CE-SECCION QUINTA-23001-23-31-000-2008-00089-02_20090709-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-23001-23-31-000-2008-00089-02_20090709-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que negó incidente de nulidad / RECURSO DE APELACIÓN – Rechazado por improcedente La Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Córdoba, al conceder el recurso mediante auto del 5 de marzo de 2009, tuvo como fundamento de manera errónea, el inciso 2º del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “El auto que rechace el trámite del incidente será apelable en el efecto devolutivo...”. (…). [E]l numeral 6º del artículo 181 del C.C.A., establece sobre el particular que únicamente será admisible la alzada frente a los autos que decreten la nulidad, más no respecto de los que la nieguen, lo que de suyo excluye la posibilidad de acudir a la regulación que sobre la misma temática consagra el Código de Procedimiento Civil en el inciso 2º del artículo 138 a cuyo ordenamiento acudió el Tribunal. (…). De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que “el auto que niega una nulidad no es apelable”, la Sala rechazará el recurso de alzada interpuesto por la señora [M.S.S.C.], Gobernadora de Córdoba, contra la providencia de 19 de febrero de 2009, toda vez que negó la nulidad alegada por la incidentante.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 181 NUMERAL 6 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 181 NUMERAL 6
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la inaplicabilidad de las disposiciones del
Código de Procedimiento Civil para determinar la procedencia del recurso de apelación contra autos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 19 de noviembre de 2004, radicación 54001-23-31-000-2004-0004-01(3506), C.P. Filemón Jiménez Ochoa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00089-02
Actor: FRANCISCO MIGUEL HERNANDEZ MUSKUS
Demandado: MARTHA DEL SOCORRO SÁENZ CORREA – GOBERNADORA
DE CÓRDOBA
Electoral – Auto
ANTECEDENTES
1. Por medio de escrito presentado ante la Secretaría General de Tribunal Administrativo de Córdoba el 1º de diciembre de 2008, la señora Martha del Socorro Sáenz Correa, Gobernadora de Córdoba, con fundamento en el artículo 29 del la Constitución Política y el numeral 7º del articulo 140 del Código de Procedimiento Civil, formuló incidente de nulidad a partir de la diligencia de inspección judicial, iniciada el 7 de julio de 2009, y culminada el 9 de julio siguiente, dentro del proceso de nulidad electoral de la referencia.
Manifestó que durante la diligencia mencionada se presentó el señor Francisco Miguel Hernández Muskus, quien allegó poder sustituido a él por el apoderado del
coadyuvante de la parte demandante, señor Hernando de la Espriella Burgos, sin que constara en el mismo, el número de la cédula de ciudadanía ni el de la tarjeta profesional que identifiquen a dicho profesional del Derecho, y que pese a la mencionada irregularidad, se le reconoció personería en la actuación judicial aludida. Consideró la incidentante que con dicho proceder se configuró la causal de nulidad alegada, por ausencia total de poder para participar en la actuación procesal.
2. Por auto del 19 de febrero de 2009, el Tribunal Administrativo de Córdoba, negó por improcedente la nulidad alegada por la incidentante, dado que el memorial contentivo del poder otorgado al abogado Hernández Muskus citó de manera expresa el nombre completo de dicho profesional del Derecho.
Manifestó que, con posterioridad a la diligencia de inspección judicial, se realizaron actuaciones tales como el decreto de acumulación de procesos, providencia que fue objeto de recurso de reposición interpuesto por la incidentante, y que por tanto, con dicho proceder, se presentó una convalidación en la actuación procesal. Por último señaló que, por regla general, solamente se encuentra legitimada para solicitar la nulidad, la persona que haya sufrido mengua en sus derechos, siendo excluidos quienes hubieren dado lugar a la misma, quienes oportunamente no la hayan propuesto, o quienes hayan actuado en el proceso con posterioridad a la ocurrencia de un episodio irregular, como sucedió en el caso concreto, por lo que el incidente de nulidad – según lo manifestado por el a quo – no está llamado a prosperar.
RECURSO DE APELACIÓN
Mediante escrito del 26 de febrero de 2009, la señora Martha del Socorro Sáenz Correa interpuso recurso de apelación, en el cual reiteró los argumentos presentados en el escrito contentivo del incidente de nulidad. CONSIDERACIONES En el caso sub iudice, la señora Martha del Socorro Sáenz Correa interpuso recurso de apelación contra el auto de 19 de febrero de 2009, por el cual se negó la nulidad alegada por la misma. La Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Córdoba, al conceder el recurso mediante auto del 5 de marzo de 2009 (fol. 44 del c. ppal), tuvo como fundamento de manera errónea, el inciso 2º del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil., según el cual “El auto que rechace el trámite del incidente será apelable en el efecto devolutivo...”. Al respecto, cabe aclarar que pese a que el artículo 267 del C.C.A. consagra el principio de integración normativa al disponer que “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”, dicha disposición no es aplicable en el sub lite, toda vez que existe norma especial en el Código Contencioso Administrativo que regula lo concerniente a la apelación de los autos que resuelvan un incidente de nulidad. En efecto, el numeral 6º del artículo 181 del C.C.A.1, establece sobre el particular que únicamente será admisible la alzada frente a los autos que decreten la
nulidad, más no respecto de los que la nieguen, lo que de suyo excluye la posibilidad de acudir a la regulación que sobre la misma temática consagra el Código de Procedimiento Civil en el inciso 2º del artículo 138 a cuyo ordenamiento acudió el Tribunal. Con relación a lo anterior, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado de manera reiterada2: “(...) Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no son aplicables para determinar la procedencia del recurso de apelación contra los autos que en él se dicten, toda vez que como ya se dijo, el Código Contencioso Administrativo tiene norma que regula la materia, por lo cual no procede la remisión del artículo 267 antes citado...”. De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que “el auto que niega una nulidad no es apelable”3, la Sala rechazará el recurso de alzada interpuesto por la señora Martha del Socorro Sáenz Correa, Gobernadora de Córdoba, contra la providencia de 19 de febrero de 2009, toda vez que negó la nulidad alegada por la incidentante. Por lo expuesto, se 1 Artículo 181 del C.C.A.: “6. El que decrete nulidades procesales”. 2 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 19 de noviembre de 2004. Radicación No. 54001-23-31-0002004-0004-01(3506). Consejero Ponente: Dr. FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA. Actor: Procuraduría Regional
Norte de Santander. Demandado: Concejal del Municipio de Cúcuta.
Ver también: Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 28 de junio de 2002. Radicación No. 11001-03-28000-2002-0030-01(Q-2941) Consejero ponente: Roberto Medina López Actor: Federico Alberto Trujillo Burgos y/otro 3 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 12 de julio de 2001. Radicación No. 11001-03-28-000-20010048-01(2638) Consejero ponente: Dr. Roberto Medina López Actor: Jose Manuel Gamarra Navarro Demandado: Alcalde del municipio de Galera.
RESUELVE
1. RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la demandada, señora Martha del Socorro Sáenz Correa, contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Córdoba el 19 de febrero de 2009.
2. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
Presidente