CE-SECCION QUINTA-25000-23-24-000-2003-01109-01(3778)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-25000-23-24-000-2003-01109-01(3778)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. No se señaló norma fundamento de violación del derecho a la igualdad / DERECHO A LA IGUALDAD - Valor, principio y derecho fundamental: conceptos / INTERVENCION EN LA CELEBRACION DE CONTRATOS - Alcance de la inhabilidad. Desarrollo jurisprudencial Según la jurisprudencia constitucional, la igualdad está consagrada en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, simultáneamente como un valor, un principio y un derecho fundamental. Como principio y como valor, la igualdad implica que debe estar presente en la formulación del derecho, lo que impone al legislador la obligación de no establecer diferenciaciones arbitrarias, es decir, diferenciaciones que no estén apoyadas en razones de rango constitucional, cuando dice que todas las personas "gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.” Como derecho fundamental, se traduce en la posibilidad que tienen las personas de exigir un mismo trato frente a la ley, de manera que ésta se aplique en todos los casos que caen bajo sus supuestos de hecho, o como la facultad radicada en cabeza de las personas de exigir un trato igual por parte de las autoridades. Tal como lo establece la norma constitucional y lo ha desarrollado la jurisprudencia, es a través de la ley como se realiza el derecho a la igualdad y su vulneración tiene ocurrencia cuando la ley se aplica en forma discriminada, es decir cuando se da un trato diferente a un determinado individuo frente a otros en igualdad de condiciones. En
este caso, para obtener la nulidad del acto electoral demandado, por violación al derecho a la igualdad, el demandante debió señalar la norma en cuya aplicación se discriminó a los demás aspirantes a la Alcaldía de Lenguazaque en las elecciones del 26 de octubre de 2003, puesto que es mediante la ley como se desarrolla ese derecho, y en su aplicación podría configurarse su violación. Pero el demandante así no lo hizo, pues como se dijo, no invoca disposición legal alguna en cuya aplicación las autoridades hubieran actuado privilegiando al demandado, en su condición de candidato a la Alcaldía de Lenguazaque, en detrimento de los demás candidatos. En consecuencia el cargo adolece de falta del sustento jurídico.
NOTA DE RELATORIA: Sentencias 3537 de 25 de mayo de 2005; 3558 de 29 de abril de 2005; 3499 de 11 de febrero de 2005 y 3522 de 17 de febrero de 2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-01109-01(3778)
Actor: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO, NELSON OSWALDO RUGE RUGE
Y JOSE ANTONIO RUGE BOLIVAR Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LENGUAZAQUE Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de
apelación interpuesto por el demandante Carlos Mario Isaza Serrano contra la sentencia del 10 de febrero de 2005 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se negaron las pretensiones de las demandas acumuladas presentadas por los señores Nelson Oswaldo Ruge Ruge y José Antonio Ruge Bolívar, por una parte, y Carlos Mario Isaza Serrano, por otra, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral.
I. ANTECEDENTES
1. Las demandas 1ª.- Los ciudadanos Nelson Oswaldo Ruge Ruge y José Antonio Ruge Bolívar demandan ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad del acto administrativo del 28 de octubre de 2003, por el cual la Comisión Escrutadora Municipal de Lenguazaque (Cundinamarca) declaró la elección del señor Pedro Mauricio Triana Latorre como Alcalde de ese municipio para el periodo 2004-2007.
Fundamentan su demanda en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 127 de la Constitución Política y en los numerales 2 y 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. La demanda se sustenta en los siguientes hechos:
1. El señor Pedro Mauricio Triana Latorre ocupó el cargo de Tesorero de la Asociación de Municipios de la Región de Ubaté entre el 9 de marzo de 1998 y el 25 de julio de 2003, según se deduce del Acta de Posesión y de la Resolución Administrativa No. 083 del 25 de julio de 2003 suscrita por el Director Ejecutivo de
dicha Asociación, por la cual se le acepta la renuncia al cargo.
2. El Municipio de Lenguazaque hace parte de la Asociación de Municipios de la Región de Ubaté y por consiguiente, de conformidad con lo establecido en la Ley 136 de 1994 y en la Ordenanza de creación de dicha Asociación, parte de los recursos que el señor Pedro Mauricio Triana Latorre manejó hasta la fecha de aceptación de su renuncia fueron aportados por ese municipio.
