CE-SECCIÓN QUINTA-23001-23-33-000-2020-00004-02_20210819
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-23001-23-33-000-2020-00004-02_20210819
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 23001-23-33-000-2020-00004-02
Demandante: Yeermenson Velásquez Díaz INTERVENCIÓN DEL COADYUVANTE – límites / INTERVENCIÓN DEL COADYUVANTE – Rechazo por extemporánea de la solicitud de aclaración y adición de la sentencia Procede [a] resolver sobre la procedencia y oportunidad de las solicitudes de intervención para coadyuvar a la parte actora en su recurso de apelación contra la sentencia del 13 de mayo de 2021, elevadas por los señores Juan Carlos Dauder Ramos y Jorge Eliécer Bula González, este último obrando como representante legal de la veeduría ciudadana «Córdoba Posible». Al respecto, se debe precisar que el título V, capítulo X del CPACA se ocupa de regular la intervención de terceros en los asuntos que se adelantan ante la jurisdicción contencioso administrativa y, específicamente en sus artículos 223 y 224 desarrolla la figura del coadyuvante o impugnador, quienes no plantean una pretensión o excepción propia sino que adhieren a las de la parte que ayudan, con el propósito de contribuir con argumentos y pruebas a mejorar la posición litigiosa del demandante -en el caso del primeroo del demandado -en el del segundo-, pero sin llegar a sustituirlos ni ser cobijados por los efectos jurídicos de la sentencia. (…). En este orden, los coadyuvantes e impugnadores pueden efectuar los actos procesales de la parte a la que respaldan, siempre que no se opongan a los de esta ni impliquen la disposición de los derechos en litigio y están sometidos tanto a los términos
procesales que rigen para las partes como a los que el legislador ha previsto para los terceros, como intervinientes en los diferentes medios de control. (…). Así las cosas, en el presente asunto, el plazo para formular solicitudes de coadyuvancia venció el 10 de febrero de 2021, teniendo en cuenta que la audiencia inicial se celebró al día siguiente, mientras que los señores (…) presentaron sus correspondientes memoriales mediante mensajes de correo electrónico que datan del 8 de julio de 2021, esto es, dentro del término de traslado para alegar de conclusión en sede de apelación, el cual transcurrió entre el 6 y 8 de los mismos mes y año, por lo que se fuerza concluir que estas son extemporáneas y, en consecuencia, serán rechazadas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la intervención de terceros, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 24 de octubre de 2013, M.P. Hugo
Fernando Bastidas Bárdenas, rad. 23001-23-31-000-2008-00201-01
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 224 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 228
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 23001-23-33-000-2020-00004-02
Actor: YEERMENSON VELÁSQUEZ DÍAZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado:23001-23-33-000-2020-00004-02
Demandante: Yeermenson Velásquez Díaz Demandado: DIPUTADOS A LA ASAMBLEA DE CÓRDOBA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Rechaza solicitudes de intervención de terceros por extemporáneas.
AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida el 29 de julio de 2021, presentada por el apoderado de la parte demandada, teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 15 de enero de 2020, el señor Yeermenson Velásquez Díaz, obrando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, establecido en el artículo 139 del CPACA, solicitó: PRIMERA: Que se DECLARE LA NULIDAD del Acto Administrativo contenido en el Acta General de Escrutinio y formulario E-26 ASA de fecha 9 de Noviembre de 2019, mediante los cuales la Comisión Escrutadora General del Departamento de Córdoba, luego de los comicios realizados el pasado 27 de Octubre de 2019, declaró electos los Diputados de la Asamblea el Departamento de Córdoba, declaró la elección (sic) y ordenó la expedición de las respectivas credenciales, a pesar de las múltiples irregularidades presentadas y denunciadas durante el proceso de electoral.
