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CE-SECCION QUINTA-25000-23-24-000-2002-00140-01(3333)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-25000-23-24-000-2002-00140-01(3333)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION ELECTORAL - Eventos de procedencia. Sentencia inhibitoria frente a asuntos que no comprende / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Proceso electoral. Sentencia inhibitoria frente a pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Sentencia inhibitoria cuando se formulan pretensiones resarcitorias en proceso electoral La excepción de indebida acumulación de pretensiones fue desechada por el aquo con el argumento de que, si bien la acción interpuesta es la de nulidad, el interés de la actora es lograr el restablecimiento de los derechos que, en su opinión, le vulneró el acto acusado y aunque excepcionalmente se pueden acumular esas pretensiones ello no genera nulidad del proceso porque es ésta la jurisdicción con competencia para conocer de todas las pretensiones, se ha garantizado la oportunidad de comparecencia de todos los interesados y satisfecho íntegramente los derechos de audiencia y defensa de la parte demandada. Al respecto se precisa que según el numeral 3 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación de pretensiones no procede cuando todas no puedan tramitarse por el mismo procedimiento y en el asunto sub-exámine la pretensión de restablecimiento sólo podía tramitarse mediante proceso ordinario, distinto del especial que corresponde a la acción pública electoral. Los criterios jurisprudenciales anteriores tienen sustento en los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y el derecho de acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, respectivamente y la consecuencia que

apareja adoptarlos es el reconocimiento de la indebida acumulación de pretensiones, la cual sin embargo no constituye un impedimento procesal para decidir de fondo sobre la pretensión de nulidad del acto acusado, dado que la acción ejercida por la actora fue la de nulidad electoral y el procedimiento que se siguió fue el especial regulado por los artículos 223 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, pero si una razón para inhibirse de decidir las pretensiones relativas al restablecimiento del derecho. Por lo anterior se abstendrá la Sala de examinar los hechos y razones expuestos por las partes para defender o atacar las pretensiones diferentes de la nulidad del acto electoral acusado.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 1558 de 2 de junio de 1996. Ponente: Mario

Alario Méndez. Actor: Julio Ramón García Moyano. Demandado: Concejo

Municipal de Ibagué.

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Configuración.

Demanda frente a entidad que no produjo el acto acusado / CONTRALORÍA MUNICIPAL - Capacidad para comparecer en juicio. Representación legal / REPRESENTACIÓN LEGAL - Por tener personería jurídica contralorías tienen capacidad y autonomía para comparecen en juicio Los demandados alegaron también la falta de legitimación por pasiva, con los argumentos de que la Alcaldía y la Contraloría no participaron en la decisión de elegir contralor y que la Contraloría es persona distinta del municipio, al igual que el Concejo municipal, quien haría parte de una supuesta rama legislativa municipal. La Sala considera que la Contraloría, quien goza de personería jurídica

distinta del municipio sujeto a su control fiscal, no estaba legitimada procesalmente para ser demandada, por cuanto no participó en la expedición del acto acusado ni está llamada a responder por condenas que eventualmente se impongan a otras personas jurídicas con ocasión de los daños que produzcan sus actos anulados por ilegalidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 3405 de 11 de septiembre de 1995. Ponente:

Nubia González Cerón. Actor: Fabio Puyo Vasco.

NULIDAD ELECCIÓN DE CONTRALOR MUNICIPAL - Procedencia. Ejercicio de autoridad administrativa por cónyuge del elegido / INHABILIDAD DE CONTRALOR MUNICIPAL - Ejercicio de autoridad administrativa por su cónyuge dentro de periodo inhabilitante. Marco legal / JEFE DE CONTROL INTERNO - Ejercicio de autoridad administrativa Sea lo primero precisar que en materia de inhabilidades para ser elegido Contralor Municipal rige el artículo 272 de la Constitución Nacional y la ley 617 de 2000, vigente para la fecha de expedición del acto administrativo acusado, la cual subrogó en su artículo 37 al artículo 95 de la ley 136 de 1994 y derogó expresamente en su artículo 96 el artículo 4 de la ley 136 de 1994. Otra de las causales de inhabilidad que el demandante invoca es establecida por los numerales 2 y 4 del artículo 37 de la ley 617 de 2000, subrogatorio del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, que alude al vinculo de matrimonio o unión permanente del elegido con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la

elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio. Vistos los criterios jurisprudenciales citados y las características del cargo desempeñado por la cónyuge del demandado en la Contraloría Municipal de Tunja dentro del año anterior a su elección, se impone concluir que aquella ejerció autoridad administrativa: 1) Porque el cargo de Jefe de la Oficina Asesora de la Contraloría Municipal de Tunja, dentro de la estructura administrativa que fijó el Acuerdo 032 de 1998 expedido por el Concejo Municipal, es el de máxima jerarquía dentro de la unidad de Control Interno y su Jefe inmediato es el Contralor Municipal; 2) Porque funcionalmente tiene un alto grado de autonomía dado que a ella corresponde, conforme al literal a) del artículo 12 de la ley 87 de 1993, entre otras, las funciones de planear, dirigir y organizar la verificación y evaluación del sistema de control Interno, y 3) Porque por mandato expreso del artículo 190 de la ley 136 de 1994 las facultades de dirección administrativa, concepto asimilado por la jurisprudencia de la Sección al de autoridad administrativa la ejercen los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno, máxime, agrega la Sala, si se trata del Jefe de dicha Unidad. En consecuencia, dado que la señora Maria Teresa Castillo de Rodríguez ejerció autoridad administrativa en el Municipio de Tunja, dentro de los doce meses anteriores a la elección de su cónyuge como Contralor de esa localidad, cabe concluir que se configuró la causal de inhabilidad prevista por el numeral 4º del artículo 37 de la ley 617 de 2000, subrogatorio del artículo 95 de la ley 136 de

1994; en consecuencia habrá de confirmarse el fallo apelado. La prosperidad del cargo anterior releva a la Sala de examinar y decidir el restante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00140-01(3333)

Actor: DIANA MARCELA GARCÍA PACHECO Demandado: CONTRALOR MUNICIPAL DE TUNJA Y OTROS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 4 de marzo de 2004 dictada por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección del Contralor de Tunja efectuada el 16 de enero de 2001.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

Los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, corregida, aclarada y adicionada por la actora en la oportunidad legal, se resumen en los siguientes términos: Dijo la demandante que en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 272 de la Carta Política, entre Octubre y noviembre de 2000 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja y el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá adelantaron el proceso de selección para integrar la terna de candidatos al cargo de Contralor Municipal de Tunja; que la primera corporación judicial escogió a la doctora Marta Lucia Rodríguez de Falla y al Señor Pedro Orlando Rodríguez

Pérez, en tanto que la segunda escogió a la abogada Diana Marcela García Pacheco; que para la fecha en que escogieron los candidatos Pedro Orlando Rodríguez Pérez se desempeñaba como Director Administrativo y Financiero del Establecimiento Público del orden nacional denominado Colegio de Boyacá, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, del cual fue encargado como rector en diciembre de 1999 hasta el 17 de enero de 2000, también entre el 21 de diciembre de 2000 hasta el 15 de enero de 2001, por lo que tuvo la condición de servidor público en la categoría de empleado público que ejercía autoridad administrativa en el municipio de Tunja; que el demandado está casado o conviviendo con la señora Maria Teresa Castillo de Rodríguez, quien ejerció función administrativa dentro de los tres meses anteriores a la fecha de la elección referida, pues se desempeñó como Jefe de Oficina de Control Interno de la Contraloría Municipal de Tunja, cargo al que renunció días antes de la posesión de su esposo o compañero permanente como Contralor Municipal; que los concejales que votaron por Pedro Orlando Rodríguez Pérez conocían de su inhabilidad, puesto que el día 10 de enero de 2001 el ciudadano Rubén Darío Alvarado Martínez radicó un escrito en la secretaría del Concejo en el que puso de manifiesto tal circunstancia y durante la sesión del Concejo en que se realizó la elección se efectuaron dos recesos para dilucidar la presunta inhabilidad de Orlando Rodríguez Pérez; agrega que la comisión escrutadora designada constató que diez votos favorecían a Pedro Orlando Rodríguez, dos votos se

