CE-SECCION QUINTA-23001-23-31-001-2003-01609-01(4017)-2006
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION QUINTA-23001-23-31-001-2003-01609-01(4017)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PROCESO ELECTORAL - Término para corregir la demanda incluyendo nuevos cargos / DEMANDA - Término para corregirla en el proceso de nulidad electoral / CADUCIDAD - Proceso electoral: término para corregir la demanda incluyendo nuevos cargos / CORRECCION DE LA DEMANDAAlcance de la expresión. Término para incluir nuevos cargos en el proceso electoral / ACCION ELECTORAL - En presencia de caducidad de la acción no procede la corrección de la demanda para incluir nuevos cargos La caducidad afecta a la acción, de modo que si transcurre el término para su configuración sin que se haya presentado la respectiva acción, el acto eventualmente enjuiciable ya no lo podrá ser por la extinción de esa vía procesal, circunstancia que en este escenario se regula por lo normado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto 2304 de 1989 artículo 23 y por la Ley 446 de 1998 artículo 44. De otra parte, el artículo 230 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 96 de 1985 artículo 66 el término dentro del cual puede ser corregida la demanda. Ahora, la armonización de estos preceptos, es necesaria para fijar el momento a partir del cual cesa la facultad de corregir la demanda, en cuanto a la inclusión de nuevos cargos. Una lectura conjunta de los artículos 230 y 136 numeral 12 del Código Contencioso Administrativo, sólo permite arribar a una conclusión en cuanto a la oportunidad de corrección de la demanda cuando las modificaciones están encaminadas a la inclusión de nuevos cargos, consistente en que la demanda es corregible con tal
propósito, siempre que a la fecha de hacerlo la caducidad de la acción no haya operado, puesto que si tal suceso ya se presentó, a la parte demandante se le cierra toda posibilidad de extender los cargos o ampliar los casos inicialmente consignados en la demanda. De admitirse esta posibilidad se desnaturalizaría el proceso electoral, marcado por los principios de celeridad y seguridad jurídica, puesto que el término de caducidad (20 días) dejaría de ser perentorio e improrrogable para estar a discreción de los accionantes, quienes podrían bajo tal tesis corregir la demanda con nuevos cargos cuando legalmente la posibilidad de accionar ha cesado.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia 3906 de 24 de marzo de 2006. Sección
Quinta. Ponente: Reinaldo Chavarro Buriticá. Actor: David Jorge Chejne Nader.
Demandado: Alcalde de Buenavista.
NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. No se determinaron los cargos de la demanda / PROCESO ELECTORAL - Ante imposibilidad de determinar los cargos de la demanda procede denegar las pretensiones / CONCEPTO DE VIOLACION - Demandada electoral: necesidad de explicarlo / DEMANDA - La presentada ante la jurisdicción requiere indicar las normas violadas y explicar concepto de violación La Sala precisará la importancia y trascendencia que en el contencioso electoral tiene la fijación y determinación de los distintos cargos, con el propósito de demostrar que sin esos ingredientes esos cargos devienen imprósperos por la imposibilidad resultante de valorar circunstancias formuladas en abstracto o de
manera general e indeterminada. Pilar fundamental de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es su carácter rogado, que desplaza el control oficioso de legalidad de los actos administrativos, cuyo cimiento se advierte en el numeral 4º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. Cuando se cuestiona la legalidad de los actos administrativos, entre ellos los de contenido electoral, es deber del accionante indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación, mandato que destierra la facultad oficiosa de controlar la legalidad de los actos administrativos por todo aquello que el juez halle en su labor de administrar justicia, quedando reducida su competencia única y exclusivamente a los reproches que con precisión le hayan sido presentados en la demanda. Esta competencia viene igualmente gobernada por el principio de la congruencia, de tal manera que el operador jurídico debe ocuparse exactamente de aquello sobre lo que se debate, sin estar habilitado para producir fallos ultra o extra petita. En el caso en estudio, dado que en las demandas presentadas, no se precisó un solo cargo, dejándose ello para el curso de la actuación, la decisión de negar las pretensiones de la demanda estuvo acertada, razones suficientes para impartir confirmación a la sentencia impugnada, como así lo sugirió el colaborador fiscal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 23001-23-31-001-2003-01609-01(4017); 23001-23-31-0012003-01612-01; 23001-23-31-001-2004-0002-01
Actor: CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS Y OTROS Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MONTERIA Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo desestimatorio dictado el nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006), dentro de los procesos acumulados de la referencia, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba.