3. Igualmente la Asociación de Municipios ejecutó en el Municipio de Lenguazaque proyectos de inversión financiados con recursos propios y con otros provenientes de convenios suscritos con el Departamento de Cundinamarca, que eran manejados por el señor Triana Latorre en su condición de Tesorero.
Los demandantes citan y trascriben en su integridad, además de las normas antes señaladas, los artículos 36 y 38 de la Ley 734 de 2002 y 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994. Trascriben adicionalmente jurisprudencia en relación con el concepto de autoridad y en relación con la inhabilidad derivada de la celebración de contratos. 2ª.- El ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano solicita que se declare la nulidad del mismo acto administrativo declaratorio de la elección del señor Pedro Mauricio Triana Latorre como Alcalde del Municipio de Lenguazaque para el periodo 20042007, igualmente por hallarse incurso en la inhabilidad de que trata el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, modificatorio del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, porque
en su calidad de Tesorero de la Asociación de Municipios del Valle de Ubaté, del cual forma parte el Municipio de Lenguazaque, recibió del Departamento de Cundinamarca la suma de nueve millones novecientos noventa y tres mil pesos ($9’993.000.00) por concepto de la Orden de Trabajo No. SOP - C-246-2002, cuyo objeto era llevar a cabo el diagnóstico, estudios, diseños, ampliación y construcción del cerramiento de la Escuela Rural Teresita de Chirvaneque del Municipio de Lenguazaque, obras que se llevaron a cabo por un contratista particular y que iniciaron el 2 de abril de 2003, con plazo de ejecución de 180 días, pactándose su terminación para el 6 de octubre de 2003. Agrega que en su condición de Tesorero de la citada asociación recibió contribuciones de los municipios asociados, entre ellos Lenguazaque, los que total o parcialmente se revierten en la ejecución de obras o en la prestación de servicios en el mismo municipio. Considera que por los anteriores hechos, el acto administrativo demandado es violatorio además del artículo 13 de la Constitución Política, pero no explica el concepto de violación, y como fundamento de la acción los artículos 84, 223 num. 5, 227 y 228 del C.C.A. que prevé la anulación de las actas de escrutinio cuando se computen votos a favor de candidatos que no reúnan las calidades constitucionales y legales para ser elegidos. Afirma que el acto declaratorio de la elección del señor Triana Latorre comporta una violación de la primera parte del artículo 37 numeral 3 de la Ley 617 de 2000,
modificatorio del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, porque intervino como Tesorero de la Asociación de Municipios del Valle de Ubaté, dentro del año anterior a su elección como Alcalde de Lenguazaque, ante la administración de dicho municipio, para que girara las contribuciones que le correspondían por pertenecer a la citada asociación, lo que implicaba la realización de un negocio jurídico entre las dos entidades y el manejo por parte del demandado, en su condición de tesorero, de recursos provenientes del municipio citado, que terminaban reinvertidos en parte en la ejecución de obras o la prestación de servicios en beneficio de dicho municipio, lo cual patentizó una violación del derecho a la igualdad de oportunidades que tenían los otros candidatos para acceder al cargo de Alcalde de dicha localidad. Agrega que de igual manera, al hacer ante el Departamento de Cundinamarca el recaudo de los recursos para la financiación parcial del contrato No. SOP-C-246de 2002, cuyo objeto era el diagnóstico, estiduos, diseños, ampliación y construcción del cerramiento de la Escuela Rural Teresita de Chirvaneque, en el Municipio de Lenguazaque, y luego el manejo de tales recursos, para girar y entregar al contratista, es claro que intervino en la celebración de un contrato firmado entre una entidad pública y un particular, en interés de un tercero, a saber, el contratista, que se benefició de las utilidades derivadas de la ejecución de dicho negocio jurídico, que por lo demás se ejecutó en el citado municipio. El demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto
administrativo demandado, petición que fue negada por auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 12 de diciembre de 2003 (fl.117 Exp. 1120) porque no se allegaron con la demanda documentos auténticos que probaran los hechos que sustentaban la petición.
