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CE-SECCION QUINTA-25000-23-24-000-2003-01119-01(3621)A-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-25000-23-24-000-2003-01119-01(3621)A-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Procedencia. Ejercicio de autoridad administrativa por pariente del elegido / INHABILIDAD DE ALCALDEConfiguración. Ejercicio de autoridad administrativa por hermano del elegido / SECRETARIO DE DESPACHO - Ejercicio de autoridad administrativa. Inhabilidad de alcalde / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Secretario de Despacho Territorial. Inhabilidad de alcalde El demandado considera que en el caso concreto no se configura la inhabilidad descrita en el artículo 95. 4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, como lo consideró el Tribunal, con base en la afirmación de que las funciones ejercidas por el señor Rafael Octavio Villamarín Abril en su condición de Secretario de Desarrollo Social del Departamento de Cundinamarca no son constitutivas de autoridad administrativa como lo consideró el Tribunal. El ejercicio de autoridad administrativa como hecho que configura la inhabilidad prevista en la norma invocada por el demandante, que el Tribunal consideró probada en este caso, implica poder de mando, facultad decisoria y dirección de asuntos propios de la función administrativa, para que dentro de su ámbito territorial y marco funcional y con el objeto del manejo de las personas, bienes o patrimonio a su cargo, dé aplicación a las medidas necesarias para el cumplimiento inmediato de las normas y la satisfacción y preservación de la necesidades e intereses de sus administrados, En el caso concreto el Tribunal a quo encontró que estaba configurada la inhabilidad alegada en las demandas acumuladas, porque el demandado es hermano del señor Rafael Octavio

Villamarín Abril, quien dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección ejerció autoridad administrativa como Secretario de Desarrollo Social del Departamento de Cundinamarca. La Sala comparte el criterio del Tribunal, porque se hallan probados en el proceso los elementos que constituyen la inhabilidad del demandado para ser Alcalde Municipal de Tena, conforme a lo previsto en el artículo 95 num. 4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - La generada en causal de nulidad subjetiva no genera reemplazo por el candidato que sigue en lista / NULIDAD ELECTORAL - Consecuencias: práctica de nuevo escrutinio o nulidad del acta de elección según el caso / NUEVO ESCRUTINIO - Procede con fundamento en causal de nulidad objetiva / NULIDAD DEL ACTO DE ELECCION - Procedencia con fundamento en causal de nulidad subjetiva / CAUSAL DE NULIDAD ELECTORAL - Objetiva y subjetiva: diferencias y consecuencias La parte actora manifiesta su inconformidad porque no se accedió a la petición de que como consecuencia de la nulidad del acto electoral demandado se declare elegido Alcalde Municipal de Tena para el periodo 2004-2007 al siguiente candidato no elegido que hubiera obtenido el mayor número de votos para ese cargo en los comicios celebrados el 26 de octubre de 2003, y se le otorgue la correspondiente credencial. El Tribunal negó tal pretensión argumentando que la causal de inhabilidad invocada es subjetiva y al declararse probada afecta

únicamente a quien esté incurso en ella, y se apoya en la sentencia 2716 del 2001, en la que se establece que un nuevo escrutinio tiene lugar cuando se declara la nulidad de una elección como consecuencia de la anulación de un acta o registro electoral. La Sala considera que la pretensión sobre la cual insiste la demandante fue bien denegada, porque la nulidad del acto que declaró la elección del señor Carlos Hernán Villamarín Abril no se origina en la anulación de registros electorales para que proceda como consecuencia de ella la inclusión o la exclusión de votos del cómputo general. De manera que, como en este caso, cuando no se impugnan los cómputos, en la sentencia no es posible ordenar la práctica de nuevos escrutinios; la consecuencia de esa nulidad es la de realizar una nueva elección, pues la ley no ha previsto la posibilidad de que tratándose de elecciones uninominales se pueda realizar una nueva declaratoria de elección a partir de la votación que dio lugar a la elección viciada de nulidad por una causal subjetiva, como en este caso.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencias 1108 de 31 de octubre de 1994. Sección

Quinta. Ponente. Amado Gutiérrez Velásquez. Actor: Ricareo Agudelo Sedano.