I. ANTECEDENTES
1. LAS DEMANDAS 1.1 Demanda de Carlos Ernesto Camargo Assis - 20031609 1.1.1 Las Pretensiones Con la demanda se solicitan los siguientes pronunciamientos: “PRIMERA: QUE SE DECLARE LA NULIDAD DEL ACTA DE ESCRUTINIO MUNICIPAL INICIADA EL DIA 28 DE OCTUBRE DE 2003 Y CONCLUIDA EL DIA
6 DE NOVIEMBRE DEL MISMO AÑO, REALIZADA POR LA COMISION
ESCRUTADORA MUNICIPAL DE MONTERIA CORDOBA, POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARO LA ELECCION DEL ALCALDE MUNICIPAL DE MONTERIA PARA EL PERIODO 2004 - 2007 Y SE ORDENO EXPEDIR LA RESPECTIVA CREDENCIAL, Y DEL ACTA PARCIAL DE ESCRUTINIO DE LOS VOTOS PARA ALCALDE DEL CITADO MUNICIPIO O FORMULARIO E-26, en razón a que se dan o presentan las siguientes causales legales y constitucionales para así declarar la nulidad impetrada: 1.1. Por haberse presentado la alteración de los resultados electorales en las
mesas de votación de los puestos y zonas de votación del municipio de Montería Córdoba que a continuación relaciono, incluyendo un número mayor o menor de votos a los que realmente pudieron haber sido depositados por los sufragantes que concurrieron a votar en las elecciones del pasado 26 de octubre del año 2003, para la Alcaldía Municipal de Montería-Córdoba, todo ello permitido, realizado o auspiciado por los señores Jurados de Votación y Comisiones Escrutadoras Zonales o Municipales de Montería-Córdoba, lo cual constituye que los elementos que sirvieron de base para la conformación de los resultados electorales anotados en el formulario E-24 y en el Acta Parcial de Escrutinio son falsos o apócrifos en la medida que los elementos que sirvieron para su formación así lo denota (sic) con los “canguros o chocorazos o cangrejos” que se encuentran en estos documentos, en la medida que una mesa de votación no puede tener un mayor número de votos al número de sufragantes tal como lo podemos demostrar y acreditar en las siguientes mesas de votación:… 1.2. Por haberse presentado la suplantación de personas en el proceso electoral del Municipio de Montería-Córdoba configuradas todas ellas en la relación que se hace en el registro de votantes elaborados por los señores Jurados de Votación de las mesas de votación de los puestos y zonas de votación del municipio de Montería-Córdoba que más adelante relaciono, de nombres de personas que aparentemente eran votantes, los cuales al ser comparado (sic) los nombres que aquellos jurados de votación relacionan en los formularios E-11 o Registro de
Votantes estampados en los Formularios Electorales E-11 y cotejarlos contra los nombres reales a los cuales pertenece (sic) los números de cédulas de las personas que supuestamente concurrieron a sufragar, que se encuentran en el Archivo Nacional de Identificación o ANI de la Registraduría Nacional del Estado Civil y en el Censo Electoral conformado para tales eventos electorales, se encuentra que tales nombres colocados en el formulario E-11 o Registro de Votantes de dichas mesas de votación fueron inventados por los jurados de votación y no corresponden al nombre real del votante o votaron ellos dos veces, lo cual constituye una burda suplantación del elector y un fraude electoral, conllevando ello a la nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación donde sucedieron tales irregularidades al tenor de lo consagrado en el numeral 2º del artículo 223 del C.C.A., nulidad que debe recaer sobre las siguientes mesas de votación de los puestos y zonas del municipio de Montería-Córdoba que a continuación relaciono:… 1.3. Se anulen las actas de escrutinio de los jurados de votación de cualquiera de las mesas de votación relacionadas y solicitadas en la pretensión segunda de esta corrección de demanda, cuando sin justa causa se hubieren extraviado o perdido los formularios E-11 o lista y registro de votantes de cualquiera de las mesas de votación de los puestos y zonas de votación del municipio de Montería-Córdoba, lo cual configura que no existe soporte legal que permita establecer la certeza de qué personas y en qué número sufragaron en las cada una de estas mesas de
votación, lo cual constituye que las actas de escrutinio de los jurados de votación de las citadas mesas de votación sean apócrifas o falsas por cuanto los documentos que debían servir de sustento para su conformación son falsos o apócrifos o inexistentes, en la medida que los desaparecieron o destruyeron, lo cual genera la nulidad de los citados registros electorales al tenor de lo consagrado en el numeral 2º del artículo 223 del C.C.A.
SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se practique un nuevo escrutinio general de los votos depositados en el Municipio de MonteríaCórdoba para la elección del Alcalde Municipal de Montería, excluyendo del computo (sic) general de la votación del Municipio de Montería-Córdoba los votos depositados en las mesas de votación que contienen las actas de escrutinio de mesa de los jurados de votación o Formularios E-14 que a continuación relaciono y a las cuales hacen referencias las pretensiones aludidas en los puntos anteriores. Estas mesas son:… TERCERA: Que se expida la credencial respectiva a quien resulte ganador en este nuevo Escrutinio como Alcalde del Municipio de Montería-Córdoba”1
1.1.2 Soporte Fáctico
Aquí se afirma:
1. Que el 26 de octubre de 2003 se realizaron en el municipio de Montería elecciones para autoridades locales y seccionales.
2. Que el 28 de octubre de 2003 iniciaron los escrutinios respectivos.
3. Que al cabo de los mismos la Comisión Escrutadora Municipal de Montería
declaró elegido al señor LEON FIDEL OJEDA MORENO como Alcalde Municipal de Montería, período 2004 - 2007.
4. Que el señor LEON FIDEL OJEDA MORENO, inscrito por el Movimiento de Integración Popular, se alzó con la victoria con una votación total de 37.141 votos.
5. Que los escrutinios se cumplieron entre el 28 de octubre y el 6 de noviembre de
2003.
6. Que la Comisión Escrutadora Municipal emitió el Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Alcalde Municipal o formulario E-26 el 6 de noviembre de 2003.
7. Que durante esos escrutinios se presentaron distintas reclamaciones. 1 Estas son las pretensiones de la demanda que se presentaron con el escrito de reforma visible de folios 36 a 92, admitida con auto del 18 de mayo de 2004 (fls. 143 y 144).
8. Que las Comisiones Escrutadoras Municipal y Zonales de Montería rechazaron las distintas reclamaciones.
9. Que la Empresa Procesos Electorales solicitó la expedición de copia de los distintos documentos electorales para formular esta demanda.
10. Que la Registraduría Nacional del Estado Civil negó la expedición de copia de los formularios E-10 y E-11 aduciendo tratarse de documentos reservados por seguridad nacional.
11. Que por lo anterior tanto el demandante como la firma que lo representa, acudieron al recurso de insistencia, que no ha sido resuelto por la Registraduría
Nacional del Estado Civil.
12. Que la Registraduría Nacional del Estado Civil, pese a la negativa de expedir
copia de los documentos electorales, señaló que podían ser examinados en medio magnético.
13. Que por decisión de la misma Registraduría, se negó el acceso a esos documentos magnéticos desde el 29 de enero de 2004.
14. Que pese a lo anterior, se logró consolidar la información que se presenta con esta demanda, inconsistencias que son serias y fundadas.
15. Que las irregularidades detectadas invalidarán el acto de elección acusado porque en esa documentación electoral se “...presentan canguros, chocorazos, cangrejos, suplantaciones, Jurados de votación y personas que votan dos veces en una misma mesa o en distintas mesas, destrucción de documentos electorales para ocultar los fraudes electorales cometidos, entre otros,…”.
16. Que más adelante se detallan cada uno de esos fenómenos.
17. Que se presentaron alteraciones injustificadas en la votación registrada en los
formularios E-14, E-24 y E-26.
18. Que el fenómeno anterior se conoce con el nombre de “cangurazos o
Chocorazos”.
