CE-SECCION QUINTA-25000-23-24-000-2003-01133-01(3451)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-25000-23-24-000-2003-01133-01(3451)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. No se configuró inhabilidad por intervención en la gestión de negocios / INHABILIDAD DE ALCALDE - Requisitos para que se configure por intervención en gestión de negocios. Celebración de contrato / GESTION DE NEGOCIOS - Requisitos para que se configure inhabilidad de alcalde. Etapas del contrato en que puede configurarse / CELEBRACIÓN DE CONTRATOS - Etapas coetáneas y subsiguientes no configuran inhabilidad por intervención en gestión de negocios Los recurrentes centran sus esfuerzos en tratar de demostrar que Rodolfo Ortiz García estaba inhabilitado para ser elegido alcalde municipal de Tausa, porque desde su empleo como coordinador de oficina de Sosalud EPS en la misma localidad, intervino en la gestión de negocios a favor de su empleadora, configurándose con ello la causal de inhabilidad consagrada en la Ley 136 de 1994 artículo 95 numeral 3, modificada por la Ley 617 de 2000 artículo 37. Debe hacerse claridad sobre que si de la celebración de contratos estatales se trata, las etapas coetáneas y subsiguientes tales como la celebración, su ejecución y liquidación, no configuran la inhabilidad por intervención en gestión de negocios, precisamente porque el fin de la negociación, que era el contrato, ya se obtuvo, y ante la materialidad misma del contrato estatal la inhabilidad podría tipificarse únicamente por la celebración de contratos en interés propio o de terceros, pues por principio de especialidad de la celebración del contrato estatal en adelante la gestión de negocios, como factor inhabilitante, no puede ser invocada con éxito.
Significa igualmente lo anterior, que en el contexto de la contratación estatal la etapa previa a su celebración sí puede dar lugar a la cristalización de la inhabilidad de marras, dado que en esa fase del proceso de contratación el gestor puede cumplir un papel preponderante, prestando sus oficios para que la finalidad misma de la gestión se materialice en el contrato que se aspira alcanzar. Del examen del material probatorio, se puede colegir que no se configuró la intervención en gestión de negocios ante el municipio de Tausa por parte del alcalde electo. Tal como se indicó, la gestión de negocios prevista en la causal de inhabilidad que se estudia, debe presentarse dentro del año anterior a la elección y no puede ser el resultado de las labores desplegadas tanto por la celebración del contrato como por su ejecución, ya que en esta etapa no puede hablarse de gestión de negocios porque la finalidad, en el sub lite, no sería la celebración del contrato sino el cumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo de voluntades recogido por el contrato estatal. Pues bien, aunque es cierto que el señor Ortiz García laboró al servicio de Solsalud EPS entre el 1º de diciembre de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, de la prueba recaudada no puede inferirse que haya gestionado ante el municipio de Tausa la celebración de los contratos que a su empleadora le fueron adjudicados NOTA DE RELATORÍA: Sentencias 3413 de 29 de julio de 2004. Ponente: Maria Nohemí Hernández Pinzón. Actor: Carlos Alberto Ocampo Vasco. Demandado: concejal del municipio de Palestina, Caldas y 3379 de 15 de julio de 2004.
Ponente: Maria Nohemí Hernández Pinzón. Actor: Jesús Hernán Posso Castro.
Demandado: Concejal del municipio de Pradera, Valle.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-01133-01(3451)
Actor: WILLIAM ALFONSO SÁNCHEZ ROJAS Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE TAUSA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el cuatro (4) de junio de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “B”, dentro de la ACCIÓN ELECTORAL promovida por WILLIAM ALFONSO
SÁNCHEZ ROJAS.
ANTECEDENTES
◊ Las Pretensiones Bajo este capítulo se solicita: “1.- Que se declare la nulidad del Acta Municipal de Escrutinio de fecha 28 de octubre de 2003, mediante el cual la Comisión Escrutadora Municipal de Tausa (Cundinamarca) declaró elegido al señor RODOLFO ORTIZ GARCÍA como Alcalde de Tausa para el período 2004 - 2007. 2.- Que se declare la nulidad del acta E-26AG Municipal de TausaCundinamarca, referido a ALCALDÍA MUNICIPAL, calendada en la misma fecha.