Demandado: Jorge Alfonso Rojas S. y 2716 de 7 de diciembre de 2001. Sección

Quinta. Ponente: Reinaldo Chavarro Buriticá. Actor: Helbert Hernán González

Castillo. Demandado: Alcalde del municipio de San Cayetano.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-01119-01(3621)

Actor: LUDY AREVALO HERNANDEZ Y JORGE RICARDO PINEDA Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE TENA Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y parcialmente por la parte demandante y por el coadyuvante, contra la sentencia del 2 de septiembre de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por la cual se declaró la nulidad del acto administrativo del 30 de octubre de 2003 (Formulario E-26AG), expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Tena - Registraduría Nacional del Estado Civil, que declaró electo como Alcalde del citado municipio al señor Carlos Hernán Villamarín Abril, para el periodo constitucional 2004-2007 y canceló la respectiva credencial.

I. ANTECEDENTES

1. Las demandas La sentencia recurrida fue dictada por el Tribunal dentro de los procesos acumulados que se originaron en demandas presentadas, respectivamente, por los señores Ludy Arévalo Hernández y Jorge Ricardo Pineda, quienes actuaron en nombre propio.

Pretenden los demandantes, en sus respectivas demandas, que se declare la nulidad del Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Alcalde Municipal de Tena

(Cundinamarca) suscrita por la Comisión Escrutadora Municipal, de fecha 30 de octubre de 2003, en cuanto declaró la elección del señor Hernán Villamarín Abril como Alcalde de esa localidad para el periodo 2004-2007, en los comicios realizados el 26 de octubre del mismo año, y se deje sin efecto la credencial que le fue otorgada. Las demandas se sustentan en la afirmación de que el señor Carlos Hernán Villamarín Abril, quien fuera elegido en los comicios del 26 de octubre de 2004 como Alcalde del Municipio de Tena, Cundinamarca, se hallaba incurso en la inhabilidad contemplada en el artículo 95 numeral 4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, porque su hermano Rafael Octavio Villamarín Abril ocupa el cargo de Secretario de Desarrollo Social del Departamento de Cundinamarca, que es un empleo de nivel directivo en la Gobernación de ese Departamento, que le implica cumplir con funciones de manejo, conducción y orientación institucional porque le corresponde adoptar las políticas y directrices que determina la articulación y puesta en funcionamiento de los programas y proyectos de desarrollo social y humano, aplicados para disminuir las expresiones de pobreza e inequidad social, económica, cultural y demográfica, tal como se definen en el artículo 4º del Decreto Departamental 1718 de 2001, así como el Decreto Departamental 2002 del mismo año. El demandante Jorge Ricardo Pineda agrega que mediante Decreto Departamental 00445 del 11 de marzo de 2002 el Secretario de Desarrollo Social

de Cundinamarca fue facultado para celebrar contratos o convenios, es decir para confirmar el ejercicio de la autoridad administrativa en cualquier municipio de Cundinamarca, en virtud de la cual celebró el Convenio 060-2002 con la Asociación Comunal de Juntas del Municipio de Tena, cuya copia adjunta, y otro con la misma Asociación pero cuya copia no ha podido obtener. Citan como fundamentos de derecho, además de la norma citada que consagra la inhabilidad, los artículo 227 y 228 del C.C.A. El demandante Ricardo Pinedo cita además la sentencia del 17 de agosto de 1995 de esta Sección, Exp. 1346, en la cual se afirma que el legislador prevé la inhabilidad comentada no solo con respecto a quienes ejercen cargo de dirección administrativa de orden municipal sino también cuando dicha autoridad se ejerce en el territorio del municipio como empleado departamental o nacional de los niveles central o descentralizado. En escrito presentado antes de que se dictara auto admisorio de la demanda, la demandante Ludy Arévalo Hernández solicitó la suspensión provisional del acto acusado, medida que fue negada por el Tribunal, por auto del 4 de diciembre de 2003, por considerar que no era evidente la violación manifiesta de los artículos 150-23, 293 y 312 constitucionales, citados como infringidos, ni el parentesco que tipifica la inhabilidad alegada, ni que el ejercicio de la autoridad de quien se afirma es pariente del demandado hubiera tenido lugar en el municipio para el cual fue elegido el demandado. El señor Jorge Ricardo Pineda también solicitó, en la demanda, la suspensión provisional del acto acusado, pero ésta fue denegada por auto del 4 de diciembre

de 2003 (folio 65), por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 152 del C.C.A., pues no fue debidamente sustentada.

