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CE-SECCION QUINTA-25000-23-24-000-2003-01144-01(3432)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-25000-23-24-000-2003-01144-01(3432)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

PROCESO ELECTORAL - Conteo del término de caducidad de la acción. Notificación en estrados del acto declaratorio de elección / ACTO DECLARATORIO DE ELECCION - Notificación en estrados en audiencia pública de escrutinio. Conteo del término de caducidad / ACCION ELECTORAL - Conteo del término de caducidad. Notificación del acto declaratorio de elección Lo que resulta indiscutible es que, siendo el acto declaratorio de la elección de alcaldes el resultado del escrutinio de los votos depositados en el evento electoral, que se lleva a cabo por la Comisión Escrutadora Municipal, en audiencia pública, su notificación se surte en estrados, como se desprende del artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Los argumentos del apelante no desvirtúan las razones que sustentan la decisión impugnada, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción electoral, en aplicación del numeral 12 del artículo 136 del Código Contencioso Adminsitrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, según el cual la acción electoral caduca en veinte (20) días, contados a partir del siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección. En efecto, contrario a las afirmaciones del recurrente, es evidente que el acto demandado, por medio del cual se declaró la elección del señor Gelber Carrillo Saavedra, fue notificado en estrados, en la audiencia pública de escrutinio que se realizó el 28 de octubre de 2003, de donde se deduce sin dificultad que el término para presentarla venció el 27 de noviembre del mismo

año y que la demanda fue presentada al día siguiente, el 28 de noviembre, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-01144-01(3432)

Actor: WILSON RENE CLAVIJO CLAVIJO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE QUETAME Superado el trámite de la segunda instancia se procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 27 de mayo de

2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El ciudadano Wilson René Clavijo Clavijo, obrando mediante apoderado, en ejercicio de la acción pública electoral, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se declare nulo el acto administrativo que declaró la elección del señor Gelber Carrillo Saavedra como Alcalde del Municipio de Quetame

(Cundinamarca), para el periodo 2004 - 2007, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Alcalde Municipal de Quetame, del 28 de octubre de 2003, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal. Solicita además que se decrete la cancelación de la credencial que acredita al demandado como Alcalde de Quetame, y se ordene la exclusión de los votos depositados en las elecciones

del 26 de octubre de 2003 a su favor, se ordene efectuar un nuevo escrutinio Municipal para el cargo de Alcalde Municipal de Quetame, con los votos válidamente depositados respecto a candidatos legalmente hábiles para aspirar a dicho cargo, excluyendo los de la mesa de votación No. 01 de la cabecera municipal. La acción electoral se fundamenta en los siguientes cargos: 1º.- Trashumancia electoral, facilitada por la cercanía con grandes centros poblados, tales como Bogotá, Villavicencio, Cáqueza y Guayabetal, que dio lugar a la cancelación de 110 cédulas inscritas irregularmente en la cabecera municipal y en la Inspección Puente Quetame, por Resolución No. 4994 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, a pesar de lo cual muchos de ellos depositaron su voto. Agrega que la trashumancia es de tal magnitud y entidad que tuvo la capacidad de modificar la verdadera voluntad de los residentes electores de Quetame, habida cuenta de que la diferencia entre el Alcalde electo y el candidato que ocupó el segundo lugar en número de votos es de cincuenta (50). 2º.- Suplantación de electores, por quienes no aparecían en las listas que optaron por sufragar sin estar autorizados, colocando en el formulario E-11 el número de cédula o un nombre cualquiera. 3º.- Cómputo de votos depositados en la mesa 01 de la cabecera municipal de Quetame que no fue recibida ni ingresada de manera plena y cierta al arca triclave. Manifiesta el demandante que con las conductas descritas se violaron el derecho a la igualdad y los principios de imparcialidad y eficacia del voto consagrados en el

régimen electoral colombiano, para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos.