SEGUNDA: Se DECLARE LA NULIDAD, de las siguientes RESOLUCIONES por
medio de las cuales se resolvieron solicitudes, reclamaciones y resolvieron los recursos presentados respecto a estas, por parte de la Comisiones Escrutadoras Municipales y Comisión Escrutadora General del Departamento de Córdoba, que permito describir a continuación, y donde se determina la parte resolutiva de estas; conforme a las causales de nulidad, y conceptos y cargos de violación que se enuncian en los hechos de la demanda: RESOLUCION No. 044 de 9 de Noviembre de 2019, proferida por Comisión Escrutadora General del Departamento de Córdoba, por medio de la cual resolvió la reclamación presentada por el Doctor RAFAEL DAVID CASTAÑO OCHOA en representación del DR. YEERMENSON VELASQUEZ DIAZ en su calidad de candidato a la Asamblea Departamental de Córdoba por el Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U. RESOLUCION No. 045 de 9 de Noviembre de 2019, proferida por Comisión Escrutadora General del Departamento de Córdoba, por medio de la cual resolvió reclamación presentada por el Doctor RAFAEL DAVID CASTAÑO OCHOA en representación del DR. YEERMENSON VELASQUEZ DIAZ en su Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado:23001-23-33-000-2020-00004-02
Demandante: Yeermenson Velásquez Díaz calidad de candidato a la Asamblea Departamental de Córdoba por el Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U.
AUTO No. 001 de 3 de Noviembre de 2019, mediante la cual se Rechaza por Extemporánea la solicitud radicada el mismo 3 de noviembre de 2019, por el señor YEERMENSON VELASQUEZ DIAZ a través de apoderada Judicial. AUTO No. 004 de 9 de Noviembre de 2019, mediante la cual se Rechaza de Plano por Extemporánea la solicitud radicada el mismo 9 de noviembre de 2019, por el señor YEERMENSON VELASQUEZ DIAZ a través de apoderado Judicial.
TERCERA: Como consecuencia de la anterior declaración solicito se realicen las verificaciones, exclusiones, revisiones y correcciones a que haya lugar respecto a las mesas demandadas.
CUARTA: Como consecuencia de la anterior declaración se practique un nuevo escrutinio general, se cancelen las credenciales de quienes resulten afectados y se otorguen las que correspondan.
1.1. Hechos. Como sustento de lo anterior, el demandante narró que el 27 de octubre de 2019, se llevaron a cabo las elecciones de autoridades territoriales en Colombia, en las que la Comisión Escrutadora General de Córdoba declaró la elección de los diputados a la asamblea de ese departamento, periodo constitucional 2020-2023. Aclaró que el Partido Social de Unidad Nacional -Partido de la Uobtuvo cuatro curules en esa corporación, ocupadas en su orden, por los señores Antonio María Ortega Otero, José Hugo Restan Sánchez, Carlos Alfonso Burgos González y Jaime Mauricio Bello Díaz. A su vez, el señor Yeermenson Velásquez Díaz alcanzó la quinta votación más alta de esa lista de candidatos.
Señaló que en las distintas etapas del procedimiento de escrutinios, se presentaron varias irregularidades que fueron puestas de presente ante las autoridades electorales competentes, por vía de reclamaciones y solicitudes de saneamiento, las cuales fueron rechazadas de plano por extemporáneas o desestimadas por improcedentes. Finalmente, especificó que los apoderados de la referida colectividad elevaron cuatro reclamaciones ante los delegados del Consejo Nacional Electoral, con base en los artículos 164, 192 y 193 del Código Electoral, quienes negaron dos de estas por improcedentes, a través de las resoluciones No. 44 y 45 del 9 de noviembre de 2019, respectivamente, y rechazaron las dos restantes por extemporáneas, mediante sendos autos No. 004 de la misma fecha y 001 del 3 de noviembre anterior. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado:23001-23-33-000-2020-00004-02
Demandante: Yeermenson Velásquez Díaz La parte actora alegó la violación de las siguientes disposiciones jurídicas: Constitución Nacional: Artículos 29, 171, 176 a 178, 209, 237,258, 260, 263, 265-1-5-7, 316. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011, Artículos 137, 139, 275 al 296. Decreto 2241 de 1986, Código Electoral: Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, modificado
por el artículo 263 de la C. N., 12, 14, 123 a 193. Resolución 1706 de 2019 del CNE «Por medio de la cual se dictan medidas para garantizar la transparencia de los Escrutinios, el uso eficiente de los recursos públicos destinados al proceso electoral». Lo anterior, a partir de la formulación de tres cargos de nulidad: (i) Infracción de norma superior, expedición irregular, falsa motivación, desconocimiento del derecho de defensa y desviación de poder en relación con los autos Nos. 001 y 04 del 3 y 9 de noviembre de 2019, respectivamente, y las resoluciones Nos. 044 y 045 de esta última fecha (94 registros), actos proferidos por la Comisión Escrutadora de Córdoba; (ii) Falsedad en documentos electorales por diferencias injustificadas entre formularios E-14 y E-24 en algunas zonas, puestos y mesas de votación de ese departamento (75 registros), que presuntamente implicaron que le fueran adicionados arbitrariamente 232 al señor Jaime Mauricio Bello Díaz (39 registros) y 77 al señor Carlos Alfonso Burgos González (16 registros) mientras que le restaron 75 sufragios al demandante (20 registros), todos ellos candidatos de la lista inscrita por el Partido de la U; y (iii) Falsedad en documentos electorales por mayor número de votos que de votantes en algunas zonas, puestos y mesas de votación de Córdoba (19 registros), que supuestamente se tradujo en 2704 votos excedentes, de los cuales 744 le fueron sumados de forma irregular al señor Carlos Alfonso Burgos González
2. La reforma a la demanda
Mediante escrito del 16 de enero de 2020, el apoderado del señor Yeermenson Velásquez Díaz presentó reforma a la demanda, en el sentido de adicionar una mesa de votación al segundo cargo del libelo introductorio, referido a diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 en la votación que le fue computada a aquel, por considerar que le fueron restados 41 votos de forma irregular, tal como se ilustra aquí: No. DPTO COD. MUNICIPIO ZO PU ME E-14 E-24 DIF. JUS. OBS. AGE MUN. CLA. 21 13 37 SAHAGUN 99 15 02 41 0 -41 NO NINGUNA
3. Trámite de la demanda y su reforma
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado:23001-23-33-000-2020-00004-02
Demandante: Yeermenson Velásquez Díaz A través de auto del 20 de enero de 2020, el magistrado sustanciador admitió la demanda y su reforma, de conformidad con el artículo 277 del CPACA. Surtido el traslado para su contestación por la parte pasiva, se pronunciaron dentro del término establecido en el artículo 279 ejusdem los señores Carlos Gómez Espitia, Said Bittar Castilla, Darío Mendoza Fuentes, José David Nader Ramírez; Carlos
Burgos González, Jaime Mauricio Bello, Fabián Lora Méndez, Juan Camilo
Corrales, Ludys Rodríguez Angulo y Julián Peñate Uparel, obrando a través de sus respectivos apoderados, en su condición de diputados de la Asamblea de Córdoba, para el periodo constitucional 2020-2023, en el sentido de oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora. A su vez, en esa misma oportunidad procesal se formularon las siguientes excepciones previas y mixtas: (i) «Falta de legitimación en la causa por pasiva» propuesta tanto por la Registraduría Nacional del Estado Civil como por el señor Carlos Gómez Espitia; (ii) «Prescripción extintiva», elevada por los señores José David Nader Ramírez y Darío Mendoza Fuentes: (iii) «Caducidad de la acción», interpuesta por el señor Carlos Burgos González. (iv) «Inepta demanda», invocada por los señores Juan Camilo Corrales Saleme, Ludys Esther Rodríguez Angulo, José Julián Peñate Uparela y Fabián Lora Méndez, por el incumplimiento de los requisitos formales del artículo 162, numerales 2, 3 y 4 del CPACA y por el no agotamiento del requisito de procedibilidad respecto de los cargos segundo y tercero. El a quo declaró próspera la falta de legitimación en la causal por pasiva del diputado Carlos David Gómez Espitia y desestimó las demás excepciones enlistadas, por auto del 17 de septiembre de 2020 confirmado en providencia del 19 de noviembre del mismo año, proferida por esta Sección, en relación con la denegación de la caducidad de la acción. Posteriormente, se celebró la audiencia inicial, el 11 de febrero de 2021, en la que
el magistrado ponente fijó el litigio con el acuerdo de las partes, en estos términos: Determinar si existió violación al debido proceso administrativo por parte de la Comisión Escrutadora General sobre las reclamaciones presentadas por el señor YEERMERSON VÁSQUEZ, establecer si fueron atendidas conforme a la normativa electoral y si dichas irregularidades, de haber existido, afectan el resultado de las elecciones de Asamblea Departamental de Córdoba periodo 2020-2023. Verificar si hay o no diferencias injustificadas entre las actas de escrutinio contenidas entre los formularios E-14 y E-24 ASAM, que ameriten la realización de un nuevo escrutinio. Determinar si se presentaron inconsistencias sobre las votaciones en las mesas y puntos de votación relacionados en la demanda, para ello verificar si entre el E-11 y E-14 existen diferencias injustificadas entre número de personas inscritas para votar y el registro de votos efectivamente sufragados. Establecer si se presentan otras irregularidades en el proceso de votación que abarca a todos los elegidos, por tratarse de una acción pública electoral cuya causal de nulidad son objetivas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado:23001-23-33-000-2020-00004-02
Demandante: Yeermenson Velásquez Díaz Estudiar si es procedente examinar irregularidades en las votaciones propuestaspor los demandados en vía de excepción, sobre revisiones exclusiones de los puestos de votación.
Finalmente se celebró la audiencia de pruebas, el 2 de marzo de 2021, en la que se incorporaron las documentales aportadas por las partes, corriendo traslado de estas sin que fueron objeto de reproche alguno, y se dispuso prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, ordenando su presentación por escrito dentro de los 10 días siguientes, término común para que el Ministerio Público rindiera su concepto. En este orden, las partes presentaron sus alegaciones de forma oportuna, en el sentido de reiterar los argumentos expuestos en sus respectivos memoriales de demanda y contestaciones a esta, mientras que el procurador 124 judicial II intervino para solicitar que se nieguen las pretensiones del actor.
4. La sentencia apelada La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del 13 de mayo de 2021, negó las pretensiones del actor, por considerar que ninguno de los cargos en que fueron sustentadas estaba llamado a prosperar, en la medida en que solo fue demostrado parcialmente el segundo, esto es, el referido a falsedad ideológica en documentos electorales por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 (artículo 275.3 del CPACA). así: Candidato Diferencia injustificada Diferencia injustificada de votos alegada por el de votos encontrada por actor el a quo U51Jaime Bello Díaz 232 votos (39 registros) 107 votos (23 registros) U55 Carlos Burgos 77 votos (16 registros) 69 votos (13 registros) González U56 Yeermenson 75 votos (20 registros) 61 votos (11 registros)
Velásquez Díaz Sin embargo, concluyó que no estaba dado el presupuesto del artículo 287 ejusdem para anular la elección impugnada por tal motivo, en cuanto tales inconsistencias no habían tenido incidencia directa y trascendental en el resultado de los escrutinios y, en este sentido, destacó a modo de síntesis: «Se tiene entonces, que aun con la sustracción de los votos irregulares depositados en favor de Jaime Mauricio Bello Díaz (051) y Carlos Alfonso Burgos González (055) y la adición de los votos a Yeermenson Velásquez Díaz (056), este no mantuvo ventaja frente a los candidatos antes mencionados toda vez que la diferencia existente entre el (051) y el (056) es solamente de 31 votos, lo que conlleva a no generar ventaja sobre este».
5. Los recursos de apelación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado:23001-23-33-000-2020-00004-02
Demandante: Yeermenson Velásquez Díaz Los señores Carlos Alfonso Burgos González y Yeermenson Velásquez Díaz, obrando a través de apoderado, remitieron sendos memoriales de apelación contra la sentencia del 13 de mayo de 2021, por vía de mensaje de correo electrónico del 24 de mayo de 2021 a las 02:34 y 04:22 pm, respectivamente.
El primero, alegó que el tribunal no acogió la petición que elevó en su escrito de contestación de la demanda, en el sentido de que le fueran adicionados 77
sufragios a su votación final, por las siguientes diferencias injustificada entre los formularios E-14 y E-24 de 3 mesas del municipio de San Pelayo: No. DPTO COD. MUNICIPIO ZO PU ME E-14 E-24 DIF. JUS OBS. AGE MUN. CLA. 1 13 55 SAN 99 06 02 77 7 -70 NO NINGUNA PELAYO 2 13 55 SAN 99 13 08 28 27 -1 NO NINGUNA PELAYO 3 13 55 SAN 99 17 06 6 0 -6 NO NINGUNA PELAYO Lo anterior, por considerar que cuando se trata de este cargo de nulidad por falsedad en documentos electorales, junto a las mesas impugnadas por el actor se deben estudiar también aquellas que se controviertan por la parte pasiva, por vía de excepción. Por su parte el actor, al sustentar su recurso, insistió en la configuración de los dos primeros cargos que elevó en su libelo inicial y agregó que el a quo omitió pronunciarse sobre el registro que incluyó en su reforma a la demanda, a pesar de que uno y otro memorial fueron integrados, admitidos y trasladados a la parte pasiva, según lo dispuesto en el auto del 20 de enero de 2020, las pruebas documentales en que se funda se decretaron en la audiencia del 2 de marzo de 2021 y además fue objeto de pronunciamiento por su parte, al formular sus alegatos de conclusión, es decir, que a su juicio hizo parte del debate argumentativo y probatorio que tuvo lugar en el proceso.
6. Trámite de los recursos de apelación
A través de auto del 4 de junio de 2021, el magistrado sustanciador del proceso en el Tribunal Administrativo de Córdoba concedió los dos recursos de apelación interpuestos contra el fallo del 13 de mayo del mismo año, al encontrar que se presentaron de forma motivada y dentro del plazo de 5 días previsto en el artículo 292 del CPACA, el cual venció el 3 de junio siguiente, mientras que los memoriales correspondientes fueron remitidos por mensaje de correo electrónico del 24 de mayo de 2021. Una vez recibido el expediente en la Secretaría de la Sección Quinta de esta corporación, se procedió a realizar el reparto del asunto, cuyo conocimiento fue asignado al despacho del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra por acta del 21 de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado:23001-23-33-000-2020-00004-02
Demandante: Yeermenson Velásquez Díaz junio de 2021, que profirió auto del 28 de los mismos mes y año en el que admitió ambas impugnaciones y ordenó correr los traslados procedentes, de conformidad con los artículos 292 y 293 del CPACA, luego de verificar que el término para apelar transcurrió entre el 20 de mayo y el 3 de junio de 20211.
Surtidas las notificaciones y los traslados ordenados2, el expediente ingresó al despacho el 16 de julio de 2021, para efectos de dictar sentencia de segunda instancia, junto con los alegatos de conclusión formulados por la parte demandante y el diputado Jaime Mauricio Bello Díaz, las solicitudes de
intervención de los señores Juan Carlos Dauder Ramos y Jorge Eliecer Bula González y el concepto del Ministerio Público.