19. Que para demostrar el fraude descrito en el hecho anterior se hace necesario consultar el formulario E-11 o lista y registro de votantes, pero a su acceso se ha negado la Registraduría Nacional.
20. De nuevo insiste en la necesidad de contar con el formulario E-11.
21. Que no puede existir mayor número de votantes al número de sufragantes que asistió a la mesa a votar.
22. Que en el municipio de Montería esa mayor diferencia entre lo registrado en el formulario E-14 con relación al número de votantes anotado en el formulario E-11,
se registró en 350 mesas que el actor identifica por su zona, puesto y mesa.
23. Que tanto las mesas anteriores como las que resulten de la pretensión segunda, denotan fraude electoral cometido en los formularios E-14 ó actas de escrutinio de los jurados de votación, razón por la que debe anularse la elección.
24. Que igualmente se presentó diferencia inferior en la votación escrutada por los jurados con respecto a los votantes registrados en el formulario E-11 “…que en el devenir de este proceso precisaré pero que tienen que ver con las relacionadas en la pretensión segunda de la presente corrección de demanda”.
25. Que en “…distintos puestos de votación…” del municipio de Montería se presentaron suplantaciones de electores, al no coincidir el nombre de la persona registrada por los jurados con la titular de la cédula correspondiente. Se presenta un cuadro con algunos casos.
26. Que algunas personas “…que debieron ser jurados de votación o tener alguna autoridad en alguna de estas mesas de votación…”, sufragaron en dos oportunidades en mesas distintas. Para esto se citan 22 casos.
27. Que tres personas, identificadas apenas por sus números de cédula, votaron en el municipio de Montería sin figurar en el Archivo Nacional de Identificación.
28. Que los fraudes descritos y que ocurrieron en las elecciones para alcalde del municipio de Montería, logran mutar el resultado electoral puesto que el vencedor lo hizo con una ventaja inferior a los 900 votos.
29. Que la mutación del resultado electoral es evidente y por tanto deben anularse las actas de escrutinio de los jurados donde se cometió fraude.
30. Que además de anularse las actas anteriores, debe también anularse el acto
declaratorio de elección de alcalde municipal de Montería, con la consiguiente orden de excluir del cómputo general de la votación de las mesas afectadas.
31. Que todos los fenómenos denunciados son clara manifestación de maniobras fraudulentas por parte de los jurados para alterar el resultado electoral.
32. Que los casos señalados son el fruto de “un estudio serio y profundo” realizado por los demandantes, lo cual se constatará por la Organización Electoral al cotejar los formularios E-11 con el archivo nacional de identificación y el censo electoral, lo “que permitirá establecer si la persona que supuestamente votó en cada mesa podía o no hacerlo en ella o por el contrario no pertenecía a dicho censo electoral”.
33. Que tales maniobras se practican de tiempo atrás y deben ser corregidas por esta jurisdicción.
34. Insiste en la exclusión de la votación irregular.
35. Repite la necesidad de excluir la votación fraudulenta.
36. Que el delito no puede ser fuente de legitimación del poder.
37. Que la corrección de la demanda se presentó oportunamente.
38. Sobre el poder. 1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación Sostiene la parte demandante que se desconoció el debido proceso (Art. 29 C.P.), con la expedición del acto acusado, porque en sus consideraciones se desatendió lo dispuesto en los artículos 134 a 193 del Código Electoral, ya que “no existe acto administrativo que contenga la declaratoria de la elección del Alcalde Municipal de Montería”. Además, por haberse permitido por las autoridades electorales la trashumancia electoral, al inscribir en el censo a personas residentes en otros
municipios, y por no haber excluido del mismo a las personas fallecidas. Luego de identificar los distintos pasos del proceso electoral y de expresar lo que frente a cada etapa y formulario debieron hacer los jurados electorales, concluye el apoderado que hay lugar a anular el acto demandado con fundamento en el artículo 84 del C.C.A., en armonía con lo dispuesto en el artículo 316 de la C.N., “…por cuanto el Acta de Escrutinio Municipal y Parcial (formulario E-26) contiene una serie de votos o contabiliza una cantidad de votos irregularmente depositados…”. Citando apartes de la sentencia dictada por la Sala el 12 de octubre de 2001 expediente 2662, se afirmó que el trasteo de votos da lugar a la nulidad de la elección, igualmente por haberse demostrado la inobservancia de lo dispuesto en los artículos 2, 6, 13, 29 y 228 de la C.N., fruto de la permisión del trasteo de electores y de la suplantación de ellos. Por otra parte, según el demandante se infringieron igualmente el numeral 2º del artículo 223 del C.C.A., y los artículos 76 y 85 del Código Electoral., porque la determinación de las personas habilitadas para sufragar en una mesa es competencia de la Organización Electoral, pero algunos jurados se abrogan esa facultad al llenar los espacios en blanco de las cédulas de ciudadanos que no asistieron a votar. Tras dar algunas definiciones de lo falso o apócrifo y de invocar una sentencia de esta corporación, reitera que el verdadero resultado electoral se falseó con los distintos fenómenos descritos en los hechos de la demanda.
1.1.4 Las Coadyuvancias El ciudadano DOMINGO MANUEL ORTEGA SUAREZ, quien participó como candidato a la Alcaldía Municipal de Montería en la jornada electoral del 26 de octubre de 2003, intervino en el proceso para oponerse a la admisibilidad de la corrección de la demanda. 1.1.5 La Contestación Por medio de apoderado judicial el Alcalde del Municipio de Montería, Dr. LEON FIDEL OJEDA MORENO, dio respuesta a la demanda y su corrección, oponiéndose a lo pretendido, sosteniendo que las supuestas irregularidades denunciadas se cometieron en mesas donde la votación favoreció al demandante, de modo que si se anularan esos registros la ventaja electoral aumentaría entre el candidato electo y quien obtuvo la segunda votación. El accionado no se benefició de ninguna de las irregularidades denunciadas y para ello pasa a examinar en cuadros y uno a uno los distintos casos de votación en lugar de personas fallecidas, diferencias numéricas en los formularios E-11, E-14 y E-24, suplantación de votantes y doble votación de electores. Frente a los hechos de la demanda se dijo que son ciertos del 1 al 6, el 26, 27 y
38. Que se deben probar del 7 al 17, del 19 al 21, del 23 al 25, y el 31 y 32. Que son apreciaciones subjetivas los hechos 18 y 33. Que no son ciertos los hechos 28 y 29. Y que no son hechos el 30 y 34 a 37.
Como excepción se propuso la denominada “IMPROCEDENCIA DE PRACTICA
DE NUEVO ESCRUTINIO EN LA MEDIDA QUE LAS MESAS AFECTADAS POR LAS IRREGULARIDADES NO MUTAN EL RESULTADO ELECTORAL”, la cual se fundamenta en que de resultar probados los casos de fraude electoral denunciados, ellos no mutarían el resultado electoral, circunstancia que impide la práctica de nuevo escrutinio. 1.1.7 El Trámite Luego de haberse aceptado el impedimento expresado por una de las Magistradas del Tribunal Administrativo de Córdoba con auto del 16 de diciembre de 2003, la demanda se inadmitió con auto fechado el 22 de enero de 2004, que luego de corregirse permitió el pronunciamiento del auto signado el 18 de febrero de 2004 admitiéndola y ordenando las notificaciones del caso. Con providencia del 18 de mayo de 2004 se admitió la corrección de la demanda, disponiéndose igualmente las notificaciones pertinentes y la fijación en lista por el término de tres días. Contra esta decisión el interviniente DOMINGO MANUEL ORTEGA SUAREZ interpuso recurso de reposición, que desató negativamente el Magistrado sustanciador con auto del 2 de julio de 2004, frente al cual el mismo recurrente propuso recurso ordinario de súplica, desatado por los demás integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal A-quo con auto del 21 de julio de 2004, negando lo pedido. El proceso se abrió a pruebas con auto del 15 de septiembre de 2004, decretándose las solicitadas por las partes 1.2 Demanda 20031612 de Domingo Manuel Ortega Suárez
1.2.1 Las Pretensiones Con la demanda se solicitaron las siguientes declaraciones: “1. Que se declare nulo el acto administrativo contenido en el acta de escrutinio E26 AG proferido el día 06 de noviembre de 2003, por la Comisión Escrutadora del Municipio de MONTERIA - CORDOBA, integrada por los señores ARMANDO ORLANDO ROJAS y JULIO ZARATE VILLALOBOS, por medio del cual se declaró a LEON FIDEL OJEDA MORENO, como Alcalde Municipal de MONTERIA (CORDOBA), para el período 2004 a 2007.