2. Excepción de caducidad El demandado, actuando mediante apoderado, en su contestación de la demanda propuso la excepción de caducidad de la acción electoral, porque los actos administrativos cuya nulidad se depreca, a saber, el Acta General de Escrutinio Municipal y el Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Alcalde Municipal de Quetame (formulario E-26 AG), fueron proferidos en audiencia pública celebrada el 28 de octubre de 2003, que inició a las 9:00 a.m. y terminó a las 6:30 p.m. del mismo día, con la presencia de los señores Armando Mikán Díaz, en su condición de apoderado del señor Wilson Clavijo Clavijo (el demandante), Efrén Rijas Pérez,

Daniel Humberto Hernández Rojas, Gelber Carrillo Saavedra, José Artemio Sánchez Sánchez, Milton Germán Baquero Cruz, Dago Aurelio Torres Clavijo, Omar Hidalgo Escobar, Pedro Nel Barbosa Romero y Camilo Andrés Parrado Rodríguez. Agrega que la Comisión Escrutadora Municipal de Quetame entregó al señor Gelber Carrillo Saavedra, en esa misma fecha, esto es, el 28 de octubre de 2003, la credencial de Alcalde del citado municipio. Conforme a lo anterior afirma el demandado que el término de 20 días de caducidad de los actos atacados, señalado en el artículo 136 numeral 12 del C.C.A.1, comenzó a correr a partir del 29 de octubre de 2003, y venció el 27 de

noviembre siguiente, y el demandante radicó su demanda ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de noviembre de 2003, cuando ya se había operado el fenómeno de la caducidad que impide un pronunciamiento de fondo sobre la nulidad electoral pretendida. Por lo demás manifiesta su oposición a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho, por las razones que expone ampliamente en su memorial de contestación (folios 82 a 90).

3. La sentencia recurrida 1 Modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

El Tribunal Administrativo del Cundinamarca declaró probada la excepción de caducidad de la acción electoral propuesta por el demandado y, acogiendo la solicitud del Ministerio Público, ordenó el envío de copia integral y auténtica del expediente a la Procuraduría General de la Nación para que en el ámbito de su competencia investigue la posible comisión de faltas disciplinarias por los hechos y conductas de que da cuenta el proceso, absteniéndose de remitir copias a la Fiscalía, porque el Fiscal Delegado en los comicios electorales verificados los días 25 y 26 de octubre de 2003 en el Municipio de Quetame hizo lo propio.

4. La impugnación El apelante impugna la decisión de primera instancia por las siguientes razones: 1.- En parte alguna del Acta General de Escrutinio Municipal de Quetame o del Acta Parcial de Escrutinio de los Votos para Alcalde de dicho municipio, fechados el 28 de octubre de 2003, hay constancia de haberse hecho declaratoria de

elección debidamente notificada en estrados, ni de que se haya dado lectura en voz alta del total consolidado de votos obtenido por el candidado elegido ni por ninguno de los otros candidatos, ni que finalmente se haya hecho la declaratoria oral y pública de la elección del señor Carrillo Saavedra como Alcalde Electo de esa localidad para el periodo 2004-2007. Alude a la sentencia dictada por esta Sección dentro del expediente 2819, del año 2002, en la que se señala que solo el conocimiento del acto permite el ejercicio de la acción y que el término de caducidad solo transcurre después de que haya sido dado a conocer, agregando que conforme a los artículos 182 y 184 del Código Electoral, modificados por la Ley 62 de 1988, los resultados de los escrutinios deben ser leídos en voz alta y hacerse la declaración de elección en la diligencia correspondiente, y según el artículo 6 de la Ley 163 de 1994, la notificación de la declaración de elección de Presidente y Vicepresidente de la República se realiza en audiencia pública, de donde deduce que los actos declaratorios de elecciones ciudadanas se profieren en audiencias públicas y en esas mismas audiencias se notifican, y a partir de esas notificaciones corre el término de 20 días establecido para el ejercicio de la acción electoral (folio 370). Se remite también al auto del 28 de febrero de 1985 citado por el a quo en la providencia que se impugna, en cuanto afirma que el término de caducidad no puede correr a espaldas de la persona afectada y agrega que el hecho de que la Comisión Escrutadora Municipal haya omitido hacer la lectura en audiencia de la

