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CE-SECCION QUINTA-23001-23-33-000-2019-00006-01_20190425-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-23001-23-33-000-2019-00006-01_20190425-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que decretó la suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se confirma decisión puesto que la demandada no superó la prueba de conocimientos de la convocatoria / CONVOCATORIA PÚBLICA – Precede a las designaciones para cargos de corporaciones públicas / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA No cabe duda que por disposición constitucional desde el año 2015 las designaciones a cargo de las corporaciones públicas, entre las cuales se encuentran los concejos municipales, deben estar precedidas de una convocatoria pública regulada por la ley y ceñirse a los postulados ahí expuestos. Es oportuno reiterar que esta Sección ha señalado que mientras no se expida la ley correspondiente, las corporaciones tienen cierto grado de discrecionalidad para realizar la designación respectiva; discrecionalidad que no significa arbitrariedad y que en todo caso implica que la designación debe está precedida de una convocatoria pública, que no se asimila a un concurso de méritos y la cual a su vez deberá estar guiada y permeada por los principios constitucionales, toda vez que estos tienen aplicación directa. Ahora bien sabido es que, salvo en lo que atañe a la designación del contralor general de la república, no se ha expedido la ley que regula la convocatoria pública a la que alude el artículo 126 constitucional. Sin embargo, no se puede pasar por alto que en esa normativa, específicamente en el artículo 12 de la Ley 1904 de 2018 se consagró un parágrafo transitorio en el que dispuso que esta tendría aplicación por analogía, precisamente, a aquellas designaciones a cargo de las corporaciones públicas. (…). Lo anterior aplicado a

la situación objeto de estudio impone colegir que la elección del secretario del concejo a cargo de esa corporación debe estar precedida por una convocatoria pública la cual deberá ceñirse, en lo que sea compatible, por lo reglado en la Ley 1904 de 2018. (…). Como puede observarse según la ley, la prueba de conocimientos tiene carácter eliminatorio y los parámetros para su valoración deben estar dispuestos en la convocatoria. Por ello, en la convocatoria pública que precedió el acto acusado se dispuso que: i) la prueba de conocimientos académicos tenía carácter eliminatorio y ii) se aprobaba con 75 puntos, de forma que se entiende que la convocatoria se ajustó a la ley en ese aspecto. Ahora bien, que la prueba de conocimientos tenga carácter eliminatorio implica que quien no alcance el puntaje mínimo establecido en la convocatoria respectiva queda excluido de la misma, y por ende, no puede participar en las demás etapas. (…). La Sala encuentra que dicha característica se justifica si se lee de manera armónica y sistemática con el artículo 126 de la Constitución. (…). Así pues, es claro que el carácter eliminatorio de la prueba de conocimientos dispuesto por la ley no se erige como una carga irrazonable o desproporcionada, y por el contrario, lo que esta busca es salvaguardar los principios constitucionales que son transversales a esta clase de designaciones. En el caso concreto está acreditado, (…) que se aplicaron a los aspirantes a secretario del concejo dos clases de pruebas: i) una de conocimientos académicos y ii) otra de competencias. En lo que atañe a la prueba de conocimientos académicos está demostrado que la

demandada no alcanzó la puntación mínima requerida. (…). [S]i la consecuencia de no haber alcanzado la puntación mínima en la prueba de conocimientos era la exclusión del procedimiento no era posible, ni viable que aquella fuera designada como secretaria del concejo. De hecho, respecto de ella no podían aplicarse las demás fases de la convocatoria, esto es, las fases ponderadas y la entrevista, debido a que no superó la prueba de conocimientos que era la que tenía carácter eliminatorio y la que determinaba quién podía seguir participando de la convocatoria. En este orden de ideas, en principio, la decisión del a quo debe ser confirmada, habida cuenta que en esta instancia del proceso se demostró (…) que la demandada fue elegida pese a que no superó la prueba de conocimientos. [L]a Sala concluye (…) que: En primer lugar, (…) se entiende que la convocatoria no es modificable, al menos no de forma arbitraria por quien la expidió. En efecto, la Sala Electoral ha entendido que solo es posible variar los términos de una convocatoria pública en situaciones de fuerza mayor, caso fortuito o cuando así se haya dispuesto en la misma regulación, ya que esas son las únicas circunstancias que avalan la posibilidad de variar una regla, previamente impuesta. Lo anterior, en garantía del derecho del debido proceso que debe permear las actuaciones administrativas. (…). Por supuesto, que la mayoría de los participantes no hubiesen alcanzado la puntación mínima requerida en la prueba de conocimientos, bajo ningún punto de vista se constituye como una circunstancia irresistible o imprevisible que ameritara variar la regla que respecto a la puntación mínima en la