3.- Que como consecuencia de lo anterior se decrete la cancelación de la credencial que acredita como Alcalde de Tausa al señor RODOLFO ORTIZ GARCÍA, para el período 2004 - 2007. 4.- Que se ordene la exclusión de los votos depositados en las elecciones del 26 de octubre de 2003, a favor del candidato a la Alcaldía de Tausa, señor RODOLFO ORTIZ GARCÍA, y se ordene efectuar nuevo Escrutinio Municipal para Alcaldía Municipal de Tausa, con los votos validamente depositados respectos a candidatos legalmente hábiles para aspirar a dicho cargo” ◊ Soporte Fáctico Con la demanda se afirma que: 1.- En las elecciones territoriales de 2000 el señor RODOLFO ORTIZ GARCÍA resultó electo concejal de Tausa, para el período 2001-2003. 2.- En su calidad de concejal, en el 2001, actuó como presidente de la mesa directiva de esa corporación y a finales de ese año, junto con los demás concejales, estudió y aprobó el presupuesto municipal para la vigencia de 2002, en el cual se apropió dentro del capítulo de gastos de inversión, 2sector salud, 2.2 área rural y 2.1 área urbana dentro del numeral 2.2.01 régimen subsidiado convenio y/o contrato subsidio a la demanda de los servicios de salud por la suma de $160.000.000.oo. 3.- Para la misma época de 2001 el concejal RODOLFO ORTIZ GARCÍA se vinculó laboralmente con la administradora del régimen subsidiado SOLSALUD EPS, mediante contrato a término fijo, desde diciembre de 2001 “… y su última
prorroga (sic) se realiza el primero de abril de 2003 con vigencia actual …”, según certificado expedido por dicha empresa. 4.- En la misma certificación se informa que desde entonces dicho concejal “… se desempeña como Coordinador de la Oficina del Municipio de Tausa”, y desde entonces tiene suscritos contratos con el mismo municipio, la Secretaría de Salud de Cundinamarca y el Ministerio de Salud, cuyo objeto es la administración del régimen subsidiado en salud en ese ente territorial. 5.- Hasta cuando aquél ejerció como concejal de Tausa (Septiembre de 2002), participó y votó distintos proyectos de acuerdo sobre presupuesto municipal, donde se incluían partidas suficientes para financiar los contratos de administración del régimen subsidiado de salud, sin que el citado concejal, como responsable de la oficina de SOLSALUD EPS de ese municipio, declarara su impedimento o conflicto de intereses a términos del artículo 40 de la Ley 734 de 2002. 6.- Durante los años 2002 y 2003 el municipio de Tausa ha sostenido la relación contractual con SOLSALUD EPS, para la administración del régimen subsidiado de salud, y el concejal RODOLFO ORTIZ GARCÍA intervino en la aprobación de modificaciones presupuestales que incluían las partidas requeridas para la prórroga del contrato con SOLSALUD EPS. 7.- RODOLFO ORTIZ GARCÍA se inscribió el 6 de agosto de 2003 como candidato a la Alcaldía Municipal de Tausa, para el período 2004-2007, por el partido liberal colombiano, previa consulta en la que participó.
8.- Para la fecha de su inscripción tanto para la consulta como para la candidatura a la alcaldía municipal de Tausa, por el período 2004-2007, así como para la fecha de su elección como alcalde, “…, el señor RODOLFO ORTIZ GARCÍA, ha mantenido incólume su calidad de empleado y Coordinador de la Oficina SOLSALUD EPS EPS.TAUSA, empresa responsable de administrar los recursos asignados por el Municipio, para atender el Subsidio en Salud”. 9.- Como coordinador de la oficina SOLSALUD EPS - TAUSA, el alcalde RODOLFO ORTIZ GARCÍA cumple, entre otras, las siguientes funciones: “9.1.- Entrega de Carnets a la población beneficiada por el Régimen Subsidiado, confirmar su vigencia, con recepcionar y remitir a la oficina principal los documentos sobre autorizaciones medicas (sic), medicamentos y alto costo. 9.2.- Apoyar al ente territorial (Municipio) en todo lo relacionado con los contratos de Administración del Régimen Subsidiado en Salud. 9.3.- Entregar a los usuarios, las remisiones, autorizaciones medicas (sic), medicamentos y alto costo. 9.4.- Mantener activa la Asociación de Usuarios de esa ARS” 10.- Por su doble calidad de concejal y responsable de la oficina de SOLSALUD EPS que administraba el régimen subsidiado de salud en el municipio de Tausa, el señor RODOLFO ORTIZ GARCÍA logró acumular calidades y prerrogativas en forma irregular, ya que resulta “… obvia y abierta la existencia de incompatibilidad entre su calidad de Concejal Municipal y la de funcionario de una EPS que estaba
siendo directamente beneficiada por el Municipio del cual era coadministrador, en calidad de Concejal”. ◊ Normas violadas y concepto de la violación Como normas vulneradas cita las siguientes: De la Constitución Nacional: Artículos 4, 13, 29, 40, 48, 123, 127, 128, 312, 313, 314 y 265 numerales 5 y 7.
