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CE-SECCION QUINTA-23001-23-33-000-2019-00010-01_20190925-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-23001-23-33-000-2019-00010-01_20190925-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de la Secretaria General del Concejo Municipal de Montería / CORPORACIONES NOMINADORAS – Facultad de regulación ante ausencia de ley sobre mecanismo de convocatoria pública / SECRETARIO DE CONCEJO MUNICIPAL – Su elección debe estar precedida de una convocatoria pública / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [S]abido es que, salvo en lo que atañe a la designación del Secretario de los Concejos Municipales, no se ha expedido la ley que regula la convocatoria pública a la que alude el artículo 126 constitucional. Sin embargo, no se puede pasar por alto que, específicamente, en el artículo 12 de la Ley 1904 de 2018 se estableció un parágrafo transitorio en el que dispuso que esta tendría aplicación por analogía, precisamente, a aquellas designaciones a cargo de las corporaciones públicas. (…). Así las cosas, es claro que conforme con la norma en cita, hasta que se expida la ley correspondiente, a las designaciones que tengan a su cargo las corporaciones públicas debían aplicar, por analogía, lo dispuesto en la Ley 1904 de 2018. (…). [P]or disposición constitucional desde el año 2015 las designaciones a cargo de las corporaciones públicas, entre las cuales se encuentran los concejos municipales deben estar precedidas de una convocatoria pública regulada por la ley, entidad que debe ceñirse a los postulados ahí expuestos. Es oportuno reiterar que esta Sección ha señalado que mientras no se expida la ley correspondiente, las corporaciones tienen cierto grado de discrecionalidad para realizar la designación respectiva; discrecionalidad que no significa arbitrariedad y que en

todo caso implica que la designación debe estar precedida de una convocatoria pública, que no se asimila a un concurso de méritos, la cual, a su vez, deberá estar guiada y permeada por los principios constitucionales, toda vez que estos tienen aplicación directa. Sin embargo, por disposición legal, las corporaciones públicas deberán aplicar, por analogía, lo dispuesto en la Ley 1904 de 2018 a la elección del secretario del concejo municipal, la cual debe estar precedida por una convocatoria pública la cual deberá ceñirse, en lo que sea compatible, por lo reglado en la Ley 1904 de 2018

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al concepto de convocatoria, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de agosto de 2015, radicación 11001-03-28-000-2014-00128-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sobre la normativa que rige el proceso de selección de los secretarios de Concejos Municipales, consultar: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 11 de diciembre de 2018, radicación 2018-00234-00, C.P. Édgar González López. En cuanto a la interpretación del artículo 126 constitucional, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2016, radicación 70001-23-33-000-2016-00011-02, C.P: Alberto Yepes Barreiro y sentencia de 27 de octubre de 2016, radicación 63001-23-33-000-2016-00055-01 y 63001-23-33-000-2016-0043-00 (acumulado), C.P Lucy Jeannette Bermúdez

Bermúdez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 126 / ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015 – ARTÍCULO 2 / LEY 1904 DE 2018 – ARTÍCULO 12 / EY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 37

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de la Secretaria General del Concejo Municipal de Montería / FUERZA MAYOR – No lo constituye la alegada incertidumbre para aplicar una ley / CONVOCATORIA – Sus reglas son de obligatorio cumplimiento / NULIDAD ELECTORAL – Confirma decisión pues la demandada no superó la prueba de conocimientos A juicio del Concejo Municipal de Montería, el Tribunal Administrativo de Córdoba, al decidir sobre la nulidad del acta acusada, no tuvo en cuenta que se presentaron circunstancias de fuerza mayor que obligaron a la entidad a variar las reglas de calificación del concurso. En concreto, advirtió que (i) existía incertidumbre respecto de la aplicación de la Ley 1904 de 2018, puesto que los concejos municipales venían aplicando la Ley 136 de 1994 y sus reglamentos internos y que, (ii) se presentaron resultados inesperados en la medida en que solo un participante calificó en la prueba de conocimientos. (…). El Concejo de Montería considera fuerza mayor a “la incertidumbre” respecto de la aplicación de la Ley 1904 de 2018, pues los concejos municipales venían aplicando la Ley 136 de 1994 y sus reglamentos internos en los procesos de elección de los secretarios de