prueba de conocimientos se había fijado; tampoco la Sala encuentra que en la convocatoria se haya previsto que el bajo puntaje de los participantes ameritara variar el puntaje mínimo aprobatorio o el carácter eliminatorio de la prueba de conocimientos. Así las cosas, si no existía razón válida para variar los términos de la convocatoria en lo que al puntaje mínimo de la prueba de conocimientos concierne, este debía mantenerse, y por ende, el concejo tenía que derivar de él las consecuencias pertinentes, es decir, la exclusión de las personas que no obtuvieron dicho guarismo. En segundo lugar, porque (…) permitir que personas que no superaron la prueba de conocimientos hagan parte de la lista de preseleccionados solo para lograr que el grupo del cual el concejo escogería estuviera integrado por un mayor número de personas no solo no se compadece con la finalidad que se previó cuando en la ley se estipuló el carácter eliminatorio de la prueba de conocimientos, sino que implica acomodar los términos de la convocatoria a una situación personalísima de los participantes. En este sentido, la Sala señala que si bien la ley previó que la corporación pública pudiera contar con una lista de candidatos de la cual elegir, eso no significa que para conformar dicha lista se deba permitir la participación de personas que no alcanzaron el puntaje mínimo requerido, ya que una interpretación en ese sentido le restaría todo efecto útil a la aplicación de una prueba. En otras palabras, no tendría sentido exigir una prueba de conocimientos de carácter eliminatorio a los participantes, si a la larga incluso quienes no la aprobaran podrían hacer parte de la lista de preseleccionados a efectos de que esta cuente con un alto número de integrantes.

En tercer lugar, porque tampoco es cierto que no pudieran aplicarse criterios eliminatorios por estar la lista de admitidos conformada con un número menor de 10 personas, lo anterior toda vez que esa excepción no está prevista ni en la ley, ni en la convocatoria. (…). Así las cosas, y teniendo en cuenta que, hasta esta instancia procesal, está demostrado que la demandada no aprobó la prueba de conocimientos académicos que era la que tenía carácter eliminatorio y permitía seguir con las demás fases del procedimiento de elección (…), la Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba de decretar la suspensión provisional del acto acusado.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la interpretación del artículo 126 constitucional consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta. sentencia de 29 de septiembre de 2016, radicación 70001-23-33-000-2016-0001102, C. P: Alberto Yepes Barreiro y sentencia de 27 de octubre de 2016, radicación 63001-23-33-000-2016-00055-01 y 63001-23-33-000-2016-0043-00 (acumulado), C.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Con respecto al carácter inmodificable del marco normativo a aplicar de una convocatoria pública, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 52001-23-33-000-2016-00197-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. En lo que tiene que ver con las condiciones excepcionales para variar las condiciones

de una convocatoria pública por situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de marzo de 2017, radicación 73001-23-33-000-2016-00261-03, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez; y, sentencia del 3 de agosto de 2015, radicación 11001-03-28-0002014-000128-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 126 / ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1904 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1904 DE 2018 – ARTÍCULO 12 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 37

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 23001-23-33-000-2019-00006-01

Actor: LUIS CARLOS LÓPEZ FUENTES Y OTRO

Demandado: MARÍA ANGÉLICA MEJÍA USTA - SECRETARIA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE MONTERÍA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Apelación medida cautelar Auto-Resuelve apelación medida cautelar Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada

contra el auto del 19 de febrero de 2019, a través del cual el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda de la referencia y decretó la suspensión provisional del acto acusado.

1. ANTECEDENTES 1.1 La demanda Los señores Luis Carlos López Fuentes y Andrés Felipe Pérez Posada en su calidad de concejales de Montería, a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 del CPACA, demandaron la nulidad del Acta Nº 182 del 27 de noviembre de 2018, a través de la cual el Concejo Municipal de Montería designó a la señora María Angélica Mejía Usta como Secretaria General de dicha corporación para el año 2019.

