🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION QUINTA-25000-23-24-000-2003-01068-02(3206-3211)-2005

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION QUINTA-25000-23-24-000-2003-01068-02(3206-3211)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

NULIDAD ELECCION DE EDIL - Improcedencia. No se estructuró inhabilidad con fundamento en celebración de convenio / INHABILIDAD DE EDILRequisitos para que se configure inhabilidad. Marco legal / CELEBRACION DE CONTRATO - Requisitos para que se estructure inhabilidad frente a edil del Distrito Capital. Marco legal La demanda contiene un solo cargo mediante el cual se endilga al señor Octavio Niño Quintero, elegido Edil de la Localidad 16 de Puente Aranda para el período comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2.007, una de las inhabilidades previstas en el numeral 4º del artículo 66 del Decreto 1421 de

1993. El hecho aducido como constitutivo de la causal de inhabilidad establecida en la norma citada, se hace consistir en que dentro de los tres (3) meses que precedieron la inscripción de su candidatura como Edil de la Localidad 16 de Puente Aranda, ostentaba la condición de contratista del Distrito Capital, porque había suscrito un contrato de consultoría con la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe. El motivo de inelegibilidad que se analiza en este caso, previsto en el artículo 66.4 del Decreto 1421 de 1993, se estructura siempre que concurran los siguientes presupuestos: Que el elegido hubiera intervenido en la celebración de contratos con el Distrito Capital. Y que la celebración del convenio se hubiere efectuado dentro de los tres (3) meses que antecedieron la inscripción del candidato a Edil. Quiere ello decir que el lapso de inhabilidad parte de la fecha de

celebración del contrato y se extiende hasta la de inscripción de la respectiva candidatura y que para efectos de la inhabilidad que se analiza, no tienen ninguna incidencia aspectos como la condición de contratista a que alude el accionante ni la vigencia del convenio y el lugar donde debía ejecutarse o cumplirse. De la prueba documental referida se desprende que en el sub-lite no se da uno de los elementos esenciales de la causal de inhabilidad alegada, porque si bien es cierto el Contrato de Interventoría 057 fue suscrito por el demandado y la entidad mencionada el 30 de diciembre de 2002, su inscripción como candidato a Edil se realizó el 5 de agosto de 2003, es decir después de transcurridos algo más de siete (7) meses y la causal de inhabilidad se configura cuando entre las fechas de suscripción del convenio y de inscripción de candidatura transcurre un tiempo igual o menor a tres (3 ) meses. Corolario de lo discurrido es que las pretensiones de la demanda presentada por el señor Sigifredo Díaz Fernández no tienen vocación de prosperidad y habrán de ser denegadas. NULIDAD ELECCION DE EDIL - Improcedencia. Norma supuesto de violación no se aplica a ediles del Distrito Capital / INHABILIDAD DE EDIL - Inaplicación de las establecidas en la ley 617 de 2000 a ediles del Distrito Capital En este proceso los demandantes sostienen que varios de los Ediles elegidos para la localidad 16 de Puente Aranda, estaban incursos en situaciones de inhabilidad que los hacía inelegibles para el cargo referido. Dentro de los casos concretos

mencionan el del señor Octavio Niño del Partido “Cambio Radical”, de quien dicen que para el mes de julio de 2.003 tenía vigente un contrato con la localidad de Rafael Uribe Uribe y que por tal razón estaba inhabilitado para postularse como Edil de la Localidad 16 de Puente Aranda. La causal de inhabilidad en la que según los demandantes están incursos los Ediles mencionados, está prevista en el numeral 4º del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993 y como los presupuestos que se requieren para su configuración fueron determinados en esta providencia, sobre esa misma base y de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, la Sala procederá a verificar si tales presupuestos se estructuran en relación con los ediles mencionados. Debe aclararse que es equivocada la invocación de los artículos 30.4, 33.4 y 60 de la Ley 617 de 2000, como fundamento jurídico de la inhabilidad alegada en contra de los ediles Octavio Niño Quintero, Dixon Carrascal Peñaranda y Ciro Alberto Onzaga Cabanza, por razón de la celebración de contratos con Alcaldía Local de Puente Aranda, en su condición de representantes legales de Juntas de Acción Comunal, por cuanto, si bien el artículo 60 de la citada ley hizo extensivas para Bogotá D.C. las disposiciones en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido a cargo o corporación de elección popular para el nivel municipal y distrital contenidas en el capítulo quinto de la misma ley, en el aludido capítulo quinto nada se previó en relación con las inhabilidades de los ediles. De donde debe concluirse que para