2. Que igualmente son nulos los registros electorales o actas de escrutinios de los jurados de votación correspondientes a las mesas que se detallan y relacionan en los anexos de esta demanda, según se especifica en cada uno de éstos, por ser falsos o apócrifos los elementos que sirvieron para su conformación.
3. De la misma manera se ordene que se anulen o excluyan del cómputo general de la votación, los votos depositados en favor del candidato electo como alcalde LEON FIDEL OJEDA MORENO, en las mesas citadas en el punto 20 del acápite de los hechos, por cuanto según las Resoluciones Nos. 007 del 23 de septiembre de 2003, 011 de octubre 16 de 2003, 010 de 30 de septiembre de 2003, la 007 de septiembre 30 de 2003, (dos resoluciones con el mismo número), se designaron como jurados de votación personas dentro de los vínculos de consanguinidad y afinidad, que prohíben los artículos 223 numeral 6, del C.C.A., y 151 del Código
Electoral, modificado por el artículo 9 de la Ley 62 de 1988, con el candidato
LEON FIDEL OJEDA MORENO.
4. Que una vez en firme la declaratoria de nulidad de la elección, quede sin efecto la credencial de fecha 06 de noviembre de 2003, expedida por la Comisión Escrutadora del Municipio de MONTERIA - CORDOBA, por medio de la cual se le acredita al señor LEON FIDEL OJEDA MORENO, como Alcalde Municipal de MONTERIA (CORDOBA), para el período de 2004 a 2007.
5. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene la realización de un nuevo escrutinio, con exclusión de los votos contenidos en las actas de escrutinio de los jurados de votación correspondientes a las mesas relacionadas en los numerales segundo y tercero de este acápite, para lo cual se tomará en cuenta lo dispuesto en el artículo 247 del Código Contencioso Administrativo, y se procederá a la declaración de una nueva elección de alcalde municipal de Montería y a su comunicación a las autoridades que deban conocer de tal novedad”
1.2.2 Soporte Fáctico
Afirma el actor:
1. Que el 26 de octubre de 2003 se realizaron elecciones para escoger alcaldes y miembros de corporaciones públicas territoriales.
2. Que los escrutinios municipales en Montería se cumplieron entre el 28 de octubre y el 6 de noviembre de 2003. 3. - Que la comisión escrutadora municipal de Montería declaró electo como
alcalde a LEON FIDEL OJEDA MORENO.
4. - Que ese acto de elección adolece de serias violaciones al ordenamiento jurídico, porque se computaron pliegos electorales inexistentes o viciados de nulidad al no poderse computar legalmente y por ser el fruto de maniobras fraudulentas que alteraron la voluntad popular expresada en las urnas. 5. - Que no existe concordancia entre lo escrutado por los jurados y la lista y registro de votantes, y “…que en algunos casos hubo un número mayor de votos nulos que los que fueron consignados en las actas de escrutinio de los jurados de votación E-14, lo cual hace inferir que se le computaron irregularmente como votos válidos al candidato LEON FIDEL OJEDA MORENO”. 6. - Que se dejaron de realizar recuentos electorales obligatorios, las reclamaciones formuladas a la comisión escrutadora no se decidieron en audiencia pública, las actas de escrutinio de esa comisión (E-24 y E-26), no explican las diferencias presentadas entre sus resultados y los de las actas de escrutinio de los jurados de la pretensión segunda de la demanda. 7. - Que “Los registros electorales aparecen falsos de manera ostensible y el fraude adquirió proporciones desmesuradas y graves y aparece como un acto sistemático realizado por expertos en la materia, todo ello con el propósito de escamotear la voluntad popular; en las mesas de votación que funcionaron en el municipio de Montería - Córdoba, hubo masiva suplantación de electores, los jurados de votación marcaron Tarjetas Electorales reiteradamente, los mismos jurados de votación votaron en las mesas donde prestaron el servicio y en las