dichas corporaciones. Sin embargo, a juicio de la Sala, la referida incertidumbre no es un hecho constitutivo de fuerza mayor, en la medida en que la expedición de dicha ley no es un hecho imprevisible o irresistible o ajeno a la actividad. Por el contrario, como se dejó claro en capítulos precedentes, y como acertadamente lo indicó el Tribunal en la sentencia objeto de apelación, al momento en que se dio apertura al proceso de selección del Secretario del Concejo de Montería estaba vigente la Ley 1904 de 2018 y, en consecuencia, el parágrafo transitorio del artículo 12, que imponía la aplicación analógica de la referida ley. Y tal como se encuentra probado en el expediente, el Concejo demandado inició el proceso de convocatoria conforme los parámetros de la referida ley, para luego variar las reglas de la convocatoria, sin explicación alguna, fundado en una supuesta incertidumbre, que evidentemente no se presentó. (…). En lo concerniente a la fuerza mayor por la recepción de resultados inesperados, fundado en que solo un participante calificó en la prueba de conocimientos, la Sala se permite efectuar las siguientes precisiones. (…). En relación con la prueba de conocimientos académicos, está demostrado, (…) que la prueba de conocimientos fue aprobada por los señores César Gonzalo Solórzano Riaño (85 puntos) y Luis Carlos Pérez Mendoza (80 puntos), situación que de facto descarta el argumento planteado por el Concejo apelante, en cuanto dice que solo un aspirante aprobó la prueba de conocimientos. También se encuentra acreditado que la demandada no alcanzó la

puntuación mínima requerida, habida cuenta que obtuvo tan solo 70 puntos, pese a que en la convocatoria se señaló que ese ítemconocimientos académicosse aprobaría con 75 puntos. (…). De ahí que, para la Sala, la señora Mejía Usta no podía continuar dentro del proceso de selección y, mucho menos, podía ser nombrada como secretaria del Concejo de Montería, en la medida en que no alcanzó la puntación mínima requerida para continuar participando en la convocatoria. La Sala considera que si la consecuencia de no haber alcanzado la puntación mínima en la prueba de conocimientos era la exclusión del procedimiento de selección no era posible, ni viable, que aquella fuera designada como secretaria del concejo. De hecho, respecto de ella no podían aplicarse las demás fases de la convocatoria, esto es, las fases ponderadas y la entrevista, debido a que no superó la prueba de conocimientos, en los términos de la convocatoria, era la que tenía carácter eliminatorio y la que determinaba quién podía seguir participando de la misma. (…). Al respecto, es oportuno precisar que la decisión de cambiar las reglas de la convocatoria, sin justificación alguna, vicia de nulidad el acto de nombramiento, en la medida en que, como bien lo ha dicho esta Sala, la convocatoria es norma reguladora del proceso de selección y es de obligatorio cumplimiento tanto para la entidad como para los participantes. (…). Y si bien puede ser objeto de modificaciones, estas deben estar justificadas y deben propugnar por la protección de los derechos de los participantes, en aras de que aquellos no resulten desconocidos a raíz de las modificaciones. (…). En esta

oportunidad, no se advierte la configuración de alguno de los eventos excepcionalísimos que permitan la modificación de la convocatoria. (…). Conforme con lo anterior, al encontrarse acreditado que las normas de la convocatoria fueron modificadas sin justificación alguna y que dicho cambio benefició a una concursante que no había superado la prueba eliminatoria de conocimientos, en detrimento de quienes sí superaron la referida prueba, para la Sala se impone la confirmatoria de la decisión que declaró la nulidad del Acta No. 182 de 2018, proferida por el Concejo de Montería, mediante la cual se designó a la señora María Angélica Mejía Usta como Secretaria de dicha corporación para el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2019.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la fuerza mayor, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de marzo de 2000, radicación 11.670, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Acerca del hecho de que los términos de la convocatoria son de obligatorio cumplimiento para las partes, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de agosto de 2015, radicación 1100103-28-000-2014-00128-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro y sentencia de 13 de junio de 2019, radicación 2019-00602-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Con respecto a la posibilidad de modificar los términos de una convocatoria, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 3 de agosto de 2015,

radicación 11001-03-28-000-2014-00128-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 126 / CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO – ARTÍCULO 64 / LEY 1904 DE 2018 – ARTÍCULO 6

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de la Secretaria General del Concejo Municipal de Montería / SECRETARIO DE CONCEJO MUNICIPAL – Declarada la nulidad de su elección, el proceso se continúa desde cuando se configuró la irregularidad La señora Luz Piedad Vélez López adujo, en el recurso parcial de apelación, que el numeral cuarto de la sentencia debía revocarse, por cuanto no debía disponerse la realización de un nuevo proceso de elección para el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2019, en tanto la actuación debe rehacerse desde el momento en que se configuró la irregularidad, esto es, con la expedición de la Resolución No. 788 de 2018, que publicó los resultados de las pruebas. (…). Para la Sala, una vez declarada la nulidad del acto electoral acusado, lo pertinente era ordenar a la Corporación demandada la realización de un nuevo proceso de elección, pero esta vez por el periodo restante, contado a partir de la firmeza de la sentencia de nulidad, habida cuenta que se encontró plenamente identificado el momento a partir del cual se produjo el yerro. (…). En efecto, esta Sala ha considerado que, de ser posible la identificación del momento en el que se produce la irregularidad dentro del proceso de elección, se puede continuar con el proceso a partir de lo no afectado por la irregularidad en el trámite. En esta

oportunidad, pudo advertirse que la irregularidad en el proceso de elección se dio con ocasión no de la Resolución No. 788 de 16 de noviembre de 2019 (folio 102), mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de conocimientos en el procedimiento de la convocatoria pública y se citó a los preseleccionados a entrevista, sino a partir de la publicación de la lista de admitidos y no admitidos contenida en la Resolución No. 775 de 10 de noviembre de 2018, en la que se incluyó como admitidos a aspirantes que no superaron la prueba de conocimientos, lo que evidentemente desconoce las normas de la convocatoria y el principio del mérito. Para la Sala, entonces, le asiste la razón a la recurrente en cuanto que el proceso debe retomarse a partir de que se configuró la irregularidad.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las consecuencias que se pueden derivar de la declaratoria de nulidad del acto de elección por irregularidades en su expedición, cuando no se modulen los efectos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de unificación de 26 de mayo de 2016, radicación

11001-03-28-000-2015-00029-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 23001-23-33-000-2019-00010-01 (23001-23-33-000-201900006-01)

Actor: LUZ PIEDAD VÉLEZ LÓPEZ Y OTROS

Demandado: MARÍA ANGÉLICA MEJÍA USTASECRETARIA DEL CONCEJO

MUNICIPAL DE MONTERÍA

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Reglas de convocatoria. Obligatoriedad.

Elección de secretarios de concejos municipales. Normas aplicables Sentencia de segunda instancia La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por los apoderados del Concejo del Municipio de Montería y de la demandante Luz Piedad Vélez López contra la sentencia de 18 de julio de 2019, por medio de la cual la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba accedió a las pretensiones del medio de control de la referencia y decretó la nulidad del Acta Nº 182 del 27 de noviembre de 2018, por medio de la cual el Concejo Municipal de Montería nombró a la señora María Angélica Mejía Usta como Secretaria General de dicha corporación para el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2019.

1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda y sus pretensiones De manera independiente y separada los ciudadanos Luis Carlos López Fuentes y Andrés Felipe Pérez Posada, en su calidad de concejales de Montería, y la ciudadana Luz Piedad Vélez López, en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 del CPACA, demandaron la nulidad del Acta Nº 182 del 27 de noviembre de 2018, ya referida.