dichos servidores públicos continúa rigiendo, sin modificación, el artículo 66 del Decreto 1421 de 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá, D. C. treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 5000-23-24-000-2003-01068-02(3206-3211) Actor: SIGIFREDO DIAZ FERNANDEZ Y OTROS Demandado: EDIL DE LA LOCALIDAD 16 DE PUENTE ARANDA Y OTROS Cumplido el trámite previsto en los artículos 232 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y sin que se observe causal que amerite anular lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en los procesos de la referencia.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA PRESENTADA POR SIGIFREDO DIAZ FERNANDEZ Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad electoral, el ciudadano Sigifredo Díaz Fernández presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en orden a obtener los siguientes pronunciamientos: 1º. La nulidad de las actas de escrutinio, por medio de las cuales las Comisiones Escrutadoras Auxiliares Primera y Segunda de la Registraduría Auxiliar de Puente Aranda, declararon la elección del señor Octavio Niño Quintero como Edil de la Localidad 16 de Puente Aranda, para el período comprendido entre el 1° de enero de 2.004 y el 31 de diciembre de 2.007.

2º. Que como consecuencia de la anterior declaración el cargo de Edil lo ocupe el señor Martín José Martínez, renglón 1 de la lista número 57, quien es en orden descendente de los no elegidos el que sigue en número de votos (740) a Octavio Niño Quintero. Dice el actor en los hechos de la demanda que el 26 de octubre de 2.003 se realizó, entre otras, la elección de Ediles en la localidad 16 de Puente Aranda, en la que resultó elegido el señor Octavio Niño Quintero, para el período comprendido entre el 1° de enero de 2.003 (sic) y el 31 de diciembre de 2.007, según consta en Acta de la Comisión Escrutadora Auxiliar de 4 de noviembre de 2.003, Formulario E-26; que el señor Niño Quintero fue avalado por el Partido “Cambio Radical Colombiano” y en la lista 57 ocupaba el renglón 9, pero se encontraba inhabilitado para ser elegido Edil, porque dentro de los tres meses anteriores a la inscripción de su candidatura había sido contratista del Distrito Capital, al celebrar contrato de consultoría con la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe, Localidad 18. Agrega, que de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento 01 de 25 de julio de 2.003, por medio del cual se regula el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2.003 “Las vacancias en las corporaciones serán suplidas según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, si se trata de listas únicas sin voto preferente y en el orden en que se haya reordenado la lista cuando el sistema

escogido fuere con voto preferente”. En el capítulo correspondiente a las normas violadas citó el artículo 66 numeral 4° del Decreto 1.421 de 1.993 y para fundamentarlo adujo que en fecha anterior a su inscripción el señor Octavio Niño Quintero suscribió el contrato 057-2.002, cuyo objeto fue la realización de una consultoría administrativa, técnica y financiera para la capacitación y actividades recreativas a adultos mayores, en la ejecución del proyecto N° 917 “realización y fomento de acciones para la atención y dotación al adulto mayor en la localidad 18 de Rafael Uribe Uribe”,cuya fecha de finalización fue el 4 de julio de 2.002. Sin sustentar su petición, el actor solicitó la suspensión provisional del acto acusado. Por auto de 20 de noviembre de 2.003 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió al actor un término de cinco (5) días, para que allegara copia auténtica del acto acusado (fl. 39, exp. 3206); posteriormente, el 4 diciembre de 2.003 la misma corporación admitió la demanda (fl. 83 exp. 3206) y finalmente por auto de 15 de diciembre de 2.003 (fls. 87-88 exp. 3206) declaró la nulidad de todo lo actuado y por competencia remitió el proceso al Consejo de Estado y esta Sala mediante providencia de 12 de febrero de 2.004 admitió la demanda y negó la suspensión provisional solicitada (fls. 92-94 exp. 3206). 1.2. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA El señor Octavio Niño Quintero contestó la demanda (fls. 99-105 exp. 3206).