mesas donde aparecían sus cédulas de ciudadanía; es decir votaron en forma doble, con el agravante de que fueron designados como tales sin encontrarse inscritos en el respectivo censo electoral, las tarjetas electorales fueron sustraídas y luego cambiadas o manipuladas anulando votos donde el elector había expresado la voluntad inequívoca por su candidato o computándolos a favor del candidato ganador e igualmente cambiando en cómputo de los votos nulos registrados en las actas en razón a que numéricamente éstos no corresponden con los votos nulos realmente depositados en las urnas, todo lo cual evidencia que desde la misma Registraduría Municipal de Córdoba se auspició el caos electoral para que los expertos en fraudes electorales consumaran sus designios dirigidos a torcer la voluntad popular, pues con la participación directa de los registradores municipales, reiteramos, se designaron como jurados de votación a personas sin derecho a votar en Montería (sin residencia electoral, a personas fallecidas, a familiares del candidato a la Alcaldía OJEDA MORENO, a personas con interdicción de derechos y funciones públicas, a personas con cédulas de ciudadanía inexistentes), es decir, la entidad que maneja la identificación de los colombianos (Archivo Nacional de Identificación y Censo Electoral), desconoció la obligada aptitud o capacidad electoral de las personas que deben asumir el cargo de jurados de votación”.
8. Que los resultados contenidos en las actas de escrutinio no reflejan la verdad
de lo ocurrido en ese proceso electoral porque: a. Hubo suplantación de votantes en las mesas 1, 2, 3 y 4 del corregimiento Tres
Palmas y en las mesas 1, 2, 3, 4 y 5 del corregimiento El Sabanal. (Hecho 9). b. En las citadas mesas del corregimiento Tres Palmas las tarjetas no marcadas fueron indebidamente marcadas por los jurados de votación a favor del candidato vencedor. En los corregimientos de Santa Lucía, Santa Clara, Morindó Central, San Isabel, los jurados quemaron las tarjetas depositadas en las urnas y las reemplazaron por otras manipuladas. Lo mismo sucedió en el barrio Santafe del casco urbano zona 04 puesto 05 en las 10 mesas instaladas, porque los jurados rompieron tarjetas electorales, específicamente en la mesa 3 no aparecieron los tarjetones, en el E-14 no se computaron votos a favor de candidato alguno, pese a registrar un total de 177 votos. (Hecho 10). c. En el corregimiento de Morindó no hubo fuerza pública, las bolsas que contenían los documentos electorales llegaron abiertas a la Registraduría y fueron transportadas sin testigos electorales desde el puesto de votación por el candidato al concejo municipal Oscar Ramírez Rhenals, quien resultó elegido. (Hecho 11). d. En “…la mayoría de puestos de votación…” de Montería a los testigos electorales del demandante no se les permitió cumplir sus funciones. (Hecho 12). e. Los formularios E-14 de las mesas instaladas en el corregimiento Tres Palmas, carecían de la cinta de seguridad de la Organización Electoral y las tarjetas electorales presentaban trazos similares. (Hecho 13).
f. “En todas las mesas de votación que funcionaron en los corregimientos de Montería…”, las tarjetas electorales presentan los mismos trazos y en el mismo lugar de la casilla, lo que para el actor evidencia manipulación de las tarjetas electorales antes o durante las elecciones. El accionante impugnó ante la comisión escrutadora municipal la votación de las mesas 1, 2, 3 y 4 de la zona 99 puesto 04 (corregimiento Tres Palmas), la cual no fue resuelta, impidiendo acceder a la segunda instancia. (Hecho 14). g. También fueron suplantados los jurados de votación legalmente designados, con el fin de aumentar el total de votantes en las actas de escrutinio a favor del vencedor. “Es el caso de discrepancia numérica persistente entre el total de votos registrados en los Formularios E-14 con el total de votos de los formularios E-24 y E-26 AG”. (Hecho 15). h. Se computaron votos en los formularios E-14 sin respaldo en lo registrado en el formulario E-11, dejándose de diligenciar parcialmente el último en los corregimientos. (Hecho 16).
- Los jurados permitieron la votación de personas que no hacían pa
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