CE-SECCION QUINTA-23001-23-33-000-2019-00010-01_20191004-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-23001-23-33-000-2019-00010-01_20191004-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Rechazada por extemporánea El apoderado de la señora Luz Piedad Vélez López solicitó la aclaración de la sentencia. (…). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del CPACA, norma especial en materia electoral, las partes pueden solicitar la aclaración de la sentencia hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada. (…). Bajo este panorama, es necesario determinar si la solicitud de aclaración presentada (…) se formuló dentro de la oportunidad legal correspondiente. Sea lo primero advertir que la sentencia cuya aclaración se solicita fue notificada a dicha parte, mediante correo electrónico del 27 de septiembre de 2019, lo que implica que este sujeto procesal tenía hasta el 1º de octubre para solicitar su aclaración. No obstante, revisado el memorial contentivo de la solicitud, se advierte que el mismo fue enviado electrónicamente el 2º de octubre de los corrientes, razón por la que su presentación es evidentemente extemporánea. (…). [L]o cierto es que la norma especial en materia electoral es el artículo 290 del CPACA que, como bien se advirtió, permite solicitar la aclaración hasta los dos días siguientes a aquel en que fue notificada la sentencia. En consecuencia, se rechazará, por extemporánea, la solicitud de aclaración de la referencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 290 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO – ARTÍCULO 302
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 23001-23-33-000-2019-00010-01 (23001-23-33-000-201900006-01)
Actor: LUZ PIEDAD VÉLEZ LÓPEZ Y OTROS
Demandado: MARÍA ANGÉLICA MEJÍA USTA - SECRETARIA DEL CONCEJO
MUNICIPAL DE MONTERÍA Referencia: NULIDAD ELECTORAL Aclaración sentencia – Auto El Despacho se pronuncia sobre la oportunidad de la solicitud de aclaración de la sentencia de 25 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
1. Antecedentes De manera independiente y separada los ciudadanos Luis Carlos López Fuentes y Andrés Felipe Pérez Posada, en su calidad de concejales de Montería, y la ciudadana Luz Piedad Vélez López, en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 del CPACA, demandaron la nulidad del Acta Nº 182 del 27 de noviembre de 2018, por medio de la cual el Concejo Municipal de Montería nombró a la señora María Angélica Mejía Usta como Secretaria General de dicha corporación para el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2019.
En sentencia de 25 de septiembre de 2019, esta Sala en segunda instancia resolvió “MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia del 18 de julio de 2019 proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba”,
en el sentido de “ORDENAR al Concejo Municipal de Montería, que retome el procedimiento de elección de Secretario General, a partir de la publicación de la lista de admitidos y no admitidos contenida en la Resolución No. 775 de 10 de noviembre de 2018. El nombramiento del secretario deberá efectuarse una vez en firme esta decisión y para el periodo restante a 31 de diciembre de 2019, conforme a la Resolución No. 784 del 3 de noviembre de 2018 que fijó las normas de la convocatoria, teniendo en cuenta que el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2019, fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.” Y confirmó, en lo demás, la sentencia apelada. En las consideraciones de la providencia, la Sala pudo constatar que las normas de la convocatoria para la elección del Secretario del Concejo Municipal de Montería fueron modificadas sin justificación alguna y que dicho cambio benefició a una concursante que no había superado la prueba eliminatoria de conocimientos, en detrimento de quienes sí superaron la referida prueba. Consideró, entonces, la Sala, que debía confirmarse la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Montería que declaró la nulidad del Acta No. 182 de 2018, proferida por el Concejo Municipal de Montería, mediante la cual se designó a la señora María Angélica Mejía Usta como Secretaria de dicha corporación para el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2019.
No obstante lo anterior, se advirtió que la irregularidad en el proceso de elección de la Secretaria del Concejo de Montería se dio con ocasión de la publicación de la lista de admitidos y no admitidos contenida en la Resolución No. 775 de 10 de noviembre de 2018 y dio la razón a la señora Luz Piedad Vélez López, en cuanto que el proceso debía retomarse a partir de que se configuró la irregularidad. En ese entendido, ordenó al Concejo Municipal de Montería que reanudara el proceso de elección de Secretario General para dicha Corporación y expidiera la lista de admitidos conforme con las reglas expuestas en la decisión. La sentencia fue notificada a la señora Luz Piedad Vélez López y a su apoderado, mediante correo electrónico del 27 de septiembre de 20191. 1 Ver folios 482-483 cdno 3.
2. CONSIDERACIONES 2.1. La solicitud de aclaración de la sentencia El apoderado de la señora Luz Piedad Vélez López solicitó la aclaración de la sentencia, mediante memorial presentado el 2 de octubre de 20192, en el cual indicó que retomar el proceso de elección a partir de la expedición de la resolución 775 de 10 de noviembre de 2018 no sólo es contrario a las reglas de mérito del orden constitucional, sino que nulita una etapa de la convocatoria durante la cual no se había enervado causal de nulidad alguna.
A su juicio, la nulidad debió decretarse a partir de la expedición de la Resolución No. 788 de 16 de noviembre de 2018, razón por la que solicitó a la Sala aclarar la decisión en ese sentido.
2.2. De la oportunidad De conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del CPACA, norma especial en materia electoral, las partes pueden solicitar la aclaración de la sentencia hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada: ARTÍCULO 290. ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica <sic>, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada. Bajo este panorama, es necesario determinar si la solicitud de aclaración presentada por la señora Luz Piedad Vélez López se formuló dentro de la oportunidad legal correspondiente. Sea lo primero advertir que la sentencia cuya aclaración se solicita fue notificada a dicha parte, mediante correo electrónico del 27 de septiembre de 20193, lo que implica que este sujeto procesal tenía hasta el 1º de octubre para solicitar su aclaración. No obstante, revisado el memorial contentivo de la solicitud, se advierte que el mismo fue enviado electrónicamente el 2º de octubre de los corrientes4, razón por la que su presentación es evidentemente extemporánea. Y si bien el apoderado de la señora Luz Piedad Vélez López alega que la solicitud fue interpuesta oportunamente, habida cuenta que el inciso tercero del artículo 302 del CGP otorga un término de tres días hábiles para la ejercerla, lo cierto es que la
norma especial en materia electoral es el artículo 290 del CPACA que, como bien 2 Ver folios 516-517 cdno 3. 3 Con acuse de recibo visible a folio 483 vuelto. 4 Correo recibido en la Secretaría de la Sección Quinta de la Corporación, el 2 de octubre de 2019, a las 4:50 PM. se advirtió, permite solicitar la aclaración hasta los dos días siguientes a aquel en que fue notificada la sentencia. En consecuencia, se rechazará, por extemporánea, la solicitud de aclaración de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho
3. RESUELVE RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de aclaración de la sentencia del 25 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado