CE-SECCION QUINTA-25000-23-24-000-2003-01040-01(3482)-2005
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-25000-23-24-000-2003-01040-01(3482)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. No se configuró reelección por anulación del primer acto declaratorio de la elección / REELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. Requisitos para que se configure / ACTO DECLARATORIO DE ELECCION - Consecuencias de la nulidad. Requisitos para que se configure reelección La nulidad del acto que declaró la elección de José Moises Sarmiento Jiménez como alcalde municipal de Guatavita, para el período 2004-2007, se pretende porque en opinión del accionante se ha producido respecto de la misma persona la reelección inmediata, desconociéndose con ello lo prescrito en el artículo 314 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2002 artículo
3. Sostiene la parte demandante que el desconocimiento del anterior precepto constitucional se produjo cuando el señor José Moises Sarmiento Jiménez resultó electo alcalde municipal de Guatavita, para el período 2004-2007, dado que igualmente resultó electo, para el mismo cargo, por el período constitucional 20012003, configurándose con ello la reelección para el período inmediatamente siguiente. Pues bien, el desconocimiento del precepto constitucional consagrado en el artículo 314 referido, únicamente puede darse si un mismo ciudadano vuelve a ser elegido alcalde municipal o distrital para el período inmediatamente siguiente; así, la prohibición de reelección no tiene carácter absoluto, en cuanto a los alcaldes se refiere, apenas reviste un carácter relativo, en atención a que si
bien se puede aspirar a ser nuevamente electo como alcalde municipal o distritral, esa posibilidad está cerrada para el período inmediatamente siguiente, por disposición del constituyente. Adicional a lo anterior, debe señalarse que para poder hablar de reelección inmediata de alcaldes, se necesita que haya sido válida, puesto que si con la intervención de la jurisdicción contencioso administrativa se ha desvirtuado la presunción de legalidad que acompaña al acto administrativo declaratorio de elección, resulta innegable que la elección así anulada ha desaparecido del mundo jurídico, y en esa medida no puede ser tenida en cuenta para efectos de predicar la existencia de reelección inmediata de alcaldes. Precisamente es esa situación la que se presenta en el sub lite. Si bien el señor Sarmiento Jiménez resultó electo como alcalde municipal de Guatavita para el período 2001-2003, el acto administrativo por medio del cual se produjo esa declaratoria de elección fue anulado por esta jurisdicción. Conduce lo precedente a afirmar que el acto de elección de Sarmiento Jiménez como alcalde municipal de Guatavita para el período 2001-2003, dejó de existir en el mundo jurídico, gracias a la nulidad que sobre el mismo recayó. Así las cosas, tal como lo concluyó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no puede tenerse por trasgredida la prohibición constitucional del artículo 314, ya que aquí no se puede hablar de reelección inmediata en la persona del señor Sarmiento Jiménez, quien si bien fue declarado electo alcalde municipal de Guatavita para el período 20012003, ese acto fue anulado por esta jurisdicción, el que por lo mismo no puede ser tenido en cuenta para fundar el cargo estudiado por haber dejado de existir en el mundo jurídico. Por tanto, el cargo estudiado no prospera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-01040-01(3482)
Actor: JOSE ANTONIO LUNA PISCO Y OTRO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GUATAVITA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección PrimeraSubsección “B”, dentro de la ACCION ELECTORAL promovida por JOSE
ANTONIO LUNA PISCO y OVIDIO ARIZA BALLEN.
ANTECEDENTES ◊ Las Pretensiones Con la demanda se solicitaron los siguientes pronunciamientos: “1.- Se declare la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE LA COMISION ESCRUTADORA MUNICIPAL DE GUATAVITA CUNDINAMARCA Y/O DE LA COMISION ESCRUTADORA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARO LA ELECCION DE ALCALDE MUNICIPAL DE
GUATAVITA (CUNDINAMARCA) PARA EL PERIODO 2004 AL 2007 Y SE
ORDENO EXPEDIR CREDENCIAL DE ALCALDE MUNICIPAL DEL MISMO
MUNICIPIO Y PARA EL PERIODO SEÑALADO AL SEÑOR JOSE MOISES SARMIENTO JIMENEZ. 2.- Como consecuencia de la anterior nulidad, se ordene la realización de nuevas elecciones de Alcalde para el municipio de Guatavita, Cundinamarca para el período 2004 - 2007 o para el tiempo que reste del respectivo período” ◊ Soporte Fáctico Bajo este capítulo se hacen las siguientes afirmaciones: 1.- Que el 26 de octubre de 2003 se realizaron elecciones en el municipio de Guatavita para elegir alcalde municipal por el período constitucional 2004-2007. 2.- Que entre los candidatos inscritos se hallaba el señor JOSE MOISES SARMIENTO JIMENEZ, quien resultó electo. 3.- Que el señor JOSE MOISES SARMIENTO JIMENEZ igualmente resultó electo alcalde municipal de Guatavita para el período constitucional 2001-2003, configurándose reelección inmediata y falta de calidades constitucionales para ser elegido como tal. 4.- Que el señor SARMIENTO JIMENEZ no culminó su período y tampoco se convocó a nuevas elecciones en aplicación de lo normado en el Acto Legislativo No. 2 del 6 de agosto de 2002 artículo 3, modificatorio del artículo 314 de la C.N. 5.- Que se aporta copia auténtica del oficio de septiembre 1 de 2003, dirigido a VICTOR JESUS AREVALO, concejal municipal, y suscrito por la tesorera
municipal de Guatavita, donde se consigna: “Que el Señor JOSE MOISES SARMIENTO JIMENEZ, se desempeñó como Alcalde de este municipio hasta el día 30 de agosto de 2002, siendo su última asignación salarial de $1.789.398.oo”. 6.- Que según el acta Nol 5 del 4 de mayo de 2003 del concejo municipal de Guatavita, el señor MOISES SARMIENTO JIMENEZ actuó en calidad de representante legal de la alcaldía municipal de esa población, a efecto de presentar proyectos municipales, lo cual lo inhabilitada para inscribirse como candidato a la alcaldía. 7.- Que existían inhabilidades e incompatibilidades que impedían al señor SARMIENTO JIMENEZ aspirar a la alcaldía municipal de Guatavita. 8.- Que la elección del señor SARMIENTO JIMENEZ como alcalde municipal de Guatavita para el período 2001-2003, fue declarada nula por el Tribunal a-quo, pero no se convocó a nuevas elecciones por faltar menos de 18 meses para culminar el período. 9.- Que dicha persona se postuló como candidato a la alcaldía municipal de Guatavita con el aval del Partido Conservador Colombiano, lo cual debe ser investigado por el Consejo Nacional Electoral. ◊ Normas violadas y concepto de la violación Como normas infringidas se citan: De la constitución política los artículos 4 y 314 modificado por el Acto Legislativo No. 2 del 6 de agosto de 2002 artículo 3. De la Ley 136 de 1994 el artículo 95 numeral modificado por la Ley 617 de 200 artículo
37 y de esta ley el artículo 38 numeral 7 en concordancia con su artículo 39. Y del Código Contencioso Administrativo el artículo 223 numeral 5, modificado por la Ley 62 de 1988 artículo 17. Según lo ha venido afirmando el actor en su demanda, las razones por las que considera violados estos preceptos, estriban en la prohibición de reelección inmediata para el cargo de alcalde municipal de elección popular y haber llevado el accionado la representación del mismo municipio dentro del año inmediatamente anterior a la elección demandada. ◊ Contestación de la demanda Aunque la parte demandada no se refiere a los hechos de la demanda, las razones de la defensa se reducen a los siguientes planteamientos: 1.