depositaron en blanco y cinco a favor de Diana Marcela García Pacheco y que los cinco concejales que no votaron por el elegido salvaron su responsabilidad. Alegó la demandante que fueron violados los artículos 272 de la Constitución Política, el literal C del artículo 163 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 9º de la ley 177 de 1994, disposición que remite en forma expresa al artículo 95 de la ley 136 de 1994, que igualmente resultó violado en sus numerales 3,4,6 y 8; modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000; el numeral 22 del artículo 41 y el numeral 10 del artículo 25 de la ley 200 de 1995. La nulidad del acto de elección lo fundamenta en la violación directa de la ley, a partir del supuesto de que el Concejo Municipal eligió como Contralor de Tunja a quien se hallaba inhabilitado y señaló como causales específicas de inhabilidad las siguientes: a). Haber ejercido como autoridad administrativa e intervenido como ordenador del gasto en el municipio dentro de los doce meses anteriores a la elección (Numeral 2º artículo 37 de la ley 617 de 2000). Al referirse a esta causal, el demandante precisa que Pedro Orlando Rodríguez Pérez desde 1997 hasta diciembre de 2000 se desempeñó como subdirector administrativo y financiero del establecimiento público adscrito al Ministerio de Educación Nacional denominado Colegio de Boyacá y fue encargado de la rectoría de esa institución mientras duraban las vacaciones del titular en diciembre de 1999 hasta el 17 de enero de 2000, también entre el 21 de diciembre de 2000

hasta el 15 de enero de 2001; de modo que la situación de encargo se mantuvo aún en la fecha de la elección el 10 de enero de 2001. Agrega que el rector del Colegio de Boyacá hace las veces de director, gerente o presidente y es el encargado de la dirección y administración de ese establecimiento público; és su representante legal y por consiguiente ejerce autoridad administrativa en el respectivo municipio porque tenía competencia para intercambiar personal docente en el municipio de Tunja, ejercía como ordenador del gasto y estaba obligado a ejecutar los convenios o contratos suscritos con el municipio de Tunja en el que el Colegio tiene su sede. b). Haber sido empleado o trabajador oficial dentro de los tres meses anteriores a la elección (Numeral 4, artículo 95 de la ley 136 de 1994 en concordancia con el numeral 2 del artículo 37 de la ley 617 de 2000). Para sustentar esta causal de inhabilidad la actora se apoya en los hechos y razones expuestos para sustentar la causal anterior, los cuales reitera. c). Haber ejercido, la esposa del demandado, como funcionaria del municipio de Tunja dentro de los doce meses anteriores a la elección. Numeral 4, artículo 37 de la ley 617 de 2000. Sobre esta causal afirma la demandante que el señor Rodríguez Pérez contrajo matrimonio en el año 1976 con la señora Maria Teresa Castillo de Rodríguez, quien se desempeñaba en la fecha de la elección de su cónyuge como Contralor Municipal en el cargo de Jefe de Control Interno de la Contraloría Municipal de

Tunja, cumpliendo las funciones señaladas en la ley 87 de 1993, ley 489 de 1998 y acuerdo 032 de diciembre 29 de 1998, es decir, funciones administrativas conforme al artículo 190 de la ley 136 de 1994. Cita luego los artículos 1, 5, 9, 10, 11, 27, 28 y 29 de la ley 87 de 1993 para referir y determinar las características del control interno administrativo; agrega que la señora Castillo de Rodríguez Jefe de la Oficina Asesora de la Contraloría Municipal de Tunja tenia asignadas funciones de control interno, entre otras, asesorar en la formulación, coordinación y ejecución de los métodos y procedimientos de evaluación del sistema de control interno del municipio y de sus entidades adscritas y vinculas, conforme al artículo 3º del acuerdo 032 de 1998 que estableció el manual de funciones y requisitos de los empleos de la Contraloría Municipal de Tunja.

