CE-SECCION QUINTA-23001-23-33-000-2019-00101-01_20190520-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-23001-23-33-000-2019-00101-01_20190520-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
FALTA DE COMPETENCIA - Corresponde al Tribunal Administrativo el conocimiento del asunto en única instancia / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA Por auto del 9 de abril de 2019, el Tribunal dijo conocer en primera instancia del asunto de la referencia en virtud de lo establecido en el numeral 8 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…). No obstante lo anterior, advierte el Despacho que la demanda no se dirige a la elección de ninguno de las autoridades referidas en dicha norma, toda vez que se trata de los miembros de la Mesa Directiva, de la comisión permanente y del secretario del Concejo Municipal de Montería, por lo que la competencia del tribunal para conocer de la misma es en única y no en primera instancia. (…). Frente al punto, resulta del caso precisar que dadas sus funciones, las Mesas Directivas de los Concejos Municipales se equiparan a las Juntas Directivas de las entidades públicas y por ende, la norma que determina la competencia del Tribunal para el caso concreto es la disposición en cita [artículo 151 del CPACA] y no el numeral 8 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 invocada por el a quo. Así las cosas, es claro que esta Corporación carece de competencia para conocer del recurso de apelación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 23001-23-33-000-2019-00101-01
Actor: LUIS CARLOS LÓPEZ FUENTES Y OTROS
Demandado: EMILIANO ÁLVAREZ BEDOYA - MESA DIRECTIVA,
COMISIONES Y SECRETARÍAS DE LAS COMISIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL DE MONTERÍA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Competencia en materia electoral para conocer conformaciones de Mesas Directivas de Concejos Municipales AUTO QUE DECLARA FALTA DE COMPETENCIA Los concejales del municipio de Montería Luis Carlos López Fuentes, José David Wberth Escobar, Aldrin Luis Pinedo Sánchez, William Fernando Godín Sierra, Andrés Felipe Pérez Posada, Gustavo Ricardo Negrete y Ernesto Elías López Milane, actuando a través de apoderada y en ejercicio del medio de control de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, con el fin de que se declarara nula la elección de la Mesa Directiva, secretario y comisiones permanentes del Concejo Municipal de Montería para la vigencia 2019. De igual forma, solicitaron la suspensión provisional del acto demandado con base en los argumentos esgrimidos en la demanda. Mediante auto del 5 de diciembre de 2018 el Juzgado Tercero Administrativo de Montería admitió la demanda y negó la medida cautelar solicitada. (fols. 100 a
103). Inconforme con dicha decisión, la parte actora la apeló a través de escrito visible a folios 104 y 105 del expediente. El 10 de diciembre de 2018 el Juzgado concedió el recurso de apelación propuesto y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba. Por auto del 9 de abril de 2019, el Tribunal dijo conocer en primera instancia del asunto de la referencia en virtud de lo establecido en el numeral 8 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establece: “Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
8. De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de
Estadísticas, DANE. La competencia por razón del territorio corresponde al tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento…” No obstante lo anterior, advierte el Despacho que la demanda no se dirige a la elección de ninguno de las autoridades referidas en dicha norma, toda vez que se trata de los miembros de la Mesa Directiva, de la comisión permanente y del secretario del Concejo Municipal de Montería, por lo que la competencia del tribunal para conocer de la misma es en única y no en primera instancia.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, el artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)
11. De la nulidad del acto de elección de miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas del orden departamental, distrital o municipal.” Frente al punto, resulta del caso precisar que dadas sus funciones, las Mesas Directivas de los Concejos Municipales se equiparan a las Juntas Directivas de las entidades públicas y por ende, la norma que determina la competencia del Tribunal para el caso concreto es la disposición en cita y no el numeral 8 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 invocada por el a quo.
Así las cosas, es claro que esta Corporación carece de competencia para conocer del el recurso de apelación. En tales condiciones, el Despacho RESUELVE PRIMERO: Declárase que la Sección Quinta del Consejo de Estado carece de competencia para conocer del recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la providencia del 5 de diciembre de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría, remítase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co