2. Coadyuvancia El señor Gerly Arévalo Hernández coadyuva la acusación de nulidad de la elección del señor Carlos Hernán Villamarín Abril como Alcalde Municipal de Tena, presentada por la señora Ludy Arévalo, por considerar que la inhabilidad en que se funda se halla plenamente configurada porque dentro del año anterior a la elección cuestionada el citado ente territorial no tuvo una oficina descentralizada para coordinar, promover, incentivar y ejecutar programas sociales sino que todos ellos han sido articulados por la Secretaría de Desarrollo Social del Departamento, para lo cual incluso el señor Rafael Octavio Villamarín, titular de esa Secretaría, ha firmado convenios para ejecutar programas en ese Municipio, ejerciendo así autoridad política y dirección administrativa en forma directa sobre ese municipio.

Para corroborar su afirmación se remite al Acuerdo Municipal 068 del 27 de marzo de 1996 que al parecer contiene la estructura orgánica del ente territorial.

3. Contestación de la demanda El demandado, mediante apoderado, en su contestación de las demandas, negó la existencia de la inhabilidad imputada y manifestó que ello habrá de establecerse en el curso del proceso.

4. La providencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 2 de septiembre de 2004 (folios 303 a 320), declaró la nulidad del Acta Parcial de Escrutinio suscrita por la Comisión Escrutadora Municipal de Tena, de fecha 30 de

octubre de 2003, en cuanto declaró la elección del señor Carlos Hernán Villamarín Abril como Alcalde de esa localidad para el periodo 2004-2007 y canceló la respectiva credencial, y denegó las demás pretensiones de la demandante Ludy Arévalo Hernández. Consideró el Tribunal que estaban demostrados en el proceso los supuestos establecidos por el artículo 95 numeral 4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 para que se configure la inhabilidad alegada por los demandantes, así: - El vínculo de parentesco entre el demandado y el señor Rafael Octavio Villamarín Abril, quien desempeñó el cargo de Secretario de Desarrollo Social del Departamento de Cundinamarca, mediante los registros civiles de nacimiento. - Las funciones ejercidas por el señor Rafael Octavio Villamarín en el cargo de Secretario de Desarrollo del Departamento de Cundinamarca, descritas en los Decretos 02002 de 2001 y 0373 de 2003, mas la celebración de convenios interadministrativos con los municipios, entre ellos Tena, facultado por Decretos 00445 y 01525 de 2002, le otorgaron poder de mando, facultad decisoria y dirección de asuntos propios de la función administrativa de complementariedad a que hace relación el artículo 298 de la Constitución Política, que cobija al Municipio de Tena, porque debe entenderse que la circunscripción departamental coincide con cada una de las municipalidades del respectivo Departamento. - La vinculación del señor Rafael Octavio Villamarín como Secretario de

Desarrollo Humano y Gestión de Talento Humano del Departamento de Cundinamarca, entre el 31 de diciembre de 1998 y el 31 de diciembre de 2003, tiempo en el que se comprenden los doce (12) meses anteriores a la elección de su hermano como Alcalde. El Tribunal no accedió a las pretensiones tercera y cuarta de la demanda presentada por la señora Ludy Arévalo Hernández, relacionadas con que se haga una declaración de la elección del Alcalde Municipal de Tena a favor del candidato no elegido que le haya seguido en votos y le expida la correspondiente credencial, porque consideró que el resultado de la votación no fue objeto de debate en el proceso, y al respecto acoge la posición de esta Sección fijada en la sentencia del 7 de diciembre de 2001, Exp. 2716.

6. Las impugnaciones 1º.- El representante judicial del demandado no sustentó el recurso.

En la oportunidad para alegar de conclusión solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: a) Los Decretos Departamentales 2002 de 2001 y 373 de 2003, que cita el Tribunal para deducir que las funciones ejercidas por el Secretario para el Desarrollo Social del Departamento le otorgaron poder de mando, facultad decisoria y dirección de asuntos propios de la función administrativa de complementariedad a que hace relación el artículo 298 constitucional y constituyen ejercicio de autoridad administrativa, no previeron como función de ese cargo la de celebrar convenios interadministrativos con los municipios, y sus funciones, de dirigir, orientar y coordinar la política, planes y programas de desarrollo humano y

social, implementación y coordinación de planes y programas de capacitación y asesoría, procesos de coordinación, gestión e integración de recursos, etc., no constituyen el ejercicio de autoridad administrativa. b) La Ley 136 de 1994 no define lo que se entiende por autoridad administrativa, como sí lo hace respecto a la dirección administrativa, pero la jurisprudencia y la doctrina se han ocupado de ello. Cita al respecto el Concepto de la Sala de Consulta de esta Corporación, del 5 de noviembre de 1991, del que trascribe la parte pertinente, así como de las sentencias del 2 de noviembre de 1995, del 27 de abril de 1993 y del 5 de junio de 2003 de esta Sección, de cuya confrontación con los hechos que sustentan la demanda concluye que las funciones del Secretario para el Desarrollo Social del Departamento de Cundinamarca no llevan implícito el ejercicio de autoridad administrativa porque no suponen poderes decisorios, de mando o imposición sobre sus subordinados o la sociedad. Agrega que en todo caso no se probó el efectivo ejercicio de esas funciones, por parte del pariente del demandado, en el Municipio de Tena. 2º La demandante Ludy Arévalo Hernández y el coadyuvante Gerly Arévalo Hernández impugnan la sentencia en cuanto denegó la solicitud de que como consecuencia de la anulación del acto de elección demandado se haga una nueva declaración de la elección de Alcalde Municipal de Tena para el periodo 20042007, a favor del candidato no elegido que haya obtenido en las elecciones del 26 de octubre de 2003 la mayor votación siguiente a la del demandado, y se le

otorgue la correspondiente credencial. Alegan los apelantes que según los artículos 226, 227 y 228 del C.C.A., la inhabilidad de un candidato no solo redunda en la nulidad de la elección y la cancelación de la credencial sino que sobre la base de situaciones como los cómputos de votos para ciudadanos inelegibles se puede ordenar como consecuencia la exclusión de votos que lleve a la práctica de un nuevo escrutinio como fue solicitado en la demanda. La anterior solicitud también fue apoyada por el demandante Jorge Ricardo Pineda en su memorial de alegatos. El Agente del Ministerio Público en la segunda instancia no solicitó el traslado especial y por tanto no emitió su concepto sobre este asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación propuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca objeto de recurso, conforme lo prevé el artículo 29 de la Ley 78 de 1986.

2. El recurso de apelación

A. De la parte demandada: El demandado considera que en el caso concreto no se configura la inhabilidad descrita en el artículo 95 numeral 4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, como lo consideró el Tribunal, con base en la afirmación de que las funciones ejercidas por el señor Rafael Octavio Villamarín Abril en su condición de Secretario de Desarrollo Social del Departamento de Cundinamarca no son constitutivas de autoridad administrativa como lo consideró el Tribunal.

La norma invocada como infringida por el acto administrativo electoral es del

siguiente tenor: “ARTICULO 95. (Modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000: INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: ...

4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; .... …” La norma transcrita prevé tres elementos para la configuración de la inhabilidad que allí se consagra, a saber: a) Que el alcalde elegido tenga un vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco hasta en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil con quien se haya desempeñado como funcionario público dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección; b) Que en su calidad de funcionario público, el cónyuge o pariente del alcalde elegido haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en ese lapso de doce (12) meses anteriores a la elección, y c) Que tanto el ejercicio de esa autoridad como la elección tengan lugar en la misma circunscripción territorial.

En relación con la autoridad ejercida por los servidores públicos en general, y en particular, sobre el concepto de autoridad administrativa, resultan pertinentes los siguientes apartes de la sentencia del 21 de mayo de 2002 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación: 1

“Partiendo de la definición de autoridad, como la “potestad que en cada pueblo ha establecido su constitución para que lo rija y gobierne, ya dictando leyes, ya haciéndolas observar, ya administrando justicia” o “poder que tiene una persona sobre otra que le está subordinada” (Diccionario de la Lengua Española - vigésima primera edición), existen varias formas de manifestación de esa autoridad, dependiendo de la persona que la ostente y del asunto sobre el que recaiga. La Constitución Política de Colombia en su artículo 2º enuncia como fines esenciales del Estado: “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.” Y en el inciso segundo dispone: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” Teniendo en cuenta que, tan complejos son los fines del Estado como diversas son las acciones que para su cumplimiento ejecutan las autoridades, que por ello se presentaría alguna dificultad distinguir entre lo político y lo administrativo.

