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CE-SECCIÓN QUINTA-23001-23-33-000-2019-00465-01_20210318

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-23001-23-33-000-2019-00465-01_20210318
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 23001-23-33-000-2019-00465-01

Demandante: Carlos Enrique Vasconez Montalvo Demandado: José Luis Sakr Galeano NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de concejal del municipio de Cereté / NULIDAD ELECTORAL – Generalidades de las inhabilidades en el marco de los procesos de elección popular Ha señalado esta Sección, que son derechos fundamentales de acuerdo con el artículo 40 de la Constitución Política, el de ser elegido y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, prerrogativas que no tiene el carácter de ser absolutas, por lo que la propia Constitución y la ley contemplan restricciones al ejercicio de tales derechos, motivadas en otras garantías -también constitucionalescomo el interés general, la igualdad y el ejercicio eficiente de la función pública, tal como es el caso de las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular. Así pues, es abundante la jurisprudencia sobre la justificación de las inhabilidades electorales, entre lo cual ha dicho la Corte Constitucional que tales regímenes persiguen “impedir o limitar el ejercicio de la función pública a los ciudadanos que no ostentan las condiciones y cualidades que han sido estatuidas para asegurar la idoneidad y probidad del que aspira a ingresar o está desempeñando un cargo público.” (…). En este mismo sentido, la Sección Quinta ha señalado que las inhabilidades “buscan preservar los principios de moralidad, transparencia e imparcialidad de la función administrativa y la garantía del derecho de igualdad de oportunidades.” Es así, como para cada cargo de elección popular se tiene previsto un régimen de inhabilidades, que enlista actuaciones que no

pueden observarse durante un plazo determinado anterior a la inscripción o a la elección -según el casoso pena de impedir la aspiración política, proscripciones estas que, a su vez, constituyen causales de nulidad de los actos de elección popular, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. NULIDAD ELECTORAL – Por parentesco con funcionario que ejerce autoridad civil / NULIDAD ELECTORAL - Elementos que configuran la causal / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA A partir de lo reiterado recientemente por esta Sala, se pueden concluir los siguientes elementos que integran esta inhabilidad en específico: i) Un elemento temporal limitado a los doce meses anteriores a la fecha de la elección, es decir, se toma como punto de referencia el día de la elección y se cuenta un año hacia atrás. ii) Un elemento subjetivo consistente en la existencia del vínculo por matrimonio, unión marital o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único de afinidad, entre el elegido y el funcionario. iii) Un elemento material que hace referencia a que el pariente sea funcionario público. iv) Un elemento objetivo que determina el ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar en el desempeño de la función. v) Un elemento territorial que implica que las funciones se adelanten en el respectivo ente territorial, esto es, donde resultó electo el concejal. Con miras a analizar la configuración de esta causal de inelegibilidad, en todo caso se debe examinar que los elementos anteriormente señalados se presenten de manera concurrente y, en caso que no

sea así se entenderá que no se materializó el cargo de nulidad planteado. NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de concejal del municipio de Cereté por parentesco con funcionario que ejerce autoridad civil / AUTORIDAD CIVIL – Concepto / NULIDAD ELECTORAL – Ni las funciones establecidas como tampoco las materialmente ejercidas por el hermano del demandado acreditan el ejercicio de autoridad civil [E]l objeto de estudio recaerá conforme los argumentos de apelación, sobre la materialización del requisito de carácter objetivo, toda vez que, según la parte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 23001-23-33-000-2019-00465-01

Demandante: Carlos Enrique Vasconez Montalvo Demandado: José Luis Sakr Galeano actora, es donde radica su inconformidad con la decisión adoptada por el fallador de primera instancia. (…). Para el recurrente, el elemento objetivo no solo lo configura las funciones establecidas en el manual de competencias laborales, sino también las ejercidas materialmente como inspector de precios, pesos y medidas.

En torno a lo anterior, se analizará lo relativo a las funciones detalladas en el manual respectivo y, de forma posterior, las ejecutadas como inspector, previo el estudio del concepto de autoridad civil que es el que atañe el objeto del presente problema jurídico. (…). [L]a autoridad civil “…es una especie de la autoridad pública –como lo es la jurisdiccional, la política, la militar, la administrativa, entre

otras, y consiste en el ejercicio de actos de poder y mando, que se desarrollan mediante típicos actos de autoridad, así como a través de la definición de la orientación de una organización pública, y de sus objetivos y tareas, la cual ejerce un servidor público o un particular que cumple función pública; poder que se expresa tanto sobre los ciudadanos y la comunidad en general -expresión exógena de la autoridad civilcomo al interior de la organización estatal -expresión endógena de la autoridad civil.” En otras palabras, implica la posibilidad de tomar decisiones en materia de policía administrativa, materializarlas en actos administrativos y hacerlas cumplir incluso en contra de la voluntad de los destinatarios. El apelante sustentó el ejercicio de autoridad, en el hecho que el hermano del concejal demandado en el marco de sus funciones genera confianza en el público dado que con su ejecución garantiza el cumplimiento de las normas correspondientes al control de los precios y medidas que deben tener los bienes y servicios sujetos de seguimiento estatal. (…). De las funciones de empleo [cargo de técnico administrativo código 367 grado 1 de la Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana], no se observa que pueda ejercer el poder público en función de mando que obligue el acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, que pueda compeler a su cumplimiento, tampoco ejerce facultad nominadora y menos aún potestad sancionatoria, conforme lo señala el artículo 188 de la Ley 136 de 1994. No obstante ello, para la parte apelante las funciones relativas a apoyar las actividades de control de precios, pesas y medidas para los bienes y servicios del municipio y la de verificación permanente del sistema

mencionado (…) comprende de suyo el acatamiento de los particulares de las medidas adoptadas y en caso de desacato la facultad de compulsión. Al respecto se debe señalar, que del tenor literal de las funciones que se aluden como constitutivas del ejercicio de autoridad civil, no pueden tener el alcance que pretende la parte demandante, dado que ellas se sustentan en los verbos apoyar y verificar, acciones que se fundamentan en labores secundarias que le permiten, basándose en el sistema de medición, comprobar que en la prestación del servicio, los particulares cumplen con las normas respectivas referentes a las medidas de los bienes que venden a la comunidad. Es decir, le compete simplemente cotejar, que los establecimientos de comercio al momento de ofrecer un bien, cumplan con los estándares previamente referidos en cuanto a su peso o medida según corresponda, (…) su labor radica en un control objetivo de tales condiciones según las normas que regentan la materia. De otra parte, no se advierte que en cabeza del señor Richard Sakr Galeano, se encuentre la función de ordenar el cumplimiento de los particulares de las normas que establecen los estándares de medición relacionados, (…) simplemente (…) a éste le compete (…) la toma de datos (…), pero, de ninguna manera se observa que le competa la adopción de medidas correccionales, sancionatorias o de cualquier otra índole que obligue su acatamiento. A este punto, no se debe confundir el deber legal que tienen los ciudadanos de acatar las leyes, concretamente las relacionadas con el estatuto del consumidor, con las labores que desarrollan los funcionarios in situ de verificación, dado que éstos últimos lo que determinan es que el consumidor final

obtenga lo justo por el precio cobrado sin que por ello se observe que ante la presencia de incumplimiento le competa a éste la adopción de medidas de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 23001-23-33-000-2019-00465-01

Demandante: Carlos Enrique Vasconez Montalvo Demandado: José Luis Sakr Galeano restablecimiento, correctivas o sancionatorias del caso. A esto último es lo que se refiere la autoridad civil. Para finalizar, del manual de funciones –Decreto No. 080 de 2017-, se extrae que corresponde al Secretario de Gobierno y Seguridad Ciudadana, la función de dirigir las actividades de control de precios, pesas y medidas para los bienes y servicios sometidos al control del municipio, actividad que denota potestad de mando por el diseño jerárquico del cargo dada la capacidad de dirección con autonomía decisoria en la materia; es decir, radica en este funcionario y no en el empleo de técnico administrativo el ejercicio de autoridad civil.