2. Contestación de las demandas 1º.- El demandado, mediante apoderado, se opone a la demanda de anulación del acto que declaró su elección como Alcalde Municipal de Lenguazaque
(Cundinamarca) para el periodo 2004-2007, presentada por los señores Nelson Oswaldo Ruge Ruge y José Antonio Ruge Bolívar. En primer lugar propone la excepción de ineptitud de la demanda, por no explicarse en ella el alcance y sentido de la infracción, es decir, el concepto de violación, exigencia que ha sido objeto de delimitación por parte del Consejo de Estado, que en forma reiterada ha sostenido que en el proceso contencioso administrativo no se da un control general de legalidad y que el juzgador solo debe analizar los motivos de violación alegados por el actor1. De donde deduce que cuando no se cumple con el requisito de desarrollar el concepto de violación, la demanda no puede prosperar porque como lo establece el artículo 137-4 del C.C.A., el control de legalidad se limita a las normas que se dicen violadas y al motivo de la violación alegado. En segundo lugar manifiesta que en la demanda no se identifica la inhabilidad que se alega, en qué consiste, dónde y cómo se configura. No obstante, con base en el análisis de las disposiciones que se citan como violadas, niega que el demandado estuviera incurso en alguna inhabilidad, con los
siguientes argumentos: a) Sobre la violación del artículo 127 de la Constitución Política manifiesta que el señor Triana Latorre no ha celebrado contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos y que en su desempeño como servidor público en la Asociación de Municipios de Ubaté no celebró absolutamente ningún contrato y no podía hacerlo porque no estaba dentro de sus funciones y el cargo de Tesorero que allí ocupaba no estaba investido de ninguna de las características inhabilitantes. b) Dice el representante judicial del demandado que no hay en la demanda una descripción de la conducta o conductas que lleva a los demandantes a afirmar que el señor Triana Latorre utilizó el empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar su candidatura para la Alcaldía de Lenguazaque. c) Los demandantes señalan como infringidos todos los numerales de la Ley 617 de 2000, y que ninguna de las conductas allí señaladas puede ser demostrada en su caso. d) Igualmente no ha incurrido en las conductas señaladas en los artículos 36 y 38 de la Ley 734 de 2002, porque el señor Triana Latorre no ha estado vinculado a ningún proceso penal, disciplinario o fiscal y mucho menos ha sido objeto de sanción alguna en su contra. Agrega que las afirmaciones de los demandantes 1 Cita las sentencias de esta Corporación del 26 de marzo de 1982 de la Sección Cuarta , PI-055 del 10 de diciembre de 2002 de la Sala Plena y de Marzo 6 de1969 de la Sala Plena y del 6 de marzo de 1969 de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. lindan con el Derecho Penal y constituyen abierta y flagrantemente conductas temerarias. e) Los artículos 188 a 190 de la Ley 136 de 1994 se limitan a dar definiciones que no son susceptibles de violación directa. Informa que por consulta elevada por el demandado con respecto a su aspiración a la Alcaldía de Lenguazaque, el Consejo Nacional Electoral emitió el concepto del 7 de junio de 2000, Radicado 1630, según el cual debía renunciar al cargo de Tesorero de la Asociación de Municipios de Ubaté y tal renuncia debía ser aceptada con tres meses de antelación a la fecha de las elecciones, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, porque sus funciones son propias de un empleado público que no ejerce jurisdicción o autoridad civil, política o militar o de dirección administrativa dentro del municipio al que aspira a ser elegido, y que procedió con ajuste a dicha directriz. Adjunta como pruebas copias de los contratos 13 y 14 del 14 de abril de 2003, cuyo objeto es la ejecución de obras en jurisdicción del municipio de Lenguazaque, con el fin de demostrar que no tuvo injerencia en su celebración o ejecución, advirtiendo además que las normas sobre inhabilidades son de carácter restrictivo y por esa razón no es admisible su aplicación extensiva. Agrega que resulta inherente al cargo de Tesorero que desempeñaba el demandado recibir y firmar cheques, recibir y cobrar las contribuciones de los asociados, etc., y que esas actuaciones no implican en ningún caso autoridad o
injerencia en la celebración o ejecución de los contratos, como lo señaló esta Sección en providencia del 4 de mayo de 2002, Exp. 2372. 2º.- En la contestación de la demanda del señor Carlos Mario Isaza Serrano propone la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda porque su presentación no se ajustó a lo previsto en el artículo 142 del C.C.A., porque la presentó ante Notario y no ante el Secretario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin que de otra parte hubiera indicado la circunstancia que según la ley justifica esa modalidad de presentación. De otra parte, afirma que como no es posible identificar la inhabilidad que se alega, procede a confrontar las normas expuestas como violadas con las supuestas conductas violatorias, así: a) En cuanto a la violación del artículo 13 de la Constitución Política no encuentra a qué clase de desigualdades, discriminaciones o condiciones se refiere el demandante, porque ellas no se desprenden de las hipótesis que se pueden plantear alrededor de su situación anterior a su elección. b) La violación del artículo 95 numeral 3, modificado por la Ley 617 de 2000 es ajena a la realidad, porque en su condición de Tesorero de la Asociación de Municipios de Ubaté, el demandado nunca gestionó negocios o contratos para su municipio ni actuó como representante legal de entidad alguna, y no lo podía hacer porque no estaba dentro de sus funciones, y que esa atribución está en cabeza de su Director Ejecutivo de la Asociación, como se deduce de sus estatutos.