Al respecto expresa la doctrina: “Por definición, el Estado es el reino de lo político. Lo administrativo tiene que ver con la atención de las necesidades cotidianas de los habitantes del país. Pero

cómo trazar una raya clara que permita diferenciar hasta dónde va lo político y dónde comienza lo administrativo; más cuando son las mismas autoridades en muchos casos las que asumen las dos responsabilidades. No obstante, definir ciertas opciones de organización del Estado y de la sociedad política que él enmarca, orientar su marcha en lo internacional y respecto de problemas económicos y sociales, pertenece al dominio de la política. Por eso se habla de la política de tal Estado en tal materia, de la política económica y social de determinado gobierno. Al otro extremo puede pensarse en los menesteres que se agrupan bajo el nombre de servicios públicos, o sea llegarle a los administrados en la satisfacción de necesidades indispensables para la vida en comunidad (agua, luz, teléfono, transporte, salud, educación, etc.), algunos llamados domiciliarios, como en el artículo 367 de la Constitución de 1991.”2 ...... 1 Rad. 11001-03-15-000-2002-00042-01. 2 VIDAL PERDOMO, Jaime. Derecho Constitucional General e Instituciones Políticas Colombianas. Bogotá, Legis, 7ª edición, 1998. Respecto a la autoridad civil y administrativa y como lo ha señalado la Sala en otras oportunidades (cfr. Sentencia del 1º de febrero de 2000, expediente AC7974) existe cierta dificultad al tratar de delimitarlas y se ha considerado que la autoridad civil es comprensiva de la autoridad administrativa sin que se identifique con ella, en la medida que entre las dos existe una diferencia de genero a especie. Por autoridad administrativa podría entenderse como el poder del cual está investido un funcionario para que dentro de su ámbito territorial y marco funcional

y con el objeto del manejo de las personas, bienes o patrimonio a su cargo, dé aplicación a las medidas necesarias para el cumplimiento inmediato de las normas y la satisfacción y preservación de la necesidades e intereses de sus administrados, función que también puede ejercer quien tiene autoridad civil, pero éste además tiene el poder de las decisiones generales. El concepto de dirección administrativa, comprendido en la noción de autoridad administrativa, está definido en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 en los siguientes términos: “Artículo 190. DIRECCION ADMINISTRATIVA: Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales, conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.” El ejercicio de autoridad administrativa como hecho que configura la inhabilidad prevista en la norma invocada por el demandante, que el Tribunal consideró probada en este caso, implica poder de mando, facultad decisoria y dirección de asuntos propios de la función administrativa, para que dentro de su ámbito

territorial y marco funcional y con el objeto del manejo de las personas, bienes o patrimonio a su cargo, dé aplicación a las medidas necesarias para el cumplimiento inmediato de las normas y la satisfacción y preservación de la necesidades e intereses de sus administrados, como lo señala la jurisprudencia referida, o como lo describió la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación:3 3 Concepto del 5 de noviembre de 1991 Rad. 413. “b) Los cargos con autoridad administrativa son todos los que corresponden a la administración nacional, departamental y municipal, incluidos los órganos electorales y de control, que impliquen poderes decisorios, de mando o imposición, sobre los subordinados o la sociedad. Tales son, por ejemplo, los cargos de directores o gerentes de establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, de los departamentos y municipios; gobernadores y alcaldes; Contralor General de la República, contralores departamentales y municipales; Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, miembro del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil”. En el caso concreto el Tribunal a quo encontró que estaba configurada la inhabilidad alegada en las demandas acumuladas, porque el demandado es hermano del señor Rafael Octavio Villamarín Abril, quien dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección ejerció autoridad administrativa como Secretario de Desarrollo Social del Departamento de Cundinamarca. La Sala comparte el criterio del Tribunal, porque se hallan probados en el proceso los elementos que constituyen la inhabilidad del demandado para ser Alcalde Municipal de Tena, conforme a lo previsto en el artículo 95 num. 4 de la Ley 136

