CE-SECCION QUINTA-25000-23-24-000-2003-01125-01(3499)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-25000-23-24-000-2003-01125-01(3499)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CELEBRACIÓN DE CONTRATO - Alcance. Intervención en la celebración. Inhabilidad de concejal / INTERVENCIÓN EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATO - Alcance. Inhabilidad de concejal / INHABILIDAD DE CONCEJAL - Intervención en la celebración de contratos: alcance Esta Sala ha entendido por intervención en la celebración de contratos aquellas gestiones o actuaciones que indiquen una participación personal y activa en los actos conducentes a la celebración del mismo y permitan develar un claro interés sobre el particular. De esta manera, la intervención en la celebración de contratos comprende un concepto amplio que no solamente involucra a terceros que participan personal y activamente en las actividades precontractuales, sino también a las partes del contrato, en donde la participación personal se entiende directa.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 2674 de 8 de septiembre de 2001. Sección
Quinta. Ponente: Darío Quiñones Pinilla. Actor: Ever Gómez Mosquera.
Demandado: Concejal del municipio de Albania y 2654 de 19 de octubre de 2001.
Sección Quinta. Ponente: Darío Quiñones Pinilla. Actor: Jorge Demier Castro.
Demandado: Alcalde del Guamo.
NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Improcedencia. No se comprobó intervención en la celebración de contratos / INHABILIDAD DE CONCEJALRequisitos para que se configure por intervención en la celebración de contratos / INTERVENCIÓN EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATORequisitos para que se configure inhabilidad de concejal. Alcance de la
intervención Corresponde a la Sala determinar, si la demandada se encontraba inhabilitada para ser elegida concejal del Municipio de Villagómez y, por lo tanto, si debe anularse su elección, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de
2000. La norma prevé una sola hipótesis de inhabilidad: la intervención en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o en el de terceros, siempre y cuando la ejecución o cumplimiento del contrato deba darse en la circunscripción del municipio o distrito en el cual se efectúe la respectiva elección y dentro del año anterior a ésta. Para que se configure esa causal de inhabilidad es necesario demostrar cinco supuestos: i) la elección, esto es, que el demandado ha sido elegido Concejal; ii) el objeto, es decir, que existe un contrato en cuya celebración el elegido hubiere intervenido, ya sea en interés propio o en interés de terceros; iii) la calidad del contratante, puesto que se debe probar que éste se celebró con entidades públicas de cualquier nivel; iv) el tiempo en que fue celebrado, es decir, que el contrato se haya celebrado dentro del año anterior a la elección; y v) el lugar, pues se exige que el contrato deba ejecutarse en el mismo municipio o distrito donde resultó electo el demandado. Con base en la prueba documental referida, es claro que no puede tenerse por demostrada la intervención de la señora Clara luz Aguilar Ahumada en la celebración de contrato alguno con el Municipio de Villagómez,
dentro del año anterior a su elección. En ese sentido, esta Sala comparte la conclusión a la que llegó el Tribunal, pues es evidente que, con fundamento en dichos documentos, no es posible derivar una gestión o actuación que indique una participación personal y activa, directa o indirecta, de la demandada en los actos conducentes a la celebración de algún contrato. Por lo antes expuesto, el cargo no prospera. NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Improcedencia. No se probó vinculación de pariente con municipio / INHABILIDAD DE CONCEJALRequisitos para que se configure por parentesco con funcionario municipal que ejerce autoridad civil, política, administrativa o militar Los demandantes consideran que el acto electoral impugnado debe anularse porque la demandada se encontraba inhabilitada para ser elegida concejal del Municipio de Villagómez, puesto que tiene vínculo de parentesco con el señor Carlos Humberto Valbuena Aguilar quien, hasta días antes de la elección, se desempeñó como Jefe de de Servicios Públicos de ese Municipio. De este modo, la Sala estudiará si debe anularse la elección acusada por configurarse la causal de inelegibilidad de que trata el numeral 4° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Para que se configure esta causal, es necesario que el elegido tenga vínculo por matrimonio o unión permanente o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con funcionario que dentro del año anterior a la elección haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo Municipio. Si bien es cierto se encuentra demostrado el parentesco en primer
grado de consanguinidad del señor Carlos Humberto Valbuena con la demandada, también lo es que no fue probado que aquél hubiera ejercido el cargo de Jefe de Servicios Públicos, pues además de que el plegable publicitario no constituye documento idóneo para tener por demostrado su vínculo con la administración municipal, no puede dejarse de lado que, según respuesta emitida por el Alcalde del Municipio de Villagómez a una petición formulada por uno de los demandantes, “el señor Carlos Valbuena no ha sido empleado de planta de esta Alcaldía”. En este punto es necesario precisar que a pesar de que durante la etapa probatoria fue allegado al expediente el Oficio número 021 del 20 de febrero de 2004 del Alcalde Municipal de Villagómez, a través del cual, en respuesta a una petición elevada por uno de los demandantes, informa que el concepto por el cual ese Municipio giró 6 cheques a favor del señor Carlos Humberto Valbuena fue el pago de sus servicios como fontanero durante los meses de abril, mayo, junio, agosto, septiembre y octubre de 2003, dicho documento no puede tenerse como prueba de la vinculación del Señor Valbuena Aguilar con el Municipio de Villagómez. La Sala llega a tal conclusión en atención a que dicho documento fue aportado por la demandante sin que, para ello, mediara decisión judicial que decretara tenerlo como prueba dentro del proceso y, por tanto, no puede valorarse como tal. En esta forma, este cargo tampoco prospera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil cinco (2005)
Radicación número: 25000-23-24-000-2003-01125-01(3499)
Actor: ANA BELÉN DUARTE HERNÁNDEZ Y OTRO Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE VILLAGÓMEZ Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 24 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección de la Señora Clara Luz Aguilar Ahumada como Concejal del Municipio de Villagómez, para el período de 2004 a 2007.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
A. LAS PRETENSIONES Los Señores Ana Belén Duarte Hernández y Marco Fidel Bustos Nieto, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentaron demanda en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que se declare la nulidad del acto de elección de la Señora Clara Luz Aguilar Ahumada como Concejal del Municipio de Villagómez para el período 2004 a 2007, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de los votos para Concejo de la Comisión Escrutadora Municipal, de fecha 28 de octubre de 2003, y la cancelación de la credencial correspondiente.
B. LOS HECHOS Como fundamento de las pretensiones, los demandantes exponen, en síntesis, los siguientes hechos: 1º La Señora Clara Luz Aguilar Ahumada es esposa del Señor Rigoberto
Valbuena Pachón y ambos son propietarios del almacén de víveres ubicado en la carrera 4 número 4-41 del Municipio de Villagómez. 2° Los esposos Valbuena Aguilar, en condición de copropietarios del mencionado establecimiento de comercio, son proveedores habituales del Municipio y en los últimos seis meses han recibido 22 pagos de la Tesorería Municipal, según consta en el libro de registro de pagos de esa dependencia. 3° El Señor Carlos Humberto Valbuena Aguilar es hijo de los esposos Valbuena Aguilar y hasta finales de octubre del año 2003 se desempeñó como Jefe de Servicios Públicos del Municipio de Villagómez, según se indica en el plegable que circuló como propaganda para las ferias y fiestas de ese Municipio que se realizaron en ese mes. Además, prueba de los servicios prestados por el Señor Valbuena Aguilar la constituyen los pagos registrados en el libro de registro de pagos de la Tesorería Municipal. 4° La Señora Clara Luz Aguilar Ahumada fue elegida Concejal del Municipio de Villagómez por el partido conservador colombiano para el período 2004 a 2007, según consta en el Acta Parcial del Escrutinio de los votos para Concejo, formato E-26, luego del escrutinio que finalizó el 28 de octubre de 2003.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Los demandantes invocan la violación de los numerales 4° y 6° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, en cuanto señalan como inhabilidades para ser elegido Concejal la intervención en la celebración de contratos con entidades públicas en
interés propio o de terceros en los últimos seis meses y tener vínculo por matrimonio o unión permanente o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil con funcionarios que ejerzan jurisdicción, autoridad administrativa, política o militar, respectivamente. El concepto de violación de esas disposiciones lo explicaron afirmando que “Como vemos, según la prueba arrimada, al esposo de la concejal cuya nulidad se demanda, el Municipio le giró dineros oficiales hasta menos de un mes antes de la elección, sin contar con el dato de los pagos efectuados en el mismo mes de octubre de comicios electorales, y su hijo CARLOS HUMBERTO VALBUENA AGUILAR también percibió salario hasta el mes de octubre como Jefe de los Servicios Públicos, cargo desde el cual pudo haber influído en la voluntad de los votantes lo mismo que el hecho de haber suministrado la misma aspirante al Concejo, mercados para personas de la tercera edad por cuenta de la administración (…), actividad de entrega que inclusive algunas veces desempeñaba el mismo hijo y Jefe de los Servicios Públicos CARLOS HUMBERTO VALBUENA AGUILAR, aprovechando al mismo tiempo hacer la entrega en víspera de elecciones de la Bienestarina que suministra el I.C.B.F. a las personas de la tercera edad”.
D. DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL Los demandantes solicitaron la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado y, por auto del 11 de diciembre de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, negó esa
medida provisional.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la demandada contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma.
En ese sentido, señaló que, si bien es cierto que la Señora Clara Luz Aguilar Ahumada es la esposa del Señor Rigoberto Valbuena Pachón, no lo es que ella haya suministrado víveres al Municipio de Villagómez, pues no ha celebrado contrato alguno con esa entidad territorial dentro del año anterior a la inscripción de su candidatura como Concejal. Por otra parte, aclaró que el joven Carlos Humberto Valbuena no ha sido vinculado como empleado público del Municipio de Villagómez, ni menos en el cargo de Jefe de Servicios Públicos, que, además, no existe en la planta de esa entidad territorial.
3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante sentencia del 24 de junio de 2004, resolvió denegar las pretensiones de la demanda, luego de concluir en la inexistencia de prueba de los supuestos de hecho de las causales de inhabilidad invocadas.
En ese sentido, señaló que no fue demostrado que la demandada hubiere gestionado negocios o contratado con el Municipio de Villagómez en provecho propio o de un tercero durante el año anterior a su elección, pues si bien aparecen recibos de pago expedidos a favor de su cónyuge, no es posible determinar la actividad o negocio que dio origen a los mismos. Al respecto, advirtió que no puede dejarse de lado que el 29 de marzo de 2001 la Señora Aguilar Ahumada
canceló su matrícula en el registro mercantil del Municipio de Facatativa, de modo que desde esa época no se anuncia como comerciante. Respecto del segundo cargo, encontró que el Señor Carlos Humberto Valbuena Aguilar, hijo de la demandada, fue contratado por el Municipio de Villagómez para prestar sus servicios como fontanero entre abril y octubre de 2003 y no como Jefe de Servicios Públicos de ese Municipio. Concluyó que, en ejercicio de dicho cargo, no ejerció autoridad política, militar, civil o administrativa.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del
Tribunal. Como sustento del recurso, insistieron en los argumentos expuestos al presentar la demanda, aclarando que la falta de prueba que señala el Tribunal en su fallo obedece a la negligencia de esa Corporación, al no solicitar a la Tesorería Municipal de Villagómez los documentos que dan cuenta de los hechos planteados en la demanda, copia de los cuales aportan con el memorial de impugnación para que sean tenidos en cuenta en la segunda instancia. Por otra parte, señalaron que el cargo de Jefe de Servicios Públicos sí existe en el Municipio de Villagómez, por haberse creado mediante Acuerdo número 001 del 2 de marzo de 2000, el cual fue ocupado por el hijo de la demandada, como se consignó en el folleto de invitación a las ferias y fiestas de ese Municipio que se llevaron a cabo en el mes de junio de 2004. Al respecto, señalaron que el Señor Luis Eduardo León Herrera fue, por más de 10 años, el fontanero municipal.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo para presentar alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo solicita que se confirme la sentencia apelada.
En apoyo de esa conclusión explicó que no obra en el plenario un contrato suscrito por la demandada y que las órdenes de pedido se dirigieron al Señor Rigoberto Valbuena Pachón, cuyo parentesco de afinidad con la Señora Aguilar Ahumada no fue debidamente demostrado, como tampoco su condición de propietaria del establecimiento de comercio denominado “Almacén de Abarrotes San Carlos”. Por otra parte, concluyó que de los medios de prueba allegados no es posible afirmar que el Señor Carlos Humberto Valbuena Aguilar, hijo de la demandada, sea funcionario, pues lo único que pudo comprobarse es que su vinculación con el Municipio de Villagómez se hizo mediante contrato de prestación de servicios.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
Subsección A. El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. En este caso se pretende la nulidad del acto de elección de la Señora Clara Luz
Aguilar Ahumada como Concejal del Municipio de Villagómez, para el período 2004 a 2007, contenida en el Acta Parcial del Escrutinio de los Votos para Concejo de ese Municipio, formulario E-26, suscrito el 28 de octubre de 2003 por la Comisión Escrutadora Municipal (folios 25 y 26). Los demandantes consideran que el acto electoral impugnado debe anularse porque la demandada se encontraba inhabilitada para ser elegida Concejal del Municipio de Villagómez, puesto que, (i) dentro de los 12 meses anteriores a su inscripción como candidata, intervino en la celebración de un contrato con ese Municipio y porque (ii) tiene vínculo de parentesco con un funcionario municipal que ejerció autoridad administrativa, política y militar en esa circunscripción. A continuación la Sala se ocupará de los cargos formulados contra el acto de elección demandado, en el orden en que fueron propuestos.
Primer cargo: intervención en la celebración de contratos.
Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la demandada se encontraba inhabilitada para ser elegida Concejal del Municipio de Villagómez y, por lo tanto, si debe anularse su elección, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Esa norma, en lo invocado, señala lo siguiente: “Artículo 40. De las inhabilidades de los concejales. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido
concejal municipal o distrital: (...)
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido (…) en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito (…).” Una interpretación teleológica de la disposición transcrita muestra que ella pretende evitar que se otorguen ventajas y prerrogativas a los candidatos que, dentro de cierto término, hubiesen intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas, a fin de que no se fragmenten los principios de transparencia e igualdad de acceso a los cargos de elección popular.
Así las cosas, la norma prevé una sola hipótesis de inhabilidad: la intervención en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o en el de terceros, siempre y cuando la ejecución o cumplimiento del contrato deba darse en la circunscripción del municipio o distrito en el cual se efectúe la respectiva elección y dentro del año anterior a ésta. La simple lectura de la norma transcrita en precedencia muestra que para que se configure esa causal de inhabilidad es necesario demostrar cinco supuestos: i) la elección, esto es, que el demandado ha sido elegido Concejal; ii) el objeto, es decir, que existe un contrato en cuya celebración el elegido hubiere intervenido, ya sea en interés propio o en interés de terceros; iii) la calidad del contratante, puesto que se debe probar que éste se celebró con entidades públicas de cualquier nivel; iv) el tiempo en que fue celebrado, es decir, que el contrato se haya celebrado dentro del año anterior a la elección; y v) el lugar, pues se exige
que el contrato deba ejecutarse en el mismo municipio o distrito donde resultó electo el demandado. En relación con el segundo supuesto es del caso hacer una precisión. Esta Sala ha entendido por intervención en la celebración de contratos aquellas gestiones o actuaciones que indiquen una participación personal y activa en los actos conducentes a la celebración del mismo y permitan develar un claro interés sobre el particular1. De esta manera, la intervención en la celebración de contratos comprende un concepto amplio que no solamente involucra a terceros que participan personal y activamente en las actividades precontractuales, sino también a las partes del contrato, en donde la participación personal se entiende directa2. Aclarado lo anterior, se ocupará la Sala de la verificación, en el caso concreto, de los supuestos fácticos necesarios para que se configure la causal de nulidad objeto de análisis. Al respecto, obran en el expediente las siguientes pruebas: - Copia autenticada del Acta Parcial de Escrutinio de votos para Concejo Municipal de Villagómez, de la Comisión Escrutadora Municipal, de fecha 28 de octubre de 2003 -Formulario E-26-, la cual contiene la declaratoria de elección de la Señora Clara Luz Aguilar Ahumada como Concejal de ese Municipio, para el período 2004 a 2007 (folios 25 y 26). - Copia de los folios números 135 a 186 del libro de entrega de cheques de la Alcaldía Municipal, en los que se dejó constancia de la entrega de 22 cheques al Señor Rigoberto Valbuena los días 2 de mayo, 4 de mayo, 29 de mayo, 20 de
1 Sentencia del 28 de septiembre de 2001, Expediente 2674, Sección Quinta del Consejo de Estado. 2 Sentencia del 19 de octubre de 2001, Expediente 2654, Sección Quinta del Consejo de Estado. junio, 28 de junio, 3 de julio, 7 de julio, 2 de agosto y 7 de septiembre de 2003 (folios 6 a 21). - Certificado de matrícula mercantil del Señor Rigoberto Valbuena Pachón expedido el 5 de diciembre de 2003 por la Cámara de Comercio de Facatativá, en el que consta que es propietario del establecimiento de comercio denominado “Almacén de Abarrotes San Carlos” (folios 63 y 64). - Orden de pago expedida el 2 de agosto de 2003 a favor del Señor Rigoberto Valbuena por concepto de “suministro de 7 mercados para el programa adulto mayor del Municipio de Villagómez año 2002”, por valor de $105.000.oo, a cargo del presupuesto general de ingresos y egresos de ese Municipio en la vigencia fiscal de 2003 (folio 104). Con base en lo anterior, es claro que no puede tenerse por demostrada la intervención de la Señora Clara luz Aguilar Ahumada en la celebración de contrato alguno con el Municipio de Villagómez, dentro del año anterior a su elección. En ese sentido, esta Sala comparte la conclusión a la que llegó el Tribunal, pues es evidente que, con fundamento en los documentos antes relacionados, no es posible derivar una gestión o actuación que indique una participación personal y
activa, directa o indirecta, de la demandada en los actos conducentes a la celebración de algún contrato. Tales documentos sólo permiten concluir en la recepción por parte del Señor Rigoberto Valbuena de determinados pagos que le hiciera la Alcaldía del Municipio de Villagómez, uno de ellos, al parecer, por el suministro de mercados a que hace referencia la orden de pago librada el 2 de agosto de 2003. Y lo cierto es que tal aseveración se traduce en una situación de hecho distinta de la que, de conformidad con la norma invocada por el actor, hubiera acarreado a la demandada su inelegibilidad, esto es, la de haber intervenido en la celebración de contratos con la administración municipal en su propio interés o en el de terceros, dentro del año anterior a su elección como Concejal. Ahora bien, en este punto es necesario precisar que, si bien con la impugnación que se resuelve se allegaron determinados documentos con los que se pretende tener por demostrada la intervención de la demandada en la celebración de contratos con el Municipio de Villagómez dentro del año anterior a su elección, lo cierto es que tales documentos no pueden tenerse como elementos de prueba en este proceso ni valorarse como tal en esta instancia, por cuanto no fueron aportados en la oportunidad debida y, en esa medida, no pudieron ser objeto de contradicción por parte del demandado. Efectivamente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución, hace parte integrante del debido proceso judicial la forma y la oportunidad en que son obtenidas las pruebas en un proceso, pues será “nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Y, el artículo 174 del Código
de Procedimiento Civil, aplicable a este proceso por disposición del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, señala que “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. Ahora, el artículo 234 del Código Contencioso Administrativo es claro en señalar que en los procesos electorales las pruebas deberán practicarse hasta en un término de 20 días que se contarán desde el siguiente al de la expedición del auto que las decrete, aunque ese término podrá prorrogarse por 15 días más. Incluso, antes de que el juez de primera instancia profiera sentencia podrá practicar pruebas para esclarecer puntos dudosos u oscuros de la contienda electoral. Eso muestra, entonces, que, por regla general, las pruebas practicadas fuera del término señalado por la ley para ser aportadas al proceso no podrán valorarse. De hecho, en este asunto, los demandantes aportaron una serie de documentos en la oportunidad procesal para sustentar el recurso de apelación, lo cual evidencia que en caso de valorarse como pruebas se afectaría el derecho de defensa del demandado, quien no tuvo la oportunidad suficiente para controvertir esa prueba. Entonces, como tales documentos no fueron aportados al proceso regular y oportunamente sino que fueron allegados por los demandantes en forma extemporánea, no pueden valorarse. Por lo antes expuesto, el cargo no prospera.