- Que no puede invocarse como causal de nulidad la violación de los artículos 4 y 314 de la Constitución Política, reformado el último por el acto legislativo No. 02 de 2002, “toda vez, que las causales de anulación son estrictamente exegeticas (sic) contenidas en normas legales diseminadas en la ley 136 de 1994 y en la ley 617 del año 2000, y no constitucionales como de manera errónea se pretende mostrar en la demanda,…”. 2.- Que respecto de la vulneración del artículo 95 numeral 3 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, observa el libelista que se presenta “ausencia material jurídica de impugnación” para el acusado, derivada, según el apoderado del accionado, de no haberse precisado el numeral de la norma supuestamente infringido (Ley 617/2000 art. 37), lo cual no puede ser
complementado por la jurisdicción por tratarse de una justicia rogada; que esa omisión impide el ejercicio de una defensa técnica y desconoce el numeral 4 del artículo 137 del C.C.A. 3.- Que en lo atinente al cargo relacionado con la supuesta violación de la Ley 617 de 2000 artículo 38 numeral 7, en concordancia con el artículo 39 ibidem, señala el libelista que “…mi poderdante no se ha inscrito a otro cargo de elección popular durante el periodo (sic) en que asumió como alcalde del Municipio de Guatavita…”, además de que esa norma consagra incompatibilidades para el ejercicio del cargo de alcalde y no inhabilidades para ser elegido como alcalde. Agrega que en este proceso solamente se pueden discutir las inhabilidades pero no las incompatibilidades, puesto que estas pertenecen a otro escenario procesal. De nuevo señala la falta de técnica de la demanda al señalar que no habían transcurrido los 24 meses de haberse retirado de alcalde, al ser una censura sin referencia legal alguna.
Finalmente se arguye: “De otro lado, no sobra aclarar dos situaciones; la primera, que la elección como alcalde del señor JOSE MOISES SARMIENTO JIMENEZ para el período 2001 al 2003, fue declarada NULA por esa Honorable Jurisdicción mediante sentencia confirmada por el Honorable Consejo de Estado - Sección Quinta, ello significa, que los efectos de los fallos de NULIDAD ELECTORAL tiene (sic) efectos RETROACTIVOS, lo cual se retrotrae al acta de elección de otrora, al punto, al
mundo jurídico el señor Sarmiento no se debe considerar como Alcalde electo del periodo (sic) anterior, por lo cual menos aún se pueda revisar la causal expresada, y la segunda, no se puede considerar la posible asistencia del señor Sarmiento para el día 04 de mayo de 2003 a una sesión de Concejo Municipal como una representación legal de la administración central, pues no existe documento alguno que así lo certifique, además, existe disonancia e incongruencia jurídica en la fundamentación para la nulidad proclamada, pues repito, EXISTE AUSENCIA MATERIAL JURIDICA DE VIOLACION Y SU CONCEPTO, generando de fondo limitación de control legalidad (sic) y defensa técnica” ◊ La vista fiscal en primera instancia En su concepto el señor agente del Ministerio Público encontró que las pretensiones de la demanda no podían prosperar, por no configurarse la causal de incompatibilidad consagrada en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley 617 de 2000 en concordancia con el artículo 39 ibidem, pues si bien el señor JOSE MOISES SARMIENTO JIMENEZ resultó electo alcalde municipal de Guatavita para el período 2001-2003, el acto administrativo que así lo declaró fue anulado por la jurisdicción, lo que hizo que el mismo desapareciera del mundo jurídico, como si no hubiera existido jamás. Además, no existe prueba alguna sobre que JOSE MOISES SARMIENTO JIMENEZ se hubiera postulado a cargo de elección popular durante el tiempo que ejerció como alcalde municipal en el período 2001-2003; tampoco existe prueba al respecto en cuanto al período como alcalde de 2004-2007.
