CE-SECCIÓN QUINTA-23001-23-33-000-2020-00040-01_20210819
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-23001-23-33-000-2020-00040-01_20210819
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicación: 23001-23-33-000-2020-00040-01
Demandante: Jesús María Herazo Escudero
Demandado: Rodrigo Antonio Ballesteros Argel - Personero de Cereté, Córdoba NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección de personero municipal /
ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL – Marco normativo / CONCURSO DE MÉRITOS Sobre la elección de personeros municipales, la Constitución Política dispuso que estuviera a cargo de los concejos municipales (numeral 8° del artículo 313), así: “corresponde a los concejos: … Elegir Personero para el período que fije la ley (…).”. Más adelante, a través de la Ley 136 de 1994 (capítulo XI), el legislador dispuso que la personería se concebía como un ente con autonomía presupuestal y administrativa y con planta de personal, y estableció, entre otros aspectos, los requisitos y la elección del cargo de personero, en el artículo 170. Así, se advierte que con las modificaciones introducidas al artículo 170 referido [Ley 136 de 1994], aunque se mantuvo la competencia de la elección del personero en cabeza del Concejo Municipal, cambió el modo de elección, a la imposición del desarrollo de un concurso de méritos, de modo que la elección del personero dejó de ser un acto discrecional del Concejo Municipal o distrital, para desarrollarse a través de un procedimiento objetivo y reglado, orientado en la meritocracia, aunque sin perder la capacidad de dirigir los aspectos tendientes a estructurar el proceso de selección y de elección, dentro de los márgenes legales. Posteriormente, en
atención a la necesidad de reglamentar el concurso público de méritos para la elección de personeros, se profirió el Decreto Reglamentario No. 2485 de 2 de diciembre de 2014 “Por medio del cual se fijan los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros municipales.”, que impuso que la elección continuaría en cabeza del Concejo Municipal, pero a partir de una lista que resulte del proceso de selección público y abierto, adelantado por el Concejo Municipal o distrital y que “podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal” y que deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones (artículo 1°). La Sala ha entendido que se habilitó la realización de las etapas del concurso público a través de terceros, toda vez que el Concejo Municipal no es especializado en la selección objetiva de personal para otra entidad, dado que no hace parte de las competencias asignadas legal y constitucionalmente, pero la nominación sigue estando en cabeza de éste. (…). Esta normativa [artículo 2 del Decreto Reglamentario 2485 de 2014], impone también que, con la utilización de mecanismos de publicidad, se garantice la libre concurrencia del aspirante, por lo que establece la obligatoriedad de emplear medios de difusión tales como avisos físicos y en página web, distribución de volantes, inserción en otros medios, por bando y a través de canales de
comunicación masivos de la entidad territorial. Además, la convocatoria deberá efectuarse con no menos de 10 días calendario antes de la fecha de inscripciones. (…). Finalmente, el decreto [2485 de 2014], en su artículo 6°, posibilitó la celebración de convenios interadministrativos con finalidades específicas. (…). [E]l Decreto 1083 de 26 de mayo de 2015 (…) compilatorio que recogió el contenido del Decreto 2485 de 2014, con el señalamiento en su artículo 2.1.1.1., de que agrupaba en un solo cuerpo normativo los decretos vigentes de competencia del sector público, incluidos los referentes a materias como los “estándares mínimos para elección de personeros municipales”. (…). Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, mediante Sentencia C-105 de 6 de marzo de 2013, consideró que el concurso de méritos no restringía la dinámica de decisiones que debe tomar la corporación pública como entidad electora, teniendo en cuenta que la Constitución de 1991 “propende por un sistema meritocrático de vinculación de las personas al servicio público” y es el concurso de méritos el mecanismo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicación: 23001-23-33-000-2020-00040-01
Demandante: Jesús María Herazo Escudero
Demandado: Rodrigo Antonio Ballesteros Argel
- Personero de Cereté, Córdoba
obligatorio para ello, el cual resultaba viable aplicar a los cargos que no son de carrera, exceptuando los elegidos por voto popular o sufragio. (…). Así, el Alto Tribunal Constitucional, precisó que se trata de un mecanismo que facilita y promueve la consecución de los fines estatales, en la medida en que pretende la identificación de las personas que reúnen las condiciones para ejercer óptimamente el respectivo cargo, y que, por lo mismo, pueden contribuir eficazmente a lograr los objetivos y metas de las entidades públicas que, por excluir las determinaciones meramente discrecionales y ampararse en criterios imparciales relacionados exclusivamente con la idoneidad para ejercer los cargos en las entidades estatales, aseguran la transparencia en la actuación del Estado y el principio de igualdad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la realización de las etapas del concurso público a través de terceros, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de abril de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 05001-2333-000-2020-00480-01. En cuanto a los estándares mínimos para elección de personeros municipales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de abril de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 05001-23-33-000-2020-00480-01.
ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL – Inexistencia de falta de competencia de la mesa directiva del concejo municipal en la
escogencia de la institución que apoyaría el trámite del concurso [L]a falsa motivación implica la presencia de hechos contrarios a la realidad en el acto enjuiciado, ya sea por error o por motivos de engaño por parte del autor del acto y requiere la acreditación de que los supuestos fácticos en que se basó no estuvieron debidamente probados o que se omitió tener en cuenta otros que sí lo estaban. En el caso particular se advierte que el apelante se opone a la decisión de primera instancia al considerar que sí había lugar a declarar la nulidad de la elección acusada. (…). [L]a falta de técnica en la denominación de las causales de nulidad aludidas [por el recurrente], evidencian la materialización de un error conceptual, que no sustancial, que implique por la mera titulación, descartar el estudio de los argumentos de inconformidad como los expuso la parte impugnadora, pues en todo caso, el demandante sustentó adecuadamente los cargos que a su juicio hacen nulo el acto electoral y que se encuadran en una falta de competencia, falsa motivación y expedición irregular, a pesar de haberlos enmarcado todos con la titulación del segundo. (…). [S]e tiene que a lo largo del proceso el demandado y la autoridad que expidió el acto, se defendieron de los elementos estructuradores de las tres censuras a que se refirió el apelante, por lo que al denominarlos esta Sala en debida forma no se está proponiendo el estudio de nuevos vicios de ilegalidad en detrimento del derecho al debido proceso de los sujetos procesales. (…). [E]l Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, que compila
reglamentaciones preexistentes, como lo es el Decreto Reglamentario No. 2485 de 2 de diciembre de 2014, contiene los estándares mínimos para la elección de personeros (Título 27), que se encuentra en cabeza de los concejos municipales o distritales y los habilita para que efectúen el concurso público de méritos a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas, o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. Así, en la medida en que la plenaria del Concejo Municipal respaldó por mayoría, como consta en el Acta 67 de 2019, la decisión de que la mesa directiva adelantara los trámites para la escogencia de la institución que apoyaría el trámite del concurso para la elección de personero, y que estaba habilitada para delegar dicha facultad en su mesa directiva, no se advierte que se materialice algún vicio que pueda incidir en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicación: 23001-23-33-000-2020-00040-01
Demandante: Jesús María Herazo Escudero
Demandado: Rodrigo Antonio Ballesteros Argel - Personero de Cereté, Córdoba la nulidad del acto electoral, máxime cuando, en todo caso, la facultad nominadora se mantuvo en la correspondiente duma. (…). [C]omo se señaló, demuestra que la mesa directiva estaba facultada por el Concejo Municipal para adelantar los trámites del concurso público y no se advierte censura alguna contra la potestad
de designar en aquella el mencionado procedimiento, lo que se hizo en audiencia que consta en acta. Por manera que, la posición del apelante carece de fundamentos jurídicos que establezcan que el trámite de la designación de la entidad terciaria para la realización del concurso, solo lo podía llevar a cabo, el pleno del Concejo Municipal, por lo que se encuentra que la mesa directiva obró de legítimamente y, en consecuencia, el cargo no tiene vocación de prosperidad. ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL – Inexistencia de expedición irregular frente a la propuesta presentada por la corporación Ideas Obra (…) en el proceso, la invitación pública No. 001, mediante la cual, la mesa directiva del Concejo Municipal de Cereté (…) invitó a las entidades públicas o privadas especializadas en procesos de selección de personal a que alleguen sus propuestas para promover la elección del personero mediante concurso de méritos público y abierto, con la precisión de las etapas, con la exigencia de que en la oferta se debía demostrar experiencia en procesos de selección de personal directivo, competencia técnica, capacidad logística y contar para su realización, con profesionales con conocimientos específicos en los temas de competencia de personeros municipales, para lo que, entre otros factores, se incluyó una tabla del puntaje de cada factor de idoneidad conforme al número de procesos de selección de personal realizados. (…). [L]a corporación IDEAS presentó su propuesta, en donde acreditó para tal fin su idoneidad y experiencia, cumpliendo para el caso concreto con los requisitos que refiere la norma que rige el proceso de selección