Para el efecto, los señores Luis Carlos López Fuentes y Andrés Felipe Pérez Posada presentaron la siguiente pretensión:

“PRIMERA: Decretar la nulidad del acto de elección contenido en el acta 182 de 27 de noviembre de 2018 por medio del cual se eligió la Secretaria General del Concejo Municipal de Montería, para el periodo de 1ro de enero a 31 de diciembre de 2019.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Como consecuencia de lo anterior, hasta que se realicen las elecciones del secretario general del concejo municipal de Montería de acuerdo a las disposiciones legales, ya que el reglamento de la corporación lo permite, que el secretario del concejo para el periodo 2018 continúe ejerciendo las funciones correspondientes.

SEGUNDA: Una vez se decrete la nulidad del acto de elección contenido en el acta 182 de 27 de noviembre de 2018, se ordene a la mesa directiva del Concejo Municipal de Montería a realizar nuevamente la convocatoria para la elección del secretario general del concejo periodo 2019.

TERCERA: Decretar la suspensión provisional del acto de elección contenido en el Acta 182 del 27 de noviembre de 2018 por medio del cual se eligió a la Secretaria General del Concejo Municipal de Montería para el periodo del 1ro de enero a 31 de diciembre de 2019.” Por su parte, la señora Luz Piedad Vélez López solicitó: “1. Que se declare la NULIDAD ELECTORAL, del acto de elección del SECRETARIO (a) GENERAL DEL CONCEJO DE MONTERÍA, para el periodo 1 de Enero a 31 de Diciembre de 2019, contenida en el ACTA DE SESIÓN

PLENARIA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE MONTERÍA, expedida por la

PLENARIA del CONCEJO MUNICIPAL DE MONTERÍA, sometido a control directo.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se declare la NULIDAD de la RESOLUCIÓN No. 788 de 16 de noviembre de 2018, que publicó los resultados de la prueba de conocimiento en el proceso de convocatoria, RESOLUCIÓN No. 792 de 2018 del 21 de noviembre de 2018, que publica la lista de elegibles y da un término de 1 día para interponer reclamos y la RESOLUCIÓN No. 800 de 2018 del 26 de noviembre de 2018, que publica la lista de elegibles y da un término de 1 día para interponer reclamos y la RESOLUCIÓN No. 800 de 2018, que publica la lista de elegibles y la remite a la plenaria para la elección, sometidas a control indirecto.

3. Que una vez declaradas las NULIDADES SOLICITADAS, por las causales manifestadas, en especial la del numeral 3 del artículo 275 del CPACA, se sirva morigerar los efectos y se retome el proceso de ELECCIÓN adelantado mediante la RESOLUCIÓN No. 784 de 2018, a partir del momento en que se publican los resultados (momento en que se produce la nulidad) y se realice LA ELIMINACIÓN propia de la prueba de CONOCIMIENTOS ACADÉMICOS, contenida en la RESOLUCIÓN No. 784 de 2018, que reglamenta la convocatoria y se siga adelante con el proceso de ELECCIÓN con los aspirantes aprobados.”

1.2. Hechos

Aunque las demandas se presentaron de manera separada, los demandantes fundamentaron su escrito introductorio en supuestos fácticos similares, que la Sala sintetiza de la siguiente manera: 1.2.1. El 3 de noviembre de 2018, el Concejo de Montería abrió convocatoria pública a través de la Resolución Nº 784 de 2018 para proveer el cargo de secretario del Concejo Municipal de Montería. En dicha resolución se determinó que la convocatoria tendría las siguientes etapas: i) una prueba de conocimientos con carácter eliminatorio y que se aprobaría con 75 puntos sobre 100; ii) factores de ponderación como la experiencia, la competencia, la actividad docente, la producción de obras en el ámbito fiscal y la aptitud específica para el ejercicio del cargo y el desempeño de la función; y, iii) una entrevista. 1.2.2. Según el reporte dado por la Universidad Pontificia Bolivariana, que aplicó las pruebas de conocimientos, la demandada obtuvo tan solo 70 puntos. Sin embargo, fue incluida dentro de la lista de admitidos, así como varias personas que no superaron el límite mínimo fijado en la convocatoria. 1.2.3. El 21 de noviembre de 2018, mediante Resolución 792, se publicó la lista de elegibles. 1.2.4. El 23 de noviembre de 2018, el concejal Luis Carlos López solicitó a la plenaria la constitución de una comisión de acreditación tal y como lo exigía la Ley 1904 de 2018, aplicable al presente proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo. Sin embargo, la misma no se constituyó.