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de concejal del municipio de Cereté por parentesco con funcionario que ejerce autoridad civil / AUTORIDAD CIVIL – Su ejercicio se materializa a través del poder de mando / NULIDAD ELECTORAL – Las inhabilidades son de interpretación restrictiva El presente argumento de inconformidad con la sentencia de primera instancia, radica en que materialmente el hermano del señor Skar Galeano ejerció autoridad civil, en tanto al hacer visitas en lugares concurridos generó en los ciudadanos la

percepción de mando en cabeza de éste en beneficio de los intereses electorales del concejal electo. (…). De la revisión del contenido del documento de visita, se puede concluir que el mismo hace referencia a la medición por islas, de gasolina corriente, extra, diésel y diésel supreme que realizó el señor Sakr Galeano, sin que de este reporte se pueda extraer la existencia de resolución alguna frente al establecimiento de comercio como consecuencia de esta labor. A su turno, de la misma solo se observa la toma de datos conforme la función que ostenta el señor Sakr Galeano de verificar y controlar el sistema de precios, pesas y medidas para los bienes y servicios sometidos al control del municipio, circunstancia que como ya se señaló no es constitutiva de ejercicio de autoridad civil. Ahora bien, el impugnante relaciona el ejercicio de autoridad civil con el hecho que las funciones propias del empleo deban ejecutarse en lugares públicos y no en las oficinas de la Secretaría de Gobierno (…) circunstancia que en nada puede ser tenida en cuenta al momento de valorar este elemento, en tanto el legislador no lo hizo depender de un espacio, lo que realmente lo materializa es el poder de mando, con el que se dota a un funcionario público o particular en ejercicio de éstas, para adoptar decisiones lograr su acatamiento aún por vía coercitiva, atribución que no depende si se hace a instancias de oficina o ante un espacio público. A ello se debe agregar, que en este caso nada importa si el pariente del demandado tuvo la intención de generar en los ciudadanos la falsa idea de su potestad de autoridad civil al acudir a estas estaciones, ello por cuanto la misma definición que se ha

implementado de ésta parte que se ejerza bajo el concepto de capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado, elemento que (…) no se predica del empleo de técnico administrativo objeto de análisis, por lo que no puede el operador judicial extender la inhabilidad a cuestiones no comprendidas en la norma dado que las mismas son de interpretación restrictiva NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho a elegir y ser elegidos y las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de agosto de 2015, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-28-000-2014-00051-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de marzo de 2015, C.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 11001-03-28-000-2014-00065-00. Sobre las inhabilidades y su finalidad, consultar: Corte Constitucional, sentencia del 4 de Febrero de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería, expediente D-4060. Sobre el mismo tema igualmente consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de abril de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, rad. 2007-00581(PI); Consejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 23001-23-33-000-2019-00465-01

Demandante: Carlos Enrique Vasconez Montalvo Demandado: José Luis Sakr Galeano de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de julio de 2009, C.P. Susana Buitrago Valencia, rad. 2007-00244-02. En cuanto al concepto de autoridad civil, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 10 de diciembre de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 68001-23-33-000-2019-00909-01 (2019-00938-01); Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de febrero de 2008, M.P.

Enrique Gil Botero, rad. 11001-03-15-000-2007-00287-00; reiterado en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 15 de febrero de 2011, M.P. Enrique Gil Botero, rad. 11001-03-15-000-2010-01055-00 (PI). Acerca de la interpretación restrictiva de las inhabilidades, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 22 de octubre de 2009, M.P: Susana Buitrago Valencia, rad. 73001-23-31-000-2008-00052-03.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 5 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40

NUMERAL 4 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 188 / DECRETO 080 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 23001-23-33-000-2019-00465-01

Actor: CARLOS ENRIQUE VASCONEZ MONTALVO

Demandado: JOSÉ LUIS SAKR GALEANO - CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE

CERETÉ – CÓRDOBA, PERÍODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL. Apelación de sentencia, ejercicio de autoridad civil, requisitos para su configuración SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la decisión adoptada en sentencia del 28 de octubre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba denegó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral contra el acto que declaró al señor José Luis Sakr Galeano como Concejal del Municipio de Cereté, para el período 2020-2023.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda

1. El señor Carlos Enrique Vasconez Montalvo, a través de apoderado judicial, presentó el 10 de diciembre de 2020, demanda en ejercicio del medio de control

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 23001-23-33-000-2019-00465-01

Demandante: Carlos Enrique Vasconez Montalvo

Demandado: José Luis Sakr Galeano de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en la que solicitó: “Se declare que es nulo el acto administrativo… contenido en el formulario E-26 del 27 de octubre de 2019 (sic),…, por medio del cual los miembros de la comisión escrutadora en la página 10 de 10, declaran electos los Concejales del Municipio de Cereté, Departamento de Córdoba, periodo 2020-2023 y donde se declara electo al candidato señor Sakr Galeano José Luis,…, por el Partido Alianza Social Independiente ASI,… Que como consecuencia de la nulidad electoral anterior se deje sin efectos la declaración contenida en el formulario E-27 de los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal de la Registraduría Nacional del Estado Civil (sic) de fecha 2 de noviembre de 2019,….”