3. La providencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acorde con el concepto rendido por el
Procurador Judicial de la primera instancia, mediante providencia del 10 de febrero de 2005 (folios 234 y s.s.), declaró no probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda formulada por la parte demandada y negó las pretensiones de las demandas acumuladas, porque no encontró que en el momento de su elección el demandado como Alcalde del Municipio de Lenguazaque hubiera estado incurso en las causales de inhabilidad previstas en el numeral 2 primera parte y en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Las razones del a quo que sustentan su decisión son las siguientes: 1º.- En relación con la excepción de ineptitud de la demanda presentada por los señores Nelson Oswaldo Ruge Ruge y José Antonio Ruge Bolívar, por no cumplir con el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 137 del C.C.A., por cuanto se omitió explicar el concepto de violación de las normas superiores invocadas, consideró el Tribunal que si bien es evidente la deficiencia señalada, es posible colegir que el cargo se sustenta en la celebración por la Asociación de Municipios de Ubaté de un contrato de obra para ser ejecutado en el Municipio de Lenguazaque, en virtud del cual consideran los demandantes que es predicable que el demandado intervino en ella por ser el Tesorero de la Asociación contratante, quien tuvo a su cargo el manejo y giro de los recursos destinados a dicho municipio, por lo cual ejerció autoridad. 2º.- En lo que se refiere a la excepción derivada de la presentación personal de la
demanda ante el Notario Primero del Circuito de Bogotá D.C. advierte que los apartes del artículo 142 del C.C.A. que el demandado invoca fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-646 del 13 de agosto de 2002. 3º.- Considera que en el proceso no se hallan acreditadas las inhabilidades planteadas en las demandas, porque el desempeño del cargo de Tesorero de la Asociación de Municipios no comporta jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, ni la intervención como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión en el Municipio de Lenguazaque. Agrega que el Tesorero es un mero ejecutor, pagador de nómina de la entidad, de los contratos y de las órdenes de trabajo que haya celebrado el representante legal de la Asociación, careciendo totalmente de los atributos propios de la autoridad civil o política o de la dirección administrativa, en los términos descritos en los artículos 188 a 190 de la Ley 136 de 1994, y tampoco interviene en alguna de las etapas previas ni concomitantes a los procesos de contratación que adelanta la Asociación, puesto que no corresponden a su competencia, y su gestión está dirigida específica y directamente a la ejecución de las órdenes de pago que emite el representante legal de la entidad, que es el ordenador del gasto. En su providencia el Tribunal hace alusión al concepto del Consejo Nacional Electoral, emitido con ocasión de la consulta elevada por el señor Triana Latorre en relación con la conducta que debía asumir para no incurrir en inhabilidad,
teniendo en cuenta su condición de empleado público, que en criterio de dicho Consejo no implicaba el ejercicio de jurisdicción o autoridad (folios 89 a 90 Exp. 2003-1120), así como a la providencia de la Procuraduría Provincial de Zipaquirá del 11 de octubre de 2004, por la cual se dispuso el archivo del proceso disciplinario iniciado contra el señor Pedro Mauricio Triana Latorre por haber incurrido en una presunta inhabilidad para ocupar el cargo de Alcalde Municipal de Lenguazaque por su desempeño como Tesorero de la Asociación de Municipios de la Región de Ubaté (folios 138 a 142).. Advierte el Tribunal que como quiera que el régimen de inhabilidades es de carácter restrictivo y en su aplicación no opera ni la interpretación extensiva ni la analogía, pues solo tiene relevancia el principio de legalidad estrictamente considerado.