de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, así: a) El vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad entre el Alcalde demandado y el señor Rafael Octavio Villamarín Abril se halla probado con el Certificado de Registro Civil de Nacimiento del primero (folio 25). b) El desempeño por el señor Rafael Octavio Villamarín Abril en el cargo de Secretario para el Desarrollo Social del Departamento de Cundinamarca, del 31 de diciembre de 1998 al 31 de diciembre de 2003, se deduce de la certificación expedida por la Subdirectora de Administración y Gestión del Talento Humano del mencionado Departamento, de fecha 2 de marzo de 2004 (folio 91). c) El ejercicio de autoridad administrativa por parte del señor Rafael Octavio Villamarín Abril durante los doce (12) meses anteriores a la elección demandada, en circunscripción del Municipio de Tena. Este elemento de la inhabilidad tiene dos aspectos, a saber, la autoridad ejercida y la circunscripción en que se ejerce. 1.- En cuanto al primer aspecto se observa que si bien no existe norma positiva que defina el concepto de dirección administrativa en los niveles nacional y departamental, como sí está definida en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, en relación con las autoridades municipales, no cabe duda de que el cargo de Secretario para el Desarrollo Social del Departamento de Cundinamarca implica el ejercicio de autoridad administrativa, conforme a la definición legal y a las interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales aludidas. En el expediente obran los siguientes elementos que permiten corroborar la

afirmación de que el señor Rafael Octavio Villamarín Abril ejerció autoridad administrativa en la circunscripción municipal de Tena: - La descripción de las funciones del cargo de Secretario del Despacho del Gobernador de Cundinamarca, contenida en el Decreto 2002 de 2001, vigente para la época en que el pariente del demandado dirigió la Secretaría para el Desarrollo Social ( folio 535 cuaderno 3): “1. Fijar las políticas y adoptar los planes generales relacionados con el Departamento de Cundinamarca y la correspondiente Dependencia y asegurar el cumplimiento de los términos y condiciones establecidos para su ejecución.

2. Garantizar el cumplimiento de las normas orgánicas de la Dependencia y de las demás disposiciones que regulan los procedimientos y los trámites administrativos internos.

3. Controlar el manejo de los recursos financieros para que éstos se ejecuten de conformidad con los planes y programas establecidos y con las normas orgánicas del presupuesto Departamental.

4. Administrar el Talento Humano de acuerdo con los procedimientos establecidos por el Departamento Administrativo del Talento Humano de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

5. Adelantar, dentro del marco de las funciones propias de la Dependencia, las gestiones necesarias para asegurar el cumplimiento de los planes, programas y proyectos.

6. Representar al Departamento de Cundinamarca por delegación del Gobernador en reuniones nacionales e internacionales, relacionadas con asuntos de competencia de la Dependencia o del Sector.

7. Asistir a las reuniones de consejos, juntas, comités y los demás cuerpos en que tenga asiento el Departamento de Cundinamarca o efectuar las delegaciones

pertinentes.

8. Adoptar sistemas o canales de información interinstitucionales, para la ejecución y el seguimiento de los planes y programas del sector.

9. Desarrollar las funciones establecidas en la ley, reglamentos y el Decreto de organización interna de la respectiva Dependencia, con base en la misión señalada.

10. Desempeñar las demás funciones asignadas por el Gobernador, ....” - Las funciones específicas del cargo de Secretario para el Desarrollo Social del Departamento, además de las establecidas para los Secretarios de Despacho, señaladas en el artículo 8º del Decreto Departamental 1718 de 2001 (folio 98 cuaderno 2) están encaminadas básicamente a cumplir la misión institucional de ese Despacho, de “formular, dirigir, implementar y coordinar la política social tendiente a disminuir las distintas expresiones de pobreza y las inequidades sociales, económicas, culturales y demográficas y facilitar canales de organización, desarrollo, proyección y fortalecimiento de las comunidades” (art. 2º Decreto 1718 de 2001, folio 97 cuaderno 2).

2. En cuanto a la circunscripción en la que el señor Rafael Octavio Villamarín Abril ejerció autoridad

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