Manifestó oponerse a todas sus pretensiones; admitió unos hechos y negó otros; sostuvo que los supuestos sobre los cuales el actor fundamenta su demanda fueron subsumidos de manera inadecuada en la norma que considera violada, porque no es la condición de contratista sino la celebración de contratos con el Distrito, dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción, lo que configura la inhabilidad; admitió que el 30 de diciembre de 2.002 suscribió el contrato 0572.002, cuya duración fue de tres (3) meses, es decir que ello ocurrió ocho (8) meses antes de la inscripción de su candidatura como Edil de la Localidad 16 del Distrito Capital y que es la celebración y no el tiempo de ejecución o la liquidación del contrato, lo que configura nulidad; sobre el punto citó y transcribió en su apoyo algunas pronunciamientos de esta Corporación. Indicó que el artículo 62 del Decreto 1.421 de 1.993 creó las localidades en el Distrito Capital, que en virtud del artículo 64 ibídem la división electoral coincide con la división territorial y en esa medida los Ediles solo ejercen atribuciones en el territorio de la localidad donde fueron elegidos, razón por la cual y en aras de mostrar su transparencia y respeto a la libre determinación de los electores, se inscribió para una localidad diferente de la que había estado vinculado contractualmente.

2. DEMANDA PRESENTADA POR MARIO ENRIQUE AMEZQUITA Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción electoral, el señor Mario Enrique Amézquita demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca las

siguientes declaraciones: 1ª Que es nula el Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Juntas Administradoras de la Localidad de Puente Aranda de la ciudad de Bogotá, en la cual se declaró elegida como Edil para el período comprendido entre el 1° de enero de 2.004 y el 31 de diciembre de 2.007, a la señora Blanca Dilia Moreno Toro. 2ª Como medida provisional solicitó se declarara la suspensión provisional del acto demandado. Los hechos de la demanda dan cuenta que en las elecciones realizadas el 26 de octubre de 2.003, la señora Blanca Dilia Moreno Toro fue elegida Edil de la Junta Administradora Local de Puente Aranda, para el período 2.004-2.007; que durante los años 2.001-2.002 siendo Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio La Alquería, la elegida fue denunciada ante la Fiscalía General de la Nación por los punibles de abuso de confianza calificado, malversación de bienes públicos y falsedad en documento público, por los que la Fiscalía 147 Seccional dispuso la apertura de investigación, que además se le denunció por los delitos de injuria y calumnia ante la Fiscalía 39 Seccional. En sentir del accionante, el hecho de que la señora Moreno Toro esté siendo investigada formalmente por hechos punibles y ocupe el cargo de Edil, en el que está facultada para manejar dineros de la comunidad, constituye una falta a la moral y a la transparencia; que como Presidenta de la Junta de Acción Comunal del Barrio La Alquería, tenía la atribución de suscribir junto con el tesorero, los