1.1.2 Hechos

2. Adujo que el 27 de octubre de 2019, se llevaron a cabo las elecciones territoriales para la elección de los gobernadores, alcaldes, diputados, concejales, y miembros de las JAL, proceso que culminó, en este caso, el 2 de noviembre de 2019 con la declaratoria de elección de los concejales del municipio de Cereté entre los que se encuentra el señor José Luis Sakr Galeano.

3. Sostuvo que el demandado es hermano del señor Richard Sakr Galeano1, quien labora en el municipio de Cereté, en el cargo de Técnico Administrativo código 367 grado 01 desde el 10 de noviembre de 20172.

4. Detalló que el mencionado funcionario conforme lo establece el respectivo

manual de competencias laborales –Decreto 080 del 28 de septiembre de 2017-, ejerce el empleo de técnico administrativo perteneciente a la Secretaría de Salud municipal, en el que tiene atribuciones que se enmarcan en el ejercicio de autoridad civil, ya que le compete realizar visitas en calidad de inspector de precios, pesas y medidas a las entidades y establecimientos de comercio sujetos de control.

5. Como fundamento de su afirmación, señaló que el 8 de octubre de 2018 el hermano del demandado ejerció control, inspección y vigilancia sobre la estación de combustible San Martín, actividad que desplegó igualmente en la estación EDS el 21 de junio de 2019.

6. Aseveró que la potestad de revisar los establecimientos de comercio donde se expende combustible y firmar los respectivos documentos de visita en la calidad de inspector aludida, es constitutivo de autoridad civil, en tanto es una labor de campo que conlleva al trato directo con los ciudadanos en lugares públicos, circunstancia que a su juicio genera confianza en el conglomerado, dado que determina evaluación en la prestación del servicio controlado y con ello poder de decisión y mando. 1 Soporta este hecho en los registros civiles de nacimiento No. 10881681 del señor Richard Sakr Galeano y el No. 20082663 del señor José Luis Sakr Galeano. 2 El demandante aduce que se encuentra adscrito a la Secretaría de Salud del municipio, pero lo cierto es, que pertenece a la planta de la Secretaría de Gobierno y Seguridad Social de Cereté.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

5 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 23001-23-33-000-2019-00465-01

Demandante: Carlos Enrique Vasconez Montalvo Demandado: José Luis Sakr Galeano 1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación

7. A juicio del demandante, con la elección del señor José Luis Sakr Galeano, se desconoció el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40.4 de la Ley 617 de 2000.

8. Para sustentar el concepto de la violación, adujo que del contenido de las funciones del hermano del demandado, esto es, la de firmar como inspector de precios, pesas y medidas, se extrae el ejercicio de autoridad prohibido, en tanto sus decisiones son de obligatorio acatamiento para el dueño del establecimiento de comercio controlado. 1.2 Actuaciones Procesales 1.2.1 Admisión de la demanda

9. El 13 de diciembre de 2019, el magistrado instructor inadmitió el libelo genitor al considerar que con éste el demandante no detalló las direcciones de notificación del concejal demandado. Dentro de la oportunidad legalmente establecida, el accionante subsanó el escrito inicial y por ello, se dispuso su admisión el 23 de enero de 2020. 1.2.2 Contestación de la demanda

10. Registraduría Nacional del Estado Civil: A través de apoderado judicial, el 12 de febrero de 2020 contestó la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

11. Demandado: El 28 de febrero de 2020, el apoderado judicial contestó la

demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que si bien se encuentra demostrado el parentesco y el vínculo laboral del hermano del demandado con el municipio de Cereté, no se acreditó el ejercicio de autoridad.

12. Para sustentar la carencia de autoridad, detalló el manual de funciones y competencias laborales del hermano del concejal electo, para dilucidar que en éste se identifican 2 cargos del nivel técnico administrativo código 367 grado I, asignados a las Secretarías de Salud y de Gobierno, cartera última a la que pertenece el pariente del demandado.