7. Alegatos de conclusión Dentro del término concedido a las partes para formular sus alegaciones finales se pronunciaron, a través de apoderado, los señores Yeermenson Velásquez Díaz y Jaime Mauricio Bello Díaz. El primero, en el sentido de reiterar su solicitud de revocar el fallo de primera instancia para, en su lugar, declarar la nulidad deprecada y, en consecuencia, disponer la cancelación de las credenciales correspondientes y la declaratoria de quienes finalmente resulten elegidos, de conformidad con las razones expresadas en su recurso de apelación. El segundo, por su parte, pidió que se confirme la decisión del a quo de denegar las pretensiones de la demanda, con base en que: (i) La mesa añadida por el actor en el escrito de reforma a la demanda configura un cargo extemporáneo, en la medida en que esta fue presentada el 16 de enero de 2020 mientras que el término de caducidad del presente medio de control se cumplió el día anterior; y
(ii) El trámite y decisión de las reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora de Córdoba se cumplió conforme a la Constitución Política, el Código Electoral, la Ley 1475 de 2011 artículo 43 y la Resolución No. 1706 de 2019, por lo que no se puede reprochar vicio de nulidad alguno contra los autos 01 y 04 del 3 y 9 de noviembre de 2019 y las resoluciones 44 y 45 de esta última fecha, que las
resolvieron.
8. Solicitudes de intervención Dentro del mismo lapso de traslado, específicamente el 8 de julio de 2021, los señores Juan Carlos Dauder Ramos y Jorge Eliécer Bula González, este último invocando su condición de representante legal de la veeduría ciudadana «Córdoba 1 Teniendo en cuenta los 2 días de que trata el artículo 205, numeral 2, del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 para efectos de notificaciones por medios electrónicos y que el término para interponer recursos se interrumpió durante el trámite y decisión de la solicitud de adición de la sentencia presentada por la parte actora. 2 El traslado del recurso de apelación corrió del 6 al 8 de julio de 2021 y el traslado al Ministerio Público corrió del 9 al 15 de los mismos mes y año.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado:23001-23-33-000-2020-00004-02
Demandante: Yeermenson Velásquez Díaz Posible», presentaron sendas solicitudes de coadyuvancia para apoyar la apelación de la parte actora3, en el sentido de oponerse a una eventual declaratoria de caducidad del cargo referido a la falsedad en documentos electorales, por diferencias injustificadas entre el formulario E-14 y E-24 de la zona 99, puesto 15, mesa 2 del municipio de Sahagún, incluido en la reforma a la demanda interpuesta el 16 de enero de 2020, por cuanto tal circunstancia debió
alegarse, por vía de excepción, dentro del término de traslado para contestarla, en la audiencia inicial o inclusive en los alegatos de conclusión de primera instancia, mas no ahora como lo pretende el señor Jaime Bello Díaz. Adicionalmente, el segundo de ellos se extendió en respaldar cada uno de los cargos de la impugnación en cuestión, enfatizando en los argumentos que le sirven de fundamento, en los términos expuestos por el señor Yeermenson Velásquez Díaz. El 13 de julio siguiente, el señor Jaime Bello Díaz, obrando se pronunció sobre ambas solicitudes de coadyuvancia, para efectos de pedir que se nieguen por extemporáneas, en cuanto estimó que se interpusieron por fuera del término establecido en el artículo 228 del CPACA, en los procesos de nulidad electoral, en virtud del cual «esta figura es extraña al procedimiento en la segunda instancia».
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar el presente proceso, en segunda instancia, en virtud de lo establecido en los artículos 150 y 152.8 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13, numeral 7º del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la
Sala Plena de esta Corporación. A su vez, el magistrado ponente es competente para pronunciarse sobre la solicitudes de intervención, como parte coadyuvante, de los señores Juan Carlos Dauder Ramos y Jorge Eliécer Bula González, de conformidad con lo normado en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 243.7
ejusdem. 2.2. De las solicitudes de intervención como coadyuvantes. Procede el despacho a resolver sobre la procedencia y oportunidad de las solicitudes de intervención para coadyuvar a la parte actora en su recurso de apelación contra la sentencia del 13 de mayo de 2021, elevadas por los señores Juan Carlos Dauder Ramos y Jorge Eliécer Bula González, este último obrando como representante legal de la veeduría ciudadana «Córdoba Posible». 3 Ver Sistema de información judicial SAMAI, índices Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado:23001-23-33-000-2020-00004-02
Demandante: Yeermenson Velásquez Díaz Al respecto, se debe precisar que el título V, capítulo X del CPACA se ocupa de regular la intervención de terceros en los asuntos que se adelantan ante la jurisdicción contencioso administrativa y, específicamente en sus artículos 223 y 224 desarrolla la figura del coadyuvante o impugnador, quienes no plantean una pretensión o excepción propia sino que adhieren a las de la parte que ayudan, con el propósito de contribuir con argumentos y pruebas a mejorar la posición litigiosa del demandante -en el caso del primeroo del demandado -en el del segundo-, pero sin llegar a sustituirlos ni ser cobijados por los efecos jurídicos de la sentencia. En este sentido, la corporación ha señalado que: La figura de la intervención de terceros dentro de los procesos jurisdiccionales administrativos permite a éstos prestar su colaboración o auxilio a alguna de las partes, bien para apoyar la pretensión, caso en el cual se les reconocerá como
parte coadyuvante, o bien, para reforzar la oposición a la misma, caso en el cual se le tendrá como parte impugnadora. La intervención de estos terceros, en consecuencia, se restringe al ejercicio de los actos procesales permitidos a la parte que coadyuva o impugna, en cuanto no se opongan a los de ésta, ni impliquen disposición del derecho en litigio. La intervención adhesiva del tercero no reclama un pronunciamiento judicial para sí, sino el reconocimiento del derecho, pretensión o excepción invocado por la parte demandante o demandada.4 En este orden, los coadyuvantes e impugnadores pueden efectuar los actos procesales de la parte a la que respaldan, siempre que no se opongan a los de esta ni impliquen la disposición de los derechos en litigio y están sometidos tanto a los términos procesales que rigen para las partes como a los que el legislador ha previsto para los terceros, como intervinientes en los diferentes medios de control. Para el caso específico del proceso de nulidad electoral, el artículo 228 ejusdem dispone en forma perentoria: Artículo 228. Intervención de terceros en procesos electorales e improcedencia en los procesos de pérdidas de investidura. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. En los procesos de pérdida de investidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros. (Subrayado fuera del original). Así las cosas, en el presente asunto, el plazo para formular solicitudes de
coadyuvancia venció el 10 de febrero de 2021, teniendo en cuenta que la audiencia inicial se celebró al día siguiente5, mientras que los señores Juan Carlos Dauder Ramos y Jorge Eliécer Bula González presentaron sus correspondientes memoriales mediante mensajes de correo electrónico que datan del 8 de julio de 20216, esto es, dentro del término de traslado para alegar de conclusión en sede 4 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 24 de octubre de 2013, rad. 23001-23-31-0002008-00201-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárdenas 5 Ver: Sistema de información judicial SAMAI. Exp. 2020-00004-02, índice 3. 6 Ibíd. Índices 14-16. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado:23001-23-33-000-2020-00004-02
Demandante: Yeermenson Velásquez Díaz de apelación, el cual transcurrió entre el 6 y 8 de los mismos mes y año7, por lo que se fuerza concluir que estas son extemporáneas y, en consecuencia, serán rechazadas.
En mérito de lo expuesto se:
III. RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneas las solicitudes de intervención de terceros, presentadas por los señores Juan Carlos Dauder Ramos y Jorge Eliécer Bula González para coadyuvar la demanda del señor Yeermenson Velásquez Díaz, en sede de apelación.
SEGUNDO: En firme este proveído, por Secretaría, ingrese el expediente al
despacho para lo pertinente
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 7 Ibíd. Índice 12. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co