EL FALLO IMPUGNADO Para el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca las pretensiones no prosperaron por las siguientes razones: En cuanto a la prohibición constitucional contenida en el artículo 314 de la C.N., modificado por el Acto Legislativo 02 de 2002 artículo 3, sobre no reelección inmediata de los alcaldes, encontró que el señor SARMIENTO JIMENEZ fue declarado alcalde electo del municipio de Guatavita para el período 2001-2003, pero mediante fallo del 11 de octubre de 2001 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmado por esta corporación con sentencia del 14 de marzo de 2002, se anuló ese acto de elección, circunstancia de la cual dedujo el a-quo que no podía hablarse de reelección porque el anulado se tiene como inexistente. Precisamente argumentó: “En ese orden de ideas, es claro para la Sala que al haber sido anulado el acto de elección en el cual el señor Sarmiento Jiménez fue declarado alcalde del municipio de Guatavita para el período comprendido entre los años 2000 y 2003, se hace imposible una reelección posterior a este período, toda vez que ese acto se tiene como inexistente. En otras palabras, es como si tal elección no se hubiese declarado en favor del demandado. No debe perderse de vista que los efectos de las sentencias que, como en este caso, declaran la nulidad de un acto administrativo tienen efectos ex tunc, esto es, desde su inicio, lo que implica que, luego de esa declaratoria, se tengan como inexistentes” Respecto de la invocada violación a lo establecido en el numeral 3 del artículo 95
de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000 artículo 37, prohibitiva de la representación del municipio dentro del año inmediatamente anterior, observó el a-quo que pese a la manifestación que en tal sentido hizo el señor SARMIENTO JIMENEZ en la sesión del 4 de mayo de 2003, anunciando su calidad de representante legal del municipio de Guatavita, ella por sí sola no prueba la representación, menos si con el Decreto No. 1020 del 31 de julio de 2002 expedido por el Gobernador de Cundinamarca fue separado definitivamente del cargo de alcalde, en cumplimiento de los fallos anulatorios de su elección como alcalde. De lo anterior dedujo el Tribunal: “Lo anterior significa que, para actuar en representación del ente territorial debía contar con la respectiva delegación de funciones o en su defecto, ser mandatario del representante legal del municipio, esto es, de su alcalde. Sin embargo, en el expediente no se encuentra acreditada, ni una delegación de funciones, ni mucho menos un poder, por lo cual, como se manifestó al iniciar el estudio del cargo, de la sola afirmación que se hace en el acta del concejo no puede inferirse que en efecto el demandado actuaba como representante del municipio” De las mismas circunstancias no encuentra el Tribunal probada la intervención del alcalde demandado en gestión de negocios, puesto que a ello no conduce la radicación de proyectos en el concejo municipal. Por último, en cuanto a la presunta violación de lo normado en los artículos 38 numeral 7 y 39 de la Ley 617 de 2000, por haberse inscrito a cargos de elección
popular dentro de los 24 meses siguientes a la dejación del cargo, el Tribunal retoma en parte los argumentos con que despachó el primer cargo, recabando en que no puede hablarse de incompatibilidad porque el acto de elección fue anulado y así “…no es posible que se configure la causal de incompatibilidad invocada, toda vez que la declaratoria de nulidad hecha por la jurisdicción contenciosa implica que el aquí demandado no fue elegido para el período inmediatamente anterior”. EL RECURSO DE APELACION Basado en la conclusión del Tribunal respecto a que la nulidad de la elección de JOSE MOISES SARMIENTO JIMENEZ implicó la inexistencia del ejercicio de la alcaldía de Guatavita por parte del mismo, entre el 1º de enero de 2001 y el 30 de agosto de 2002, afirmó el recurrente que dicha persona actuó, entonces, como usurpador de funciones públicas, como alcalde de hecho, y que bajo tales circunstancias se ha debido acatar el deber de denuncia consagrado en el artículo 27 del C. de P. P., por los eventuales delitos en que hubiera podido incurrir el alcalde demandado, tales como usurpación de funciones públicas, peculado, hurto o abuso de confianza. Por lo demás, recalca los argumentos anteriores y remata afirmando: “En consecuencia de todo lo anterior, consideramos que las causales de nulidad están bien planteadas, y con un aliciente que agrava la situación: FRAUDE A LA LEY, que pretende indicar que la calidad de Alcalde del Señor JOSE MOISES SARMIENTO JIMENEZ durante el año 2001 y la mayoría del año 2002, fue un
Alcalde DE HECHO, que usurpó funciones que constituye un agravante el cual no se puede tolerar, ya que la apropiación de recursos en forma de salarios lo hacen acreedor a una serie de conductas penales” En los anteriores términos se sustentó el recurso de apelación, a través del cual se pide la revocatoria del fallo impugnado y el despacho favorable de las pretensiones de la demanda. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Parte Demandante: En su escrito la parte accionante vuelve sobre los argumentos esgrimidos en la demanda y en el escrito de apelación, razón por la cual no se hace una síntesis de su alegato de conclusión.