cheques y demás órdenes de pago que hubiera aprobado el dignatario u órgano pertinente y que además podía ser ordenadora de gastos hasta por la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (art. 36 lit. f Estatuto Interno Junta de Acción Comunal); que la demandada infringió lo dispuesto en el artículo 68 del Estatuto Orgánico de Bogotá, que consagra como incompatibilidades para los Ediles, el gestionar en nombre propio o ajeno asuntos de cualquier clase ante entidades públicas distritales y ante personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas entidades o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, algún contrato y que la elegida Edil se encontraba ocupando dos cargos que tenían que ver con el manejo de bienes públicos. Como normas violadas la libelista citó los artículos 150, 123, 124, 209 y 293 de la Constitución Nacional; 228 del Código Contencioso Administrativo y 37 numeral 1° de la Ley 617 de 2.000. En el correspondiente concepto de violación manifiesta que el artículo 209 de la Carta Fundamental prevé que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mismos que fueron desconocidos al elegir una persona que no reunía los requisitos legales para ocupar el cargo de Edil, violándose además las normas citadas. Por auto de 15 de diciembre de 2.003 (fls. 47-48 exp. 3211) el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente al Consejo de Estado, cumplido lo cual, mediante providencia de 11 de febrero de 2.004 se inadmitió la demanda y se ordenó al accionante aportar copia auténtica del acto demandado; posteriormente esta Sección dispuso admitir la demanda y denegar la suspensión provisional solicitada, de ello da cuenta el auto de 11 de marzo de 2.004 (fls. 68-71 exp. 3211). 2.2. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado de la accionada manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda; admitió algunos hechos, negó otros y pidió que los demás se probaran; propuso la excepción que denominó “Inexistencia de la causa invocada” y para fundamentarla adujo que el hecho de que la demandada se hubiese desempeñado como Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio La Alquería, no la inhabilitaba para postularse y ser elegida Edil, pues dentro del ordenamiento comunal no existe norma que lo impida y el Decreto 1.421 de 1.993 prevé que los Ediles no se encuentran inhabilitados para ser miembros de una Junta de Acción Comunal; admitió que contra la señora Blanca Dilia Moreno existían diversas investigaciones que adelantaba la Fiscalía, por los punibles de malversación de fondos, falsedad, abuso de confianza etc., pero que en varias de ellas se profirió fallo inhibitorio, mientras que las otras aun cuando por los mismos hechos están siendo adelantadas; que por esas razones no se vulneró el artículo 17-1 de la Ley

617 de 2.000 ni el 124 de la Ley 136 de 1.994, como causales de inhabilidad para los miembros de las Juntas Administradoras Locales. Señaló además que en términos del artículo 126 de la Ley 136 de 1.994, la demandada no aceptó cargo alguno, ni celebró contrato en nombre propio o ajeno, ni pertenece a Juntas o Consejos Directivos de los sectores central o descentralizado, ni recibe doble asignación del Tesoro Público (art. 128 C.N.), toda vez que el cargo de Presidente de Junta de Acción Comunal no es un empleo remunerado sino un servicio social ad-honorem.

3. DEMANDA PRESENTADA POR PABLO EMILIO MONTENEGRO CRUZ Y OTROS En su propio nombre, los señores Pablo Emilio Montenegro Cruz, José Antonio Orduz, Gonzalo Parra Díaz, Luis Daniel Niño Barrero y Ovidio Ariza Ballén, presentaron demanda de nulidad electoral tendiente a obtener los siguientes pronunciamientos: 1° Se declare nulo el acto administrativo de la Comisión Escrutadora de la

Localidad de Puente Aranda, Zona 16 de Bogotá, D.C. y/o de la Comisión Escrutadora Distrital, por medio del cual se declaró la elección de Ediles para el período 2.004-2.007 de la Junta Administradora Local de Puente Aranda, Zona 16 de Bogotá, D.C. y de ordene expedir credencial a cada elegido. 2° Que como consecuencia de lo anterior se ordene nuevos escrutinios y/o nuevas elecciones según el caso, excluyendo del cómputo general los votos, registros y actas que hayan dado lugar a la nulidad solicitada.

En los siguientes términos la Sala resume los fundamentos fácticos de la demanda: El 26 de octubre de 2.003 se llevaron a cabo los comicios para elegir Ediles, período 2.004-2.007, de la Junta Administradora Local de la Localidad de Puente Aranda, Zona 16 de Bogotá; que para el efecto se inscribieron 183 candidatos, en 26 listas por igual número de partidos y movimientos políticos, tal como los relaciona en la demanda y de ellos resultaron elegidos once (11) así: Luis Fernando Betancurt M., Octavio Niño Quintero, Ciro Alberto Onzaga Cabanzo, por el Partido “Cambio Radical Colombiano”, Antonio José Leonardo Amaya Bernal, Robertino Romero Sarmiento por el “Partido Liberal Colombiano”, Blanca Dilia Moreno Toro, Jairo de Jesús Cuesta Novoa, por el partido “Polo Democrático Independiente”, Myriam Yaneth Mora Barrera, Fernando León Rivera, por el “Movimiento Equipo Colombia”, Dixon Carrascal, por el “Moviendo Nacional” y Ciro Augusto Cardona Toro, por el “Movimiento Alas”. Afirma que varios de los elegidos estaban incursos en situaciones irregulares que afectan de nulidad el acto demandado, como el señor Octavio Niño del Partido “Cambio Radical”, quien para el mes de julio de 2.003 tenía vigente un contrato con la localidad de Rafael Uribe Uribe, razón por la cual estaba inhabilitado para postularse como Edil; que otros candidatos no elegidos y algunos más que lo fueron, también estaban incursos en inhabilidad, porque firmaron contratos con alcaldías locales en representación de entidades privadas, con o sin ánimo de

lucro, v. gr. Gustavo Romero Zambrano candidato no elegido y Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio José Antonio Galán; Dixon Carrascal, Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Santa Rita; Octavio Niño Quintero, Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Colón y Presidente de la Asociación de Juntas de la Localidad de Puente Aranda; Ciro Alberto Onzaga Cabanzo, Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Milenta; Blanca Dilia Moreno Toro, Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio La Alquería, todos ellos ediles electos el 26 de octubre de 2.003, razón por la cual consideran necesario realizar una investigación probatoria ante los organismos de control y diferentes contralorías, así como a los archivos públicos de contratación de las diferentes dependencias públicas del Distrito y de la Nación; estimaron importante anotar que el Departamento Administrativo de Acción Comunal expide los actos administrativos denominados autos, por medio de los cuales se reconocen dignatarios de las Juntas de Acción Comunal y además certifica quienes fueron sus representantes legales. Sostienen que la Registraduría violó el derecho a elegir y ser elegido del “Movimiento Frente Social y Político”, pues habiendo inscrito una lista sin voto preferente para Ediles de Puente Aranda, apareció en el tarjetón electoral con voto preferente, lo que implicó una gran desventaja para las candidaturas inscritas. Que otra anomalía grave es que por error de imprenta, las planillas del registro de votos utilizadas por los jurados de las mesas de votación, no registraron en debida

forma al “Partido Cambio Radical”, por lo que debieron registrar como un borrador en el dorso de la planilla, los votos depositados por el mencionado partido, razón por la cual se advierten varias enmendaduras en dichas planillas. Que en el proceso de recuento solicitado por los testigos resultó abrumadoramente favorecido el Partido “Cambio Radical”, lo que causó confusión entre los miembros y simpatizantes de los demás partidos y movimientos políticos, porque éstos fueron perdiendo votos en la medida en que avanzaba el recuento y al final “Cambio Radical” resultó con tres (3) de sus miembros elegidos ediles. Consideran que la exagerada votación por un solo candidato en algunas mesas (más de 700 votos) hace pensar que existió transhumancia electoral, lo cual, a juicio de los actores, hace necesario que la Registraduría Nacional del Estado Civil o quien sea competente, realice una investigación “y/o registro” en las direcciones que aparezcan en el registro electoral de la Localidad de Puente Aranda, prioritariamente aquellas que presenten diez (10) o más personas registradas como si residieran o trabajaran allí. Sostiene que faltaron garantías y se violó el debido proceso, porque en varios puestos de votación los miembros de la Policía Nacional no permitieron el acceso de testigos electorales, con lo cual les impidieron el libre ejercicio de sus funciones en los escrutinios de cada mesa. Acusan inconsistencias y desventajas electorales en los diferentes candidatos, partidos y movimientos políticos, porque algunos sufragantes depositaron su voto por el partido o número de lista y por uno de los candidatos y entonces los jurados registraron un voto por el partido y uno por el candidato, lo que resulta en una