votación consolidada y no haya hecho declaratoria oral pública de la elección, no permite que se tome esa fecha como el punto de partida para computar los 20 días dados por la ley para accionar en nulidad electoral, como lo entendió el Tribunal, y que el referente cierto es el 29 de octubre siguiente, porque en esa fecha la Comisión Escrutadora Municipal hizo entrega personal de la credencial al demandado. 2.- La falta de declaratoria de elección del Alcalde de Quetame, debidamente notificada en estrados, dio lugar a que la Comisión Escrutadora Departamental de Cundinamarca, al avocar el conocimiento de ese escrutinio en la instancia departamental, el 2 de noviembre de 2003, resolviera reclamaciones presentadas por quien en este proceso actúa como apoderado del demandante, como consta en las Resoluciones Nos. 016, 049 y 063 de 2003, que rechazó por infundadas mas no por extemporáneas, lo que fue entendido por el demandante como actuación administrativa suficiente para convalidar su convicción de que el acto declaratorio de la elección del demandado como Alcalde de Quetame para el periodo 2004-2007 no estaba en firme y por ende no había sido notificado por estrados el 28 de octubre de 2003 sino personalmente el 29 de octubre siguiente.

5. Alegato en la segunda instancia El demandado manifiesta que no tienen fundamento los motivos de inconformidad del apelante, porque existe sobrada y reiterada constancia de que la declaratoria de elección fue debidamente notificada en estrados, el 28 de octubre de 2003, como se desprende de la parte final del Acta General de Escrutinio Municipal, en

que se dejó constancia de quienes estuvieron presentes, entre ellos el apoderado del demandante, así como del acta parcial de escrutinio de los votos para Alcalde Municipal, como también de la credencial expedida al señor Gelber Carrillo Saavedra, suscritas en la misma fecha y a la misma hora (28 de octubre de 2003 a las 6:30 p.m.) por la Comisión Escrutadora Municipal y por la Secretaria de la misma; de donde se corrobora que la presentación de la demanda fue extemporánea porque ya había vencido el término de caducidad de 20 días. Con respecto a la afirmación del apelante de que no fueron leídos en voz alta los resultados del escrutinio, anota que en el Acta General de Escrutinio Municipal consta que el apoderado del candidato Wilson René Clavijo Clavijo, quien es aquí el demandante, formuló varias reclamaciones que fueron resueltas en la misma audiencia.

6. El concepto del Procurador de la segunda instancia El Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación solicita que se confirme la decisión proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción electoral.

Refiriéndose al argumento del apelante para sustentar su recurso, basado en la afirmación de que en el Acta de Escrutinio no existe constancia de que la declaratoria de la elección del señor Gelber Carrillo Saavedra como Alcalde de Quetame se hubiera notificado en estrados, manifiesta que esa formalidad no se encuentra señalada en disposición alguna como motivo de validez del Acta,

además de que el proceso electoral es por antonomasia público y célere, y todos los actos proferidos por las autoridades electorales que intervienen en él responde a esta característica, razón por la cual no escapan al control ciudadano, que lo puede ejercer desde el inicio mismo del proceso, impugnando el censo electoral, como aconteció en este caso, o en el curso de los escrutinios, a través de reclamaciones a los jurados de votación, o a las comisiones escrutadoras, por intermedio de los testigos electorales o directamente el candidato, o a través de apoderado. Sobre las reclamaciones que dice el apelante que presentó, considera el Ministerio Público que fueron extemporáneas y se formularon ante la Comisión Escrutadora Departamental que no era el competente para avocar su conocimiento por primera vez, pues debieron presentarse ante la Comisión Escrutadora Municipal, y en esas condiciones las decisiones que esa comisión tomó no producen los efectos jurídicos que pretende el demandante en relación con el término de caducidad de la acción; advierte que la resolución que resuelve la petición de revocatoria directa menos aún es capaz de interrumpir o revivir términos para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas.

