ordenar unas pruebas dentro del proceso, y esta adhesión no es aceptada, entonces dichas pruebas carecen de validez.

II. CONSIDERACIONES 1. - El artículo 181 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 57, respecto a la procedencia del recurso de apelación dispone: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos

organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: … 7. El que resuelva sobre la intervención de terceros. Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo. “ De acuerdo con la norma transcrita, el recurso propuesto por el actor debe tramitarse en esta Sala, habida consideración que la providencia recurrida se encuentra enlistada en la anterior disposición como susceptible de ser controvertida mediante el recurso de apelación.

2. El artículo 235 del C.C.A. frente a la intervención de terceros, establece: “ARTÍCULO 235. Modificado por el art. 69, Ley 96 de 1985. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como parte para prohijar en oponerse a las peticiones de la demanda.

Las intervenciones adhesivas sólo se admitirán hasta cuando quede ejecutoriado el auto que ordene el traslado a las partes para alegar. En estos procesos ni el demandante ni los intervinientes adhesivos podrán desistir.” Como lo establece la norma transcrita, cualquier persona, podrá solicitar que se le tenga como parte para prohijar en oponerse a las pretensiones de la demanda, siempre y cuando no exceda el término establecido para ello. Aunque el artículo 235 del C.C.A. no menciona lo referente a la coadyuvancia o intervención de terceros para prohijar las pretensiones de la demanda, esta Sala ha considerado en pronunciamientos anteriores, que la redacción del artículo da cuenta de un error en la frase “para prohijar en oponerse a las peticiones de la

demanda”, pues en sana lógica lo que quiso decir el legislador fue “para prohijar u oponerse...”. La palabra prohijar según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa “acoger como propias las opiniones o doctrinas ajenas”, por lo que es contradictorio prohijar en oponerse, pues son palabras antónimas1. Visto lo anterior y advirtiendo que es posible coadyuvar las pretensiones de la demanda, es del caso precisar con referencia al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, que la posibilidad de coadyuvar las pretensiones de una u otra parte en la acción pública de nulidad electoral no encuentra limitación alguna, pues como se desprende del texto del artículo 235 del C.C.A. esta posibilidad la tiene cualquier persona sin distinción alguna o requisitos adicionales, pues el legislador no lo ha contemplado así. Ello encuentra su sustento en el hecho de que la acción de nulidad electoral, al ser pública, tiene como objetivo la guarda de la legalidad y del orden jurídico, por lo que cualquier persona puede ejercitarla, y conforme a lo previsto el artículo 235 del C.C.A., coadyuvar las pretensiones de la demanda, tal como se ha establecido para el ejercicio de la acción de simple nulidad (artículo 146 del C.C.A.), en el entendido de que la acción electoral es una modalidad de aquella. El coadyuvante, en la acción de nulidad electoral, no requiere demostrar interés distinto al que tienen todas las personas en la preservación del orden jurídico abstracto, como lo ha reiterado esta Sala2: “En razón de la oposición del apoderado del demandante a que se atienda

el recurso presentado por la interviniente con el argumento de que, con fundamento en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser tenida como tal, dado que no acreditó un interés directo para actuar como coadyuvante o impugnadora, la Sala debe señalar que, según el artículo 235 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se le tenga como parte para prohijar u oponerse a las peticiones de la demanda y, por tanto, no se 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de Quince (15) de mayo de 2008, Rad.250002331000200700479 01 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de Quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004), Radicación número: 11001-03-28-000-2003-0044-01(3174). C.P. Dr. Darío Quiñónes Pinilla requiere la acreditación de un interés distinto al que tienen todas las personas en la preservación del orden jurídico abstracto, general que tienen por objeto dichos procesos, como ocurre igualmente con los procesos de simple nulidad, según se deduce de la regulación que contiene el artículo 146, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo Por lo anterior, es forzoso concluir que el interés directo que cuestiona el recurrente como requisito para coadyuvar las pretensiones de la demanda, no encuentra soporte en el artículo 235 del C.C.A., norma especial para la materia, que no hace referencia al respecto, por lo que, se debe confirmar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión,

mediante auto del 5 de junio de 2008, en lo atinente a la aceptación de coadyuvancia de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Confirmar el numeral 3 del auto de fecha 5 de junio de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión mediante el cual se admitió al señor HERNÁN DE JESÚS HAWASLY SOTO como coadyuvante de la demanda de nulidad electoral presentada por el señor RODRIGO MOLINA

CARDOZO.

Ejecutoriado el presente auto devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidenta

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

MAURICIO TORRES CUERVO

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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