de personeros. (…). [U]no de los argumentos [de] la apelación, hace referencia al hecho de que, al no obrar en el expediente una prueba de un experto que determine fecha y hora de recibida la propuesta de IDEAS, debía entenderse que se hizo antes o después del plazo establecido, lo que constituye el acto en irregular, máxime en tanto, a juicio del memorialista, la certificación obrante en el expediente, proviene del mismo demandado, pues a su juicio, es tal la calidad en que actúa el Concejo Municipal de Cereté. (…). [L]a Sala debe precisar, en primer lugar, que en el caso que ocupa la atención, el único demandado es el señor Rodrigo Antonio Ballesteros Argel, como elegido personero municipal de Cereté y el Concejo Municipal actúa como sujeto interesado, por ser quien expidió el acto acusado, es decir, es un tercero en las resultas del proceso, que fue vinculado al proceso en virtud de lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, contrario a lo manifestado por el apelante, no se trata de una certificación expedida por el mismo demandado. En segundo lugar, se evidencia que en el transcurso de la audiencia inicial, (…), el magistrado sustanciador dispuso decretarla parcialmente, en el entendido de que solo se solicitaba en relación con la propuesta de la corporación IDEAS y no frente a las dos instituciones restantes, sin que se advierta alguna manifestación de la parte actora frente a su decreto o al hecho de que se dispusiera que quien certificara fuera el Concejo Municipal y no el CTI, como lo pretende el apelante. En tercer
lugar, se evidencia que dentro del término legal para desconocer la certificación, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 272 del Código General del Proceso, que correspondía al curso de la audiencia en que se ordenó tenerla como prueba, no hubo alguna censura en contra de la certificación expedida por el Concejo Municipal, en las condiciones en que fue decretada, por lo que, tiene plena validez dentro del proceso, pues no hay lugar a tener en cuenta el desconocimiento que se presente fuera de dicha oportunidad (artículo 272, inciso 2°). A partir de lo anterior, se tiene que, de acuerdo con las probanzas allegadas legal y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicación: 23001-23-33-000-2020-00040-01
Demandante: Jesús María Herazo Escudero
Demandado: Rodrigo Antonio Ballesteros Argel - Personero de Cereté, Córdoba oportunamente, la propuesta de la corporación IDEAS se presentó, vía correo electrónico, dentro del término señalado en la convocatoria, lo cual conlleva a que el argumento por el cual el apelante aduce que hubo expedición irregular, carezca de fundamento. Ahora, sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que los asuntos relacionados con el contrato, el cumplimiento de requisitos, forma de adjudicación, tipo de vinculación, etc., escapan del ámbito del juez del medio de control de nulidad electoral, quien para el caso objeto de controversia, tiene la facultad de valorar si existió una presunta expedición irregular del acto de
elección, pero sin que le sea dable adentrarse a las competencias del juez de controversias contractuales. (…). [S]e insiste que en el caso particular no hay lugar a ahondar en el asunto de la expedición irregular bajo el supuesto de no haberse presentado la propuesta antes del 13 de noviembre de 2019 a las 18:00, en tanto se encuentra acreditado que se allegó en dicha fecha a las 17:43, por lo que se concluye que no hubo expedición irregular del acto, por este aspecto. (…). Así las cosas, al determinarse que IDEAS contaba con la experiencia en materia de selección de personal y era un ente educativo de los contemplados en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, esto es, ser una institución de educación superior, se entiende que carece de fundamento el cargo respecto de su idoneidad, requisito que, en todo caso, fue acreditado al interior del proceso de elección de personero. ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL – Inexistencia de desviación de poder Para la Sala, esta censura [presunta desviación de poder] constituye una afirmación carente de fundamentos, pues se aduce que se siguió un procedimiento en contra del otro participante que aprobó la prueba de conocimiento en aras de contratar a la corporación universitaria IDEAS, con el fin de que el elegido fuera el demandado; no obstante, no se detalla ni se acredita en qué consistió tal actuación o alguna situación irregular en su contra, sumado a que la sola experiencia acreditada por quien no resultó electo, no puede ser el único
hecho para determinar que debió ser él y no el demandado el elegido personero de Cereté, pues éste es solo uno de los ítems a calificar y, a esa puntuación se le debe sumar, entre otras, la que se obtenga de la prueba de conocimientos y la entrevista, esta última, a la que ni siquiera se presentó el señor Portilla, sino que fue realizada solo a quien resultó electo. En consecuencia, tampoco encuentra la Sala lugar a declarar la nulidad de la elección del personero de Cereté, período 2020-2024, por este aspecto y, en ese orden, considera que la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad del acto de elección, pues ninguno de los argumentos expuestos en la apelación, tienen la virtualidad de revocar el fallo de primera instancia, en razón de ello, se confirmará. En conclusión, al no existir argumento alguno que amerite revocar la decisión adoptada por el a quo en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, esta Sala Electoral, encuentra necesario su confirmación acorde con las motivaciones previamente señaladas.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la falsa motivación y su alcance como causal de nulidad, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, 1° de julio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 13001-23-33-000-2019-00264-03; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de marzo de 2019, M.P.
Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2018-00049-00. De las
circunstancias para que prospere la causal de nulidad de la falsa motivación, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo de 8 de marzo de 2018, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 25000-23-24-000 2005-0153201. En cuanto a que el haber actuado sin atribuciones como se le endilga a la mesa directiva al momento de celebrar el contrato, constituye un vicio de falta de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicación: 23001-23-33-000-2020-00040-01
Demandante: Jesús María Herazo Escudero
Demandado: Rodrigo Antonio Ballesteros Argel - Personero de Cereté, Córdoba competencia, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 28 de febrero de 2020, M.P. Oswaldo Giraldo López, radicación 11001-03-24-000-201100050-00. Sobre la expedición irregular, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2016, M. P. Mauricio Torres Cuervo, radicación 11001-03-28-000-2010-00007-00. Sobre la denominación en debida forma de los vicios alegados, sin que ello signifique el estudio de nuevos vicios de ilegalidad en detrimento del derecho al debido proceso de los sujetos procesales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 30 de agosto de 2017, M.P: Rocío Araújo Oñate, radicación 13001-23-33-000-2016-00051-01
(Acumulado).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 313 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 277 NUMERAL 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 272 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 170 / LEY 1031 DE 2006 / LEY 1551 DE 2012 / DECRETO 2485 DE 2014 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2485 DE 2014 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2485 DE 2014 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1083 DE 2015 - ARTÍCULO 2.1.1.1 / DECRETO 1083 DE 2015ARTÍCULO 2.2.27.1 A 2.2.27.6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 23001-23-33-000-2020-00040-01
Actor: JESÚS MARÍA HERAZO ESCUDERO
Demandado: RODRIGO ANTONIO BALLESTEROS ARGEL - PERSONERO
MUNICIPAL DE CERETÉ – CÓRDOBA, PERÍODO 2020-2024
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Falsa motivación del acto de elección y de los actos previos
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Procede la Sala a decidir mediante sentencia de segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo proferido el 8 de abril de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Córdoba, negó las pretensiones de la demanda de nulidad presentada contra el acto de elección del señor Rodrigo Antonio Ballesteros Argel, como personero del municipio de Cereté, período 2020-2024.
I. ANTECEDENTES
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Radicación: 23001-23-33-000-2020-00040-01
Demandante: Jesús María Herazo Escudero
Demandado: Rodrigo Antonio Ballesteros Argel - Personero de Cereté, Córdoba 1.1. La demanda
2. El señor Jesús María Herazo Escudero, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, demandó la nulidad del acto del 10 de enero de 2020, por medio del cual se declaró la elección del señor Rodrigo Antonio Ballesteros Argel como personero municipal de Cereté, período
2020-2024, con las siguientes: 1.1.1 Pretensiones “Primero: Que es NULO ABSOLUTAMENTE el acto de elección del personero municipal de Cereté, de fecha enero 10 de 2020 realizado por el H. Concejo Municipal de dicho municipio y por medio del cual esa corporación previo proceso concursal de mérito, declaró la elección de RODRIGO ANTONIO BALLESTEROS
ARGEL (…), como personero del municipio de Cereté, período 2020-2023 (sic), tal como consta en el acta de dicha fecha (…).