Parte Demandada: Guardó silencio al respecto.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA Como primera medida el Procurador Séptimo Delegado ante esta corporación se ocupó de las excepciones propuestas por la parte demandada, referidas la ineptitud formal de la demanda por no precisar el cargo, ya que no se indicó la causal precisa de inhabilidad; respecto de ello afirmó dicho funcionario que sí fue precisa la demanda en señalar la causal de inhabilidad, correspondiente al numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 modificada por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Pasó después a ocuparse del fondo del asunto debatido, fraccionándolo en tres partes, cuantos cargos fueron formulados. En lo referente a la violación del artículo 314 de la C.N., sobre no reelección, señala que ello no alude al cumplimiento o no de las condiciones de elegibilidad del artículo 223 del C.C.A., sino a la causal
general de anulación de los actos administrativos por violación de la ley, y que la decisión por parte de esta corporación se sujetará la existencia o no de prueba de los fallos de primera y segunda instancia dictados para anular el acto de elección del señor SARMIENTO JIMENEZ para el período 2001-2003, pues si bien otros medios de prueba hacen referencia a ello, se requiere de la copia auténtica de los mismos para tener por establecido ese hecho; cuestiona, además, que el Tribunal hubiera dado por probado ese hecho con otros medios de prueba distintos. En fin, que si se recauda oficiosamente dicha prueba documental el cargo no prospera, puesto que la anulación desaparece del mundo jurídico el acto de elección, y que en caso contrario lo único probado será la reelección. En cuanto a la afirmación de que el señor SARMIENTO JIMENEZ violó el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000, por haber intervenido como representante legal de la alcaldía en la sesión del concejo municipal realizada el 4 de mayo de 2003, se acoge a los mismos planteamientos del a-quo, en virtud a que no se probó tal representación, la cual no se establece con la simple afirmación de esa persona. Por último, en cuanto a la presunta violación del numeral 5 del artículo 38 de la Ley 617 de 2000, por no haber transcurrido 24 meses de haberse retirado del cargo de alcalde de Guatavita cuando inscribió de nuevo su candidatura a la misma alcaldía, afirma que esa circunstancia, en tanto incompatibilidad, no puede
afectar la validez de una elección, y para ello se apoya en la sentencia proferida por esta Sección el 15 de septiembre de 1995, dentro del expediente No. 1383. Concluye diciendo el Procurador Séptimo Delegado que dependiendo del recaudo de la prueba aludida, debe optarse por una u otra decisión, según quedó explicado. TRAMITE El recurso de apelación contra el fallo de primera instancia se concedió por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección PrimeraSubsección “B”, con auto del 28 de junio de 2004, que luego de haber sido recibido en esta corporación se admitió con auto del 6 de agosto del mismo año, en el que se ordenó fijar el negocio en lista por el término legal de tres días y dar traslado por tres días más para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión; igualmente se precisó que el señor agente del Ministerio Público podría intervenir dentro de las oportunidades anteriores. El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó traslado especial, con fundamento en lo normado en el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 210 del C.C.A., y 236 ibidem, lo cual fue negado por la Magistrado sustanciadora con auto del 30 de agosto de 2004. Frente a esa determinación el señor delegado del Ministerio Público interpuso recurso ordinario de súplica, que se desató por los demás integrantes de la Sala con auto del 22 de septiembre revocando el auto impugnado y ordenando traslado al Ministerio Público por el término de cinco días. Surtido lo anterior y recibido el concepto de