13. La anterior claridad le sirvió para determinar que al pertenecer a la Secretaría de Gobierno, sus funciones difieren de las del técnico adscrito al departamento de Salud, por lo que luego de trascribir las funciones reales del empleo, concluyó que las mismas en nada suponen ejercicio de autoridad alguna partiendo de los verbos rectores que la componen, a saber: i) apoyar las actividades de control de precios, pesas y medidas, ii) tramitar las solicitudes de licencias de funcionamiento de establecimientos comerciales de acuerdo con las instrucciones del jefe, iii) verificar de manera permanente que el sistema de medidas no se encuentre adulterado, iv) brindar asistencia en el desarrollo de políticas de participación ciudadana, v) coordinar con la inspección municipal la protección y promoción de los derechos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 23001-23-33-000-2019-00465-01

Demandante: Carlos Enrique Vasconez Montalvo

Demandado: José Luis Sakr Galeano del consumidor, vi) recibir y tramitar las quejas y reclamos en la materia y, vii) las demás.

14. En el traslado de las excepciones, el apoderado del demandante en escrito del 9 de marzo de 2020, solicitó negar la desvinculación del ente electoral. 1.2.3 Resolución de las excepciones y trámite de sentencia anticipada

15. El 10 de septiembre de 2020, teniendo como fundamento el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de ese mismo año, el a quo resolvió la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil declarándola probada.

16. Posteriormente, en decisión del 6 de octubre de 2020 determinó que el litigio se centraría en resolver si el acto que declaró la elección del señor José Luis Skar Galeano como concejal de Cereté, período 2020-2023, contenido en el formulario E-26 CON, está o no viciado de nulidad conforme a la causal 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. A su turno, decidió dictar sentencia anticipada, para lo cual ordenó que por secretaría se entregara copia digital del expediente a los sujetos procesales para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para proferir concepto. 1.2.4 Alegatos de conclusión y término para rendir concepto

17. El demandante, presentó alegatos de conclusión el 15 de octubre de 2020 en los que solicitó se acceda a la pretensión anulatoria. Se sustentó en que la parte demandada aceptó los hechos en que se fundamentó la demanda, concretamente

lo referente a las visitas que realiza el hermano a las estaciones de gasolina para determinar si éstas cumplen con las mediciones legalmente establecidas.

18. En el caso de la visita a la estación de combustible de San Martín, ilustró que ésta se ubica en la administración de CEREBASTOS –terminal de transporte-, lugar de alta concurrencia y afluencia de público, lo que genera reconocimiento de mando en la comunidad, materializándose con ello el elemento de poder constitutivo de autoridad civil.

19. El agente del Ministerio Público, en concepto del 18 de octubre de 2020 solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda al considerar que del artículo 4 del Decreto Ley 786 de 2005 se puede concluir que al nivel técnico no le compete adoptar decisiones sino ejecutarlas, por lo que no tienen en su órbita funcional la de ejercer autoridad.

20. Insistió que el desempeño de las labores encomendadas al mencionado funcionario, están desprovistas del poder de mando y compulsión propios de la autoridad civil, dado que su misión es brindar, a través de sus conocimientos, soporte para el ejercicio de la función administrativa de la dependencia a la cual se encuentran adscritos, lo cual se encuentra soportado en el manual de funciones de donde se puede extraer que carece de la mencionada potestad.

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Demandante: Carlos Enrique Vasconez Montalvo

Demandado: José Luis Sakr Galeano

21. El demandado, el 21 de octubre de 2020 a través de su apoderado judicial, solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda. Adujo que no se configura la causal de inhabilidad alegada por el accionante en tanto éste pertenece a un

empleo de carrera administrativa que lo exonera de incurrir en la causal de inelegibilidad imputada, conforme lo establece el artículo 49 de la Ley 617 de 2000.

22. Reiteró que el empleo en el que se encuentra nombrado el pariente del concejal, no es de aquellos en los que se ejerza autoridad civil en tanto no lo habilita para imponer sanciones de ninguna naturaleza, ya que esas facultades le competen a su superior jerárquico que es el Secretario de Gobierno municipal y Seguridad Ciudadana de Cereté, tal como se puede extraer del manual de funciones y competencias laborales de cada uno de éstos. 1.2.5 Sentencia de primera instancia

23. En fallo del 29 de octubre de 2020, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, negó las pretensiones de la demanda al considerar que en el sub júdice si bien se encuentran demostrados los elementos relativos al parentesco, el término y el aspecto territorial que configuran la inhabilidad consagrada en el artículo 40.4 de la Ley 617 de 2000, no ocurre lo mismo con el factor objetivo de ésta, en lo que hace al ejercicio de autoridad.