Segundo: Que, como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, el cargo de personero municipal de Cereté para el período legal 2020-3023 (sic), deberá ser ocupado por la persona que ocupa el primer lugar en la lista que surja del concurso de méritos que deberá convocarse para tal fin por parte del H. Concejo Municipal, previo el lleno de las exigencias de idoneidad de quien le corresponda realizar dicho proceso”.
1.1.2. Hechos
3. Mediante Resolución No. 105 de 25 de noviembre de 2019, el Concejo Municipal de Cereté, convocó y reglamentó la realización del concurso público y abierto de méritos para la selección de su personero, período 2020-2024, para lo cual se había designado previamente, mediante Acta 067 de 8 de noviembre de 2019, a su Junta (sic) Directiva para el adelantamiento de las diferentes etapas de dicho proceso.
4. Para adelantar el concurso, en aras de elegir al personero municipal de Cereté, se presentaron ofertas por parte de las Universidades de Cartagena, Antonio Nariño de Cartagena y la Corporación Universitaria IDEAS, estas dos últimas ad honorem1.
5. A pesar de que el Acta 067 del 8 de noviembre de 2019, estableció que la entidad que realizaría las pruebas se seleccionaría por la corporación en pleno y no solo por la junta directiva (sic); esta última, a través de la Resolución 104 del 18
de noviembre de 2019, integrada por los concejales: Iván Nader Diaz (presidente), Ricardo Barguil Bando (primer vicepresidente) y Hernán Vellojín Cordero (secretario), escogieron a la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS, como la entidad encargada de llevar a cabo todas las etapas del concurso de méritos referido.
6. El 19 de noviembre de 2019, el Concejo Municipal firmó el convenio con IDEAS y la supervisión le correspondió al concejal Iván Nader.
1 Sin percibir alguna retribución económica. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicación: 23001-23-33-000-2020-00040-01
Demandante: Jesús María Herazo Escudero
Demandado: Rodrigo Antonio Ballesteros Argel
- Personero de Cereté, Córdoba
7. El concurso tuvo inicio el 26 de noviembre de 2019, con la admisión de 26 participantes y el rechazo de 4. En él se determinó que los únicos que pasaron la prueba de conocimiento fueron los señores Rodrigo Antonio Ballesteros Argel y
Misael Antonio Herrera Portillo.
8. Mediante acta de sesión especial No. 009 del 10 de enero de 2020, el Concejo Municipal de Cereté, con 13 de 15 votos nominales, eligió al demandado como personero municipal de Cereté, período 2020-2024, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiera tomado posesión del cargo.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
9. Como normas violadas, el demandante se refirió a los artículos 2, 13, 25, 29, 54, 83 y 209 de la Constitución Política y 44, 137 y 275.5 de la Ley 1437 de 2011.
10. En sustento de ello, consideró que no se trató con igual rasero a las universidades que ofrecieron sus servicios al concejo de Cereté, pues la escogencia de IDEAS se debió a malas intervenciones de la Mesa Directiva, lo que se puede evidenciar al descalificar a una universidad altamente calificada por el Ministerio de Educación Nacional y escoger como idónea a IDEAS.
11. Adujo que sin existir en los archivos del Concejo Municipal alguna invitación a dicha corporación universitaria, el 13 de noviembre de 2019 aparece presentando una oferta técnica, financiera y económica, en la que indica que su altruismo es tan grande, que lo hace de manera gratuita.
12. El demandante indicó que el acto de elección está viciado de nulidad bajo la causal contenida en el numeral 5° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que el elegido no reunía las condiciones, calidades y requisitos para ocupar el cargo de personero municipal, en tanto el concurso se realizó por la corporación universitaria IDEAS, que debió ser escogida por la duma en pleno y no por la junta directiva (sic), que realizó un proceso de selección amañado y sin motivación, que además, oculta los procedimientos de selección y evaluación.
13. Sostuvo que, con esa designación se le dejó a la Corporación Universitaria
IDEAS la realización de todas las etapas del concurso y al Concejo Municipal solo la sesión de declaratoria de elección del primero de la lista de elegibles.
14. Manifestó que solo basta con revisar internet para corroborar el cúmulo de demandas contra esa corporación universitaria por “sus permanentes procesos torcidos en escogencia de personeros y contralores”.