Como sustento de su demanda relataron la siguiente situación fáctica: 1.1.1 El 3 de noviembre de 2018, el Concejo de Montería abrió convocatoria pública a través de la Resolución Nº 784 de 2018 para proveer el cargo de secretario municipal. En dicha resolución se determinó que la convocatoria tendría las siguientes etapas: i) una prueba de conocimientos con carácter eliminatorio y que se aprobaría con 75 puntos sobre 100; ii) factores de ponderación y iii) una entrevista. 1.1.2 Según el reporte dado por quien aplicó las pruebas de conocimientos, la demandada obtuvo tan solo 70 puntos. Sin embargo, fue incluida dentro de la lista de admitidos, así como varias personas que no superaron el límite mínimo fijado en la convocatoria. 1.1.3 El 21 de noviembre de 2018 mediante Resolución 792 se publicó la lista de elegibles.

1.1.4. El 23 de noviembre de 2018, el concejal Luis Carlos López solicitó a la plenaria la constitución de una comisión de acreditación tal y como lo exigía la Ley 1904 de 2018 sin embargo, dicha comisión no se constituyó. 1.1.5 El 27 de noviembre de 2018, día en el que se llevaría a cabo la designación del secretario del concejo varios concejales decidieron retirarse de la votación por considerar que el procedimiento adolecía de varias irregularidades. Pese a lo anterior, la designación continuó, de forma que se eligió a la señora María Angélica Mejía como secretaria del concejo municipal para el año 2019. Como causales de nulidad se invocaron las siguientes:  Infracción de norma superior, entre ellas la Ley 1904 de 2018, la Circular 04 de 2018 proferida por la Federación Nacional de Concejos -FENACON-, el artículo 126 de la Constitución y la Resolución Nº 784 de 3 de noviembre de 2018 a través del cual el concejo municipal convocó para proveer el cargo de secretario de dicha corporación. En este sentido, la parte actora explicó que las citadas normas fueron desconocidas, debido a que el Concejo de Montería permitió la participación de la demandada pese a que no aprobó la prueba de conocimientos con el puntaje exigido en la convocatoria. Adicionalmente, porque el puntaje asignado en la entrevista no correspondía a la experiencia y educación, toda vez que existían candidatos con mejores calidades que la demandada.  Falta de competencia: Según la Ley 1904 de 2018 y la circular de FENACON el procedimiento de elección del secretario general debía ser

adelantado por la mesa directiva y una comisión de acreditación. Sin embargo, en el caso concreto no se nombró la citada comisión, sino que toda la actuación se llevó a cabo por la mesa directiva.  Violación al debido proceso: debido a que se desconoció el procedimiento fijado por lo dispuesto en la Ley 1904 de 2018, la Circular Nº 04 de 2018 expedida por FENACON y la Resolución Nº 784 de 03 de noviembre de 2018 expedida por el Concejo de Montería. 1.2. La solicitud de suspensión provisional Los demandantes sostuvieron que solicitaban la suspensión provisional del acto acusado con fundamento en las normas violadas y el concepto de la violación. En este sentido, indicaron las razones de porque, a su juicio, no decretar la medida comportaría un perjuicio irremediable. Insistieron en que se desconocieron las reglas de la convocatoria y el principio de mérito de que trata el artículo 126 de la Constitución, toda vez que la demandada no aprobó el examen eliminatorio, y por ello, su nombre no podía ser considerado por el concejo para su votación. Asimismo, reiteraron que la mesa directiva adelantó todo el procedimiento, pese a que por ley debía formularse una comisión de acreditación, razón por la que era claro que esta usurpó las funciones de la comisión. Finalmente, señalaron que los citados vicios se evidenciaban al confrontar el acto acusado con las normas invocadas en la demanda, así como con el material probatorio obrante en el expediente, de forma que la medida debía decretarse. 1.3. Actuación procesal relevante

1.3.1 La demanda fue radicada en los Juzgados Administrativos de Montería. Sin embargo, mediante auto del 14 de diciembre de 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería declaró la falta de competencia para conocer del asunto de la referencia con fundamento en el numeral 9º del artículo 155 del CPACA y, por consiguiente, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba. 1.3.2 Mediante auto del 22 de enero de 2019, el magistrado ponente en el tribunal admitió la demanda y fundó su competencia para conocer del asunto de la referencia en lo reglado en el numeral 8º del artículo 152 del CPACA, por tratarse de una entidad capital de departamento. Asimismo, negó la suspensión provisional del acto acusado. 1.3.4 Por auto del 6 de febrero de 2019, el magistrado ponente en el tribunal decidió dejar sin efectos todo lo actuado a partir del auto del 22 de enero de 2019, pues tratándose de los procesos electorales el auto admisorio con suspensión provisional es competencia de la Sala y no del Ponente. 1.4. El auto recurrido Mediante auto del 19 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda de la referencia y decretó la suspensión provisional del acto acusado. Como sustento de esta última decisión señaló que revisada la Resolución Nº 784 de 3 de noviembre de 2018 “por medio de la cual se efectúa la convocatoria pública para la elección del (la) Secretario general del concejo de

montería periodo 2019” se encontró que en su artículo 24 se determinó que la prueba de conocimientos tendría carácter eliminatorio y se aprobaría con 75 puntos de 100; aspecto que tenía sustento en lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 1904 de 2018, normatividad aplicable al presente caso por analogía. Indicó que según constaba en los resultados publicados por la Universidad Pontificia Bolivariana, esto es quien aplicó las pruebas, la demandada tan solo obtuvo 70 puntos en la prueba de conocimientos. En este contexto, la autoridad de primera instancia concluyó que estaba demostrado que la señora Mejia Usta no aprobó referida prueba, de forma que no era posible que respecto de ella se hubiese efectuado la fase de “resultados ponderados”, ya que esta solo procedía respecto de quien sí hubiese superado dicho examen. Por lo anterior, el tribunal coligió que la demandada no podía seguir participando de la convocatoria, ni mucho menos ser nombrada como secretaria del concejo municipal. 1.4.2 Por su parte, frente al cargo según el cual la mesa directiva “usurpó” las funciones de la comisión accidental, el a quo señaló que en el escrito de medida cautelar no se dio mayor explicación sobre el punto, a lo que se sumaba que con las pruebas hasta ahora obrantes en el expediente no era posible desatar esa censura. 1.5. El recurso de apelación Inconforme con lo anterior la señora Mejía Usta, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación el cual sustentó en que, a su juicio, el tribunal erró

al decretar la suspensión provisional del acto acusado. En este sentido indicó que la autoridad de primera instancia realizó una interpretación parcial y exegética de la norma en especial de la Ley 1904 de 2018 y la circular Nº 04 de 9 de octubre de 2018 proferida por FENACON. Indicó que según lo establecido en el numeral 8º del artículo 313 de la Constitución; los artículos 35 y 37 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 3,11 y 12 del Acuerdo Municipal Nº 025 de 2013 correspondía a los concejos elegir el cargo de secretario de esa corporación a través de votación, es decir, con la posibilidad de escoger respecto de varios candidatos. Narró que a la fecha, el Congreso de la República no ha expedido la ley de la que trata el artículo 126 de la Constitución. No obstante, en el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018 se dispuso que aquella se aplicaría por analogía a las designaciones de las que trata el artículo 126 ibídem. En este contexto, para la recurrente como la ley se aplica por analogía no puede tener interpretaciones exegéticas o literales como hizo el tribunal, sino que por el contrario debe analizarse de manera armónica y sistemática. Para la recurrente, en la decisión del 19 de febrero de 2019 se pasó por alto que en el artículo 3º de la Ley 1904 de 2018 se estableció que la elección debía realizarse de una lista de 10 elegibles, lo que implicaba que el concejo debía elegir de un lista conformada por ese guarismo. No obstante, en el caso concreto la lista solo contó con 7 elegibles.

En este contexto, indicó que si a la prueba de conocimientos se le hubiese dado carácter eliminatorio, como pretende el tribunal, solo una persona habría pasado a la siguiente fase, hecho que sería violatorio del proceso democrático con el que se elige al secretario del concejo el cual presupone la posibilidad de elegir entre varios candidatos, específicamente entre 10. Por lo anterior, según su criterio, no se materializó la transgresión alegada comoquiera que fue, precisamente, al “principio democrático” a lo que se dio valor con el propósito de que el concejo pudiera elegir al secretario de un grupo de varias personas. Insistió en que el tribunal se centró en el carácter eliminatorio de la prueba, pero olvidó que la aplicación irrestricta de ese ítem hubiese implicado desconocer que la ley exige que la elección debe hacerse de una lista de 10 personas. Por ello, concluyó que “solo es posible aplicar criterios eliminatorios indicados en la convocatoria solo en el caso de que los aspirantes superen a 10, porque de lo contrario no habría ningún criterio eliminatorio o filtro que aplicar”. Sostuvo que la interpretación hecha por el a quo violaba la finalidad con la que se instituyó la elección del secretario del concejo, esto es, como un procedimiento de verdadero ejercicio electoral y democrático en el marco de esa corporación. Reiteró que en el caso concreto la elección del secretario “por sustracción de materia no requirió la aplicación de criterios eliminatorios, por haber participado un número de ciudadanos inferior al mínimo exigido en la ley”. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que la medida fuera revocada, máxime