esta entidad, ingresó el expediente al Despacho para proferir fallo de segunda instancia. CONSIDERACIONES ◊ Competencia La competencia de esta Corporación para conocer de esta acción electoral está fijada por lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 37; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. ◊ Cuestión Previa Con escrito visible de folios 178 a 181 el señor Procurador Séptimo Delegado ante esta corporación planteó la necesidad de ordenar, previo al fallo de segundo grado, la práctica de una prueba de oficio, encaminada a obtener copia auténtica del fallo proferido el 11 de octubre de 2001 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se declaró la nulidad del acto de elección de JOSE MOISES SARMIENTO JIMENEZ como alcalde municipal de Guatavita para el período 2001-2003, y del fallo dictado el 14 de marzo de 2002 por esta Sección confirmando el anterior. Entiende el solicitante que dentro del proceso no existe prueba idónea al respecto y que si bien existe alguna referencia documental a esos pronunciamientos, constituyen meros indicios que no logran probar la nulidad señalada, determinante para el sentido del fallo que hoy se profiere. Pues bien, contrario a lo advertido por el Delegado de la Procuraduría General de la Nación, dentro del informativo sí existe prueba idónea que demuestra la nulidad decretada por esta jurisdicción sobre el acto de elección de JOSE MOISES
SARMIENTO JIMENEZ como alcalde municipal de Guatavita para el período 2001-2003. En efecto, con oficio No. DC-307-OE del 3 de marzo de 2004 los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil por Cundinamarca (fls. 54 y 55), remitieron copia del Decreto Departamental No. 1020 del 31 de julio de 2002 expedido por el Gobernador de Cundinamarca, mediante el cual se dispuso en su parte resolutiva hacer efectiva la sentencia dictada por esta corporación “…que decretó la nulidad del acto administrativo mediante la cual se declaró la elección el señor JOSE MOISES SARMIENTO JIMENEZ, …como Alcalde del Municipio de Guatavita, Departamento de Cundinamarca, para el período 2001-2003” (fls. 61 a 63), disponiendo la cesación definitiva de sus funciones como alcalde, designando alcalde encargado y convocando para nuevas elecciones. Además, en su parte motiva ese acto administrativo hizo las siguientes precisiones: “Que mediante oficio No. 02-2504 de junio 18 de 2002, radicado en el Despacho del Gobernador el 20 de junio del presente año, la doctora Martha Jahel Amézquita Varón, Secretaria de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pone en conocimiento de este Despacho la Sentencia de Primera instancia, de fecha 11 de octubre del 2001, proferida por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declara la
nulidad del acto administrativo que declaró elegido al Alcalde Municipal de Guatavita Cundinamarca señor JOSE MOISES SARMIENTO JIMENEZ, para el período 2001-2003, contenido en el acta parcial de escrutinio de los votos para alcalde, de fecha 31 de octubre del año 2000 y como consecuencia ordena la cancelación de la respectiva credencial de alcalde, y la segunda instancia proferida por el Honorable Consejo de Estado el 14 de marzo del 2002, mediante la cual se confirma la anterior decisión” El documento que se acaba de examinar corresponde a una copia auténtica, y lo es en la medida que cumple las prescripciones del numeral 1 del artículo 254 del C. de P. C., modificado por el D.E. 2282 de 1989 artículo 1 numeral 117, puesto que ella fue expedida con la autorización del director de una oficina administrativa, en el sub lite los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil por Cundinamarca, donde sin duda reposa copia auténtica de los fallos de primera y segunda instancia que dispusieron la nulidad del acto de elección de JOSE MOISES SARMIENTO JIMENEZ como alcalde municipal de Guatavita para el período 2001-2003. Además, sobre el hecho de la nulidad del acto de elección de JOSE MOISES SARMIENTO JIMENEZ como alcalde municipal de Guatavita para el período 2001-2003, no se registra ninguna controversia por las partes vinculadas al conflicto procesal; el señor JOSE MOISES SARMIENTO JIMENEZ, parte
demandada en el proceso, en ningún momento ha negado la existencia de ese hecho, por el contrario, mediante apoderado judicial admitió su veracidad (C. de P.