1.2.5. El 27 de noviembre de 2018, día en el que se llevaría a cabo la designación del Secretario del Concejo varios concejales decidieron retirarse de la votación por considerar que el procedimiento adolecía de varias irregularidades, como, por ejemplo, que en la lista de elegibles continuaran personas que no superaron la prueba de conocimientos. Pese a lo anterior, la designación continuó, de forma que se eligió a la señora María Angélica Mejía como secretaria del concejo municipal para el año 2019. 1.3. Las normas violadas y el concepto de la violación 1.3.1. Expediente 2019-00006  Infracción de norma superior, entre ellas la Ley 1904 de 2018, la Circular 04 de 2018 proferida por la Federación Nacional de Concejos -FENACON-, el artículo 126 de la Constitución y la Resolución Nº 784 de 3 de noviembre de 2018 a través del cual el concejo municipal convocó para proveer el cargo de secretario de dicha corporación. En este sentido, la parte actora explicó que las citadas normas fueron desconocidas, debido a que el Concejo de Montería permitió la participación de la demandada pese a que no aprobó la prueba de conocimientos con el puntaje exigido en la convocatoria. Adicionalmente, porque la calificación asignada en la entrevista no correspondía a la experiencia y educación, toda vez que existían candidatos con mejores calidades que la demandada.  Falta de competencia: Según la Ley 1904 de 2018 y la Circular 04 de 2018 de FENACON1 el procedimiento de elección del secretario general debía ser adelantado por la mesa directiva y una comisión de acreditación.

Sin embargo, en el caso concreto no se nombró la citada comisión, sino que toda la actuación se llevó a cabo por la mesa directiva.  Violación al debido proceso: porque se desconoció el procedimiento fijado por lo dispuesto en la Ley 1904 de 2018, la Circular Nº 04 de 2018 expedida por FENACON y la Resolución Nº 784 de 03 de noviembre de 2018 expedida por el Concejo de Montería, por cuanto no se acataron los resultados de las pruebas de conocimientos y se permitió la continuidad en el proceso de participantes que no aprobaron dicha prueba. 1.3.2. Expediente No. 2019-00010  Infracción de las normas en que debía fundarse, por cuanto, para adelantar el proceso de elección del secretario del concejo debía atenderse lo dispuesto en la Ley 1904 de 2018 y la circular 04 de 2018 de Fenacon. No obstante lo anterior, advirtió el actor que el Concejo Municipal de Montería realizó una prueba de conocimiento a la que, posteriormente, no le otorgó validez, habida cuenta que los resultados de la prueba muestran que la señora María Angélica Mejía Usta ocupó el sexto lugar en las mismas, sin aprobarlas y, aun así resultó elegida, pese a haber más candidatos con mayor experiencia y mejores resultados. También adujo que se vulneraron las normas superiores, por cuanto, con posterioridad a la práctica de la prueba de conocimiento del 15 de noviembre de 2018, y a la expedición de la Resolución No. 788 de 2018, que publicó los resultados de la prueba de conocimiento, la mesa directiva