desventaja, porque esos votos registrados dos veces son tenidos como válidos para determinar el umbral y la cifra repartidora. A juicio de los actores, el acto impugnado es violatorio de los artículos 4, 323 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 5° del Acto Legislativo 02 de 2.002; la Ley 617 de 2.000 que reformó y adicionó el Estatuto Orgánico de Bogotá, D.C.; 66 numeral 4º del Decreto 1.421 de 1.993 y 223 numeral 2º del Código Contencioso Administrativo. A manera de concepto de violación los actores sostienen que para los efectos de las normas citadas se debe tener en cuenta que las inhabilidades abarcan la gestión de negocios, contratación administrativa, ya sea que se suscriba o se ejecute y que así entonces si existen comodatos suscritos hace 20 años por las juntas de acción comunal, pero que aun se están ejecutando, configuran la causal de inhabilidad; sostienen que de llegar a demostrarse la transhumancia se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 223-2 del Código Contencioso Administrativo, como también se configura con la alteración de la lista correspondiente al “Frente Social y Político”, que resultó modificada por error de imprenta de la Registraduría; que la infracción del numeral 5º ibídem, ocurrió porque existen candidatos que pueden estar incursos en inhabilidades e incompatibilidades, v. gr. aquellos que se inscribieron sin haber vencido el término de inhabilidad, habiendo contratado con entidades del Distrito Capital; finalmente

afirman que se computaron votos a favor de candidatos que no reunían las calidades constitucionales y legales para ser electos. Por auto de 15 de diciembre de 2.003 (fls. 16-17 exp. 3223) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente al Consejo de Estado y una vez recibido en esta corporación, por auto de 9 de febrero de 2.004 (fl. 30 exp. 3223) se solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, remitiera a este proceso copia auténtica del acto por medio del cual se declaró la elección de Ediles de la localidad 16 de Puente Aranda y cumplida esta disposición, por auto de 18 de febrero de 2.004 (fls. 40-41 exp.3223) se dispuso admitir la demanda y se ordenó realizar las notificaciones de ley. 3.2. Los demandados no contestaron la demanda.

4. Por auto de 15 de julio de 2.004 (fls. 150-153 exp. Nº 3206), la Sala decretó la acumulación de los procesos promovidos por los señores Sigifredo Díaz Fernández (Rad. Num. 25000-23-24-000-2003-01068-02); Mario Enrique Amézquita (Rad. Num. 25000-23-24-000-2003-01177-01) y Pablo Emilio Montenegro Cruz, Gonzalo Parra Díaz, José Antonio Orduz, Luis Daniel Niño Barrera y Ovidio Ariza Ballén (Rad. Num. 25000-23-15-000-2003-01121-01), para ser fallados en una misma sentencia.

5. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION 5.1. Los del señor Octavio Niño Quintero (fls. 157-162 exp. 3206) constituyen una reiteración de los argumentos que expusiera en la contestación de la demanda.

En efecto, el demandado sostiene que el actor subsumió inadecuadamente en la norma que consideró violada, los hechos que fundamentan la demanda; que las pruebas aportadas demuestran que el actor confundió dos momentos diferentes de la contratación, como son la celebración y la ejecución del contrato, pues los unió en el mismo concepto de celebración; que la norma que considera infringida (art. 66-4 D.1421/93) hace referencia a la celebración de contratos con el Distrito dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción como candidato a Edil y no a la condición de contratista; acepta que el 30 de diciembre de 2.002 suscribió con la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe el contrato 057-2.002, lo que ocurrió ocho (8) meses antes de su candidatura a Edil de la Localidad 16 del Distrito Capital (Zona de Puente Aranda) y que la duración del convenio fue de tres (3) meses. Considera que los artículos 54, 62, 64 y 69 del Decreto 1.421 de 1.993 sirven para demostrar que con su actuación buscó transparencia en su elección como Edil de la Localidad 16, porque estableció un vínculo contractual con una localidad diferente (18), razón por la cual su actuación como contratista en una localidad no podía tener efectos en otra donde se efectuó su elección.