Segundo cargo: parentesco con funcionario municipal que ejerce autoridad civil, política, administrativa o militar.
Los demandantes consideran que el acto electoral impugnado debe anularse porque la demandada se encontraba inhabilitada para ser elegida Concejal del Municipio de Villagómez, puesto que, según plantean, tiene vínculo de parentesco
con el Señor Carlos Humberto Valbuena Aguilar quien, hasta días antes de la elección, se desempeñó como Jefe de de Servicios Públicos de ese Municipio. De este modo, la Sala estudiará si debe anularse la elección acusada por configurarse la causal de inelegibilidad de que trata el numeral 4° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
Esa norma señala lo siguiente: “Artículo 40.- De las inhabilidades de los concejales. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 43.- Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido
concejal municipal o distrital: (...)
4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; (…)”.
De manera que para que se configure esta causal, es necesario que el elegido tenga vínculo por matrimonio o unión permanente o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con funcionario que dentro del año anterior a la elección haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo Municipio. Así las cosas, para que esta Sala pueda llegar a la conclusión de anular la elección acusada por encontrar configurada la causal prevista en la norma transcrita, es indispensable verificar objetivamente todos los extremos de la situación fáctica que reprocha el legislador. Para ello, al expediente fueron
allegados los siguientes documentos: - Registro civil de nacimiento del Señor Carlos Humberto Valbuena Aguilar, en el que consta que es hijo de la Señora Clara Luz Aguilar Ahumada (folio 23). - Plegable publicitario de la programación de las ferias y fiestas del Municipio de Villagómez durante los días 10 a 13 de octubre de 2003 en el que, como autoridad municipal se señala al Señor Carlos H. Valbuena en su condición de Jefe de Servicios Públicos (folio 30). - Oficio número 136 del 10 de diciembre de 2003 del Alcalde Municipal de Villagómez, a través del cual, en respuesta a una petición elevada por uno de los demandantes, informa que “el Señor CARLOS VALBUENA no ha sido empleado de Planta de esta Alcaldía. Y si bien es cierto se enunció en el plegable de las ferias y fiestas realizadas el pasado mes de octubre del presente año obedeció a un error” (folio 57). - Copia de los folios números 135 a 186 del libro de entrega de cheques de la Alcaldía Municipal, en los que se dejó constancia de la entrega de 6 cheques al Señor Carlos Humberto Valbuena los días 3 de mayo, 4 de junio, 7 de julio, 16 de agosto, 14 de septiembre y 1° de octubre de 2003 (folios 6 a 21). Así las cosas, es claro que si bien es cierto se encuentra demostrado el parentesco en primer grado de consanguinidad del Señor Carlos Humberto Valbuena con la demandada, también lo es que no fue probado que aquél hubiera ejercido el cargo de Jefe de Servicios Públicos, pues además de que el plegable
publicitario no constituye documento idóneo para tener por demostrado su vínculo con la administración municipal, no puede dejarse de lado que, según respuesta emitida por el Alcalde del Municipio de Villagómez a una petición formulada por uno de los demandantes, “el Señor CARLOS VALBUENA no ha sido empleado de planta de esta Alcaldía”. En este punto es necesario precisar que a pesar de que durante la etapa probatoria fue allegado al expediente el Oficio número 021 del 20 de febrero de 2004 del Alcalde Municipal de Villagómez, a través del cual, en respuesta a una petición elevada por uno de los demandantes, informa que el concepto por el cual ese Municipio giró 6 cheques a favor del señor Carlos Humberto Valbuena fue el pago de sus servicios como fontanero durante los meses de abril, mayo, junio, agosto, septiembre y octubre de 2003 (folio 66), dicho documento no puede tenerse como prueba de la vinculación del Señor Valbuena Aguilar con el Municipio de Villagómez. La Sala llega a tal conclusión en atención a que dicho documento fue aportado por la demandante sin que, para ello, mediara decisión judicial que decretara tenerlo como prueba dentro del proceso y, por tanto, no puede valorarse como tal. En esta forma, este cargo tampoco prospera. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada.
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1° Confírmase la sentencia dictada el 24 de junio de 2004 por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. 2° En firme esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen.
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