del Concejo Municipal de Montería expidió la lista de elegibles desconociendo que el artículo 7 de la Ley 1904 de 2018 fijó la competencia, en ese aspecto, en cabeza de una comisión accidental de la corporación que adelanta el proceso elctoral.  Falta de competencia, en tanto la mesa directiva del concejo municipal adelantó todo el procedimiento para la elección de la Secretaria General de la Corporación, siendo que por mandato de la Ley 1904 de 2018 y la circular de FENACON, el procedimiento debió ser adelantado por la mesa directiva y una comisión accidental de acreditación. Así, entonces, la mesa directiva se atribuyó una competencia que para el proceso de elección es compartida. 1 Sobre la elección de Secretarios de Concejos Municipales y la aplicación de la Ley 1904 de 2018.  Violación al debido proceso, pues con la expedición del acto de elección de la Secretaria General del Concejo, se desconoció el procedimiento dispuesto por la ley 1904 de 2018, la circular de Fenacon que lo hace vinculante y la Resolución No. 784 del 3 de noviembre de 2018, expedida por el mismo Concejo de Montería, “por medio del cual se efectúa la convocatoria pública para la elección del (la) secretario (a) general del concejo municipal de Montería, periodo 2019”. 1.4. Trámite procesal 1.4.1. Expediente No. 2019-00006 - La demanda fue radicada en los Juzgados Administrativos de Montería. Sin embargo, mediante auto del 14 de diciembre de 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería declaró la falta de competencia

para conocer del asunto de la referencia con fundamento en el numeral 9º del artículo 155 del CPACA y, por consiguiente, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba. - Mediante auto del 22 de enero de 2019, el magistrado ponente en el tribunal admitió la demanda y fundó su competencia para conocer del asunto de la referencia en lo reglado en el numeral 8º del artículo 152 del CPACA, por tratarse de una entidad capital de departamento. Asimismo, negó la suspensión provisional del acto acusado. - Por auto del 6 de febrero de 2019, el magistrado ponente en el tribunal decidió dejar sin efectos todo lo actuado a partir del auto del 22 de enero de 2019, pues tratándose de los procesos electorales el auto admisorio con suspensión provisional es competencia de la Sala y no del Ponente. - Mediante auto del 19 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda de la referencia y decretó la suspensión provisional del acto acusado. Como sustento de esta última decisión señaló que revisada la Resolución Nº 784 de 3 de noviembre de 2018 “por medio de la cual se efectúa la convocatoria pública para la elección del (la) Secretario general del concejo de montería periodo 2019” se encontró que en su artículo 24 se determinó que la prueba de conocimientos tendría carácter eliminatorio y se aprobaría con 75 puntos de 100; aspecto que tenía sustento en lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 1904 de 2018, normativa aplicable al presente caso por analogía. - Por medio de auto de 25 de abril de 2019, esta Sala confirmó la decisión

adoptada por el Tribunal Administrativo de Córdoba. 1.4.2. Expediente No. 2019-00010 - La demanda fue radicada en el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 29 de enero de 2019. - Mediante auto del 7 de febrero de 2019, el magistrado ponente del tribunal inadmitió la demanda y ordenó subsanarla. En el término, la parte demandante cumplió con el requerimiento del director del proceso, consistente en indicar la dirección de notificación personal de la demandada (Art. 277 numeral 1º literal a del CPACA) y el escrito introductorio fue finalmente admitido por auto del 15 de febrero de 2019. - El Tribunal fundó su competencia para conocer del asunto de la referencia en lo reglado en el numeral 8º del artículo 152 del CPACA, por tratarse de una entidad pública de una capital de departamento. - Mediante auto del 9 de abril de 2019 se dispuso la acumulación de los procesos 230012333000201900010 y 23001233300010190006, correspondiéndole el número 230012333000201900010 y la continuidad del trámite al magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves. 1.5. Contestaciones de la demanda Aunque las contestaciones de la demanda se presentaron de manera independiente para cada uno de los procesos acumulados; por efectos metodológicos y atendiendo a que los argumentos planteados son idénticos estos se reseñarán de manera conjunta, así: 1.5.1. María Angélica Mejía Usta La demandada contestó y se opuso a las pretensiones. A continuación, presentó las siguientes excepciones:

  1. Indebida integración del acto administrativo. Por cuanto si bien se demanda la nulidad del Acta 182 del 27 de noviembre de 2018, por la cual fue elegida, el escrito no difiere entre lo acontecido y lo consignado en tal acta, sino que se refiere a aquellos actos administrativos previos al mismo2. De forma tal que las nulidades expresadas en la demanda se refieren a las decisiones preparatorias del acto electoral demandado y no al desarrollo de la elección efectuada en la sesión de 28 de noviembre de 2018. ii) Incapacidad para ser parte del Concejo de Montería – Ausencia de presupuestos procesales. En la medida en que se demandó al Concejo de Montería, pese a que el Consejo de Estado ha señalado que los mismos no tienen personería jurídica y, por tanto, carecen de capacidad para ser demandado. Que, en consecuencia, las pretensiones debían dirigirse en contra del municipio. iii) Legalidad del acto demandado, en tanto no existe contradicción entre el acto demandado y las normas indicadas como transgredidas en la demanda, dado que el acto de elección de la Secretaria General fue expedido en legal forma, por 2 Como, por ejemplo, la resolución de convocatoria, la publicación de los resultados de la prueba de conocimientos, la publicación de la lista de admitidos. la autoridad competente, con asistencia y participación el quorum requerido en cumplimiento del correspondiente orden del día, cuyo desarrollo obra en el acta debidamente publicada y la elegida no se encuentra incursa en ninguna causal de inhabilidad. Y, a continuación, expuso que se trató de un proceso de designación

que, por sustracción de materia, no requirió de la aplicación de criterios eliminatorios, por haber participado un número de ciudadanos inferior al mínimo exigido en la ley. iv) Inexistencia de la causal de nulidad invocada. Al respecto, dijo que no existió vulneración del artículo 29 de la CP., pues dentro de los actos administrativos demandados se observa claramente que no es la Universidad Pontificia Bolivariana la encargada de publicar los resultados de la prueba. Finalmente, en lo concerniente a la omisión en la conformación de una comisión accidental establecida en los artículos 7 y 8 de la Ley 1904 de 2018, indicó que teniendo en cuenta que el número de participantes en la convocatoria fue inferior a 20 personas, pues había una participación de aspirantes inferior a 10, la existencia de dicha comisión era innecesaria, por sustracción de materia. 1.5.2 Concejo Municipal de Montería El apoderado del Concejo Municipal de Montería se opuso a las pretensiones de la demanda. Expuso que los Concejos Municipales históricamente habían efectuado la elección de secretarios generales por medio de convocatorias públicas realizadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley 136 de 1994 y sus propios reglamentos internos. Que, no obstante, la nueva disposición contenida en la Ley 1904 de 2018 provocó una situación de incertidumbre jurídica, debido a que existe una falta de regulación expresa sobre la elección de secretarios generales de concejos municipales y la posibilidad de la utilización de facultades discrecionales por parte de estas corporaciones para llevar a cabo los procedimientos de elección de dichos funcionarios.

Adujo que en las etapas 4 y 5 del proceso de selección (publicación de la lista preliminar de aspirantes admitidos y no admitidos y presentación de reclamos de no admitidos), se produjo una situación y, con el fin de salvaguardar el proceso y de garantizar la pluralidad de participantes, la corporación decidió ponderar entre los resultados obtenidos por los aspirantes en la prueba de conocimientos y los factores de idoneidad y capacidad de cada participante, de acuerdo con sus hojas de vida y experiencia profesional. Indicó que, en todo caso, esa evaluación de factores tuvo respaldo en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, que disponen que el criterio del mérito prevalecerá sobre otros factores, pero que no será el único a tener en cuenta al momento de realizar la escogencia. Agregó que en ninguna norma se prohíbe la ponderación de los factores de idoneidad, por lo que efectuarla no contraría la ley. Que, además, la misma se realizó en virtud de la facultad discrecional de la entidad, tendiente a proteger el patrimonio de la misma y la oportunidad de elección de un funcionario, ya que sostiene que se había firmado contrato con la Universi

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