5.2. El actor Ovidio Ariza Ballén solicitó tener en cuenta el acervo probatorio recaudado y en especial las pruebas encaminadas a demostrar que al momento de inscribirse y ser elegidos, los señores Ciro Onzaga, Dixon Carrascal y Blanca Dilia Moreno, se desempeñaban como Presidentes de las Juntas de Acción Comunal de los Barrios Milenta, Santa Rita y La Alquería, todos de la localidad de Puente Aranda y en ese carácter tenían la representación legal de esas entidades cívicas, mismas en las que se ejecutaban contratos de comodato con la Alcaldía Local de Puente Aranda; señala que de dichos convenios aparece copia en el expediente, debidamente certificada por la entonces Alcaldesa Local de Puente Aranda y anota que el Departamento Administrativo de Acción Comunal, envió al proceso prueba de la existencia y representación legal de todas las Juntas de Acción Comunal y de quiénes eran sus presidentes (fl. 163 exp. 3206). 5.3. El señor Sigifredo Díaz Hernández reitera sus pretensiones; sostiene que en su contestación de demanda el señor Octavio Niño Quintero aceptó estar inhabilitado por la condición de contratista que ostentaba en ese tiempo, en virtud de la terminación de la ejecución del contrato 057-2.002; que la cláusula segunda del convenio referido alude a las obligaciones del contratista y de su contenido se puede inferir que la celebración, ejecución y liquidación son tres momentos sucesivos del contrato, que no se pueden separar; que la celebración del convenio no mira al hecho de incurrir en inhabilidad, sino a su cesación; que la norma no

puede entenderse como si la inhabilidad surgiera del contrato celebrado dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción, pues tal interpretación conduciría al absurdo de que la causal no podría configurase a pesar de que el contrato estuviera vigente, pues debe tenerse en cuenta no solo la formación y perfeccionamiento, sino su ejecución y en general toda la relación contractual. Considera que existe causal de nulidad, porque se computaron votos a favor de un candidato que no reunía las calidades constitucionales y legales para ser elegido, en virtud de lo dispuesto en los artículos 223-5 del Código Contencioso Administrativo, 40-1 de la Constitución Nacional y 1° y 6° del Reglamento 1 de 2.003; que para el sub-lite se deben tener como parámetros las inhabilidades consagradas en los siguientes artículos: 179-3 y 197 (párrafo segundo), de la Constitución Nacional, 30-4, 33-4 y 60 de la Ley 617 de 2.000; 40,-3, 95-3, 28-3, 37 de la Ley 136 de 1.994 y 66-4 del Decreto 1.421 de 1.993. Agrega que el señor Octavio Niño Quintero se encontraba inhabilitado para acceder por elección al cargo de Edil por la Localidad de Puente Aranda y a sabiendas se inscribió para tal fin, faltando a la verdad bajo la gravedad del juramento, pues al momento de aceptar por escrito su candidatura afirmó que no se encontraba incurso en causal de inhabilidad; que dentro de los expedientes acumulados obra prueba documental en la que se advierte la inhabilidad de Dixon

Carrascal Peñaranda, quien aparece firmando el contrato de comodato número 15 de 2.002 con el Fondo de Desarrollo de Puente Aranda y la del señor Ciro Alberto Onzaga Cabanza, quien también aparece firmado el contrato de comodato número 28 de 2.002 con el mismo Fondo (fls.164-172 exp. 3206). 5.4. La apoderada del demandante Mario Enrique Amézquita reitera que la señora Blanca Dilia Moreno Toro fue elegida Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio La Alquería, para el período comprendido entre los años 2.001-2.002, en cuyo ejercicio incurrió en delitos como abuso de confianza calificado, malversación de bienes públicos y falsedad en documento público, hechos que fueron denunciados ante la Fiscalía General de la Nación; que la demandada se postuló para el cargo de Edil, habiendo sido elegida el 26 de octubre de 2.003; que la accionada obtuvo votos mediante trasteo de electores de otras localidades diferentes a la 16 de Puente Aranda, pues la comunidad del Barrio La Alquería no votó por ella; que para el 1° de enero de 2.004 la señora Moreno Toro entró a ocupar dos cargos a saber: Edil de la Localidad 16 de Puente Aranda y Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio La Alquería, con lo cual infringió el artículo 68 del Estatuto Orgánico de Bogotá; que como Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio La Alquería, hasta el 30 de junio de 2.004 la señora Blanca Dilia Moreno Toro era su Representante Legal y como ta

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...