4. La impugnación El demandante Carlos Mario Isaza Serrano impugna la providencia del Tribunal por no contener pronunciamiento alguno en torno a los cargos planteados en la demanda inicialmente radicada con el número 2003-1120, en cuanto a la violación del principio de igualdad, por la intervención del demandado en un negocio entre dos entidades públicas que luego se tradujo en la celebración de un contrato que se ejecutó en el Municipio de Lenguazaque, para el cual resultó elegido alcalde posteriormente, y en cuanto a la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, porque como Tesorero fue receptor de unos recursos que se giraron para la ejecución de un contrato, circunstancia que lo favoreció por lo menos en términos de imagen, toda vez que únicamente al
demandado se le vio arbitrando recursos en beneficio del pueblo para el cual sería luego elegido alcalde.
5. Alegato El representante judicial del demandado, a quien favorece la sentencia apelada, solicita que se confirme ésta y se impongan las sanciones pertinentes por las afirmaciones hechas en el escrito de apelación, conforme a lo previsto en los artículos 71 y s.s. del C. de P. C.
La defensa hace énfasis en lo siguiente: - El contrato a que se refiere el apelante tuvo por objeto el encerramiento en malla de una escuela rural del Municipio de Lenguazaque, con dineros entregados por el Departamento de Cundinamarca. - Su ejecución estuvo a cargo de la Asociación de Municipios de Ubaté y no por el señor Pedro Mauricio Triana. - El señor Pedro Mauricio Triana Latorre no fue el receptor de los dineros destinados al pago del referido contrato (afirmación temeraria), sino la Asociación de Municipios de Ubaté. - No es cierto que el señor Pedro Mauricio Triana Latorre, desde cargo público alguno, haya irradiado de dineros al Municipio de Lenguazaque. - Es falso que el señor Triana Latorre hubiera intervenido en la formación del aludido contrato y en su ejecución, y haya arbitrado los recursos destinados al mismo.
6. El concepto del Ministerio Público en la segunda instancia El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicita que se confirme el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desfavorable a las pretensiones de las demandas acumuladas, por
las razones que se resumen a continuación:
1.- La Asociación de Municipios de la Región de Ubaté es una entidad administrativa de derecho público con personería y patrimonio propio, conforme a la definición contenida en el artículo 149 de la Ley 136 de 1994. 2.- En su desempeño como Tesorero de la mencionada Asociación en el lapso comprendido entre el 9 de marzo y el 25 de junio de 2003, el señor Pedro Mauricio Triana Latorre no tuvo a su cargo la función de ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos que debieran ejecutarse o cumplirse en el Municipio de Lenguazaque, porque esta labor estaba confiada al Director Ejecutivo, quien era además el representante legal de esa Asociación, conforme al artículo 13 de sus estatutos; agrega que en el caso de no aceptarse como prueba los referidos estatutos, que fueron aportados en copia simple (folio 194 a 212), debe afirmarse que no obra en el expediente acreditación de que el señor Pedro Mauricio Triana Latorre hubiera estado investido de la capacidad para contratar u ordenar el gasto en el municipio en el que resultó elegido alcalde. 3.- El Contrato de Ejecución de Obra No. 13-2003, celebrado por la Asociación de Municipios de Ubaté con la firma Ingeconts Asociados Ltda., fue suscrito, en representación de la primera , por señor Víctor Manuel Sánchez Caicedo en su calidad de Director Ejecutivo, conforme a las atribuciones señaladas en los Estatutos de la Asociación; por lo tanto, el señor Pedro Mauricio Triana Latorre, en su condición de funcionario desprovisto de autoridad civil y política y de dirección
administrativa, no intervino de modo alguno en la contratación que adelantó la Asociación, ni en la gestión de negocios, pues esa función estaba específicamente en cabeza del Director Ejecutivo de la entidad, con lo cual se desvirtúa la existencia de la inhabilidad alegada.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De acuerdo con el artículo 29 de la Ley 78 de 1986 la Sala es competente para conocer del recurso de apelación propuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la cual se negaron las pretensiones de las demandas.