C. Art. 197 modificado D.E. 2282 de 1989 art. 1 num. 94), cuando al contestar la demanda se afirmó “…que la elección como alcalde del señor JOSE MOISES SARMIENTO JIMENEZ para el período 2001 al 2003, fue declarada NULA por esa Honorable Jurisdicción mediante sentencia confirmada por el Honorable Consejo de Estado - Sección Quinta…” (fl. 36). ◊ Problema Jurídico El debate planteado a través de esta acción se encamina a establecer si el acto administrativo mediante el cual se declaró electo a JOSE MOISES SARMIENTO JIMENEZ, como alcalde municipal de Guatavita para el período 2004-2007, está viciado de nulidad, por presunta violación de la prohibición de reelección consagrada en el artículo 314 de la C.N., modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 2002 artículo 3, al igual que por supuesta trasgresión al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
La problemática será abordada por la Sala despachando uno a uno los cargos formulados contra el acto declaratorio de elección, cuya nulidad se solicita. ◊ Reelección de Alcaldes La nulidad del acto que declaró la elección de JOSE MOISES SARMIENTO JIMENEZ como alcalde municipal de Guatavita, para el período 2004-2007, se pretende porque en opinión del accionante se ha producido respecto de la misma
persona la reelección inmediata, desconociéndose con ello lo prescrito en el artículo 314 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2002 artículo 3, señala: “En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente. Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido. El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes. La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución” (Resalta la Sala) Sostiene la parte demandante que el desconocimiento del anterior precepto constitucional se produjo cuando el señor JOSE MOISES SARMIENTO JIMENEZ resultó electo alcalde municipal de Guatavita, para el período 2004-2007, dado que igualmente resultó electo, para el mismo cargo, por el período constitucional 2001-2003, configurándose con ello la reelección para el período inmediatamente siguiente. La elección de SARMIENTO JIMENEZ como alcalde municipal de
Guatavita para el período 2001-2003, se probó con copia auténtica del Acta Parcial de Escrutinio expedida por la Comisión Escrutadora Municipal el 31 de octubre de 2000 (fl. 19), y su elección para el mismo cargo, pero esta vez para el período 2004-2007, se acreditó con copia auténtica del Acta Parcial de Escrutinio expedida por la Comisión Escrutadora Municipal el 28 de octubre de 2003 (fl. 15). Pues bien, el desconocimiento del precepto constitucional consagrado en el artículo 314 referido, únicamente puede darse si un mismo ciudadano vuelve a ser elegido alcalde municipal o distrital para el período inmediatamente siguiente, es decir, el derecho fundamental a participar en la conformación del poder político aparece limitado por el constituyente en forma temporal, impidiendo que un ciudadano pueda ser elegido alcalde, de nuevo, para el período inmediatamente siguiente; así, la prohibición de reelección no tiene carácter absoluto, en cuanto a los alcaldes se refiere, apenas reviste un carácter relativo, en atención a que si bien se puede aspirar a ser nuevamente electo como alcalde municipal o distritral, esa posibilidad está cerrada para el período inmediatamente siguiente, por disposición del constituyente. Adicional a lo anterior, debe señalarse que para poder hablar de reelección inmediata de alcaldes, se necesita que haya sido válida, puesto que si con la intervención de la jurisdicción contencioso administrativa se ha desvirtuado la presunción de legalidad que acompaña al acto administrativo declaratorio de
elección, resulta innegable que la elección así anulada ha desaparecido del mundo jurídico, y en esa medida no puede ser tenida en cuenta para efectos de predicar la existencia de r
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.