La demandante pretende: 1) Que se declare nulo parcialmente el acta de escrutinio y nulo totalmente el acto administrativo que declara electo como Contralor Municipal de Tunja para el periodo de tres años iniciado el 16 de enero de 2001, al señor Pedro Orlando Rodríguez Pérez, proferido por el Concejo Municipal de Tunja en la sesión realizada el 10 de enero de 2001 y contenido en acta 009 de la referida sesión, por encontrarse inhabilitado para el desempeño del cargo; 2) Que se ordene la exclusión del cómputo general de votos los contenidos en el mismo y depositados por la coalición de Concejales liberales a

favor del elegido; 3) Que se declare nula la posesión del cargo de Pedro Orlando Rodríguez Pérez, realizada ante el mismo Concejo Municipal de Tunja en sesión del martes 16 de enero de 2001 y contenida en acta 012 de la misma fecha; 4). Que se declare legalmente electa para desempeñar el Cargo de Contralor Municipal de Tunja para el periodo de tres años contado a partir del 16 de enero de 2001 hasta el 15 de enero de 2004 a Diana Marcela García Pacheco, quien obtuvo cinco (5) votos y reúne las condiciones constitucionales y legales para el desempeño del cargo; 5). Que se condene solidariamente al Municipio de TunjaConcejo Municipal de Tunja - Contraloría Municipal de Tunja a pagar a favor de Diana Marcela García Pacheco el monto actualizado con base en el índice de precios al consumidor de los salarios, primas, bonificaciones, cesantías, intereses de cesantías, gastos de representación y todas aquellas prestaciones sociales dejadas de percibir como Contralor Municipal de Tunja, durante el periodo comprendido entre el 16 de enero de 2001 y el 15 de enero de 2004, sin solución de continuidad para efectos salariales y prestacionales; 6). Que se ordene la posesión en el cargo de Contralor de Tunja de la demandante, en el evento de que la sentencia favorable que ponga fin al proceso, debidamente ejecutoriada, se profiera dentro del periodo para el cual debió ser elegida; 7). Que la sentencia favorable a las pretensiones de la demanda se cumpla solidariamente por parte del municipio de Tunja - Concejo Municipal de Tunja - Contraloría Municipal de

Tunja en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.; 8). Que se ordene a las entidades demandadas y condenadas, en cumplimiento del artículo 90 de la Constitución Política, iniciar y llevar hasta su culminación acción de repetición contra los concejales que no salvaron expresamente su voto en la sesión de 10 de enero de 2001. 1.2. Contestación de la demanda. La Alcaldía de Tunja contestó la demanda, mediante apoderado judicial, quien se opuso a las pretensiones de la misma; se refirió a los hechos manifestando que no le constaban o que eran irrelevantes para el proceso y manifestó que contiene indebida acumulación de pretensiones, puesto que la primera, la segunda y la tercera excluyen la cuarta. Señaló que no es posible por la misma vía procesal pedir la nulidad de la elección y la exclusión de votos y además, que se declare electa a la demandante; negó la existencia de inhabilidad del candidato elegido por considerar que el ejercicio de la función docente, conforme al numeral octavo del artículo 277 de la Carta Política, no es obstáculo para acceder al cargo de Contralor, máxime cuando ésta se ejerce en una entidad nacional y no municipal; dijo que no se entiende en que consiste la inhabilidad relacionada con la cónyuge, dado que el artículo 272 de la C. P., no contempla las inhabilidades planteadas por la actora y la norma que regula las inhabilidades de los contralores es el artículo 9 de la ley 177 de 1994, que hace inaplicable lo preceptuado por el artículo 163 de

la ley 136 de 1994. Finalmente propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva dado que la Contraloría Municipal, órgano de control, no hace parte de la Administración Municipal; carencia de causa constitucional y legal para incoar acción electoral, falta del presupuesto procesal de demanda en forma, y falta de legitimación por pasiva del Municipio de Tunja para ser demandado. La Contraloría contestó la demanda, mediante apoderado, quien negó la existencia de las inhabilidades señaladas en la demanda, por considerar que el Contralor elegido no ejerció efectivamente autoridad administrativa en el ejercicio de los cargos desempeñados en el Colegio de Boyacá, como tampoco la ejerció su cónyuge en el cargo desempeñado en la Contraloría Municipal de Tunja, puesto que si bien laboró en una dependencia que ejercía el control interno, sus funciones estaban orientadas a la organización de esa dependencia. Propuso finalmente las siguientes excepciones: a) Falta de legitimidad en la causa por pasiva, en consideración a que la Contraloría Municipal no expidió el acto acusado ni tuvo ingerencia alguna en él; b) Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, y c) Haber dado al proceso un trámite diferente al indicado por la demandante, quien planteó un contencioso electoral con restablecimiento del derecho y el Tribunal, en vez de tramitar la demanda como un proceso ordinario, le dio el trámite especial consagrado en los artículos 227 y ss., del C.C.A. El Concejo de Tunja contestó la demanda, mediante apoderado, quien se opuso a

todas las pretensiones de la demanda; afirma que quien resultó elegido reunía las mejores condiciones para ser Contralor del Municipio de Tunja y que los recesos y consultas efectuados durante la sesión de elección no constituyen maniobras fraudulentas; considera inaplicable el artículo 163 de la ley 163 en que se apoya la demanda por considerarla contraria al artículo 272 de la Carta Política; estima que si en gracia de discusión fuera aplicable el artículo de la ley 163 referido, el contralor elegido no habría incurrido en causal de inhabilidad alguna porque no ejercía autoridad civil, política o administrativa en el municipio, dado que el Colegio de Boyacá es un establecimiento público del orden nacional y la causal invocada por la actora tiene su razón de ser en la vinculación con la entidad territorial y no en que haya ejercido sus competencias en ella; afirma desconocer la inhabilidad derivada del ejercicio del cargo por parte de la cónyuge del contralor elegido, en razón de que no era jefe de la dependencia de Control Interno y solo colaboraba en la misma en el nivel profesional; por último, propone las excepciones de indebida acumulación de pretensiones y de inepta demanda. En los alegatos de conclusión, demandante y demandados reiteraron sus posiciones y el agente del Ministerio Público adhirió a los argumentos de éstos últimos. 1.3. La sentencia apelada. Es la de 4 de marzo de 2004 dictada por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y nulo el acto de elección de Pedro Orlando

Rodríguez Pérez como Contralor de Tunja proferido por el Concejo de ese municipio, contenido en el acta de la sesión del 10 de enero de 2001 y denegó las demás súplicas de la demanda. Se refirió el Tribunal, en primer lugar, a las excepciones propuestas, poniendo de relieve el hecho de que las denominadas “carencia de causa constitucional y legal para incoar la acción electoral”, “falta de presupuesto procesal demanda en forma”, propuestas por la alcaldía de Tunja, “indebida acumulación de pretensiones” e “inepta demanda” propuestas por el Concejo de Tunja, así como las de “Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones” y “habérsele dado al proceso un trámite diferente al indicado por el demandante” propuestas por la Contraloría de Tunja, se apoyan en una argumentación similar, conforme a la cual la actora erró en la escogencia de la acción judicial adecuada para hacer efectivo el restablecimiento de sus derechos, porque en ejercicio de la acción electoral interpuesta no tienen cabida pretensiones de indemnización o restablecimientos del derecho y por ello consideran las pretensiones contradictorias, excluyentes o procesalmente improcedentes.

Discurrió así el Tribunal: “… Luego las pretensiones que la actora interpuso configuran una acción que si bien tiene elementos propios de ambas acciones, el interés de la actora es el de lograr el restablecimiento de los derechos que supuestamente agredió el acto acusado, que lo demanda en acción electoral...”.

Y agrega el a-quo “Aunque excepcionalmente se pueden acumular esas pretensiones, como lo indica

la demanda, la Sala no ve ahí un caso de nulidad del proceso así existan trámites diferentes, porque al fin y al cabo ésta es la jurisdicción para conocer de todas las pretensiones, se ha garantizado la oportunidad de comparecencia de todos los interesados, se ha satisfecho íntegramente el derecho de audiencia y defensa de la parte demandada. De este modo, la Sala se halla plenamente competente para conocer de este asunto y no observa causal de nulidad de lo actuado. Por lo mismo todas las excepciones que se propusieron sobre la base de hallar improcedentes las pretensiones por la razón ya examinada no tienen vocación de prosperidad.” Declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con el argumento de que el municipio de Tunja, sujeto demandado, es una persona de derecho público susceptible de ser condenado por causa de los actos que emiten todas las autoridades y órganos cobijados por la personería jurídica de ese ente territorial. Como el acto proviene del Concejo y tiene que ver con la Contraloría Municipal, es viable que esos órganos acudan a defenderlo, de modo que el municipio de Tunja, y las agencias municipales interesadas en las resultas del proceso, bien pueden ser llamadas a intervenir en el proceso. Al referirse a los cargos formulados, la sentencia reconoce la vigencia, en materia de inhabilidades para ser elegido contralor, del artículo 163 de la ley 136 de 1994 en cuanto dispone que el régimen de inhabilidades para ser contralor es el mismo que para ser alcalde en lo que le sea aplicable, norma declarada exequible por la

Corte Constitucional en la Sentencia C-367 de 1996, bajo el entendido de que la Constitución solo había fijado un mínimo de condiciones para ser contralor municipal; también afirma la aplicabilidad de la ley 617 de 2000 que modificó el artículo 95 de la ley 136 de 1994 y dispuso en su artículo 86 que el régimen de inhabilidades que redefinió, regiría en los órdenes departamental y municipal a partir del año 2001; por lo anterior, agrega, le es aplicable a la elección de Contralor de Tunja efectuada el 10 de enero de 2001. Declara el Tribunal la nulidad impetrada al encontrar probada la causal prevista en el numeral cuarto del artículo 37 de la ley 617, por haber ejercido la cónyuge del demandante, María Teresa Castillo de Rodríguez, autoridad administrativa hasta el 8 de enero de 2001 en el cargo de Jefe de Control Interno de la Contraloría Municipal. Ante la prosperidad del cargo la Sala se consideró relevada de estudiar las demás causales de inhabilidad invocadas. Finalmente, el Tribunal se pronunció de fondo sobre la pretensión de restablecimiento del derecho denegándola, porque consideró que el acto acusado no produjo daños directamente a la actora ni violó sus derechos laborales y señala que según el artículo 228 del C.C.A, cuando un candidato tiene impedimentos para acceder al servicio, o es inelegible, la única pretensión posible es la nulidad de la elección y la cancelación de la credencial, si la hubiere, de modo que siendo la inhabilidad para ser contralor la causal incoada por la actora no es atendible