Del Código Electoral: Artículos 1, 2, 7, 14 y 123. Del Código Contencioso Administrativo: Artículos 1, 2, 3, 84, 223 y 227. De la ley 100 de 1993: Artículos 183, 211 y ss. De la ley 617 de 2000: Artículos 37 numeral 3, y 40. De la ley 734 de 2002: Artículos 39 numeral 1 literal a, 52, 53, 54 y 55 numerales 2, 4, 6 y 8.
El concepto de la violación se reparte en la formulación de los siguientes cargos: Primer Cargo: ART. 223 C.C.A., NUM 3. Cuando se computen votos a favor de candidatos que no reúnen las calidades constitucionales o legales para ser electos. Para fundar el cargo se cita literalmente el contenido del numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, señalando en seguida que RODOLFO ORTIZ GARCÍA no podía ser inscrito ni elegido alcalde municipal de Tausa para el período 2004-2007, por estar inhabilitado al haber: i) Intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal, ii) Participado en la celebración de contratos con
entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros y iii) Coordinado o dirigido la ejecución de dichos contratos dentro del mismo municipio. Que como concejal de Tausa fue coadministrador municipal (C.N. Art. 313), ostentando la calidad de servidor público, por lo que recibía estipendios mensuales, al tiempo que como empleado de SOLSALUD EPS “también tenía la calidad de SERVIDOR PUBLICO, para efectos del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, en razón a la naturaleza jurídica de esa Administradora del Régimen Subsidiado en Tausa, conforme lo estipula (sic) las leyes 100 de 1993 y 734 de 2000, recibiendo también pagos por esta Administradora, en contra de los (sic) preceptuado constitucionalmente, respecto a la prohibición de doble remuneración con cargo al Tesoro Público”. Se afirma que la inhabilidad por intervención en la gestión de negocios ante el municipio, se presenta porque ostentando la calidad de concejal de Tausa era igualmente empleado de SOLSALUD EPS, quien tenía contrato con el municipio para prestar servicios de salud en el régimen subsidiado, debiendo atender 826 afiliados inscritos, frente a quienes el señor RODOLFO ORTIZ GARCÍA fungía como coordinador de la oficina de SOLSALUD EPS-TAUSA, quien de paso intervino en la celebración de los contratos que sostuvieron el ente territorial y esta entidad durante el período 2002-2003. Agrega que la participación en la celebración de contratos se dio “pues desde su doble calidad de Concejal del Municipio y Coordinador de SOLSALUD-TAUSA,
este señor actuó diligentemente ante el concejo local para efecto de lograr que se apropiaran los recursos necesarios para contratar el Régimen Subsidiado Municipal, y como empleado de la EPS SOLSALUD intervino ante el Alcalde Municipal, TITO PACHON GOMEZ, en la búsqueda de los contratos que efectivamente suscribieron TAUSA Y SOLSALUD EPS, para las vigencias 2002 y 2003…”. Por último señala que la actuación del accionado al frente de SOLSALUD EPS le valió el favoritismo de los electores, quienes dada su ignorancia creían que él era quien proporcionaba esos beneficios en salud.
Segundo Cargo: El elegido alcalde cumplió funciones públicas y autoridad administrativa dentro de los seis meses anteriores a su elección. Afirma el libelista que RODOLFO ORTIZ GARCÍA, en su calidad de coordinador de la administradora del régimen subsidiado SOLSALUD EPS, dentro de los seis meses anteriores a su elección, estaba incurso en inhabilidad porque “… esas labores de coordinación desempeñadas por el mencionado señor emanan de su calidad de autoridad administrativa como responsable de cumplir con las obligaciones de que trata el art. 4 del Decreto 1804 de 1999,…”. Agrega que esa calidad de empleado público se deriva, igualmente, del hecho que los recursos con que se pagó al demandado su trabajo como coordinador de SOLSALUD en Tausa, provenían del mismo contrato estatal de administración existente entre esta ARS y el ente territorial, según lo dispuesto en el artículo 43 del acuerdo 244 de 2003.
Que el desempeño de autoridad administrativa surge del ejercicio mismo de sus
funciones como coordinador de la oficina que SOLSALUD EPS tenía en Tausa para la ejecución de sus contratos con ese municipio, pues por virtud de ellas era “… el responsable de adelantar las actividades esenciales de CARNETIZACIÓN, AUTORIZACIÓN DE ACCESO A SERVICIOS Y MEDICAMENTOS Y RETIRO O CANCELACIÓN DE AFILIACIONES, entre otras, acciones de estricto carácter administrativo desplegadas por ese señor ante la Comunidad de Tausa, lo que le daba especial categoría, credibilidad y capacidad para usar bienes del Estado (recursos del Régimen subsidiado) para favorecerse en su afán de resultar electo Alcalde Municipal”.
Tercer Cargo: Violación al derecho a la igualdad. Para el accionante “… la doble calidad de servidor público, ya por ser Concejal, ya por ser Coordinador de la Oficina SOLSALUD EPS-TAUSA” que ostentó el demandado, rompió el principio de la igualdad y le generó inhabilidad, puesto que se valió de su condición de coordinador de SOLSALUD EPS para obtener el favor popular, utilizando en ello recursos públicos.
Cuarto Cargo: Violación al régimen electoral. Que se vulneró lo dispuesto en el artículo 1 del Código Electoral, puesto que el candidato RODOLFO ORTIZ GARCÍA alteró la expresión libre, espontánea y auténtica de los electores, quienes resultaron influenciados por la doble calidad que ostentó al ser concejal y coordinador del régimen subsidiado de salud, según se ha venido diciendo. Esta situación, continúa, quebrantó lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2241 de 1986 que consagra “… ningún partido o grupo político puede derivar ventaja sobre
los demás”; por lo demás se insiste en la posición privilegiada de dicho candidato respecto de los demás. ◊ Contestación de la demanda Mediante apoderado judicial el señor RODOLFO ORTIZ GARCÍA dio respuesta a la acción oponiéndose a las pretensiones y refiriéndose a los hechos así: El primero, es cierto. El segundo, es parcialmente cierto en cuanto a su intervención en la aprobación del presupuesto, pero no adjudicó ninguna partida. El tercero, es cierto. El cuarto, no es un hecho, es una apreciación del demandante. El quinto, es cierto, el demandado se desempeñó como concejal hasta septiembre de 2002, pero no es cierto que tuviera conflicto de intereses porque nunca celebró contrato en interés propio o de terceros, tampoco representó legalmente a ninguna entidad, no era socio de SOLSALUD EPS y frente a ella fue un trabajador sin poder decisorio. Al sexto, es cierto, pero la relación contractual la mantenía el municipio de Tausa y SOLSALUD EPS. El séptimo, es cierto. El octavo, que se pruebe. El noveno, no es cierto. El décimo, no es un hecho. En cuanto al primer cargo formulado señaló el demandado que lo relatado en la demanda no tiene nada que ver con lo dispuesto en el artículo 223 del C.C.A., puesto que las actas no fueron adulteradas. Aduce que el alcalde electo reunía las calidades constitucionales y legales para ocupar ese cargo, y que no estaba incurso en la causal de inhabilidad prevista en la Ley 617 de 2000 artículo 37 numeral 3, ya que no intervino en la gestión de negocios o celebración de
contratos en interés propio o de terceros; si bien hizo parte de una entidad promotora de salud de derecho privado, no gestionó para ella ningún contrato, al estarle asignada esa función al representante legal de SOLSALUD según la escritura 1024 del 22 de junio de 2000. Que de la relación laboral que existió entre SOLSALUD y el demandado no puede predicarse en este la calidad de empleado público, pues su vinculación se hizo a través de un contrato laboral con una empresa privada, sin que por ende se pudiera hablar de doble remuneración proveniente del erario. Respecto de la supuesta gestión de negocios informa que según “… la misma ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios quien selecciona la administradora del régimen subsidiado, la inscribe y se autoriza para adelantar la inscripción de beneficiarios en algunos municipios es la secretaría de salud del departamento”, procedimiento que se empleó en el caso de SOLSALUD EPS, quien mediante Resolución 01128 del 29 de mayo de 2000 inscribió a esa entidad. Respecto del segundo cargo sostiene la parte demandada que de ninguna manera se puede afirmar el ejercicio de autoridad administrativa por la relación laboral sostenida con SOLSALUD EPS, cuya naturaleza jurídica es privada, prestación personal que tampoco se ajusta a la definición que de dirección administrativa trae la Ley 136 de 1994 en su artículo 189. Agrega que “… las autorizaciones médicas son funciones exclusivas de los auditores y coordinadores médicos de la regional, por lo tanto los coordinadores de oficina no están autorizados para firmar ningún procedimiento médico tal y como lo certifica el coordinador médico de la regional. Los medicamentos los suministra la ARS conforme al procedimiento médico y los
contratos de suministros de medicamentos los suscribe el representante legal de SOLSALUD y la compañía de servicios farmacéuticos o la empresa que produzca o comercialice estos medicamentos es quien los distribuye y no el coordinador de la oficina, …”. En cuanto al tercer cargo se afirma que no existió la supuesta posición dominante o privilegiada del demandado con respecto a los demás candidatos, al no ostentar la calidad de servidor público y tampoco ejercer autoridad administrativa como se le enrostra con la demanda. En lo atinente al cuarto cargo sostiene que las elecciones sí recogieron la expresión auténtica y espontánea de los ciudadanos de Tausa, quien se inclinaron por favorecer la candidatura del demandado por razones distintas a la influencia que le endilga la demanda. ◊ El concepto del Ministerio Público En su concepto el señor Agente del Ministerio Público encuentra probada la causal de inhabilidad invocada contra el demandado, ya que en su opinión aparece demostrado que “… de manera personal y directa gestionó a nombre de esa Sociedad los pagos relativos a los contratos por ella suscritos con la entidad territorial…”, lo cual se comprueba con los documentos obrantes a folios 370 y 371, al igual que con la declaración rendida por el mismo el 23 de febrero de 2004 (fls. 238 a 243), refrendado por el cumplimiento de la función de atender las “inquietudes básicas y requerimientos” del ente territorial. ◊ El Fallo Impugnado Para denegar las súplicas de la demanda el Tribunal del conocimiento expuso las siguientes razones: En primer lugar encontró probado que RODOLFO ORTIZ GARCÍA actuó como
concejal del municipio de Tausa entre el 1º de enero de 2001 y el 24 de octubre de 2002; que se desempeñó como coordinador de la oficina de SOLSALUD EPS en el mismo municipio entre el 1º de diciembre de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, y que resultó elegido alcalde municipal de la misma localidad el 26 de octubre de
2003. Posteriormente destacó aspectos temporales de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 2 y 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, modificatoria del artículo 95 de la Ley 136 de 1994.