15. Consideró que la Resolución 104 se expidió: i) con falsa motivación, porque la junta directiva (sic)2 decidió escoger a IDEAS, “mintiendo deliberadamente, profiriendo de esa manera, un acto abiertamente contrario a la ley que se configura en el campo penal como prevaricato por acción”; con el señalamiento de que esa corporación ha realizado proceso para concurso de méritos en varias latitudes de
2 Haciendo referencia a la mesa directiva. En este punto, el demandante precisó que ello se dio, con “abstención” de la concejal Milena Nova. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandante: Jesús María Herazo Escudero
Demandado: Rodrigo Antonio Ballesteros Argel - Personero de Cereté, Córdoba la geografía colombiana y en el departamento de Córdoba3 y que por ello, tenía la idoneidad suficiente para adelantar el concurso, no obstante, esa experiencia no está acreditada en la propuesta, ni en ningún otro documento que repose en los archivos del Concejo Municipal; ni siquiera en la página web de esa universidad,
por lo que la motivación para escogerla es falsa. Además, acusa la mencionada resolución, de haber sido proferida ii) con desviación de poder, toda vez que la selección de esa corporación universitaria se hizo con el único propósito de favorecer al demandado.
16. Afirmó que los concejales de la mesa directiva, al momento de evaluar las propuestas, calificaron de mejor manera a IDEAS y a la Universidad Antonio Nariño (cada una con 80 puntos), pese a la falta de experiencia en temas de selección de personal, mientras que a la Universidad de Cartagena, que era la única con alta acreditación por parte del Ministerio de Educación Nacional, la ponderaron por debajo con 30 puntos. Así mismo, a pesar de que las dos primeras eran gratuitas, en el factor precio le asignaron 0 puntos a la Antonio Nariño y 100 a
IDEAS.
17. Indicó que como parte de la motivación se expresó que IDEAS haría el proceso de selección en Cereté, mientras que la Antonio Nariño señalaba hacerlas en la ciudad de Cartagena.
18. No obstante, en el punto 2.2. de la propuesta, se señaló que la documentación debía ser remitida a las oficinas de Bogotá de la corporación universitaria y que allí mismo se aplicarían las pruebas de selección.
19. Mencionó que de los dos participantes que pasaron las pruebas de conocimiento, se determinó que el demandado, a pesar que su único cargo ha sido el de personero, como se desprende de su historia laboral, se le calificó respecto de los antecedentes de forma superior al señor Herrera Portillo, quien había sido personero de Cereté y conocido abogado con amplia y notoria
experiencia profesional y laboral.
20. Concluyó que el procedimiento de selección fue secreto, ya que la universidad IDEAS no publicó en las etapas correspondientes los resultados de cada fase, simplemente se conoció el 31 de diciembre de 2019, que el demandado obtuvo un puntaje de 68,5% y 59% para su contrincante. 1.2 Actuaciones Procesales 1.2.1 Inadmisión de la demanda
21. Mediante auto del 27 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Córdoba inadmitió la demanda por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 166.1 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que, aunque se aportó copia del acto acusado, no se acompañó con la constancia de publicación.
3 Puntualmente, en los municipios de Cereté, Tuchín, San Andrés de Sotavento, San Antero, San José de Uré, La Apartada, Tierralta, Puerto Escondido, Moñitos, Canalete, Puerto Libertador, Pueblo Nuevo, Sahagún, San Carlos y Cotorra. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Demandante: Jesús María Herazo Escudero
Demandado: Rodrigo Antonio Ballesteros Argel - Personero de Cereté, Córdoba 1.2.2 Admisión de la demanda
22. En providencia del 3 de agosto de 2020, se admitió la demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Rodrigo Antonio Ballesteros Argel,
por cumplir con los requisitos de forma y oportunidad y se ordenaron las respectivas notificaciones. 1.2.3 Contestación de la demanda 1.2.3.1 Concejo Municipal: Por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
23. Señaló que actuó dentro del marco legal, durante todo el proceso que se llevó a cabo para la elección del personero de Cereté. En las sesiones ordinarias y especiales se le dieron facultades a la mesa directiva para el referido trámite y se expidieron los actos motivados, con fundamentos fácticos y jurídicos pertinentes para la escogencia de la entidad que debía realizar el concurso de méritos, con la suscripción del respectivo acuerdo de voluntades de fecha 19 de noviembre d
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