cuando, a su juicio, esta ocasionaba una afectación a quien fue elegida por votación, en respeto de las garantías de los participantes y en acatamiento de las disposiciones legales y constitucionales aplicables a la materia. 1.6. El traslado del recurso y su concesión 1.6.1. Durante el término de traslado ninguna de las partes emitió pronunciamiento alguno. 1.6.2 Mediante auto del 6 de marzo de 2019, se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo para lo cual se enviaron las piezas procesales que se encontraron pertinentes.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia En los términos de los artículos 125, 150 y 277 del CPACA, corresponde a la Sección decidir la apelación presentada por la parte demandada contra el auto del 19 de febrero de 2019 adoptado por el Tribunal Administrativo de Córdoba a través del cual se admitió la demanda y se decretó la suspensión provisional, únicamente, respecto de esta última decisión. 2.2. Oportunidad y trámite del recurso La Sala observa que el recurso de apelación se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente, ya que la decisión que se cuestiona se notificó por aviso a la demandada publicado el 24 de febrero de 20191 de forma qué, según lo establecido en literal c) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA la notificación se entiende surtida el 1º de marzo de este mismo año, en tanto el recurso el recurso se interpuso el día 26 de febrero de la citada anualidad2.

2.3 Problema jurídico Le corresponde a la Sala analizar si debe revocar, modificar o confirmar la decisión a través de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba decretó la suspensión provisional del acto a través del cual el Concejo de Montería declaró la elección de la señora María Angélica Mejía Usta como Secretaria de esa corporación para el año 2019 en la materia recurrida por el apelante. Para el efecto, se expondrán algunas consideraciones respecto de la elección de los secretarios del concejo para con fundamento en ellas examinar el caso concreto. 2.4 La elección de los secretarios de los concejos municipales El artículo 37 de la Ley 136 de 1994 dispone que “El Concejo Municipal elegirá un secretario para un período de un año, reelegible a criterio de la corporación y su primera elección se realizará en el primer período legal respectivo.” Conforme a esta disposición corresponde al concejo realizar la elección de su secretario, dicha legislación no previó ningún trámite o procedimiento para el efecto, razón por la que se entendía que la corporación publica tenía discrecionalidad y autonomía para fijar la forma en la que realizaría la designación. Sin embargo, a raíz de la expedición del A.L 02 de 2015 las funciones electorales asignadas a las corporaciones públicas deben ejecutarse de acuerdo a lo estipulado en el artículo 126 Superior el cual en su acápite pertinente consagra: “Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que

garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.” Conforme a lo expuesto no cabe duda que por disposición constitucional desde el año 2015 las designaciones a cargo de las corporaciones públicas, entre las 1 Folio 136 a 139 del expediente. 2 Folio 23 del Cuaderno de Medidas Cautelares. cuales se encuentran los concejos municipales, deben estar precedidas de una convocatoria pública regulada por la ley y ceñirse a los postulados ahí expuestos. Es oportuno reiterar que esta Sección ha señalado que mientras no se expida la ley correspondiente, las corporaciones tienen cierto grado de discrecionalidad para realizar la designación respectiva; discrecionalidad que no significa arbitrariedad y que en todo caso implica que la designación debe está precedida de una convocatoria pública, que no se asimila a un concurso de méritos y la cual a su vez deberá estar guiada y permeada por los principios constitucionales, toda vez que estos tienen aplicación directa3. Ahora bien sabido es que, salvo en lo que atañe a la designación del contralor general de la república, no se ha expedido la ley que regula la convocatoria pública a la que alude el artículo 126 constitucional. Sin embargo, no se puede pasar por alto que en esa normativa, específicamente en el artículo 12 de la Ley 1904 de 2018 se consagró un parágrafo transitorio en el que dispuso que esta tendría aplicación por analogía, precisamente, a aquellas designaciones a cargo de las corporaciones públicas. El citado aparte dispone: “PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el Congreso de la República regula