II. CONSIDERACIONES 1.Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación propuesto, conforme al artículo 29 de la Ley 78 de 1986.

2. Los motivos de la impugnación El apelante formula dos argumentaciones distintas en su intento de controvertir la decisión del a quo de declarar probada la excepción de caducidad de la acción

electoral:

1º.- Que la notificación del acto declaratorio de la elección no se efectuó en estrados, en la audiencia pública de los escrutinios municipales, efectuados el 28 de octubre de 2003, por lo que el término de caducidad empezó a correr a partir de la notificación personal de dicha declaratoria, que tuvo lugar con la entrega de la credencial, que según el demandante se produjo el 29 de octubre de 2003. 2º.- Que luego de la expedición del acto declaratorio de la elección que demanda, la Comisión Escrutadora Departamental produjo tres actos administrativos relativos a la elección del Alcalde Municipal de Quetame, de lo que deduce que el Acta de Escrutinio Municipal no contiene un acto final declaratorio de la elección de Alcalde, porque solo el 27 de noviembre siguiente se produjo la última decisión administrativa sobre dicha elección En criterio de la Sala, los referidos argumentos del apelante no logran desvirtuar las razones que tuvo el Tribunal para declarar probada la excepción de caducidad de la acción electoral, que le impidió tomar una decisión de mérito sobre las pretensiones de la demanda, por lo siguiente: 1º.- Respecto al primero de los argumentos basta con observar que: a.- En el acto administrativo demandado (folio 25) consta en forma clara, que conforme a los resultados del escrutinio realizado entre las 9:00 a.m. y las 6:30 p.m. del 28 de octubre de 2003, por la Comisión Escrutadora Municipal, se declaró elegido al señor Gelber Carrillo Saavedra como Alcalde Municipal de Quetame para el periodo 2004-2007.

b.- Fueron aportadas por las partes sendas copias simples de la credencial otorgada al señor Gelber Carrillo Saavedra como Alcalde del Municipio de Quetame para el periodo 2004-2007, a los 28 días del mes de octubre de 2003 (folios 23 y 91). c.- Según se lee en el Acta General del escrutinio de los votos emitidos en Quetame, en los comicios efectuados el 26 de octubre de 2003 para elegir Gobernador, Asamblea Departamental, Alcalde y Concejo Municipal, practicado por la Comisión Escrutadora Municipal, dicho escrutinio inició el 28 de octubre de 2003 a las 9:00 a.m. y concluyó a las 6:30 p.m. del mismo día (folios 24 y 25), en esa diligencia se procedió en primer lugar a acreditar los testigos electorales y se dejó constancia de que en ella estuvo presente, entre otros, el señor Armando Mikan Díaz, quien actuó como apoderado del demandante, y que incluso presentó reclamaciones. El acta aludida prueba sin lugar a dudas que se llevó a cabo la audiencia pública de escrutinio, con la presencia de los testigos electorales, y que, específicamente el candidato perdedor, se notificó en esa audiencia del acto electoral que luego demandó cuando la acción electoral había caducado. d.- Se contradice el apelante cuando afirma que el término de caducidad de 20 días previsto en la ley para las acciones electorales2 se debe aplicar sobre la base de la notificación personal al demandado, que entiende surtida con la entrega de

la credencial, y que esa entrega se efectuó el 29 de octubre de 2003, pues en ese supuesto la notificación resulta irrelevante para el demandante, que no es el destinatario de ella; además, si bien tampoco es significativo en este caso, se observa que no existe prueba de que la credencial hubiera sido entregada el 29 de octubre de 2003, pero sí de que fue expedida el 28 de octubre del mismo año. Lo que resulta indiscutible es que, siendo el acto declaratorio de la elección de alcaldes el resultado del escrutinio de los votos depositados en el evento electoral, que se lleva a cabo por la Comisión Escrutadora Municipal, en audiencia pública, su notificación se surte en estrados, como se desprende del artículo 325 del Código de Procedimiento Civil3, cuyo texto es el siguiente: 2 Artículo 136 numeral 12 modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. 3 El citado artículo es norma aplicable por regular un asunto semejante, ante la falta de reglamentación en el Código Electoral ni en el Código Contencioso Administrativo (Artículo 8º Ley 153 de 1887). “Artículo 325.- Notificación en audiencias y diligencias. Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias, se considerarán notificadas el día en que éstas se celebren, aunque no hayan concurrido las partes” Al respecto ha dicho esta Sala: “.... los actos declaratorios de elecciones ciudadanas se profieren en audiencias públicas y en esas mismas audiencias se notifican. Y, siendo así, a partir de la fecha en que se hagan la declaración de la elección y su notificación corre el término de 20 días establecido para el ejercicio de la acción de nulidad electoral,

conforme a lo establecido en el artículo 136, numeral 12, del Código Contencioso Administrativo”4. 2º.- El apelante incurre en contradicción, también, cuando argumenta que la firmeza del acto electoral demandado estaba sujeto a las decisiones tomadas por la Comisión Escrutadora Departamental en relación con los reclamos interpuestos ante ella, que fueron resueltos mediante las Resoluciones 016, 049 y 063 de 2003. Con el propósito de postergar la fecha a partir de la cual se debe contar el término de caducidad de la acción que procede contra él, invoca la figura del acto complejo, pero en esa hipótesis está describiendo una demanda inepta porque no comprendería el acto administrativo en su integridad. Pero el proceso administrativo que describe el apelante, es independiente del acto electoral demandado, y el supuesto acto complejo no existe ni podía existir, porque el acto declaratorio de la elección del Alcalde de Quetame, que favoreció al señor Gelber Carrillo Saavedra, es un acto definitivo que se produjo porque no había reclamaciones pendientes de resolver, que impidieran su expedición por parte de la Comisión Escrutadora Municipal, como se desprende del Acta General de Escrutinio Municipal (folios 24 y 25). Lo anterior fue corroborado con la respuesta dada por los Delegados de la Registradora Nacional del Estado Civil para Cundinamarca, en cumplimiento del auto de esta Sala del 10 de marzo de 2005 (folio 445), con la que remitieron las resoluciones expedidas por la Comisión Escrutadora Departamental de Cundinamarca en la audiencia de escrutinios realizados por dicha Comisión,

relacionados con los procesos electorales que tuvieron lugar en el Municipio de Quetame, ninguna de las cuales tiene relación con el acto electoral demandado (folios 448 a 458). 4 Sentencia del 24 de octubre de 2002, Exp. 2819.

3. Conclusión Los argumentos del apelante no desvirtúan las razones que sustentan la decisión impugnada, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción electoral, en aplicación del numeral 12 del artículo 136 del C. C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, según el cual la acción electoral caduca en veinte (20) días, contados a partir del siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección.

En efecto, contrario a las afirmaciones del recurrente, es evidente que el acto demandado, por medio del cual se declaró la elección del señor Gelber Carrillo Saavedra, fue notificado en estrados, en la audiencia pública de escrutinio que se realizó el 28 de octubre de 2003, de donde se deduce sin dificultad que el término para presentarla venció el 27 de noviembre del mismo año y que la demanda fue presentada al día siguiente, el 28 de noviembre (folio 22), cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. En consecuencia la sentencia impugnada será confirmada.

III. LA DECISION Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia del 27 de mayo de 2004 del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción electoral incoada por el ciudadano Wilson René Clavijo Clavijo, mediante apoderado, contra el acto declaratorio de la elección del señor Gelber Carrillo Saavedra como Alcalde del Municipio de Quetame (Cundinamarca), para el periodo 2004 - 2007, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Alcalde, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal el 28 de octubre de 2003. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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