Luego se ocupó de cada uno de los cargos formulados con la demanda. En cuanto al primero recuerda que se sustenta en la intervención de negocios porque el señor RODOLFO ORTIZ GARCÍA a un mismo tiempo ostentó la calidad de concejal y coordinador de la oficina de SOLSALUD EPS en Tausa, interviniendo en el estudio y aprobación del presupuesto para la vigencia de 2002, configurando ello conflicto de intereses, además de la atención de los negocios propios de su empleadora. Para despachar dicho cargo parte el a-quo por recordar, de acuerdo con las prescripciones del Decreto 111 de 1996, que el proyecto de presupuesto de rentas y gastos surge de la iniciativa del alcalde y que sobre el mismo el concejo no puede aumentar ninguna de las partidas, aunque sí puede eliminarlas o reducirlas, salvo temas intangibles por disposición legal. Que luego de analizadas las actas de sesiones 006, 009, 012, 014, 016, 019, 020 y 027 de 2002 del concejo
municipal de Tausa, obtuvo que si bien el demandado intervino en su aprobación y discusión, en su calidad de miembro de la comisión de presupuesto, ello se hizo con anterioridad al 24 de octubre de 2002, cuando le fue aceptada su renuncia como concejal, fecha que cotejada con la de elección de alcalde (Octubre 26/2003), está por fuera del término inhabilitante del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Que en lo atinente a la intervención de gestión de negocios en el municipio de Tausa y SOLSALUD EPS, la suscripción de contratos para el manejo del régimen subsidiado se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 artículo 215 y el Decreto 2357 de 1995 capítulo III, para lo cual se hallaba habilitada SOLSALUD EPS por así haberla inscrito la Secretaría de Salud Departamental mediante Resolución 01128 del 29 de mayo de 2002, y que los contratos con ella celebrados para las vigencias 2002 y 2003 se hicieron directamente con sus directivos en Bogotá, en cuyas negociaciones nunca participó el alcalde demandado, sin que exista prueba en el expediente de que éste haya gestionado ante el alcalde de Tausa la consecución de esos contratos.
Igualmente señaló el Tribunal: “Teniendo en cuenta lo anterior, no comparte la Sala lo manifestado por el Ministerio Público en su alegato de conclusión (folios 640-642) sobre la inhabilidad del demandado, por gestionar los pagos relativos a los contratos mencionados entre Solsalud y el municipio, por la atención a las personas del Régimen
Subsidiado como empleado de Solsalud en los años 2002 y 2003, por atender las inquietudes básicas y requerimientos de la entidad territorial, pues está plenamente demostrado que el demandado era el Coordinador de esa empresa de seguridad social en el Régimen Subsidiado del Municipio de Tausa; no constituyendo gestión de negocios ante entidades públicas, el hecho de haber firmado las facturas de cobro a favor de la entidad para la cual trabajaba, y de otra parte tenemos que según la disposición contenida en el numeral 3º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, la inhabilidad para ser alcaldes en el municipio donde se celebren estos contratos, cobija solamente al representante legal de estas empresas” Pasando al segundo cargo, según el cual la inhabilidad se presenta por el ejercicio de autoridad administrativa como empleado público por parte del señor RODOLFO ORTIZ GARCÍA, al haber sido el coordinador de SOLSALUD EPS en Tausa, señala el Tribunal que ella no se materializa porque esta empresa es de naturaleza privada y por lo mismo sus empleados también lo son, que si bien se trata de la prestación de un servicio público, ello puede serlo tanto por empresas del sector público como del sector privado, y que la inhabilidad cobija únicamente a los representantes legales de las empresas administradoras del régimen subsidiado. Respecto del tercer cargo, basado en la supuesta infracción del derecho a la igualdad por la ventaja electoral que obtuvo el alcalde demandado al ostentar la doble calidad de concejal y coordinador de una administradora del régimen subsidiado, señaló el a-quo que su improsperidad derivaba del hecho que las
inhabilidades tienen carácter taxativo y para ello cita un aparte de la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2000 dentro del expediente 2367; agrega que “no aparece acreditada en el expediente prueba alguna que demuestre la violación al derecho a la igualdad, en relación con la participación otros (sic) candidatos a la Alcaldía de Tausa y el señor Ortiz García,…”. Para despachar el último cargo, por presunta violación al régimen electoral brevemente dijo: “En relación con este cargo, la Sala no advierte que se encuentre acreditada procesalmente la violación al Régimen Electoral por parte del candidato a la Alcaldía Municipal de Tausa, señor Rodolfo Ortiz,…”. ◊ El Recurso de Apelación En su oportunidad interpusieron recurso de apelación tanto el mandatario judicial de la parte demandante como el señor Agente del Ministerio Público, argumentando en pro de sus tesis: Ministerio Público: Sostiene que no está en discusión la calidad de representante legal de SOLSALUD EPS del señor RODOLFO ORTIZ GARCÍA, pues está demostrado no serlo, que el eje central de la discusión estriba en si como coordinador de esa entidad cumplía o no tareas de gestión, lo cual fue dejado de lado por el Tribunal pese a haberse probado que atendía los requerimientos de la entidad territorial y firmaba cuentas de cobro en representación de su empleador. Que, continúa el impugnante, con su declaración rendida a folios 238 a 243, y con los documentos obrantes a folios 370 y 371, se prueba que firmó como acreedor a nombre de SOLSALUD y que intervino en la gestión de negocios a favor de dicha
entidad.