las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía.” Así las cosas, es claro que por disposición legal y hasta que se expida la ley correspondiente, a las designaciones que tengan a su cargo las corporaciones públicas se les aplicará por analogía la Ley 1904 de 2018. Lo anterior aplicado a la situación objeto de estudio impone colegir que la elección del secretario del concejo a cargo de esa corporación debe estar precedida por una convocatoria pública la cual deberá ceñirse, en lo que sea compatible, por lo reglado en la Ley 1904 de 2018. Con fundamento en estas consideraciones se examinará el caso concreto en la materia recurrida por la apelante. 2.5 Caso concreto Corresponde a la Sección establecer si, en este momento procesal tal y como aseguraron los demandantes y el tribunal de primera instancia el acto acusado debe suspendido, toda vez que se violaron las reglas de la convocatoria y de la Ley 1904 de 20184 al permitírsele a la demandada continuar en el procedimiento 3 Sobre la interpretación del artículo 126 constitucional consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 29 de septiembre de 2016. Expediente 70001-2333-000-2016-00011-02. M.P: Alberto Yepes Barreiro y Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 27 de octubre de 2016. Radicación Expedientes 63001-23-33-0002016-00055-01 y 63001-23-33-000-2016-0043-00 (acumulado) M.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 4 No se hará alusión a la circular expedida por FENACON, habida cuenta que dicho organismos no es una entidad pública, sino una entidad privada sin ánimo de lucro. Así se señala en la página web: “La Federación Nacional de Concejos, FENACON es una institución privada sin ánimo de lucro, fundada eleccionario, pese a que no superó las pruebas de conocimientos; o si por el contrario, tal y como sostienen la recurrente, su participación sí era posible. Debe resaltarse, que frente al otro argumento de la decisión, esto es, el relacionado con la comisión de acreditación y las competencias de la mesa directiva del concejo ninguna de las partes presentó recurso, razón por la que la Sala no emitirá pronunciamiento al respecto. 2.5.1 Para resolver el recurso, lo primero a señalar es que la medida cautelar de suspensión provisional se encuentra actualmente gobernada por el artículo 231 del CPACA5 el cual dispone que aquella será viable: “cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas [primer evento] o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud [segundo evento].” En el caso concreto para decidir sobre la apelación presentada no basta con confrontar el acto acusado son las normas invocadas, sino que menester, además, examinar las pruebas obrantes en el expediente. Al respecto, la Sala observa que hasta este momento procesal y según el material enviado para la

resolución de la alzada obran los siguientes medios de convicción:  Copia de la Resolución Nº 784 de 3 de noviembre de 2018 “por medio de la cual se efectúa la convocatoria pública para la elección del (la) secretaria general del concejo municipal de Montería periodo 2019” (Fl. 60-70)  Copia de la Resolución Nº 775 de 10 de noviembre de 2018, a través de cual se publicó la lista de admitidos a la convocatoria (Fl. 71-72).  Copia de la Resolución Nº 785 de 14 de noviembre de 2018 a través de cual se incluyó a un nuevo participante en la lista de admitidos a la convocatoria. (Fl. 73).  Copia del documento TC 016789 expedido por la Universidad Pontificia Bolivariana contentivo de los resultados de las pruebas aplicadasde conocimientos y de comportamientotanto en términos de puntos, como en términos porcentuales así (Fl. 58 a 59):

PUNTAJE

PUNTAJE

NOMBRE DEL CÉDULA DE PRUEBA

PRUEBA DE

ASPIRANTE CIUDADANÍA TÉCNICA O DE

COMPETENCIAS CONOCIMIENTO María Angélica (…) 70 puntos 25 puntos en 1993 para la defensa de los intereses de los Concejales y los Concejos, basada en la libertad de asociación consagrada en el artículo 38 de la Constitución Nacional de Colombia, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa; que agrupa y representa a los concejos municipales y distritales de todo el país y las diversas asociaciones territoriales de concejos, que libre y autónomamente decidan

integrarse a ella y cumplir sus estatutos.” https://fenacon.com.co/institucional/ consultado el 12 de abril de 2019. 5 Aplicable por disposición del artículo 296 ibídem al no ser contrario a la naturaleza del proceso electoral. Mejía Usta Héctor Alfonso Martínez (…) 70 puntos 40 puntos Rodriguez Kelly de Jesús (…) 70 puntos 55 puntos Veleño Luis Carlos (…) 80 puntos 35 puntos Pérez Mendoza Jorge Armando (…) 60 puntos 25 puntos Vergara Caro Loly Lucía (…) 70 puntos 80 puntos Álvarez César Gonzalo Solórzano (…) 85 puntos 60 puntos Riaño

NOMBRE %

% PRUEBA DE

PUESTO DEL PRUEBA TOTAL

COMPETENCIAS

ASPIRANTE TÉCNICA

César Gonzalo 1 59.5% 18% 77.5% Solórzano Riaño Loly Lucía 2 49% 24% 73% Álvarez Luis Carlos

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