2. La inhabilidad alegada en la segunda instancia Según el apelante, la providencia recurrida no contiene pronunciamiento alguno en torno a: a) La violación del principio de igualdad por la intervención del demandado en un negocio entre dos entidades públicas que luego se tradujo en la celebración de un contrato que se ejecutó en el Municipio de Lenguazaque, y b) La causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, porque como Tesorero fue receptor de unos recursos que se giraron para la ejecución de un contrato.
Dice el apelante que el señor Triana Latorre, en su condición de Tesorero de la Asociación de Municipios de Ubaté, fue receptor de unos recursos que se giraron para la ejecución de un contrato en el Municipio de Lenguazaque, circunstancia que lo favoreció por lo menos en términos de imagen, quebrantando el principio de igualdad frente a los demás candidatos, toda vez que la población tuvo la oportunidad de advertir que desde otro cargo público irradió dineros para dicho municipio, mostrándolo como alguien pendiente de la suerte y el futuro del pueblo.
Sobre el particular la Sala observa: - El derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, reza: “ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. Según la jurisprudencia constitucional2, la igualdad está consagrada en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, simultáneamente como un valor, un principio y un derecho fundamental. Como principio y como valor, la igualdad implica que debe estar presente en la formulación del derecho, lo que impone al legislador la obligación de no establecer diferenciaciones arbitrarias, es decir, diferenciaciones que no estén apoyadas en razones de rango constitucional, cuando dice que todas las personas "gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.” Como derecho fundamental, se traduce en la posibilidad que tienen las personas de exigir un mismo trato frente a la ley, de manera que ésta se aplique en todos
los casos que caen bajo sus supuestos de hecho, o como la facultad radicada en cabeza de las personas de exigir un trato igual por parte de las autoridades. En sentencia C-963/03 dijo la Corte Constitucional al respecto: 2 Sentencia C-1287 de 2001 de la Corte Constitucional “... con arraigo en los preceptos constitucionales el derecho a la igualdad debe ser desarrollado por el legislador y aplicado por los respectivos operadores jurídicos atendiendo al sentido de realidad, consultando el mundo de la concreción, ponderando la objetividad, razonabilidad y proporcionalidad de cada regla; ...” Tal como lo establece la norma constitucional y lo ha desarrollado la jurisprudencia, es a través de la ley como se realiza el derecho a la igualdad y su vulneración tiene ocurrencia cuando la ley se aplica en forma discriminada, es decir cuando se da un trato diferente a un determinado individuo frente a otros en igualdad de condiciones. En este caso, para obtener la nulidad del acto electoral demandado, por violación al derecho a la igualdad, el demandante debió señalar la norma en cuya aplicación se discriminó a los demás aspirantes a la Alcaldía de Lenguazaque en las elecciones del 26 de octubre de 2003, puesto que es mediante la ley como se desarrolla ese derecho, y en su aplicación podría configurarse su violación. Pero el demandante así no lo hizo, pues como se dijo, no invoca disposición legal alguna en cuya aplicación las autoridades hubieran actuado privilegiando al demandado, en su condición de candidato a la Alcaldía de Lenguazaque, en detrimento de los demás candidatos. En consecuencia el cargo adolece de falta
del sustento jurídico. Por lo tanto no prospera la apelación por este aspecto. b) La norma inhabilitante en que el apelante funda el segundo cargo de inhabilidad es del siguiente tenor: “Artículo 37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: ARTICULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: .....
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. ....” La intervención del señor Triana Latorre consistió, según el apelante, en la recepción de los recursos de cofinanciación procedentes del Departamento de Cundinamarca, con destino a sufragar parcialmente los costos del contrato, de manera que siendo el proceso de celebración del contrato una sumatoria de actos de los que participan no solo los que tienen competencias para firmarlo sino igualmente los que posibilitan la formación jurídica y la ejecución de éste, resulta claro que al recibir tales recursos y hacer efectivo su giro hacia Lenguazaque, llevó a cabo una intervención determinante para configurar el supuesto fáctico inhabilitante que redundó en una mejor posición como candidato y en su victoria electoral.
Sobre el alcance de la intervención en la celebración de contratos ha dicho esta Sala en recientes pronunciamientos:
“...la intervención en la contratación estatal, ... tiene lugar a través de gestiones o actuaciones que impliquen una participación
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