24. Frente a éste último, señaló que se necesita para su estructuración que las

funciones del empleo ejercidas por el pariente lleven implícitas autoridad civil. Para determinar si ello es así, el a quo, luego de contrastar las atribuciones del cargo de técnico administrativo código 367 grado 01, con la definición que legalmente se señala en el artículo 188 de la Ley 136 de 1994, concluyó que carece de tal atributo.

25. La premisa aludida tuvo como sustento que el hermano del demandado al ostentar un empleo del nivel técnico debe someterse a las decisiones que adopte su jefe inmediato quien es el que realmente ejerce la autoridad; además, del análisis de sus funciones se tiene que las mismas son de apoyo, trámite, verificación, asistencia y coordinación, las cuales en nada denotan la potestad de mando o de decisión.

26. Respecto de las visitas a las estaciones de gasolina, determinó que esta labor no puede ser entendida como autoridad civil, dado que la misma se ejecuta dentro del marco de sus funciones, las cuales, como aseveró previamente no constituyen facultad decisoria o poder de corrección. 1.2.6 Recurso de apelación

27. El 4 de noviembre de 2020, la parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación. En este indicó que en el sub-judice, el a quo negó las pretensiones deprecadas al considerar que el señor José Luis Sakr Galeano no estuvo incurso en la causal de inhabilidad contenida en el artículo 40.4 de la Ley 617 del 2000, al momento de ser elegido por voto popular como Concejal del municipio de Cereté

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Demandante: Carlos Enrique Vasconez Montalvo

Demandado: José Luis Sakr Galeano

(Córdoba), porque no se cumplió con el factor objetivo en tanto su pariente no ejerció autoridad civil.

28. Alegó que dicha conclusión no es conforme a la realidad, dado que el fallo sobrepuso un criterio positivista sobre los fundamentos fácticos de la descripción normativa, en tanto si bien la denominación del empleo es de técnico, el mismo cumple un rol que profesa autoridad administrativa ya que está dotado de un carácter policivo y coercitivo. A su juicio, entender de forma absoluta que esta clasificación de empleos no está facultada para imponer sanciones, hacer cumplir sus órdenes y demás características propias del ejercicio de autoridad, hace inane la inhabilidad y releva de responsabilidad a quienes así actúan.

29. Bajo el supuesto detallado en precedencia, sostuvo que los operadores judiciales no pueden convalidar la actuación del hermano del demandado, de visita a los establecimientos de comercio, donde su intervención en el marco de sus funciones se realiza en lugares públicos, generando en la comunidad la confianza que éstos cumplen con las normas de precios, medidas y pesas para el abastecimiento de combustibles.

30. Manifestó que la decisión de primera instancia, no tuvo en cuenta el impacto en la comunidad frente al ejercicio de la función de inspector que cumple el señor Skar Galeano en el municipio de Cereté, el cual denota autoridad toda vez que a juicio del apelante, el que la labor se ejecute en espacio público genera una

afectación que debe ser valorada como constitutiva de la mencionada prerrogativa.

31. Adujo que la visita realizada el 8 de octubre de 2018 a la estación de combustible San Martín, fue con la finalidad clara de mostrar poder como hermano del aspirante a la duma municipal, dado que la misma se encuentra ubicada en el terminal de transportes, ubicación que es concurrida, por lo que tal actuación benefició a su hermano en tanto resultó electo.

32. Finalizó su argumento, ilustrando que en este caso en concreto, el hermano del demandado utilizó su cargo para ejercer autoridad y con ello inhabilitó a su pariente para ser elegido concejal. Esta conclusión fue expuesta por el impugnante al cuestionar las razones del funcionario municipal para mostrarse en público como inspector, finalidad que en su concepto es con la única pretensión de apoyar políticamente al demandado.

33. El 26 de noviembre de 2020, el magistrado sustanciador de primera instancia, concedió el recurso de apelación al enco

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