ninguna otra pretensión. Agrega que la demandante no tiene derecho a ser elegida, puesto que no obtuvo los votos necesarios para ello y el Tribunal, a quien solo corresponde examinar la validez del acto administrativo de elección, no puede ejercer la competencia de conferir investiduras o nombramientos que solo corresponde al Concejo. Concluye afirmando que la actora carece de legitimidad para pedir el restablecimiento de un derecho que nunca tuvo y deniega las demás pretensiones de la demanda. 1.4. La apelación El municipio de Tunja y el Concejo Municipal del mismo, mediante apoderado, interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, aduciendo como motivos de su inconformidad los siguientes: no corresponde a la verdad procesal el argumento de que las excepciones propuestas - falta del presupuesto procesal de demanda en forma, indebida acumulación de pretensiones y habérsele dado un trámite diferente al indicado por la demandante -, contienen una argumentación jurídica similar, y por tal razón la Sala de Decisión ha debido analizar separadamente todos los hechos y medios de prueba relacionados con cada medio exceptivo; censuran finalmente que se haya tratado a las excepciones como si fueran yerros que generan nulidades y reitera sus argumentos orientados a demostrar que la pretensión de restablecimiento no es susceptible de acumularse con la de nulidad de la elección, cuando la acción que se ejerce es la electoral; con mayor razón cuando lo que se pretende no es el restablecimiento de un derecho previamente adquirido sino su declaración dentro del juicio; dicen que para que no se incurra en indebida acumulación de

pretensiones no basta, como lo afirma el Tribunal, con que sea el juez competente para decidir sobre todas las pretensiones y que se haya respetado el derecho de audiencia y de defensa de todos los interesados; es necesario que se imparta el trámite que establece la ley, lo que no hizo el tribunal, quien reconoció que las pretensiones de restablecimiento no podían acumularse y dársele el trámite especial del proceso electoral, sino el ordinario que corresponde a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Insisten en que el Concejo y la Contraloría no están legitimados por pasiva por estar cobijados por la personería jurídica del municipio; que no se probó el vínculo matrimonial entre el contralor elegido y la señora María Teresa Castillo, pues el folio de matrícula inmobiliaria prueba la situación jurídica del bien y no el estado civil de las personas que solo puede acreditarse en los términos establecidos por el decreto 1260 de 1970, y que no es válida la prueba consistente en el registro civil del matrimonio del contralor elegido por haber sido aportada con los alegatos de conclusión, fuera de la oportunidad legal y por tanto, no fue controvertida, lo cual vulnera las garantías establecidas por el artículo 29 constitucional y el artículo 6º de la ley 794 de 2003 que dispone que el juez no puede desconocer ni derogar los preceptos que rigen el procedimiento; la prueba últimamente referida había sido declarada como desistida mediante auto que obra a folio 216, cuaderno

2. Agregan que el hecho de no haber sido negado por el demandante el carácter

de cónyuge de la señora Maria Teresa Castillo no es suficiente porque tal hecho, conforme a la ley, sólo puede acreditarse mediante prueba solemne, que la constituye el registro civil. El apoderado del Concejo reitera argumentos expuestos en la demanda orientados a demostrar que las inhabilidades de que trata la demanda no le son aplicables al contralor elegido y si lo fueran no estaría incurso en ellas por cuanto los cargos que desempeñó en el Colegio de Boyacá, establecimiento público del orden nacional, no implicaban el ejercicio de autoridad administrativa, como tampoco el que ocupaba en la Contraloría de Tunja la señora María Teresa Castillo. El apoderado de la Contraloría de Tunja interpuso también recurso de apelación, limitado a lo decidido en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del fallo, en cuanto declaró no probadas las excepciones propuestas, así como la nulidad del acto acusado; los motivos de su inconformidad están referidos a que la prueba del matrimonio del contralor elegido, que solo podía efectuarse con el registro civil de matrimonio conforme al decreto 1260 de 1970, no se aportó en la oportunidad legal, como lo dispone el artículo 183 del C. P. C. De otra parte, tampoco se probó que la señora María Teresa Castillo hubiese ejercido actos propios de dirección administrativa, toda vez que su cargo, que no era el de Jefe de Control interno, no corresponde al nivel directivo o ejecutivo, sino al profesional, por lo que no estaban a su cargo las actividades señaladas por el artículo 190 de la ley 136 de 1994; considera contradictoria la posición del Tribunal al tomar la

demanda como el ejercicio de una acción electoral, darle el trámite especial previsto

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