Parte Demandante: Parte el apelante por hacer una síntesis de las razones dadas por el Tribunal para desestimar las pretensiones de la demanda, para luego afirmar que RODOLFO ORTIZ GARCÍA, en su calidad de empleado de SOLSALUD EPS en Tausa, sí estaba incurso en la causal de inhabilidad por gestión de negocios. Afirma que el Tribunal guardó “… absoluto silencio sobre los comprobantes de pago Nos 1200 y 1207 del Fondo Local de Salud de Tausa, fechados el 10 y el 21 de marzo de 2003 respectivamente, a favor de SOLSALUD EPS S.A., firmados por el señor RODOLFO ORTIZ GARCÍA en representación del Acreedor, en los cuales consta que el Municipio de Tausa le canceló sumas correspondientes a los contratos de régimen subsidiado suscritos con SOLSALUD,
…”. Que siguiendo la misma definición dada por el a-quo en su fallo, es claro que “…el demandado efectuó “diligencias conducentes” al efectivo pago de las deudas contractuales adquiridas por el Municipio de Tausa con su empleador Solsalud, y para ello adelanto (sic) todos los tramites (sic) necesarios “en procura de una finalidad concreta” como es el pago de tales sumas de dinero,…”, gestión que por supuesto no se limita únicamente al representante legal de la entidad. Además, del cumplimiento de sus funciones laborales igual se desprende la intervención en gestión de negocios, puesto que entre ellas se hallaban las de “…Carnetizar (entrega directa a los usuarios con reporte de entrega); presentar informes de
carnetización y novedades bimensualmente con formatos prediseñados, en coordinación con el ingeniero de sistema (sic); Gestionar y orientar autorizaciones por los servicios de I y II nivel de Atención; adelantar el Proceso de Cobro a las Alcaldías; Convocar y organizar Comité de Usuarios; Diligenciar formatos de afiliación y diligenciar los formularios de trasteo,…”. Enseguida, en acápite intitulado “EL CONTRATO LABORAL SUSCRITO ENTRE RODOLFO ORTIZ Y SOLSALUD SE PAGO CON RECURSOS PUBLICOS DEL MUNICIPIO DE TAUSA”, cita apartes de una providencia dictada por esta corporación dentro del proceso 2654 de 2001, al igual que de la sentencia C-618 de 1997 de la Corte Constitucional, para luego afirmar: “En este orden de ideas, la intervención en la celebración de contratos debe entenderse como un concepto amplio que no sólo involucra a terceros que participan personal y activamente en las actividades precontractuales y en la gestión contractual, sino también a las partes del contrato, en donde la participación personal se entiende directa (Exp. 2618.01 C.E.). Por lo tanto, la causal de inhabilidad objeto de análisis, esto es, la relacionada con la celebración e intervención en la celebración de contratos entre RODOLFO ORTIZ Y SOLSALUD EPS S.A., debe entenderse en forma genérica como prohibición para celebrar o intervenir en la celebración de contratos, que deben ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio, con entidades públicas, o que sean cancelados con recursos de origen pulbico (sic) procedentes del erario municipal de Tausa”
Sostiene el libelista que el contrato de prestación de servicios celebrado entre el señor RODOLFO ORTIZ GARCÍA y SOLSALUD EPS S.A., está cobijado por la prohibición legal, pues si bien dicha empresa es de naturaleza privada, administra y se nutre de recursos públicos, y por tanto, los pagos que se hicieron al demandado en dicha relación laboral tenían la misma naturaleza. De lo anterior deduce: “…, ha de concluirse que la entidad contratantes, siendo de derecho privado, adquiere calidades de carácter público al actuar como ADMINISTRADORA de recursos estatales a ella entregados para cumplir también funciones de prestación de servicios en materia de Salud pública. De ahí que no es cierto lo dicho por el a quo respecto a que la naturaleza del contratante es de carácter plenamente privado, olvidando que los pagos hechos por Solsalud a ORTIZ GARCÍA se imputaban a los recursos estatales entregados previamente por
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